PROYECTO DE TP
Expediente 1750-D-2009
Sumario: REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS, LEY 24192: MODIFICACION DEL ARTICULO 51 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE LAS ENTIDADES O ASOCIACIONES PARTICIPANTES EN LA ORGANIZACION DE UN ESPECTACULO DEPORTIVO).
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el artículo
51 de la Ley Nº 24.192, Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la
Violencia en Espectáculos Deportivos, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Las entidades o asociaciones participantes
en la organización de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y
perjuicios que se generen en los estadios, y sus inmediaciones"
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La necesidad de incorporar una
modificación al Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia
en Espectáculos Deportivos motiva la redacción de este proyecto de ley. En este sentido, la
Ley Nº 23.184 instaura un régimen penal y contravencional que se aplica a los hechos que se
comentan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia
pública o inmediatamente o después de él (Artículo1).
Mientras que al establecer la
responsabilidad civil alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su
desarrollo (Artículo 51).
Un fallo emitido por la Suprema Corte de
Justicia con firmas de los magistrados Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda
y Raúl Zaffaroni condenó al Club Lanús y a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a
indemnizar a un chofer de un matutino porteño, quien se encontraba puerta afueras del
estadio y en la vereda de enfrente al mismo, agredido tras la finalización de un partido de
fútbol jugado el 30 de noviembre de 1996 entre el Club Atlético Lanús y el Club
Independiente.
Al concluir referido juego deportivo se
originaron disturbios dentro del estadio de Lanús, que oficiaba de local. En esos momentos el
chofer que se encontraba frente a la entrada de la institución deportiva, a la esperaba de los
fotógrafos del diario para su correspondiente traslado de regreso, sufre el impacto en su cara
de un proyectil sobrellevando una pérdida parcial de la visión de su ojo izquierdo.
El fallo de la Corte Suprema de
Justicia indica que tal curso normal y ordinario está suficientemente demostrado. "La
mencionada lluvia de objetos es la que daña al actor que estaba ubicado en las inmediaciones
del club.........el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince
metros de la barrera de seguridad del Club", menciona.
Y agrega que "puede darse por
demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del daño provino de objetos lanzados por
personas desde el club y dañaron al actor que estaba en las inmediaciones. Tal hecho fáctico
debidamente probado permite indagar si hay una regla de responsabilidad y, para ello, resulta
irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o más lejos del club ya que es
suficiente con que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que
se pueda aplicar la regla."
"Que establecida la conexión causal es
necesario indagar si hay algún factor de atribución aplicable. Sobre el particular, en primer
lugar corresponde señalar que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una
obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del
Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que
quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto
las medidas necesarias para cuidar de ellos.", agrega.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia
asimismo reseña: "Corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela
específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de
previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y
cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al
mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador
debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el
espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una
persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el
organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la
organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las
hinchadas. Que esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el
organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y
previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad
alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que
están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área
de control del organizador."
Es por estos motivos y a fin de
otorgar cierta claridad a la responsabilidad derivada de la Ley Nº 24.192, Régimen Penal y
Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, es
que solicito una modificación al artículo 51 de referida norma.
Por lo expuesto y tomando como caso
testigo el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia en cual se admite la responsabilidad
del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar
daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes
de quienes asistían al mismo, es que solicito el tratamiento de este expediente parlamentario
que ya tuviera estado parlamentario bajo Expediente Nº 3952-D-2009.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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