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PROYECTO DE TP


Expediente 1747-D-2009
Sumario: EXILIADOS POLITICOS ENTRE EL 6/11/1974 Y EL 10/12/1983.: CREACION DE UN BENEFICIO EXTRAORDINARIO.
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o por opción, y los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, que durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan estado exiliados por razones políticas.
El beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la persecución de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer forzosamente fuera del país en el período indicado, hubieren nacido con anterioridad o en el exilio.
Artículo 2º - Para acogerse al beneficio de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación su condición de exiliados y el período de exilio, a través de los siguientes medios:
a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo;
b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);
c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de exilio.
Artículo 3º - El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 993/91, por cada día que duró el exilio de cada beneficiario. A tal efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el beneficio. Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período expresado en cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 2º de la presente.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la ley 23.982.
Artículo 4º - La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la presente ley, quién comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo a la citada cámara juntamente con todos los antecedentes y su opinión dentro del quinto día. La cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 5º - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte (120) días de cumplidos cualquiera de los recaudos establecidos en el artículo 2º.
Artículo 6º - La solicitud prevista en el artículo 4º de esta ley deberá efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de caducidad.
Artículo 7º - El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de exilio, y es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el emergente de las leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó estos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los causahabientes de estos últimos.
Artículo 8º - Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera realizado, podrá exigirse judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencias.
Artículo 9º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 10º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí se presenta es reproducción del presentado oportunamente ante el Senado de la Nación por el Sr. Senador Nacional Marcelo López Arias.
Dicho proyecto obtuvo media sanción del Senado y una vez girado a la Cámara de Diputados, el pasado año 2006 fue tratado en diversas comisiones, algunas de las cuales emitieron dictamen favorable (comisiones de derechos humanos y familia).
Sin embargo, por distintas razones, las dos comisiones que restaban tratar el proyecto para su aprobación no lograron emitir dictamen (presupuesto y justicia).
En consecuencia, y toda vez que había sido presentado en el año 2004, el proyecto perdió estado parlamentario.
Se impone entonces dar nuevo cauce al proyecto en cuestión para su debido tratamiento en el parlamento.
Como ha señalado en los fundamentos el Senador López Arias, que más abajo reproduzco, es un deber indeclinable del Estado argentino reparar toda violación a derechos humanos, de ahí la necesidad de tratar nuevamente el proyecto.
Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como órgano del Estado, ha resuelto que corresponde reparar a los exiliados (fallo "Yofre de Vaca Narvaja" mencionado en el proyecto de López Arias, y más recientemente "Cuesta", "Dragoevich" y "Bossarelli"), aunque por su naturaleza la Corte sólo resuelve para casos individuales.
Debe entonces el parlamento aprobar una norma general que contemple a todos los casos. Esa es su función, y de no hacerlo, el dispendio económico y burocrático del Estado en litigar miles de casos que finalmente perdería ante el Tribunal Supremo sería un contrasentido y no puede admitirse.
Por otro lado, cabe decir que con la media sanción del Senado mencionada, más los dictámenes favorables de diversas comisiones de la Cámara de Diputados, queda en evidencia una importante voluntad política de aprobar este proyecto de reparación histórica.
Solicitando entonces la aprobación de este proyecto, reproduzco a continuación los fundamentos del Senador López Arias:
"El presente proyecto de ley reproduce mi anterior expediente 21/03, con las modificaciones introducidas por la Secretaría de Derechos Humanos, y las sugeridas por la Comisión de Exiliados de la República Argentina (COEPRA), que diera origen en el mes de diciembre del año próximo pasado, al dictamen que emitieran las comisiones intervinientes, que finalmente no fue tratado por este cuerpo.
Como he manifestado en ocasión de la sanción de anteriores leyes de reparación histórica -y a las cuales me remito-, la violencia política en nuestro país en la década del 70 puso en riesgo la integridad personal y familiar de miles de argentinos, e implicó su expulsión y destierro ante la evidencia cierta de su muerte o desaparición.
Este fenómeno del exilio, tuvo consecuencias -aún vigentes en algunos casos-, como el desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción violenta de todas las actividades de la vida cotidiana -laborales, estudiantiles, culturales, etcétera- la ruptura de los lazos familiares, los niños nacidos en el exterior -muchas veces en condición de apátridas-, las secuelas psicológicas y los costos -no sólo económicos- de la reinserción social, etcétera. En fin, que los exiliados debieron rehacer una vida de condiciones claramente desfavorables.
Aun en esas circunstancias, y como parte del pueblo argentino, los exiliados desarrollaron una activa presión sobre la dictadura militar de aquellos años, y se sentó precedentes para que la comunidad internacional conociera la acción del terrorismo de Estado en la Argentina y actuara en consecuencia.
Hasta la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia internacional con relación a la legislación de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos. Así, las leyes 24.043 y 24.411 y sus concordantes y accesorias, pero aún falta cerrar este capítulo legislativo con la reparación a aquellos que sufrieron el exilio. Por esta ley, es que pretendemos completar la normativa que, repito, enaltece la voluntad legislativa en nuestra Argentina democrática, y en relación con las violaciones a los derechos humanos que se produjeron en nuestra historia reciente.
La temática del exilio no sólo está ampliamente contemplada en tratados y estatutos internacionales, sino que está avalada su existencia en nuestro país por el contexto ideológico de la Doctrina de Seguridad Nacional que se aplicó en aquella época, de manera que no hay margen de dudas sobre su encuadre violatorio de los derechos humanos.
Recientemente, y abonando esta postura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Cofre de Vaca Narvaja, Susana" se expidió a favor de una reparación económica a favor de los exiliados y de esta forma asimiló la situación de los asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron a disposición de las autoridades militares, extendiendo así el beneficio previsto en la ley 24.043. Asimismo, la ley 25.914 también sienta estos principios respecto a la reparación a niños permanecidos en cautiverio.
Muchos compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en salvaguardia de sus vidas, debieron abandonar nuestra patria en forma directa. Otros a través de la ayuda de países amigos u organismos internacionales, como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y así se desparramaron por otros países latinoamericanos, europeos, Canadá, Estados Unidos, etcétera.
Y sin duda, su posterior reinserción en la Argentina a partir de 1983, también debió enfrentar numerosas dificultades en el plano económico y laboral. Las marcas psicosociales del exilio quedaron reflejadas en las familias, particularmente en los niños que vivieron sucesivos desarraigos agravados por la inestabilidad de su situación jurídica.
El presente proyecto de ley, en su artículo 2º, establece los tipos de prueba:
"a) Por sola certificación de su condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo;
b) Por sola certificación de su condición y período como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);
"c) Por resolución judicial fundada del fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y fin de exilio".
Debemos aclarar que estos medios de prueba que se enumeran, han sido adecuados, respecto del proyecto original, con las modificaciones sugeridas por la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Por otra parte, el monto del beneficio es idéntico al que se otorgara por la ley 24.043 -referida a los presos políticos de esa época-, suma que ha sido consensuada con los organismos pertinentes.
Y también se autoriza al Estado a abonar el monto del beneficio por medio de los Bonos de Consolidación creados por ley 23.962, aplicando los procedimientos de trámite y apelación previstos en las leyes 24.043 y 24.411.
Por último, señor presidente, quiero reiterar lo que manifestara en el recinto en ocasión del debate sobre la ley 24.906, complementaria de la 24.411, el día 9/5/97, por cuanto es absolutamente aplicable al presente proyecto que, como dijera, complementa el círculo de la reparación histórica a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos: " ...debo insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto tratamos, constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país, y por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones y si bien el aspecto pecuniario no suple el dolor de la víctimas, constituye un paso más que la democracia ha dado para saldar tristes momentos de nuestro pueblo, historia que sólo se verá definitivamente saldada cuando el derecho a la verdad sobre el destino de la víctimas sea logrado en nuestra patria".
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERIE, HUGO RUBEN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/09/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/11/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
14/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
27/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría