PROYECTO DE TP
Expediente 1746-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS - LEY 22431 -. MODIFICACIONES, SOBRE DENOMINACION DEL REGIMEN, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 14/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de varios artículos de
la Ley 22.431 y denominación del Régimen por ella instituido.
Artículo 1° - Sustituyese el
CAPÍTULO I de la ley 22.431 que comprende los Artículos 1, 2 Y 3, por el
siguiente:
CAPITULO I Objetivo, concepto y
acreditación de la discapacidad
Artículo 1° - Instituyese por la
presente ley, un sistema de inclusión integral de las personas con discapacidad,
tendiente a asegurarles la organización de la vida pública de modo acorde a la
dignidad inherente a las personas con discapacidad y más favorable al pleno
ejercicio de sus derechos y obligaciones relativos a educación, salud, trabajo,
transporte y seguridad social.
Artículo 2° - A los efectos de esta
Ley, se considera que una persona tiene una discapacidad cuando por la
interacción entre alguna deficiencia propia y las características usuales del
entorno físico o humano surge un impedimento para su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 3° - El Ministerio de Salud
de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su
naturaleza y su grado mediante un Certificado Único de Discapacidad, que
acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19
de la presente ley. Los certificados emitidos por las provincias adheridas a la
Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se
establezcan por reglamentación, tienen igual validez acreditativa que el
Certificado Único de Discapacidad.
Artículo 2° - Sustituyese el Artículo
13 de la ley 22.431, por el siguiente:
Art. 13 - Consejo Federal de
Educación debe establecer una política educativa tendiente a:
Garantizar la inclusión dentro del
sistema educativo de las personas con discapacidad, con las mismas
condiciones de gratuidad, universalidad y accesibilidad que las demás personas
de su misma edad.
Organizar el sistema educativo de
modo tal que la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema
educativo propenda al máximo desarrollo del sentido de la dignidad personal y
de las capacidades propias de las personas que tengan algún déficit y de las
posibilidades resultantes de la interacción con sus entornos.
Hacer de la participación en el
sistema educativo el medio idóneo para la inclusión laboral, social y política, con
plenitud de ejercicio de deberes y derechos, de las personas con
discapacidad.
Priorizar la inclusión de las
personas con discapacidad mediante su escolarización en la modalidad
"común", mediante apoyos específicos y ajustes razonables.
Facilitar a todos los componentes
del sistema educativo el desarrollo de competencias, actitudes y conocimientos,
y el diseño, desarrollo, adaptación o adquisición de los medios pedagógicos
necesarios para la consecución de los objetivos anteriores.
Concertar con las máximas
autoridades de los Sistemas de Salud o de Rehabilitación, los medios para la
identificación temprana de alteraciones funcionales, físicas o mentales, que
puedan ocasionar discapacidades; y para facilitar el tratamiento de las mismas,
de modo tal que de él no surjan obstáculos para la escolarización prioritaria en
la modalidad "común".
Artículo 3° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por la ley 26.378 sancionada el 21
de mayo de 2008 y promulgada el 6 de junio del mismo año, la República
Argentina adhirió a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y a su protocolo facultativo, aprobados mediante
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre
de 2006. (a la que en adelante por mor de brevedad, me referiré como "la
Convención", como lo solemos hacer quienes hablamos de temas relativos a la
Discapacidad).
En el caso de nuestro país,
además, la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, establece que "Los
tratados tienen mayor jerarquía que las leyes" por lo que el contenido de la
Convención tiene ahora valor supralegal y las leyes vigentes deben ordenar sus
prescripciones conforme a ella.
Por otra parte, La Convención en
su artículo 4 dispone que "los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad..."
La situación descripta urge a este
Congreso Nacional a revisar las leyes. En la Comisión de Discapacidad de la H.
C. que Ud. preside existe la convicción unánime. La ley 22.431 en muchos de
sus pasajes, y, aunque sea menos comprobable no por ello es menos
verdadero, en su mismo espíritu debe ser reformulada. Por ejemplo el primer
artículo de dicha ley contrapone, hoy, a 9 años de la aprobación de la
Convención, las "personas discapacitadas" a las "personas normales". Sería
difícil formular una frase, y lo que es peor, un pensamiento, más discordante
con el espíritu de la Convención. En efecto, ella, como el nuevo Código Civil no
habla de "discapacitados" para evitar la asimilación conceptual de una persona
a un déficit.
Esta reformulación, en la visión
humanista que desde el movimiento del que formo parte sostenemos, es
indicativa de lo que se ha dado llamar "un cambio de paradigma".
En efecto, se trata de abandonar
la concepción según la cual hay un minusválido, que porta en sí una
disminución de capacidades (y a veces de valía) al que la sociedad debe asistir
(con diversas motivación desde la compasión a la solidaridad) para paliar su
hándicap, generalmente bajo la forma de la intervención médica; de esa
concepción, se pasa a la idea de que hay una persona, con dignidad personal
inherente intacta, como tal sujeto de derechos y obligaciones (añado a la
formulación más tradicional muy influida por liberalismo, para no parcializar su
pleno reconocimiento personal) que por tener un déficit en el contexto de cierto
entorno, ve disminuidas sus capacidades en comparación con otras personas,
de forma permanente o transitoria, en más o menos. La discapacidad es
considerada, por lo tanto, resultante de la confluencia de dos realidades: la
individual y la social, y consiste en un defecto en la inserción de un individuo en
su comunidad y una falla en la realización de sus capacidades, que perjudica al
individuo y a la sociedad.
Por lo tanto, en esta nueva
concepción, las intervenciones deben recaer sobre ambos: persona con déficit y
entorno social; a fin de que la persona discapacidad, mediante apoyos, y el
entorno, mediante ajustes razonables, alcancen el máximo de sus
potencialidades. Las intervenciones deben orientarse a la plenitud de la
realización vital e integración social, hacia el pleno cumplimiento de derechos y
obligaciones. Desde nuestra óptica política, facilitar el pleno cumplimiento de la
vida de sus miembros, no es una posibilidad compasiva y facultativa para la
comunidad y del Estado: es su bien común y razón de ser.
Asumimos esta trasformación
conceptual y adoptamos esta visión política.
La primera ley que, según este
cometido, habría que trasformar radicalmente es la Ley 22.431. Por otra parte,
tenemos que recordar que ella fue sancionada fuera del estado de derecho. Es
tiempo ya que nuestra democracia vaya saldando esa cuenta pendiente.
Las autoras del Proyecto queremos
brindar nuestro aporte a este primer paso de revisión legal que encara la
Comisión de Discapacidad y será seguido por otros. Pero ahora, queremos
comenzar desde la base: las definiciones que encuadran la ley y su artículo de
Educación. Lo ya dicho justifica la modificación de los dos primeros
artículos.
La revisión del artículo
concerniente a la educación de las personas con discapacidad es fundamental y
prioritario por dos razones: en primer lugar, porque la educación es la vía regia
de los procesos de inclusión social. Creemos que el nuevo texto es un avance
decidido hacia una política de inclusión educativa, que no implica el cierre de
establecimientos de educación especial, pero sí sostiene con claridad y firmeza,
desde la concepción enunciada, la prioridad de la inclusión mediante la
integración en la persona con discapacidad establecimientos de la modalidad
"común".
Es claro que desde la concepción
que nos alienta, la prioridad de la inclusión de los alumnos en establecimientos
de la modalidad "común" se debe dar con el fin y el límite de la realización
humana de la persona con discapacidad, en orden a su mayor autonomía y la
superación de las mismas consecuencias discapacitantes.
Una nueva ley de base sobre un
sistema social inclusivo, a nuestro juicio, debe limitarse a asentar con claridad
los principios inamovibles de una política educativa inclusiva con aquella
inspiración. Lo mismo correspondería hacer para cada aspecto de la vida social.
Para el progresivo logro de un
objetivo tan ambicioso como el propuesto, el Consejo Federal de Educación
debe concretar los principios de la ley en lineamientos de una política inclusiva
mínima y común. Ésta es la política cuyo avance el Ministerio de Educación
debe promover, asistir, coordinar y supervisar. Esta también es la política que
cada Jurisdicción, en definitiva el motor y combustible de nuestro sistema
educativo, deberá implementar de modo acorde a su realidad y dentro de la
legitima y comprensible variedad de nuestro territorio y tradiciones.
La segunda razón que nos lleva a
priorizar esta reforma es el hecho que este aspecto del régimen vigente resulta
anacrónico no sólo respecto de la Convención, sino de nuestra propia Ley de
Educación Nacional 26.206, sancionada en el mismo año 2006. Es anacrónica
en su terminología, por la concepción de las modalidades del sistema educativo
y la necesidad de establecer la prioridad de la integración a la modalidad
común; la falta de referencia a los principios de universalidad y gratuidad la
ausencia de consideración de ajustes razonables, apoyos y capacitación para la
inclusión.
Por las razones expuestas,
invitamos a los Sres. Diputados a dar aprobación al presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |