PROYECTO DE TP
Expediente 1749-D-2008
Sumario: RIESGOS DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DEL ARTICULO 6 BIS, SOBRE INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL CUANDO HAYA RELACION DE CAUSALIDAD CON EL TRABAJO REALIZADO.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION A LA
LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.- ARTICULO 6 BIS.-
INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL CUANDO
ESTA TIENE RELACION DE CAUSALIDAD CON EL TRABAJO
REALIZADO.-
Artículo 1º): Incorpórese el siguiente
artículo a la Ley nº 24.557 de Riesgos de Trabajo:
Artículo 6 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º) última
parte del artículo anterior, si la enfermedad profesional tuviera relación
de causalidad con el trabajo realizado por el damnificado, la misma
será resarcible de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, sin
perjuicio de la acción de derecho
común que le corresponde al afectado.-
Artículo 2º): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley
24557 de Riesgos de Trabajo es una norma que en la actualidad ha
recibido numerosas críticas, no solo por parte de los doctrinarios, sino
también de parte de los Jueces, quienes a través de sus fallos han
determinado la inconstitucional de varias de sus normas (vgr. el art.
39), y han cuestionado seriamente a otras indicando su inconveniencia
en la aplicación de lo que esta norma establece, fijando posturas
críticas al respecto.-
En
concreto el presente proyecto, pretende establecer un criterio
uniforme, siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia Argentina, y
mas concretamente en consonancia con varios fallos emitidos por el
Alto Tribunal, esto es la Corte Suprema, en casos como los de Aquino
(21/09/2004) o Díaz Timoteo ( 07/03/2006), donde entre otras cosas
ha dejado en claro que .."la ley de riesgos de trabajo, al excluir
mediante el art. 39 inc. 1º), sin reemplazar con análogos alcances la
tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los
linimientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene
entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales-..- En otro fallo el Alto Tribunal,
ha decretado que.." en particular su art. 39 inc.1º) anuló parte de la
protección que constitucionalmente corresponde al empelado contra la
interferencia ilegal del empleador en sus derechos y libertades
individuales ( arts. 18 y 19 Constitución Nacional) y en la medida que
esa desprotección consiste en la imposibilidad de demandar
judicialmente una reparación por la pérdida de su capacidad
económica obligándole a soportar, total o parcialmente, el costo de las
acciones ilícitas culposas del empleador, también esta involucrado el
derecho de propiedad .." (ver fallo "Diaz Timoteo c/Vaspia SA- LL
18/09/2006).-
Lo
expresado se refiere al artículo 39 de la ley 24557 que establece la
eximisión de responsabilidad civil de los empleadores frente a sus
trabajadores y sus derechohabientes en caso de ocurrir un accidente
de trabajo.-Norma ésta que ha sido declarada inconstitucional por
nuestros Tribunales.-
Sin
perjuicio de ello, la presente reforma pretende ir en consonancia con lo
expresado, y establecer en el supuesto de existir una enfermedad
profesional que tuviera intima relación de causalidad con el trabajo
realizado por el empleado, de habilitarlo a solicitar su reparación
integral, y por tanto peticionar la indemnización respecto del daño
sufrido, dentro de la ley de accidentes de trabajo, sin perjuicio de la
acción civil que intente, si ella fuera viable.-
Actualmente el artículo 6º) de la norma aludida establece
concretamente en su apartado segundo que:" Se consideran
enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en
el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y
actividades en capacidad de determinar la enfermedad
profesional.
Las enfermedades no
incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán
consideradas resarcibles..-
El inciso
2b) explicita que la Comisión Medica Central podrá determinar si la
enfermedad profesional tiene causa directa e inmediata con la
ejecución del trabajo, dictaminando al respecto.-
Ello
significa que en principio si la enfermedad sufrida por el trabajador no
está incluida en el listado que anualmente confecciona y revisa el
Poder Ejecutivo, esta enfermedad no será resarcible, y en
consecuencia el trabajador no recibirá ninguna protección legal, no
obstante deja en manos de la Comisión Medica Central su revisión, lo
que en la práctica se traduce que esta Comisión en casi ninguno de
los casos dictamina a favor del trabajador, porque aduce que la
enfermedad sufrida no es de aquellas incluidas dentro del listado,
rechazando la contingencia .-
Esto
se nota mucho, con enfermedades que hoy aparecen como muy
comunes y que en ningún caso reciben la debida protección, tales
como el estrés laboral, enfermedades relacionadas con dolencias en la
columna ( muy habituales), enfermedades de índole psicológica
producidas por presiones que sufre el trabajador en su ámbito laboral,
etc.- Por lo tanto si se prueba fehacientemente que estas
enfermedades tiene una causalidad mediata o inmediata con el trabajo
realzado deben ser indemnizables, y por tanto deben tener la
protección íntegra de la Ley de Riesgos de Trabajo, lo que implica que
las ART deberán brindarles todas y cada una de las prestaciones a las
cuales están obligados, y además indemnizar al enfermo, de acuerdo
a los montos que la misma norma establece.-
Además se
agrega el hecho, que el dependiente que ha sufrido esta enfermedad,
podrá si el caso lo amerita, solicitar la reparación del derecho común,
no estándole, en consecuencia, vedada la vía judicial civil para solicitar
una reparación mas integral que la ley 24557 no prevé en su
normativa.-
En un
fallo reciente la Corte Suprema de Justicia en la causa nº 25.793, del
18 de Diciembre de 2007 en los autos " Silva Facundo Jesús c/
Unilever Argentina SA", resolvió en consonancia con lo aquí
expresado .- El fallo en sus partes mas importantes dice que :" Es
arbitraria a los fines del recurso extraordinario federal, la sentencia que
rechazó el reclamo indemnizatorio sustentado en una afección
respiratoria crónica, por no tratarse de una enfermedad profesional, en
los términos de la ley 24557, toda vez que la acción se fundó en el
derecho civil, y en virtud de aquella falsa premisa resolvió que debía
aplicarse el sistema "numerus clausus" en cuanto a las enfermedades
resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.-..-
A los efectos del recurso extraordinario federal, resulta inoficioso-
tratándose de un reclamo fundado en el derecho civil- ingresar al
examen de la constitucionalidad del Art. 6 inc. 2º) de la ley 24557 de
riesgos de trabajo, toda vez que se persigue la reparación de una
enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar
y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial.- La Ley de
Riesgos de Trabajo es incompatible con el orden constitucional y
normas de carácter supralegal - art. 75 inc. 22 de la Constitución- en
cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una
enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el
trabajo, por el solo hecho de que aquella no resulta calificada de
enfermedad profesional en los términos de dicha norma.-El descarte
de la responsabilidad del empleador que consagra la Ley de Riesgos
de Trabajo respecto de las enfermedades no tipificadas aunque
guarden relación de causalidad adecuada con el trabajo, constituye en
si mismo un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro
apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en
dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo, siendo
condición inexcusable del empleo, que éste se presente en
condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las
normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a
las propias de cada actividad.- La prevención en la protección de la
salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo
de la prestación de servicios, que no puede concebirse sin la
adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona
humana.- La dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben
regir las relaciones laborales, según lo ordena la Constitución
Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté
dada ni por las llamadas leyes del mercado, ni por intereses
crematísticos, siempre secundarios, pues el trabajo humano tienen
características que imponen su consideración con criterios propios que
exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en
principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente
comprendidos en la Ley Fundamental...".-
Hasta aquí
lo expresado por nuestro Alto Tribunal, que como ha quedado
explicitado avaló el reclamo del trabajador, que sufrió una enfermedad
profesional con adecuada concausalidad con el trabajo realizado, y
que de acuerdo a las pautas de la actual ley de Riesgos de Trabajo no
era un enfermedad indemnizable porque no estaba contemplada en el
listado que confecciona el Poder Ejecutivo.- El derecho a la vida, a la
salud, al desarrollo de las condiciones de higiene y seguridad dignas
que deben existir en el ámbito del trabajo realizado por un trabajador
están por sobre todas las otras cuestiones meramente económicas y
de mercado que rigen las relaciones profesionales, ya que aquellas
son las que la misma Constitución Nacional ubica por sobre todas las
demás, dándole la adecuada y debida protección.-
Por ello
no puede una norma de carácter inferior a la Constitución Nacional
establecer limites a la reparación de la enfermedad del dependiente,
cuando ésta ha sido una consecuencia directa del trabajo realizado,
porque de otro modo implicará avalar, entre otras cosas, un
enriquecimiento ilícito del empleador ( en caso de estar
autoasegurado) o de la ART correspondiente, quien no le brindará la
adecuada protección a la salud del trabajador, basado en que la
enfermedad que padece no está contemplada dentro de las que la ley
menciona, ubicando así al damnificado en un estado de absoluta
indefensión frente a la enfermedad que padece, y que no ha sido mas
que una consecuencia del trabajo que realiza.-
Por
los fundamentos expuestos, solicito de mis pares el acompañamiento
del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA |