PROYECTO DE TP
Expediente 1744-D-2014
Sumario: "INSTANCIA VOLUNTARIA DE CONCILIACION LABORAL". SUSTITUCION DE LA DENOMINACION DE LA LEY 24635 DE CONCILIACION LABORAL.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese la
denominación de la ley 24.635 -Instancia Obligatoria Laboral Conciliatoria-, por
la de "Instancia Voluntaria de
Conciliación Laboral".
Sustitúyese la rúbrica del título II de
la ley 24.635 por la de "Servicio de Conciliación Laboral Voluntaria y Registro
Nacional de Conciliadores Laborales."
Sustitúyese el término obligatorio u
obligatoria por el de "voluntario o voluntaria" según corresponda en los artículos
2º, 4º, 7º y 8º de la ley 24.635.
Art. 2º - Modifícase el artículo 1º de
la ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Los reclamos individuales
y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la
justicia nacional del trabajo, incluyendo las acciones a las que se refiere el artículo
20 de la ley 18.345, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 2º de
esta ley, a elección del reclamante, podrán ser dirimidos con carácter previo a la
demanda judicial, ante los conciliadores laborales designados de conformidad con
la ley 24.635."
Art. 3º - Derógase el artículo 2º de la
ley 24.635 y sus modificatorias.
Art. 4º - Modifícase el artículo 4º de
la ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 4º: Créase el Servicio de
Conciliación Laboral Voluntaria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por
esta ley."
Art. 5º - Modifícase el artículo 7º de
la ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 7º: El reclamante por sí, o a
través de apoderado, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación
Laboral Voluntaria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que
reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación, en todos los casos,
suspenderá el curso de la prescripción por un plazo de seis (6) meses."
Art. 6º - Modifícase el artículo 17 de
la ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 17: Las partes deberán ser
asistidas por un letrado."
Art. 7º - Modifícase el artículo 19 de
la ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 19: Dentro de los plazos
anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que
considere oportunas. Cada incomparecencia injustificada será sancionada con una
multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el
conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la
multa fijada en esta disposición. Quedan exentos de esta multa los trabajadores,
sin perjuicio de que la contraparte pueda solicitar el cierre del procedimiento ante
la doble incomparecencia.
Con la certificación del conciliador, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de
conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 18.695."
Art. 8º - Deróganse los artículos 36
de la ley 24.635 y el inciso 7 de la ley 18.345.
Art. 9º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1110-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los
fundamentos del proyecto de ley:
El presente proyecto de reforma tiene
por finalidad minimizar los plazos de demora y evitar dilaciones ajenas a las
concernientes al proceso judicial mismo, tendiendo a que aquél trabajador que ha
sido colocado en una situación adversa de tener que iniciar demanda judicial
contra su empleador o ex empleador, pueda, con la mayor celeridad posible,
obtener un pronunciamiento judicial respecto del reclamo impetrado.
Sabido es que, en la mayoría de los
reclamos interpuestos en la justicia del trabajo, se está en presencia de procesos
tendientes a obtener indemnizaciones derivadas de despidos, o de accidentes o
enfermedades laborales, o cuando no, ambos en forma simultánea. Tanto en estos
supuestos, como en aquellos en los que el reclamo versa sobre rubros salariales no
abonados, lo cierto es que la normativa procesal aplicable debe tender a una
rápida, aunque eficaz resolución del conflicto. Máxime en el caso de cuestiones
concernientes a los derechos laborales, en el cual cualquier demora en el proceso
se potencia, por la circunstancia de la situación de desempleo en la cual
generalmente se encuentra el demandante, y debido al carácter alimentario del
salario y de las indemnizaciones.
La forma propuesta por el presente
proyecto de ley para lograr el fin mencionado, consiste en eliminar el carácter
obligatorio del proceso previo de conciliación laboral que fuera establecido por la
Ley 24.635.
El procedimiento extrajudicial vigente,
consiste en la celebración de audiencias que son llevadas a cabo en oficinas del
conciliador designado. La norma jurídica ha establecido que a partir de la solicitud
de la instancia a pedido de la parte, se deberá fijar dentro de un plazo de 10 días
hábiles la primera de las audiencias, el cual se excede en muchos casos. Celebrada
la primera de éstas, en casi la totalidad de los casos, se dispone la celebración de
una segunda, que generalmente es fijada dejando transcurrir, como mínimo, un
plazo de 10 días. Ello siempre y cuando no exista incomparecencia de alguna de
las partes, caso en el cual se requiere fijar la audiencia después de transcurridos
10 días hábiles, a los fines de notificar con éxito al incomparecíente. La falta de
concurrencia a la segunda audiencia de alguna de las partes que han estado
presentes en la primera celebrada, implica la necesidad -ya que así lo establece la
norma - de fijar una tercera audiencia, también una vez transcurridos 10 días
hábiles. A ello deben añadírsele las demoras provocadas por la suspensión de la
audiencia por falta de notificación de alguna de las partes, como las demoras
derivadas de la suspensión de audiencias por motivos de enfermedad del
conciliador, entre otros.
Lo expuesto en el párrafo anterior da
cuenta del plazo que en muchas ocasiones ha de transcurrir dentro del proceso de
conciliación laboral, sin que ello implique necesariamente el arribo a un acuerdo.
Los meses que generalmente transcurren, sumados a la imposibilidad de llegar a
un acuerdo de partes, genera perjuicios al trabajador reclamante, que recién
agotada la instancia administrativa, está habilitado para comenzar con el reclamo
en sede judicial.
En dicha tesitura, puede observarse
que la reforma no busca la completa eliminación del procedimiento conciliatorio en
instancia administrativa, sino la eliminación de su carácter obligatorio para aquellos
reclamos enumerados en el art 1º.
Ello es así dado que las soluciones
alternativas de conflictos, que en la última época han tenido importante recepción
en las normas procedimentales, han indudablemente coadyuvado en muchas
ocasiones a la satisfacción de los intereses de las partes, con soluciones más
acordes a las derivadas de los procesos judiciales.
Sin embargo, el carácter obligatorio e
ineludible instaurado por la Ley 24.635 implica en cierta medida un obstáculo más
que el demandante debe sortear al momento de efectuar los reclamos a los que se
cree con derecho, dado que en los numerosos casos en los cuales el procedimiento
no arroja resultado conciliatorio, el demandante debe ahora cargar además con los
plazos de proceso judicial, los cuales deberían ser acotados, de conformidad con el
principio procesal de celeridad.
Con la reforma, quedaría
exclusivamente en cabeza del demandante la opción de intentar el inicio del
proceso judicial, o bien, solicitar la mecánica del proceso conciliatorio con carácter
previo, sin que la falta de este último implique la carencia de requisito alguno para
accionar en sede judicial.
A mayor abundamiento, la Ley
18.345, y las normas del Código Procesal Civil aplicables al procedimiento laboral,
facultan y dan directiva expresa al magistrado de "intentar obtener de las partes
un acuerdo conciliatorio". Es práctica habitual por parte de los juzgados de primera
instancia en lo laboral, e incluso de los tribunales de alzada en ciertos casos,
disponer la celebración de audiencidas con fines conciliatorios aún dentro del
mismo proceso judicial. Las mismas, según el criterio de cada juzgado, son
celebradas o en forma inmediata a posteriori de trabada la litis, o bien luego de la
producción de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes.
Las estadísticas revelan que un gran
cúmulo de expedientes judiciales finalizan a través de acuerdos conciliatorios
celebrados por las partes del proceso, por lo cual ha quedado acabadamente
demostrado que "juicio" no es indefectiblemente asimilable a "sentencia".
Dicho modo anormal de finalización
del proceso, que implica no llegar a la sentencia definitiva, es quizás más eficaz
cuando se lleva a cabo dentro del proceso judicial que en forma extrajudicial,
atento a que las partes muchas veces evalúan en mayor medida los riesgos de
decisorios desfavorables, por tener a la vista los términos en los que se ha trabado
la litis, las situaciones de rebeldía, o la conveniencia para la parte de las probanzas
rendidas, todo lo cual, en muchas oportunidades aviene mucho más a las partes a
arribar a acuerdos conciliatorios.
En ocasiones, la experiencia
tribunalicia habla de que si bien las partes no han conciliado posiciones a través de
la instancia obligatoria y extrajudicial, sí lo han hecho una vez puesto en marcha el
aparato jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, se ha
puesto de manifiesto que están fuera de discusión los beneficios que acarrean los
modos alternativos de solución de conflictos, tal como la conciliación, razón por la
cual, el espíritu del proyecto de reforma consiste en enfatizar los valores de dichas
formas de solución dentro de la órbita judicial, tal como lo han entendido
numerosos magistrados que idóneamente posibilitan el arribo de acuerdos entre
partes.
Las posibilidades de entorpecer el
funcionamiento del órgano jurisdiccional debido al aumento de demandas iniciadas
en dicha sede son muy escasas. El mantenimiento del proceso de conciliación
extrajudicial tal como fue legislado - a excepción de la quita de su obligatoriedad -
que se propone mediante el presente proyecto, consiste en la posibilidad -ya no la
obligatoriedad - de que el reclamante ponga en marcha el procedimiento
administrativo de conciliación con carácter previo a la demanda judicial, no puede
por sí mismo traer aparejada la falta total de concurrencia de reclamantes al
procedimiento previo, por la razón de que hace ya varios años que los modos
alternativos de solución de conflicto han concientizado tanto a los letrados como a
las propias partes, de llevar a cabo soluciones alternativas para la finalización de
los conflictos de intereses.
Ello nos lleva a concluir en este
aspecto, que la puesta en marcha del proceso tal como lo propugna la reforma, no
implicaría necesariamente un excesivo aumento de juicios y consecuente
entorpecimiento de la administración de justicia.
Cabe destacar que para el caso de
iniciación a instancia de la parte del proceso de conciliación extrajudicial, el mismo
continúa rigiéndose a través de las disposiciones contempladas en la Ley 24.635 y
modificatorias, salvo lo que es materia de reforma a través del presente proyecto,
manteniéndose así en su esencia las normas procedimentales que lo rigen, así
como los modos de solicitud, la designación del conciliador interviniente, su
financiamiento, montos de honorarios, sanciones, etc.
Por los motivos expuestos
precedentemente, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |