PROYECTO DE TP
Expediente 1749-D-2010
Sumario: REGIMEN DE LIBERTAD RELIGIOSA. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, CODIGO PENAL Y DE LAS LEYES 25855, DE TRABAJO VOLUNTARIO Y 26522, DE SERVICIOS AUDIOVISUALES. DEROGACION DE LA LEY 21745.
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE LIBER-
TAD RELIGIOSA
Capítulo primero:
Principios fundamentales
Artículo 1. Libertad religiosa y de con-
ciencia
Todas las personas gozan del derecho
a la libertad religiosa y de conciencia, garantizados por la Constitución Nacional y
los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Artículo 2. Derechos de las perso-
nas.
Las personas gozan de los siguientes
derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan; 2. A cambiar
o abandonar sus creencias religiosas; 3. A manifestar sus creencias religiosas o
abstenerse de hacerlo; 4. A no ser obligadas a expresar sus creencias religiosas,
salvo en los censos nacionales dispuestos por ley; 5. A transmitir y recibir informa-
ción religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado; 6. A no ser obli-
gadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus
convicciones religiosas; 7. A practicar individual o colectivamente actos de culto,
pública o privadamente; 8. A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra
de sus convicciones; 9. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión
religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las
Fuerzas Armadas; 10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convic-
ciones sin que ello sea motivo de discriminación; 11. A reunirse o manifestarse
públicamente con fines religiosos; 12. A asociarse para el desarrollo y práctica
comunitaria de actividades religiosas; 13. A impartir y elegir para sí, o para los
menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa,
moral y ética, conforme a sus propias convicciones; 14. A conmemorar sus festivi-
dades religiosas; y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen
al culto; 15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del
cumplimiento de las leyes civiles. La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3. Derechos de las iglesias,
comunidades y entidades religiosas.
Las iglesias, comunida-
des y entidades religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares dedi-
cados al culto y a actividades religiosas; 2. A tener cementerios; 3. A crear, man-
tener y ser titulares , de acuerdo a las normas vigentes, de instituciones educati-
vas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comu-
nicación o entidades de servicios.; 4. A tener comunicación libre con sus miembros
y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A designar, preparar,
sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las personas a cargo de
dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al exterior y sostenerlos
espiritual y económicamente; 6. A integrar organismos religiosos internacionales y
asociarse con otras entidades religiosas. La enumeración precedente no es taxati-
va.
Artículo 4. Igualdad
Las creencias religiosas de las perso-
nas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar
desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o
restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso
a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Queda a salvo el dere-
cho de las instituciones o entidades confesionales de requerir a sus miembros o
empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o mo-
rales de la institución y de hacer un uso razonable del derecho de admisión.
Artículo 5. Limitaciones
El ejercicio de los derechos de la liber-
tad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al ejercicio de sus
propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden,
la salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 6. Entidades no comprendi-
das.
No se consideran iglesias, comunida-
des, confesiones, ni tradiciones religiosas, a los efectos de esta ley las entidades
que desarrollen principal o exclusivamente las siguientes actividades: 1. El estu-
dio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíqui-
cos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o
mágicas; 2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización
personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mági-
cas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternati-
vas.; 3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas
o aquellos cuyos actos incluyan actos de crueldad sobre animales.
Artículo 7. Interpretación y aplicación
1. En la interpretación y aplicación de
la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad religiosa de las perso-
nas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales.
2.- La Iglesia Católica Apostólica Ro-
mana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los al-
cances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus
relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y
la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado
trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades y entidades religiosas.
Capítulo segundo:
Registro Nacional de Entidades Reli-
giosas
Artículo 8. Creación
Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, el Registro Nacional de Entidades Religiosas, ante el cual podrán tramitar
su inscripción las iglesias, instituciones, y comunidades religiosas que desarrollen
sus actividades dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo 9. Requisitos para la inscrip-
ción
Las iglesias, entidades y comunidades
religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva en el
territorio argentino;
2. Informar sus principios religiosos, las
fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
3. Describir su organización nacional e
internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus templos y
lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los principa-
les ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades admi-
nistrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos volcados
en escritura pública, que contengan como mínimo:
a. nombre, que no debe confundirse
con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás datos que permi-
tan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de funcio-
namiento y gobierno de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus facul-
tades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el modo
de acceder al ministeriof. el destino de los bienes en caso de disolución;
Artículo 10. Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas constituidas
en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución,
podrán inscribirse ante el Registro Nacional de Entidades Religiosas. Se rigen en
cuanto a su existencia y formas por la ley del lugar de constitución, y estarán suje-
tas a la jurisdicción nacional respecto de sus actividades en el país.
Artículo 11. Plazo
Presentada la solicitud de inscripción y
una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos formales y sus-
tanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir dentro
del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su viabilidad.
Artículo 12. Inscripción y personería
jurídica
Aprobada la inscripción a la que alude
el artículo precedente, las iglesias, comunidades, o entidades religiosas gozarán
de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Las que optaren por no inscribirse, con-
tinuarán funcionando al amparo del derecho de asociación de acuerdo con la le-
gislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran ga-
rantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normas
que en su consecuencia se dicten.
Artículo 13. Entidades de segundo y
tercer grado
Se admite la inscripción de entidades
religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones
o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen
un número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas
también inscriptas.
Artículo 14. Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el REGIS-
TRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están habilitadas para el desarro-
llo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titula-
res de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus
fines. Tienen prohibido ejercer el comercio, y pueden ser declaradas en quiebra o
presentarse en concurso en los términos de la ley respectiva. Para la realización
de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del
inciso 3 del artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución de otras aso-
ciaciones, fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación y
controles correspondientes a ellas.
Artículo 15. Derechos de las entidades
inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas tie-
nen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros
religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus minis-
tros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de
confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser
relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa 2. A recibir el trato
de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios
que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin
necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de ins-
cripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIO-
SAS;
4. A la inembargabilidad e inejecutabi-
lidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados
exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la enti-
dad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construc-
ción;
5. A utilizar los medios públicos de
difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las reglamentacio-
nes específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus ministros a
las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas Armadas, para
brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.
7. A ejercer la representación, activa y
pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses
o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa.
Artículo 16. Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas
inscriptas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la apertura de
subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán obligatoria-
mente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las activida-
des que en esas filiales se realicen, e implicará, a todos los efectos jurídicos, una
relación de subordinación de esas últimas para con las entidades madres.
Artículo 17. Autonomía
Las entidades religiosas inscriptas go-
zan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno,
sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que dispon-
gan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas. En particu-
lar, están exentas de revisión administrativa o judicial, las decisiones que tomen
las Entidades, de conformidad con sus normas propias en materia de:
1) incorporación o expulsión de miem-
bros u otras sanciones disciplinarias,
2) designación, aceptación o remoción
de sus ministros o autoridades,
3) admisión de miembros a la recep-
ción de sacramentos, oficios o derechos, dentro de la comunidad
Artículo 18. Información
Las entidades religiosas inscriptas de-
ben presentar anualmente una memoria, sus estados contables y la información
acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modifi-
caciones estatutarias cada vez que se produzcan.
Artículo 19. Acuerdos de coopera-
ción
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y
las Provincias, en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de co-
operación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas de
confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición históri-
ca en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el Poder Le-
gislativo cuando afecten su competencia.
Capítulo tercero:
Consejo Asesor de Libertad Religio-
sa
Artículo 20. Ámbito de actuación.
El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD
RELIGIOSA funciona en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIO-
RES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y es de carácter honorario.
Artículo 21. Consejeros.
El Consejo, presidido por el Secretario
de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de Relaciones Exterio-
res, Comercio Internacional y Culto por un período de tres años.
Los miembros designados serán pro-
puestos por la iglesia, comunidad o entidad religiosa a la que pertenecen.
Los miembros designados no deben
ejercer la representación oficial de la iglesia, comunidad o Entidad religiosa a la
que pertenecen y deben tener reconocida experiencia y competencia en la mate-
ria
En su composición el Consejo debe
reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero
que represente a cada una de las iglesias, comunidades o corrientes religiosas de
mayor raigambre histórica en el país.
Artículo 22. Funciones.
Las funciones del Consejo son: 1.
Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida que
lo requieran; 2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de normas
reglamentarias o complementarias de esta ley; 3. Aconsejar al PODER EJECUTI-
VO NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de cooperación del artículo 20;
4. Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto de los pedi-
dos de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la luz del artículo
6; 5. Sugerir acciones para asegurar la libertad religiosa, evitar discriminaciones
por motivos religiosos y prevenir la intolerancia religiosa. 6. Asesorar en los casos
de objeción de conciencia fundados en razones de religión.
Capítulo cuarto:
Autoridad de aplicación
Artículo 23. Autoridad de aplica-
ción.
La SECRETARÍA DE CULTO es la
autoridad de aplicación de la presente ley y, de acuerdo con la reglamentación,
puede dictar las normas complementarias correspondientes, con intervención del
CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Artículo 24. Mediación y arbitraje.
La SECRETARIA DE CULTO, a pedi-
do de todas las partes involucradas, puede mediar o arbitrar en conflictos que se
susciten entre entidades religiosas, o entre éstas y sus miembros o entre estos
entre sí. Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo o de
tercer grado deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto previs-
tas por ellas.
Artículo 25. Infracciones
La SECRETARÍA DE CULTO puede
de oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a las obligaciones impues-
tas por esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido proceso.
En estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la reglamentación
pertinente: las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento; 2. Suspensión de alguno o
todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta
que desaparezca la trasgresión; 3. Cancelación de la inscripción.
Artículo 26. Recursos
Contra las resoluciones
del Secretario de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de
Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda en razón del domi-
cilio de la entidad, cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción en el REGIS-
TRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS; 2. Hagan lugar a la inscripción y
el recurrente hubiera interpuesto oposición fundada antes de su dictado; 3. Dis-
pongan la cancelación de una inscripción en el Registro. En este caso la apelación
tendrá efecto suspensivo 4. Apliquen apercibimiento o la suspensión de algún be-
neficio derivado de la inscripción en el Registro. En este caso se tramitará con
efecto devolutivo.. El recurso se interpone ante la SECRETARÍA DE CULTO de-
ntro de los treinta días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo de-
be ofrecerse y acompañarse toda la prueba. La Secretaría eleva las actuaciones al
Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, de-
ntro de los treinta días de recibido el recurso. Producida la prueba el Tribunal lla-
mará autos para resolver y dictará sentencia en los próximos sesenta días.
Artículo 27. Terceros.
Las resoluciones de inscripción, can-
celación y/o denegatoria de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTI-
DADES RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan
un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas pidiendo su
revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación. Contra la resolu-
ción que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior
Capítulo quinto:
Modificaciones a los Códigos Civil ,
Penal, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo Voluntario.
Artículo 28. Código Civil Modificase el
Código Civil de la siguiente manera:
1. "Artículo 2.345. Los templos y las
cosas religiosas corresponden a las respectivas iglesia, comunidades y entidades
religiosas y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41, según co-
rresponda. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposicio-
nes y estatutos que rigen a cada una de ellas.
2. Deróguese el artículo 2346 del Códi-
go Civil.
3. "Artículo 3.739. Son incapaces de
suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al
testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si
no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las que
estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la que
perteneciera el testador."
4. Deróguese el artículo 3.740
Artículo 29. Código Penal: 1. Sustituye-
se el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: Turbación de reuniones lici-
tas.
Artículo 160. Será reprimido con pri-
sión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una reu-
nión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del
acto o a los asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de
una ceremonia, manifestación o acto de culto de una entidad religiosa reconocida
o de un entierro o funeral."
Artículo 30. Código Penal: Incorporase
como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el siguiente:
"Capítulo VII. Delitos contra la libertad
religiosa y de conciencia.
Artículo 161 bis. Será reprimido con
prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación: 1. Impidiere
a un miembro de una entidad religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos;
2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos; 3. Forzare a otro
a seguir perteneciendo a la iglesia o comunidad religiosa que profesara, o a hacer
abandono de ella.
Artículo 161 tercero. Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una iglesia
o comunidad religiosa determinada ejerciere actos considerados propios de ese
ministerio.
Artículo 161 cuarto.1. Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de culto de una
iglesia o comunidad religiosa reconocida, objetos considerados sagrados por ella,
o un sepulcro o sepultura.
Artículo 31. Código Penal: hurto.
Agregase al artículo 163 del Código
Penal el siguiente inciso: "7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o desti-
nado al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 32. Código Penal: daño.
Agregase al artículo 184 del Código
Penal el siguiente inciso: "6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado
o destinados al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 33. Código Penal: deroga-
ción
Derogase el artículo 228 del Código
Penal
Artículo 34. Modificación del artículo 37
de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios Audiovisuales
Artículo 37. - Asigna-
ción a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Na-
cionales, e Iglesias. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existen-
cia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos uni-
versitarios nacionales, Pueblos Originarios y para las Iglesias y Comunidades Re-
ligiosas se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibili-
dad de espectro, cuando fuera pertinente.
Artículo 35. Modificación del artículo 5
de la Ley 25.855 de Voluntariado
Artículo 5. Se entienden por activida-
des de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, a
las actividades cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de
cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, religiosas o cualquier
otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo
Capítulo sexto:
Disposiciones finales
Artículo 36. Inscripciones anterio-
res.
Las entidades religiosas que a la en-
trada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de aso-
ciaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa y
obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden
,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Su transformación por medio de
la inscripción y otorgamiento de la personalidad jurídica con los alcances previstos
en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la per-
sonería jurídica anterior; 2. Su inscripción manteniendo su existencia la asociación
o persona jurídica preexistente, y en este caso transferir todos o algunos de sus
bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las
tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscrip-
ción registral y actuaciones que ella origine. Cuando se haya optado por el proce-
dimiento previsto en este inciso, la entidad que reciba los bienes es solidariamente
responsable con la asociación o persona jurídica transmitente, por las deudas que
existan a la fecha de la transferencia. Las inscripciones registrales se hacen me-
diante oficio de la SECRETARÍA DE CULTO.- Las entidades religiosas inscriptas
conservan todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas
jurídicas preexistentes, tanto en el caso de transformación como de subsistencia
de éstas. En caso de transformación son continuadoras de aquellas a todos los
efectos, y particularmente en materia de relaciones laborales y obligaciones provi-
sionales.
Artículo 37. Exenciones y beneficios
locales.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adecuar sus normas res-
pecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las enti-
dades religiosas.
Artículo 38. Reglamentación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación. No
obstante, El Poder Ejecutivo podrá disponer anticipadamente la constitución del
Consejo Asesor que en ella se crea, a los fines de su intervención en la redacción
de las normas reglamentarias de esta Ley.
Artículo 39. Derogación
Derógase la ley 21.745.
Las entidades actualmente inscriptas
en el Registro Nacional de Cultos conservan los derechos adquiridos al amparo de
la legislación que se deroga y mantienen su actual situación jurídica, en tanto no
opten por inscribirse en el Registro creado por la presente Ley.
El Registro creado por la presente
Ley será depositario de toda la documentación del Registro Nacional de Cultos, y
podrá expedir certificaciones de las inscripciones o constancias existentes en
él.
Artículo 40. Difusión y Promoción de la
Ley
Se encomienda a La Secretaría de Cul-
to del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la difu-
sión y promoción de las principales cláusulas de esta Ley, los derechos que con-
sagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones religiosas a
las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de interés.
Artículo 41. Instituyese el Día de la Li-
bertad Religiosa, que se celebrará anualmente el día 25 de noviembre, fecha de
aprobación de la "Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discri-
minación fundadas en la Religión", por parte de las Naciones Unidas. La fecha
deberá ser incorporada a los calendarios, manuales y programas escolares.
Artículo 42. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
a) Considerando que nuestra Consti-
tución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar libremente el
culto.
b) Considerando que la República
Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacio-
nal de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía constitucional.
c) Considerando que dichos Tratados
proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el dere-
cho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.
d) Considerando que en ambos casos
cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los dere-
chos reconocidos en ellos.
e) Considerando que la República
Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los principios funda-
mentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres
humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medi-
das conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Na-
ciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza,
sexo, idioma ni religión.
f) Considerando que la Ley 21.745,
hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1978 en tiempos de la dictadura militar
resulta imprescindible su contextualización en un marco de pluralismo y liber-
tad.
g) Considerando que en distintos ám-
bitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle al libre ejercicio de
culto un marco normativo que lo regule, se recogieron iniciativas similares.
h) Considerando que la religión o las
convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamen-
tales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de con-
vicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada.
Propiciamos el proyecto de ley que se
acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran acompañar el
mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | VALORES PARA MI PAIS |
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/07/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
11/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
14/09/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAJDALANI (A SUS ANTECEDENTES) | 23/06/2010 | |
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO LOZANO (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |