PROYECTO DE TP
Expediente 1748-D-2007
Sumario: COMPETITIVIDAD, LEY 25413: DEROGACION DEL ARTICULO 3, DISTRIBUCION DE LO RECAUDADO EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS DE LAS CUENTAS CORRIENTES ESTABLECIDO POR LA LEY DE COMPETITIVIDAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA LEY 23548, DE COPARTICIPACION FEDERAL.
Fecha: 25/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1° Derógase el artículo 3° de la
Ley 25.413.
Art. 2° Dispónese que el total
recaudado en concepto del Impuesto a los Créditos y Débitos de las Cuentas
Corrientes estatuido por la Ley 25.413, deberá ser distribuido de conformidad a lo
establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley 23.548 Ley de Coparticipación Federal
-.
Art. 3° La Nación, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán destinar un 15% (quince por ciento) del monto percibido
por el Impuesto referido en el artículo anterior a sus sistemas educativos.
Art. 4° La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las Provincias que tuvieren deuda con el Estado Nacional deberán
destinar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de lo percibido del Impuesto referido
en el artículo 2° al pago de dicha deuda. Una vez que la misma se encuentre paga,
ese 85% (ochenta y cinco por ciento) deberá ser destinado a programas de
inversión social y productiva.
Art. 5° La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las Provincias que no tuvieren deuda, deberán destinar el 85%
(ochenta y cinco por ciento) al que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, a
programas de inversión social y productiva.
Art. 6° En aquellos casos en que la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias fueran acreedoras del Estado
Nacional, éste último deberá destinar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de lo
percibido a la cancelación de dicha deuda. Una vez pagada la deuda, el 85%
(ochenta y cinco por ciento) deberá ser destinado a programas de inversión social y
productiva.
Art. 7° Lo dispuesto en la presente
Ley tendrá vigencia hasta tanto rijan las disposiciones de la Ley 25.413.
Art. 8° Dispónese que no serán de
aplicación los artículos de la Ley 25.413 que resulten contrarios a lo establecido en
la presente.
Art. 9° De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley ha sido
elaborado en el marco de las atribuciones que dimanan del artículo 75° inc. 3 de la
Carta Magna. Dicha cláusula faculta a este Honorable Congreso de la Nación a
modificar o establecer asignaciones específicas de recursos coparticipables.
La Ley de Coparticipación Federal -
Ley 23.548 - establece en sus artículos 3° y 4° la forma en que deberán ser
distribuidos los montos resultantes de la recaudación de los Impuestos Nacionales.
No obstante, dentro de los Impuestos que integran la masa coparticipable, entre los
que se encuentra el creado mediante la Ley 25.413, se establece en el artículo 3°
de dicho cuerpo legal que el 70% (setenta por ciento) de lo recaudado en concepto
del Impuesto a los Créditos y Débitos de las Cuentas Corrientes tiene como destino
el Tesoro Nacional. Tan sólo el 30% (treinta por ciento) restante queda sujeto a la
distribución establecida en la Ley de Coparticipación Federal.
Dicha disposición resulta a todas luces
contraria al espíritu de nuestra Constitución Nacional y vulnera los principios del
federalismo toda vez que detrae una importante cantidad de recursos que debieran
tener como destino las arcas provinciales.
Tal situación es la que pretendemos
subsanar mediante el presente proyecto de Ley.
Distribuidos de esta nueva forma y de
conformidad con lo instituido en la ya mencionada Ley de Coparticipación Federal,
los fondos resultantes deben tener afectaciones específicas, lo que así se dispone
mediante los artículos 3° a 6° del presente proyecto. El destino de un 15% (quince
por ciento) de esta masa total de recursos a los sistemas educativos de la Nación,
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por finalidad un
incremento en la inversión educativa, habida cuenta de que lo dispuesto según la
Ley de Financiamiento Educativo - Ley 26.075 - resulta insuficiente.
La masa de recursos restantes tiene
asimismo afectaciones específicas, cuya finalidad es la cancelación de las deudas
que pudieren mantener la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires
recíprocamente.
Asimismo se establece en un
porcentaje que alcanza el 85% (ochenta y cinco por ciento) que las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben primeramente saldar sus deudas - en
aquellos casos en que las tuvieren - con la Nación, para luego poder destinar dicho
porcentaje a la inversión social y productiva. En tanto que si no tuvieren deudas, la
facultad de utilizarlo se torna operativa en forma inmediata.
En caso de que el Estado Nacional
fuera deudor de las Provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá
cancelar dichas deudas con ese 85% (ochenta y cinco por ciento) y en caso de no
ser deudor deberá destinar esos montos a programas de inversión social y
productiva.
A noviembre del año 2006, de
acuerdo a datos de la Comisión Federal de Impuestos, la recaudación por este
gravamen promediaba los 1.000 millones de pesos mensuales, de los cuales de
acuerdo con la Ley 25.413 se coparticipa tan sólo el 30% (treinta por ciento), en
tanto que con el proyecto de Ley en tratamiento, se coparticipará el total de lo
recaudado. Esta masa de ingresos es uno de los indicadores que mostraría la
situación de crecimiento económico por el que hoy transitamos.
En este marco de superávit fiscal
enunciado por el Poder Ejecutivo Nacional, debemos propender hacia una
distribución de los ingresos públicos que permita el desarrollo social y productivo de
la Nación entera.
La inversión en las diferentes
jurisdicciones educativas y el saneamiento de las cuentas entre los diferentes
niveles de gobierno, son los pilares necesarios que permitirán, en un futuro
cercano, destinar la totalidad de esta masa coparticipable a la educación y al
desarrollo social y productivo. Esta reasignación de recursos genuinos del Estado
Nacional, los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica
reconocer las necesidades presentes sin perder de vista los desafíos futuros.
Finalmente se establece el plazo
temporal durante el cual tendrá vigencia este proyecto en tratamiento, de acuerdo
a lo dispuesto en la cláusula constitucional expresada ut-supra.
Lo dicho es sin perjuicio de dejar a
salvo nuestra opinión de que se torna imperiosa una reforma impositiva, una
revisión exhaustiva de la Ley de Coparticipación a efectos de la mejor proyección de
las políticas de desarrollo social y económico.
Por todo ello, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0659-D-2007, 1046-D-2007, 1047-D-2007, 1748-D-2007, 4739-D-2007, 0096-D-2008, 1082-D-2008, 1542-D-2008, 3234-D-2008, 4161-D-2008, 4719-D-2008, 4728-D-2008, 5011-D-2008, 5541-D-2008 y 5666-D-2008 | 01/10/2008 |