PROYECTO DE TP
Expediente 1750-D-2013
Sumario: LEY 24660, DE EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: MODIFICACIONES SOBRE LA CAPACIDAD DE ALOJAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.
Fecha: 09/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la ley de Ejecución
Penal
respecto a la capacidad de los establecimientos Penitenciarios
ARTÍCULO 1. Incorpórese a la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley 24.660) el Capítulo XV bis, que
será titulado "Control y gestión de la capacidad de alojamiento de los
establecimientos".
ARTÍCULO 2. Incorpórese a la ley
24.660 como art. 196 (1), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado
"Información sobre capacidad de alojamiento y nivel de ocupación":
El Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos tendrá a su cargo:
a) Determinar semestralmente la
capacidad de alojamiento de cada uno de los establecimientos del Servicio
Penitenciario Federal, así como de todo otro establecimiento utilizado para alojar a
personas privadas de su libertad a disposición de una autoridad nacional. Cuando
el establecimiento esté dividido en pabellones o sectores, la información, además,
deberá estar desagregada respecto de cada uno de ellos. En todos los casos, la
determinación de la capacidad de alojamiento de un establecimiento debe
contemplar el espacio, las prestaciones y las condiciones mínimas para la completa
satisfacción de todos los fines de esta ley y de los compromisos internacionales en
la materia.
b) Establecer un sistema de
información confiable, accesible y actual, sobre el nivel de ocupación diario de
cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones.
c) Autorizar las modificaciones de
todo establecimiento destinado a personas privadas de su libertad, cuando ello
implique un aumento o disminución de su capacidad de alojamiento.
d) Garantizar el acceso de toda
persona interesada a la información detallada en los incisos anteriores así como el
acceso de la Procuración Penitenciaria de la Nación, de organizaciones no
gubernamentales interesadas en el tema, y de abogados y funcionarios a todo
establecimiento dependiente a fin de que puedan revisar la capacidad de
alojamiento y la tasa de ocupación.
ARTÍCULO 3. Incorpórese a la ley
24.660 como art. 196 (2), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado
"Observaciones":
Las personas privadas de su libertad,
sus abogados, y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de
los derechos de las personas privadas de su libertad podrán observar los datos
acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación,
individual o colectivamente, o requerir se complete la información que no satisfaga
los requisitos del artículo anterior. Las observaciones deberán ser respondidas
fundadamente.
ARTÍCULO 4. Incorpórese a la ley
24.660 como art. 196 (3), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado
"Prevención de situaciones de excepción":
Cuando la ocupación de cualquier
establecimiento, dependa o no del Servicio Penitenciario Federal, sobrepase el
90%, de su capacidad, su máximo responsable deberá poner en conocimiento de
la situación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación
en el plazo improrrogable de 24 horas.
El Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos deberá articular todos los medios a su alcance a fin de evitar
que se sobrepase el límite máximo de ocupación de un establecimiento.
Entre las medidas a adoptar
deberá:
a. Informar inmediatamente de la
situación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Defensoría General de la
Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Procuración Penitenciaria de la
Nación y a los Colegios Públicos de Abogados de todas las jurisdicciones.
b. Elaborar y ejecutar un programa de
prevención de la superpoblación, a fin de evitar el alojamiento por encima de la
capacidad admitida. Dicho programa podrá autorizar, excepcionalmente, y por
resolución fundada del Ministro, la reducción en hasta un 25 por ciento de todos
los plazos previstos para las distintas fases del régimen de progresividad de la
pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 5. Incorpórese a la ley
24.660 como art. 196 (4), en el capítulo XV bis, el siguiente texto que será titulado
"Intervención judicial en situaciones de excepción":
Cuando el alojamiento por encima de
la capacidad de alojamiento no haya podido evitarse, el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos elevará de manera urgente a la Cámara Nacional
de Casación Penal un informe sobre todo lo actuado, indicando además:
1. La capacidad de alojamiento y tasa
de ocupación actual de los establecimientos.
2. Una nómina de internos conforme
a los criterios del art. 196 (3).
3. Las medidas pendientes, el plan de
acción y el estado de las acciones en curso.
La Cámara Nacional de Casación
Penal, supervisará a partir de la recepción del informe el cumplimiento del plan
elaborado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El tribunal
podrá ordenar la enmienda al plan y exigirá su cumplimiento por parte del Poder
Ejecutivo, hasta que los establecimientos recuperen su capacidad operativa
normal.
La Cámara de Casación Penal
tramitará las acciones utilizando supletoriamente las reglas del Código Procesal
Penal de la Nación y la Ley de Hábeas Corpus, podrá ordenar la producción de
pruebas, y aplicar las sanciones necesarias para el adecuado trámite del
proceso.
La Cámara, además deberá adoptar
todas las medidas pertinentes dentro de su propia esfera de competencia y podrá,
excepcionalmente y ante el infructuoso agotamiento de las demás vías, ordenar la
sujeción a medidas alternativas.
ARTICULO 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es una reproducción
disminuida del expediente 0990-D-2012, que presentamos el año pasado, respecto
a la modificación de la ley 24.660 y la problemática de la superpoblación carcelaria
(1). En él, hacíamos hincapié en la profunda deficiencia que presenta el sistema
penal en lo que hace a este asunto, y propusimos no solo lineamientos para la
prevención, fiscalización y supervisión del cupo de las cárceles, sino también
mecanismos estatales a seguir cuando se certificase la superpoblación en algún
establecimiento penitenciario, mecanismos que involucraban la posibilidad de, a
través de indultos, conmutaciones de condena y otros, liberar a los internos (2).
Si bien la propuesta que nos parece
crítica es la que sostenemos en el proyecto ya presentado (y de la que damos por
reproducidos los fundamentos), entendemos que la proposición que hicimos sobre
los mecanismos mencionados está llamada a ser amplia y largamente debatida,
porque involucra una toma de postura política, jurídica y social frente a la
ponderación de derechos de los individuos y deberes del Estado que puede no ser
tan fácil de entrever. Continuamos creyendo que es necesario tomar ese tipo de
consideraciones, y que no debemos rehuir a ese tipo de debates.
Sin embargo, también seguimos
creyendo que la situación de la superpoblación carcelaria es un asunto que, por la
profunda afectación que tiene a los derechos humanos y a la legitimidad del
sistema punitivo del Estado, necesita de un tratamiento urgente y de una solución
inmediata. En aras de ello, y con la intención de llegar a poner lo más rápido
posible la discusión sobre la mesa, es que presentamos este proyecto que en lo
esencial reproduce nuestras propuestas y más íntimas inquietudes, pero sin
involucrar a los mecanismos que podían tender a la liberación de los
condenados.
Es absolutamente necesaria una
reforma a la ley 24.660 que atienda a las realidades de la ejecución penal, y que
realmente atienda a los derechos humanos de las personas que han sido
condenadas. Nuestra omisión de tomar cartas en el asunto y propender a realizar
las modificaciones estructurales a nivel legislativo que se requieran es gravísima:
deja totalmente desprotegidos no solo a los individuos sino a la sociedad en su
conjunto, y permite que año tras año se siga socavando la función resocializadora
de la pena y la legitimidad del Estado argentino para aplicarla.
Es por esto que solicito a nuestros
pares que aprueben este proyecto de ley.
(1) Figura en Trámite Parlamentario
N°11 del período 2012. Disponible en:
http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&nume
xp=0990-D-2012 (consultado por última vez el 27 de marzo del 2013).
(2) Véase art. 4 del expediente 0990-
D-2012.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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