PROYECTO DE TP
Expediente 1745-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PARTICIPACION
LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
I.- Disposiciones generales del
Régimen.
Artículo 1º - Bajo el régimen de esta
ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos
los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un
contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una
retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los
resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.
Artículo 2º - La participación de los
trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario
legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros
beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter
remuneratorio.
En ningún caso la participación en las
ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de
indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes
previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo
al contrato de trabajo.
Artículo 3º - A los fines de esta ley se
considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las
normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las
que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias
de las empresas.
Solo estará afectado a la participación
laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del
rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya
deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las
reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los
años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios
consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado
positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta
ley.
Artículo 4º - La determinación de las
ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable
estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en
las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las
ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el
porcentaje de participación en las ganancias.
II - Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias.
Artículo 6º - Crease el Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de
aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República
Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia
mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen
regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los
diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales,
las dimensiones y estructura de costos de las empresas, los ingresos de la empresa
y cantidad de personal empleado, y todo otro aspecto que resulte relevante para el
normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa. Deberá tener
especialmente en cuenta a tal fin la caracterización de micro, pequeñas y
medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa
reglamentaria, pudiendo fijar para éstas umbrales diferenciados de ganancia
mínima anual para quedar comprendidas en el presente régimen.
b.- Determinar nuevos productos a los
fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante resolución
fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos
de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen
que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a
que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas
en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo
Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que
éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente
con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que
establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de
percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la
presente ley.
h.- resolver las controversias que se
generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un
grupo económico.
i.- resolver las controversias previstas
en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto de la
compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el
artículo 26.
Artículo 7º - El Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros;
cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación
General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de
empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan
todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes
que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia,
enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder
Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin
voto.
Las decisiones del Consejo Nacional
de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate,
decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por
las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción
provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento
o domicilio de la empresa.
Artículo 8º - Los miembros del
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por
el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos
exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en
materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir
representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de
oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes
oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.
Artículo 9º - Corresponderá al Poder
Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,,
competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación,
sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente
regulador de la participación.
III.- Excepciones al régimen
general.
Artículo 10 - Quedan exceptuadas de
las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su
personal:
a) Las nuevas empresas, durante los
dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no
tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta
ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya
actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio,
durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la
excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual
en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que
determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de
carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y
ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en
general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con
relación exclusivamente a los socios de las mismas.
Artículo 11 - El derecho a la
participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y
gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual
promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por
medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales,
destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias,
respecto de las ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los trabajadores de
temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores
permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá
trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o
ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura del contrato
de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no
priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En
tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios
cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del
contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la
empresa.
IV.- Normas para la distribución.
Tiempo y forma de pago.
Artículo 14 - Una vez determinada la
cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su
importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo
Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido
entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos
los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por
cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley,
independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en
proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador
durante el ejercicio económico de que se trate.
La determinación del monto y
modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días
posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual
de impuestos a las ganancias.
Artículo 15 - A los fines del cómputo
de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y
a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa
la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de
utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las
cantidades que el trabajador reciba en dinero.
Artículo 16 - El pago a los
trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias,
deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las
ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las
cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se
aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional
una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la
retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un
50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 - Las cantidades que
correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias
quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente
establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de
pago.
V. Control de los trabajadores.
Procedimiento
Articulo 18 - Cada empleador deberá,
a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento
y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos
de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de
impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el
artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días
trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de
ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La asociación sindical podrá fiscalizar
la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la
información complementaria y documentación respaldatoria que considere
necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los
representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá facilitar el acceso
a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni
obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica
desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la
reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación
respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y
control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las
multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la
exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte
deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la
empresa brinde justificadamente bajo reserva.
Artículo 19 - Las existencia de
impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de
ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago
de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta
Ley.
VI.- Exención impositiva
Artículo 20 - Las cantidades percibidas
por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán
eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.
VII.- Del Fondo Solidario.
Artículo 21: El Fondo Solidario
previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una
compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la
Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto
1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este
caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto,
una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la
Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir la
compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar
declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar
de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información
sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un
eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones
administrativas distintas de la aquí prevista.
Artículo 23: La Administración
Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción
de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en
conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del
presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el
trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral
en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente
ley.
Artículo 24: A partir de la
presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador
gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido
suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa
autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la
estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el
puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le
correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las
remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta
indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de
otras disposiciones legales o convencionales.
Artículo 25: El trabajador que hubiera
obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude,
simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172
y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase al Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la
compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo
Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.
VIII - Disposiciones
complementarias
Artículo 27 - Esta ley es de orden
público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de
partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que
suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las
disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de
trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los
trabajadores serán válidas y de aplicación.
Artículo 28. - Sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances
o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el
diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse
abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en
concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.
La autoridad de aplicación de esta Ley
graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Artículo 29.- Las acciones que se
deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a
partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta
Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos
en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en
ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.
Artículo 30.- El régimen de
participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con
los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios
colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales
del empleador, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables
que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la
determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al
respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 31.- El poder ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos
desde su promulgación.
Artículo 32.- Las disposiciones de la
presente ley resultarán aplicables a partir del inicio del segundo año calendario
contado desde su publicación en el Boletín Oficial.
IX.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 33.- Los signatarios de
convenios colectivos que al momento de la publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial previeran la participación de los trabajadores en las ganancias de las
empresas, o pactaran cláusulas con tal objeto durante el año calendario de dicha
publicación o el año calendario siguiente, podrán, por única vez, acordar la
subsistencia de dichas cláusulas convencionales durante el primer año de vigencia
de esta ley, rigiendo a su vencimiento lo dispuesto en el artículo 30 de la
presente.
Artículo 34.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1150-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A su vez, cabe citar como
antecedente de aquél proyecto el Expte 6837-D-10 también de autoría del
suscrito.
A continuación se reproducen los
fundamentos del Expte. 1150-D-12:
Este proyecto es representación del
que ya tuviera trámite ante esta H. Cámara mediante Expte. 6837-D-2010, que
tuviera amplia repercusión pública y en cuyo trámite la Comisión que presido ha
invitado ha todos los sectores involucrados -representantes de los trabajadores y
empleadores, economistas, entidades de abogados especializados en derecho del
trabajo, y constitucionalistas- para escuchar sus opiniones al respecto.
En esta oportunidad se ha
incorporado al proyecto una modificación en cuanto al momento de entrada en
vigencia del régimen que aquí se crea.
Hemos tomado nota de la invitación
que ha efectuado la Sra. Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de
Kirchner, para que el régimen de participación de los trabajadores en las ganancias
de las empresas sea objeto de tratamiento en la negociación colectiva.
En tal sentido, proponemos diferir la
entrada en vigencia del régimen que en el presente se crea al segundo año
posterior a su publicación en el Boletín Oficial, de forma tal que los sectores
sociales, en el marco de la libertad negocial, acuerden la participación de los
trabajadores en las ganancias de las empresas para el lapso que transcurra hasta
la entrada en vigencia del régimen heterónomo que proponemos. Asimismo,
prevemos que de ser ello acordado en el convenio colectivo, y aún para los
supuestos en que ya existe convencionado algún régimen de participación en las
ganancias, las partes puedan prorrogar su vigencia para resultar aplicable en los
términos pactados durante el primer año de vigencia del régimen que aquí se crea.
Se prevé además que en caso de no pactar dicha prórroga, o al vencimiento de la
misma, las disposiciones convencionales deben ajustarse al régimen de la presente
ley, y dispone el criterio y el mecanismo de resolución de los conflictos de
concurrencia.
Igualmente, hemos incorporado un
agregado aclaratorio en la determinación de las facultades del Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias.
Ya se encontraba previsto en el
proyecto referido que dicho organismo tripartito tiene la facultad de determinar la
ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al
régimen legal, y establecimos los factores a ponderar a los fines de su fijación. Si
bien entre dichos factores se encontraba prevista la "caracterización de micro,
pequeñas y medianas empresas", por lo cual quienes no superaran el umbral
mínimo de ganancias anuales fijadas por el Consejo no quedarían comprendidas en
las disposiciones del régimen, inquietudes planteadas desde representantes de
tales universos -especialmente de micro y pequeñas empresas- nos han llevado a
aclarar el proyecto en el sentido de que para las micro, pequeñas y medianas
empresas, el Consejo puede fijar umbrales diferenciados a tal fin.
Con las aclaraciones antedichas, se
somete a consideración el presente proyecto, reproduciendo seguidamente los
fundamentos con los cuales presentáramos el que tramitara bajo expediente nº
6837-D-2010.
El proyecto que aquí presentamos
importa cumplir con el mandato que la Constitución Nacional efectúa a este Poder
Legislativo Nacional cuando ordena que "El trabajo en su diversas formas gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... participación en
las ganancias ...".El tiempo imperativo utilizado por el Constituyente no da lugar a
discusión respecto del derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de
las empresas.
Contestaba Germán Bidart Campos a
quienes sostenían que su consagración era "una pauta indicativa para un futuro
indeterminado, cuando la vida social reclamara su vigencia" que "...incardinada la
norma en la constitución, la supremacía de ésta no tolera que la norma no
funcione, ni habilita a esperar las oportunidades a plazo (...) Nada de lo que la
constitución reconoce como derechos subjetivos está puesto en ella para un
mañana mas lejano o más próximo, sino para un hoy y un ahora. Fijémonos que la
participación está ubicada en el párrafo del artículo que se encabeza con un
imperativo: la ley 'asegurará' y no cuando el congreso quiera, porque el congreso
está obligado e impelido a dictar todas las leyes aseguradoras que sean necesarias
o convenientes para que los derechos reconocidos en esta parte gocen de
efectividad y vigencia. El art. 14 bis no da un consejo, no enuncia aspiraciones
para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir: ordena
legislar para asegurar, y sólo se asegura lo que realmente se da, no lo que se
promete o se propone como objetivo lejano." (Germán Bidart Campos, "Principios
Constitucionales de Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la Seguridad
social en el art. 14 bis", TySS, 1981, p.498).
Entendemos que resulta
incuestionable el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las
empresas, así está expresamente dispuesto por la Constitución Nacional. Y la
reglamentación que se dicte, para hacer plenamente operativo el mandato
constitucional, debe tener por objeto dar al derecho toda la plenitud que la Carta
Magna le reconoce.
Así lo ha establecido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación cuando, con referencia a la Constitución Nacional
ha dicho "Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica
y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y
no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un
derecho humano. Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente,
un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario,
debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el
mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser
llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un
promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la
buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho
contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del
intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho
constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la
de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los
derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última
está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión
y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es
asunto de legislar, sí, pero para garantizar 'el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos' (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)."
(C.S.J.N., 14/09/2004, in re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/
Despido").
Preciso es puntualizar que el derecho
de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas fue consagrado,
con el carácter señalado, en la reforma constitucional de 1957, proscripto el
Peronismo y sin que participara en su discusión la Unión Cívica Radical
Intransigente.
Respecto al fundamento del derecho
de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, refirió el
Convencional Constituyente de 1957 Luis María Jaureguiberry -quien fuera además
Miembro Informante de los Derechos Sociales en la Convención Nacional de Santa
Fe- que "La empresa para nosotros es un centro de colaboración humana, donde
no se restringe la libre iniciativa, pero se limita el interés privado en aras del
bienestar colectivo." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo.
(Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe -
Argentina, 1957, p.118).
De manera coincidente señala el Dr.
Juan Carlos Fernández Madrid que "...anoto que la disposición que se considera
típicamente programática (de operatividad débil) vinculada en la participación en
las ganancias, diseña un modelo de empresa socializada en la cual los trabajadores
tendrán un efectivo control de la producción y colaborarán en la dirección. Estos
conceptos, que no son ajenos a experiencias de otros países, son evidentemente
superadores de un capitalismo individualista en el cual el derecho de propiedad es
absoluto, o se lo limita sólo en ciertos aspectos. Por tanto el hecho de que la
constitución plantee un modelo diferente y superador, acorde con la doctrina social
de la iglesia y con principios de justicia social revelan el consenso en la Asamblea
Constituyente acerca de lo que se proyectó para el futuro de la sociedad
argentina." (Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del
Trabajo", T.I, p. 365).
Apunta al respecto el Dr. Rodolfo
Capón Filas "El desafío del mercado es importante, sin duda. Sólo con conciencia,
compromiso, poder, es posible superarlo: conciencia de que la empresa es una
institución y no un mero objeto de dominio de acuerdo a los derechos reales;
compromiso de integrar esfuerzo entre empleadores y trabajadores; poder para
llevar adelante la experiencia hominizadora. Sólo así, el mercado se mostrará como
lo que es: un objeto, y no como el neo- liberalismo lo presenta: un daemon, que
regula los destinos de los pueblos y de los hombres." (Rodolfo Capón Filas, "El
Nuevo Derecho Sindical Argentino", Ed. Libería Editora Platense, 3º Edición,
p.811).
Consagrado constitucionalmente en
estos términos el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las
empresas, queda por reglamentar, ya que, como sostuvo Luis María Jaureguiberry,
"...no hemos dado un paso en la adopción de uno de los tantos sistemas de
participación que cobijan distintas legislaciones (...) esa es tarea legislativa y no de
técnica constitucional." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo.
(Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe -
Argentina, 1957, p.117). Y a dicha tarea nos hemos abocado en este
proyecto.
La participación de los trabajadores
en las ganancias de las empresas genera una serie de beneficios muy importantes
para la economía nacional.
En primer lugar, el proyecto prevé
que quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias las
empresas con fines de lucro, quedando excluidas aquellas cuya ganancia anual no
supere el mínimo que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias que se crea. También se exceptúan provisoriamente las nuevas
empresas durante el término de dos años, y por cuatro años aquellas nuevas
empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o
servicio.
La participación de los trabajadores se
aplica solamente sobre aquellas ganancias que sean consideradas tales a los
efectos de la ley de impuesto a las ganancias. Es por eso que al hacer partícipes a
los trabajadores de este tipo de beneficio, se mejora la distribución del ingreso a
favor de los que menos tienen, contribuyendo a generar una sociedad más
igualitaria y justa.
Por otro lado, el proyecto excluye de
las ganancias a distribuir aquellas que sea afectadas a reinversión de utilidades
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), procurando así fomentar la
inversión productiva que constituye el principal motor del crecimiento de la
actividad económica y del empleo.
El porcentaje previsto de ganancias a
distribuir se establece en el diez por ciento (10%).
Mediante la redistribución prevista en
el presente, la mejora en la distribución del ingreso tendrá incluso efectos
virtuosos dentro del propio universo asalariado, puesto que la forma de repartir los
mayores beneficios prevé una mayor equidad en la matriz salarial de la economía.
Así, la mejora en los ingresos de los trabajadores desatan un círculo virtuoso,
debido a que parte de ese poder adquisitivo se vuelva al mercado interno bajo la
forma de una mayor demanda de bienes, lo cual a su vez incentiva a los
empresarios a incrementar sus inversiones, aumentando el nivel de empleo y
consagrando un crecimiento económico sostenido a lo largo del tiempo. En el
mismo sentido, el proyecto prevé una aplicación paulatina de acuerdo al tamaño
de la empresa o las ganancias de las mismas, y una exención temporal para
aquellas empresas nacientes, que innoven y provean nuevos productos,
contribuyendo a sostener los ciclos de innovación productiva.
La participación de los trabajadores
en las ganancias de las empresas permite establecer un mecanismo automático
que asegura una mejora en la distribución del ingreso en el momento del ciclo
económico donde eso es precisamente menos costoso: en momentos donde las
ganancias de las empresas están aumentando. Por esta razón, el solo hecho de
garantizar la participación en las ganancias garantiza a su vez una menor
conflictividad distributiva producto del mecanismo aquí previsto.
A su vez, desde el punto de vista de
la empresa la presente propuesta no afecta la sostenibilidad del negocio, debido a
que no se afecta la lógica de inversión de la empresa y a que, además, la empresa
se ve eximida del pago cuando no obtiene ganancias. De esta manera, la
participación de los trabajadores en las ganancias no constituye un costo para las
empresas, puesto que las mismas no deben incurrir en esta erogación en caso de
que obtengan pérdidas.
Se admite asimismo que en caso de
resultados negativos durante tres ejercicios consecutivos, el primer ejercicio en
que la empresa obtenga resultados positivos podrá distribuir solo el 50% de la
ganancia obtenida en el mismo.
Ha sido sostenido con razón que los
esquemas de participación de los trabajadores en las ganancias tienden a
incrementar la productividad de los trabajadores, incrementando a su vez las
ganancias de las empresas y, con esto, la propia suma a ser redistribuida entre sus
partes constitutivas. Estudios realizados por Weitzman y Kruse (1990) muestran
que existe una relación positiva entre la participación de los trabajadores en las
ganancias y la productividad, mientras que Weitzman (1984) muestra que este tipo
de esquemas pueden contribuir a aumentar el empleo y a reducir presiones
inflacionarias desatadas por conflictos distributivos.
Al decir de Welty "se ha de procurar
la propiedad en participación para: 1) lograr una ordenación (distribución) de la
propiedad conforme a la justicia social; 2) asegurar la capitalización y la
productividad económicas; 3) elevar la condición del trabajador e incorporarlo en
la sociedad". (Welty, "Catecismo Social", p. 321; cit. en Jorge Rodríguez Mancini,
"Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La Ley,
p.663 y ss.)
Se prevé en el proyecto la inclusión
en el sistema de todos los trabajadores dependientes de las empresas
comprendidas, con excepción de los directores, administradores y gerentes cuya
remuneración anual sea superior al quíntuplo del salario anual promedio pagado
por la empresa; y los trabajadores contratados a través de empresas de servicios
eventuales para cubrir necesidades eventuales de las usuarias, ya que éstos
participan de las ganancias de la empresa de servicios eventuales.
Se dispone que la ganancia objeto de
participación será distribuida del siguiente modo:
1) 5% para la formación de un Fondo
Solidario destinado a abonar una compensación a aquellos trabajadores no
registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo que denuncien tal
situación (equivalente a 10 meses de la AUH).
2) 95% para los trabajadores
dependientes de la empresa; la mitad a ser distribuida en proporción a los días
trabajados por cada uno en el año (comprende como tales los días de licencias) y
la otra mitad en proporción a las remuneraciones devengadas por cada uno en el
año.
Se prevé al respecto la situación de
los trabajadores de temporada, estableciendo que el trabajo durante la temporada
completa será considerado como prestación de tareas durante todos los días del
año; a la par que se garantiza el derecho a participar en las ganancias a aquellos
cuya relación laboral se hubiera extinguido antes del término del ejercicio
económico en forma proporcional al período trabajado.
Se establece asimismo la obligación
de informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores, y el derecho
de ésta a fiscalizar información y respaldos documentales con el fin de que, tal
como sostuvo el convencional Jaureguiberry "El control en la producción a que
alude el mismo período se refiere pura y exclusivamente al control o contralor por
parte de los trabajadores para que la participación y las ganancias no sean
ilusorias." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo
Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117).
La violación de este deber patronal es considerada práctica desleal y es sancionada
con multas, sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación incumplida.
El proyecto crea un ente tripartito, al
que denomina Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, con
integración estatal, sindical y empresarial, que articule los intereses de los
principales actores involucrados en la economía, a saber, trabajadores,
empresarios y el Estado Nacional.
El Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias se integra por doce (12) miembros, de los cuales cuatro
(4) representan al Estado, cuatro (4) a la Confederación General del Trabajo en
tanto entidad sindical de tercer grado con personería gremial en todo su ámbito y,
por ende, representante del interés colectivo de todos los trabajadores del país; y
cuatro (4) por las entidades patronales suficientemente representativas que en su
conjunto comprendan todos los sectores de la actividad económica.
Se le atribuyen facultades para
determinar la ganancia mínima anual la determinación de las empresas que
quedan comprendidas en el régimen de participación en las ganancias, fijándole
los parámetros a tener en consideración a tal fin, entre ellos la caracterización de
micro, pequeñas y medianas empresas para distinguirlas de las grandes en torno a
la participación en las ganancias; calificar los nuevos bienes o servicios que
constituyan actividad principal de empresas que soliciten la exclusión del régimen;
resolver las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de
distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que
la ley crea; fijar la tasa de interés compensatorio por pago tardío de la
participación en las ganancias; fijar las multas para los supuestos de falseamiento
de balances o declaraciones juradas; administrar los recursos del Fondo Solidario
quedando facultado, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años
consecutivos, a reasignar el excedente con destino al combate contra la
informalidad laboral; resolver sobre las solicitudes de percepción de las
compensaciones del Fondo Solidario; resolver controversias que se generen en
torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo
económico; y resolver las controversias respecto al régimen mas favorable en los
supuestos de concurrencia de la norma legal con regímenes convencionales de
participación en las ganancias. En todos los caso se garantiza el control judicial
posterior.
En lo referente al Fondo Solidario, se
prevé que sus recursos serán destinados a abonar una compensación económica a
los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo
para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09. Se prevé que a tal fin el
trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o
razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la
empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos, sin
que ésta haga prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su
empleador. La compensación se fija como un pago por única vez equivalente a
diez (10) veces el valor de la AUH, facultándose al Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias a modificar su monto en la medida que los
recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo
ameriten.
Se establece que las solicitudes
tramitarán ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, toda vez que su
implantación en todo el país garantiza la inmediatez en todo el territorio nacional
facilitando el acceso de los trabajadores; debiendo ésta poner en conocimiento de
la AFIP las solicitudes de pago recibidas y, una vez tramitada la información
sumaria, remitir las actuaciones para su resolución por el Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias.
Asimismo se tutela jurídicamente al
trabajador no registrado beneficiario de AUH que denuncie tal situación,
reconociéndole estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido,
suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa
autorización judicial por el término de un (1) año a partir de la denuncia;
otorgándosele la opción, para el supuesto de violación de dicha garantía, entre
accionar por su reinstalación o percibir la indemnización agravada que allí se fija,
que resulta acumulable con las que surgieren de otras disposiciones legales.
Se prevé también, a fin de evitar
intentos de fraude por falsas denuncias al respecto, que la obtención de las
prestaciones establecidas mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de
las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Lo regulado en torno al Fondo
Solidario posee variados efectos virtuosos. Por un lado, genera una protección al
trabajador que denuncie la falta de registro de la relación laboral, genera un
estímulo a las denuncias, facilita al estado detectar enclaves de empleo no
registrado, y disuade a los empleadores de mantener relaciones laborales no
registradas.
Por otro lado, el sistema propuesto
preserva la autonomía colectiva en tanto se establece que las convenciones
colectivas de trabajo que regulen regímenes mas favorables que el de la ley serán
válidas y de aplicación; y se prevé la solución para la concurrencia con regímenes
convencionales de participación en las ganancias fijando la prevalencia del mas
favorable. Las controversias que pudieren generarse en la determinación de tal
carácter se someten a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias, con control judicial posterior, quien debe decidir al respecto en base
al criterio de cotejo denominado conglobamiento orgánico.
Se establece que el régimen creado
conforma el orden público laboral, por lo cual resultan nulos y sin valor los pactos
o convenciones de partes que supriman o reduzcan los derechos previstos en esta
ley.
A fin de disuadir del falseamiento de
balances o declaraciones juradas, se establecen para tales supuestos multas de
entre un diez por ciento (10%) y un ciento por ciento (100%) del total que debió
haberse abonado en concepto de participación en las ganancias, con destino a la
financiación del Fondo Solidario. Las sanciones son aplicables por el Fondo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien deberá graduar
prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la
naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Se fija en cinco (5) años el plazo de
prescripción de las acciones que se derivan de la ley, y se prevé que las
reclamaciones y controversias que se deduzcan en los términos previstos en la ley
interrumpen el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso
por un lapso inferior a seis (6) meses.
Por último, se prevé la entrada en
vigencia del sistema de manera gradual, en tres etapas anuales: a) 1º año:
empresas de mas de 300 trabajadores o nivel de ganancias que a tal fin fije el
Consejo tripartito; b) 2º año: empresas de mas de 100 trabajadores o nivel de
ganancias que a tal fin fije el Consejo tripartito; c) 3º año: para todos los
comprendidos en la ley.
La experiencia internacional muestra
que los casos de participación de los trabajadores en las ganancias han sido
implementados a lo largo y ancho del mundo, con algunas experiencias
interesantes dentro de Latinoamérica (para un análisis exhaustivo, se puede
consultar el estudio de Marinakis, 1999 - CEPAL). Por ejemplo, en el caso de
México se aplica un sistema similar al propuesto por la presente ley. No se trata de
una ley particular sino del capítulo octavo de la Ley Federal del Trabajo. Posee un
sistema de alícuota variable -aunque en la actualidad se aplica una alícuota del
diez por ciento-, y las principales categorías del sistema son similares a las que se
proponen en el presente, como ser la revisión sindical de los montos y la
distribución cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según la nómina
salarial. El sistema mexicano, consagrado constitucionalmente desde 1946, es
tomado como referencia internacional -y, sobre todo, como el principal faro
latinoamericano- a la hora de tener en cuenta la implementación de sistemas de
participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas.
En el caso de Canadá existe un
sistema levemente distinto, que se encuentra incorporado en la segunda parte del
Acta Impositiva, división G, sección 144. Se trata de un plan de acuerdo diferido de
ingresos entre el Estado y las empresas -establecido por primera vez en 1966-, por
el cual estas últimas pueden optar, según el cual hacer participar a los
trabajadores de las ganancias repercute en beneficios fiscales para las empresas.
La alícuota también es variable, con un mínimo del uno por ciento. Estos montos
no se destinan directamente al bolsillo de los trabajadores sino que componen
fondos de la seguridad social. Estudios como el de Merrick (2006) muestran que el
desempeño en materia de ganancias de las empresas que aplicaron este sistema
fue mayor que el de las que no lo hicieron.
En el caso de Estados Unidos existe
un sistema similar al canadiense, según el cual las empresas pueden optar por
programas de participación laboral en las ganancias que crean fondos de garantías
de la seguridad social, en especial para jubilaciones. La principal diferencia con el
modelo canadiense y con los demás sistemas es que se permite utilizar un
concepto de ganancia presunta en lugar de ganancia real, a través de una fórmula
matemática, lo que permite que las erogaciones estén anticipadas. Según el
estudio realizado por Kruse (1993) la productividad del trabajo era
significativamente superior en empresas que decidían participar de estos
programas, en un porcentaje similar al del caso canadiense.
En Gran Bretaña también se aplican
métodos optativos para las empresas con incentivo fiscal. La participación de los
trabajadores en las ganancias coexiste con otros sistemas, como el reparto de
acciones a los trabajadores y la entrega de bonos anuales. El sistema nació en
1978 de modo obligatorio, y luego se lo hizo optativo a partir de 1980. A partir de
1987 se incorporaron deducciones impositivas a las empresas que eligieran
participar sus ganancias. De acuerdo con la investigación de Blanchflower y
Oswald (1988), en los años ochenta el veinte por ciento de las empresas británicas
participaba a sus trabajadores de las ganancias, duplicándose el porcentaje en
algunos rubros del sector de servicios. Las encuestas oficiales del Ministerio del
Interior de Gran Bretaña muestran que las expectativas respecto al trabajo futuro
en las empresas en las que se participan las ganancias son mayores a las de las
empresas en las que esto no sucede. A su vez, Sandeep Bhargava (1994) realizó
un estudio donde demostró que la rentabilidad neta - aun después de haberse
pagado la participación de los trabajadores en las ganancias- de las empresas
adherentes al sistema era superior a la de las empresas que no adherían, con lo
que la participación laboral en las ganancias resultó, en el caso británico,
beneficiosa para todos los sectores.
En Chile un sistema similar al
mexicano rige desde el capítulo quinto del Código de Trabajo. Se establece un
concepto de lucro líquido, que equivale a las ganancias distribuidas deducido el
beneficio natural del empleador, que equivale al diez por ciento. Luego, la alícuota
de participación es del treinta por ciento, pero las empresas pueden optar por
pagar 4,75 salarios mínimos a cada trabajador en lugar de repartir ganancias. En
comparación con el sistema mexicano, el modelo chileno termina siendo menos
beneficioso para los trabajadores, en especial para aquellos con salarios
medianamente altos, para quienes 4,75 salarios mínimos por año no implican una
mejora considerable en sus ingresos.
En el caso de Perú rige un sistema
similar al mexicano, establecido por el decreto legislativo 892 del año 1996, donde
el reparto se hace cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según el
salario. En este caso se fijan alícuotas por sector de actividad económica, con un
máximo de diez por ciento. A su vez, existe un máximo de participación que
equivale a dieciocho salarios mensuales, el cual es suficientemente alto como para
rara vez alcanzarse, con lo que el sistema peruano termina siendo muy similar al
mexicano con el agregado de alícuotas diferenciales.
En Brasil el derecho de los
trabajadores a participar en las ganancias rige desde la reforma constitucional de
1946, aunque fue efectivamente reglamentado cuarenta y nueve años más tarde,
en 1994, con la reglamentación de la medida provisional 794; y posteriormente
mediante la Ley 10.101 del 19 de diciembre de 2000. El sistema es obligatorio,
aunque goza de cierta flexibilidad. En primer lugar, las empresas pueden atar la
participación a resultados en lugar de utilidades, lo cual limita la capacidad de
control por parte de los trabajadores. A su vez, si bien se fija la alícuota a
participar, no se establece un mecanismo de reparto entre los trabajadores, con la
empresa puede decidir a qué trabajadores beneficiar y a cuáles no. Sin embargo,
es obligatoria en todas estas decisiones la negociación con las centrales sindicales
-a diferencia del caso chileno, donde las elecciones corren únicamente por cuenta
del empresario-.
Por supuesto, en general en el mundo
no existen prohibiciones a que este sistema se emplee. Un caso donde no hay una
normativa explícita a nivel nacional, pero muchas empresas lo implementan es
Alemania. Por ejemplo, en la empresa Opel -filial de General Motors- se
implementa una participación mediante convenios colectivos, la que puede
alcanzar hasta el diez por ciento de las ganancias, e incluso se implementa antes
del pago de impuestos. En el caso concreto de Argentina, la fábrica de neumáticos
de Firestone implementa este tipo de mecanismos mediante el acuerdo establecido
entre la patronal y el gremio, que plantea que a los trabajadores se les distribuirá
el 33 por ciento de las ganancias que superen una rentabilidad base del seis por
ciento anual luego del pago de impuestos. Esto llevó, por ejemplo, a que en 2005
cada trabajador recibiera un pago de $ 10.500.-.
Varios fueron también los proyectos
de ley al respecto que fueron presentados en el Congreso Nacional, tanto antes
como después de la reforma constitucional de 1957, que son enumerados por el
Dr. Jorge Rodríguez Mancini ("Ley de Contrato de Trabajo. Comentada,
Concordada y Anotada", Ed. La Ley, p.663 y ss.) conforme el siguiente detalle:
"En el terreno de proyectos deben
mencionarse el Anteproyecto del Código de Trabajo de la República Argentina,
redactado por la Comisión designada por el Poder Ejecutivo, integrada por los
Doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaum,
presentada en el año 1966. En aquel documento se introdujo un capítulo dedicado
a la "participación en los beneficios de la empresa" con clara referencia a la
disposición constitucional (art. 204 a 215 del Anteproyecto). Siguiendo un
procedimiento semejante al previsto en la Ley Federal de México, se deriva a un
organismo estatal la fijación del porcentaje de distribución de utilidades y se
excluye a los trabajadores con menos de un año de antigüedad; se otorga un
beneficio impositivo sobre el monto de ganancias distribuido y se define la utilidad
distribuíble como la que se determine como renta gravable según la ley de
impuesto a los réditos (o ganancias). Es importante destacar que en el proyecto
que se comenta se otorga a la asociación gremial "más representativa"
intervención en la verificación de la liquidación de ganancias. También, como en la
norma mexicana, se distribuye en dos partes el reparto, tomando en cuenta
respectivamente los días trabajados y la remuneración devengada. Se excluye en
la distribución al personal superior, a los aprendices y a los eventuales, y se
declara que lo percibido por la distribución de utilidades no se computará a los
fines de la liquidación de indemnizaciones ni para los fines de las contribuciones y
aportes de la seguridad social, "ni tampoco para los fines jubilatorios".
Antes y después de la consagración
constitucional del derecho a participación en las utilidades, hubo proyectos de
leyes presentados al Congreso de la Nación que instrumentaban diversas
modalidades de la participación de que venimos tratando, aunque en muchos de
ellos el tema se hallaba vinculado a otros tipos de participación en la dirección o
gestión de la empresa. Los enumeraremos con el título con que se registran en los
diarios de sesiones respectivos:
Formación de sociedades de
participación obrera y cooperativa de trabajo; proyecto de ley del diputado Pereyra
Rozas, 1/6/1920.
Ley de accionariado obrero; punto 17
I Plan Quinquenal; proyecto de ley del PE, 23/10/1946.
Participación en las ganancias de los
trabajadores de la industria, comercio y la producción, proyecto de ley del
diputado López Serrot, 5/3/1947.
Instituto Nacional de Participación en
las Ganancias y Accionariado Obrero; creación y dependencia del Ministerio de
Hacienda; Proyecto de ley del senador Tanco y otros, 6/8/1974.
Participación en las ganancias para los
obreros y empleados de empresas económicas privadas, mixtas y del Estado;
proyecto de ley del diputado Yadarola, 27/9/1951.
Participación en las ganancias;
proyecto de ley del diputado López Serrot, 30/9/1958.
Participación en las utilidades de
empresas privadas, mixtas, y oficiales, comerciales, industriales, bancarias, civiles,
etc.; proyecto de ley del diputado Ponce de León, 10/11/1959.
Participación en la ganancias para los
trabajadores ocupados en la industria, comercio y producción; proyecto de ley del
diputado López Serrot, 16/5/1961.
Participación en las ganancias;
proyecto de ley del diputado Pozzi, 30/5/1961.
Creación de consejos de obreros de
empresas, participación en las ganancias, proyecto de ley de los diputados Rois y
otros, 10/6/1964.
Ley de reforma de la empresa,
proyecto de ley de los diputados de Vedia y otros, 23/9/1964.
Participación en las ganancias;
proyecto de ley del diputado Stainoh, 13/10/1965.
Cogestión y accionariado obrero;
proyecto de ley del diputado Monsalve y otros, 29/6/1973.
Participación en las utilidades netas
de la empresa; proyecto de los senadores Saadi y Salas Correa, 1/8/1973.
Consejo Nacional de Participación en
las Ganancias; proyecto de ley de los diputados Arraya y otros, 11/9/1973.
Además de estos proyectos de leyes
se registran proyectos de resoluciones tendientes a la preparación de estudios y
proyectos sobre el mismo tema. Así, destacaremos entre ellos el presentado por el
diputado Cafferata el 23/5/1921, que llegó a ser aprobado por la Cámara de
Diputados."
Cuando trascendió a la luz pública
que me encontraba elaborando este proyecto de ley (ver Tiempo Argentino,
Suplemento Eco del 30/05/2010), inmediatas fueron las reacciones de apoyo de
sectores sociales y políticos, no obstante algunas reacciones adversas que
considero se debieron a la falta de información sobre su contenido regulatorio del
derecho constitucional reconocido a los trabajadores a participar en las ganancias
de las empresas. De todas éstas reacciones dan cuenta los medios de prensa de
todo el país, tanto de los primeros días del mes de junio del corriente año, como
del período transcurrido del presente mes de septiembre.
Quiero además señalar que en la
redacción del presente proyecto de ley hemos tenido en consideración otros
proyectos correspondientes a legisladores nacionales de diferentes bancadas;
algunos de aquellos actualmente con estado parlamentario. El proyecto presentado
en 1987 por el Senador por la U.C.R. Hipólito Solari Yrigoyen, el presentado en el
año 2004 por los Diputados Francisco Gutierrez, Lucrecia Monteagudo y Araceli
Mendez de Ferreira, el presentado en Abril de 2010 por mis actuales compañeros
de bloque, los Diputados Juan Dante González, Omar Chafi Felix, Francisco Omar
Plaini, Juan Carlos Gioja, Antonio Anibal Alizegui, Antonio Arnaldo Marìa Morante,
Juan Carlos Dante Gullo, Juan Manuel Irrazabal, Juan Carlos Diaz Roig, Sergio Ariel
Basteiro y Josè Antonio Vilariño, y el presentado el 28/06/2010 por los Diputados
Eduardo Gabriel Macaluse, Nora Graciela Iturraspe, Verónica Claudia Benas, y
Claudio Lozano, han sido debidamente considerados en la redacción del
presente.
Ahora, ya presentado el proyecto,
entiendo que el diálogo razonable para efectuar la regulación legal de un derecho
que por sí debería ser operativo, puede ser viabilizado en beneficio de los
trabajadores, de las empresas, de la inversión, el consumo y los incentivos a la
producción, y del pueblo en su conjunto.
La intención es que contribuya a una
sociedad mas igualitaria, y estudios científicos demuestran además que una
sociedad mas igualitaria es una sociedad mas segura.
Por todas las razones hasta aquí
expuestas, y para continuar avanzando en el camino de la solidaridad y la justicia
social es que solicito el apoyo de los Sres. Diputados y Sras. Diputadas en el
acompañamiento de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2333/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2333/15 | 04/09/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIVAS JORGE (A SUS ANTECEDENTES) |