PROYECTO DE TP
Expediente 1745-D-2009
Sumario: PROGRAMA PARA EL TRATAMIENTO Y LA PREVENCION DE LA LUDOPATIA. CREACION.
Fecha: 17/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud un programa que tendrá como fin el tratamiento y la
prevención de la ludopatía.
Artículo 2.- A los fines del programa y
de la presente ley, se entenderá por ludopatía el trastorno del comportamiento
determinado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de
participación en juegos de apuestas a punto de dominar la vida de la persona
afectada en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales
y familiares.
Articulo 3.- Desígnase al Ministerio de
Salud como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4.- El programa tendrá a su
cargo las funciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de aquellas que la
autoridad de aplicación considere necesarias para cumplir con el fin propuesto en
el artículo 1 de la presente:
1. La realización de una campaña de
difusión nacional, dónde se informe sobre la enfermedad y los perjuicios que ella
ocasiona, los centros de asistencia y tratamiento y los mecanismos de inscripción
al registro de autoexclusión.
2. La implementación de un registro
de autoexclusión mediante el cual el enfermo voluntariamente confirmará su
imposibilidad de ingresar y/o permanecer dentro de las salas de juego.
3. La apertura e implementación de
centros de contención, asistencia y tratamiento al enfermo en todo el territorio
nacional. Dichos centros deberán instalarse en los puntos edilicios sanitarios más
cercanos posibles a las salas de juego.
4. El establecimiento de líneas
telefónicas gratuitas atendidas por personal especializado dónde la persona
afectada por la enfermedad mencionada pueda informarse y consultar
manteniendo el anonimato. Podrá por medio de éstas solicitar su inscripción al
registro de autoexclusión.
Artículo 5.- Las salas de juego
deberán tener visiblemente la información respecto de los centros de tratamiento y
asistencia a la ludopatía así como también toda aquella información y/o material
de difusión que la autoridad de aplicación considere necesaria para llevar adelante
la implementación del programa.
Artículo 6.- El registro de autoexclusión
establecido en el inciso 2 del artículo 4 será estrictamente confidencial y quien
decida inscribirse podrá hacerlo de forma voluntaria a través de las líneas
telefónicas gratuitas establecidas en el inciso 4 artículo 4.
Artículo 7.- Las personas que se hayan
inscripto en el registro de autoexclusión podrán solicitar la anulación de la
inscripción de forma voluntaria previa visita a un centro de tratamiento y asistencia
contra la ludopatía dónde será contenido e informado respecto de los tratamientos
posibles sin ser obligado a acoger alguno de éstos para obtener la mencionada
anulación.
Artículo 8.- La inscripción al registro de
autoexclusión así como su anulación estará sujeta a todos los requisitos de
confidencialidad y seguridad que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 9.- El registro de autoexcluidos
será distribuido en todas las salas de juegos de azar del territorio nacional por
medio del mecanismo que la autoridad de aplicación establezca.
Artículo 10.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente norma.
Artículo 11.- Las provincias que
adhieran al programa destinaran parte de su personal de salud a fin de que sea
capacitado, en caso de que así se requiriese, conforme lo determine la autoridad
de aplicación. En caso de carencia de personal especializado, el Ministerio de
Salud realizará las acciones necesarias para cubrir la falta.
Artículo 12.- Las Provincias que
adhieran al Programa, deberán:
a.- Disponer la creación del
Programa en su ámbito, designando a las autoridades del mismo quienes
trabajarán en la implementación del proyecto de manera coordinada con las
autoridades del Programa a nivel nacional.
b.- Suscribir con la autoridad de
aplicación nacional un convenio de implementación estableciendo las obligaciones
que recíprocamente se asuman.
Artículo 13º- Agréguese como artículo
6º BIS de la Ley Nº 18.226, Explotación, Manejo y Administración de juegos de
azar por parte de la Lotería Nacional de Beneficencia Nacional y Casinos, el
siguiente:
Art. 6 BIS: Los recursos destinados a la
protección de la salud deberán prever el financiamiento de un programa nacional
de asistencia a la ludopatía
Art. 14. - Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se financiarán de los recursos que provengan del
artículo 6 bis de la ley 18.226
Artículo 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sr. Presidente: La ludopatía es una
adicción en aumento y se requieren por ello mecanismos de abordaje del
problema a tal fin de hacerle frente.
Varias de nuestras provincias están
desarrollando acciones en esa dirección, pero a nuestro juicio es necesaria una
política de salud unificada y a largo plazo que tenga como fin la prevención y, en
su defecto, el tratamiento.
Respecto de estos fines, hay puntos
bastantes sensibles socialmente como es el registro de autoexclusión. Es éste un
instrumento dónde la persona afectada decide voluntariamente excluirse de la
entrada y permanencia en las salas de juego. Sin embargo, y en respecto de las
libertades individuales, puede des inscribirse cuando así lo requiriese previa visita
a un centro de tratamiento y asistencia.
Hemos establecido este mecanismo
con el objeto de que quien toma la decisión de volver al juego lo haga informado
de la existencia de los lugares de contención y tratamiento, así como también de
los efectos nocivos de la ludopatía sobre la vida de la persona en cuestión y de
sus allegados.
La persona afectada por la enfermedad
podrá pedir la inscripción al registro de autoexclusión a través de las líneas
telefónicas gratuitas a cargo del Ministerio de Salud de la Nación, el cual
conformará un registro nacional de autoexclusión que será distribuido a todas las
salas de juego del país.
El programa se propone la difusión de
la adicción así como también el establecimiento de centros de tratamiento a lo
largo de todo el territorio nacional.
Es necesario abrir el debate respecto
de los aspectos negativos de las actividades lúdicas, pues frente al avance y la
proliferación de éstas poco se ha realizado para erradicar y/o enfrentar sus
consecuencias. Cabe aclarar, que a definición de la patología fue tomada de la
OMS (Organización Mundial de la Salud).
Por las razones expuestas solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
24/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |