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PROYECTO DE TP


Expediente 1744-D-2008
Sumario: LEY DE PROTECCION CONTRA LA DISCRIMINACION POR RAZONES GENETICAS: OBJETO, PROHIBICIONES, SANCIONES, MODIFICACION DEL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 25326 DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Protección contra la Discriminación por razones genéticas
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto prevenir y proteger de la discriminación basada en la información genética de individuos y grupos. A tal efecto, se entiende por información genética a todo tipo de información sobre los factores hereditarios de un individuo y/o grupo de individuos obtenida por métodos directos como pruebas de ADN, observación de su fenotipo y análisis de proteínas, o por métodos indirectos tales como la reconstrucción de su historia familiar.
Artículo 2º.- Queda prohibida la realización de estudios genéticos directos o indirectos sobre individuos sin su consentimiento previo, libre, expreso e informado.
La debida información debe brindarse en términos claros y adecuados al nivel de comprensión del examinado, teniendo en cuenta sus características personales, y advirtiendo de los contenidos posibles del estudio, como así también de su opción de ejercer el derecho a no saber una parte o todos los resultados. De ello se dejará constancia por escrito, firmada por ambas partes.
En caso de exámenes genéticos en personas incapaces de hecho o de derecho se requerirá igual consentimiento previo, libre, expreso e informado de los representantes legales.
Artículo 3º.- Las instituciones médico- sanitarias, públicas o privadas, que realicen exámenes genéticos deben contar con un comité de bioética interdisciplinario, integrado por al menos un médico genetista, un psicólogo y un asistente social.
El comité de bioética establecerá las reglas que los profesionales deberán seguir para asegurar el consentimiento previo. También deberá informar, asesorar y asistir a las personas que se hayan efectuado estudios genéticos sobre los resultados, y decidir todas las cuestiones que se planteen en relación con la realización, manejo, uso y acceso de terceros a esa información conforme a las reglas que se establecen en la presente ley.
Artículo 4º.- Los estudios genéticos efectuados quedan resguardados por el secreto médico profesional, y no pueden ser difundidos sin el consentimiento expreso por escrito de la persona sometida a estudio, ni revelados al examinado los contenidos que decidió no conocer.
En caso de que la información genética resulte vital para garantizar de manera directa y concreta los derechos fundamentales de terceros, tales como el de los descendientes respecto a enfermedades genéticas terminales, transmisibles y con posibilidades de sobrevida en caso de ser detectadas a tiempo, se informará al individuo de la necesidad e importancia de revelar esta información a los terceros directamente interesados. En caso de que el individuo se negara a revelar esa información, el comité de bioética resolverá en el caso concreto y en atención a las razones del examinado, al resguardo a su derecho a la privacidad y autonomía, y a las potencialidades concretas de la información.
Los registros médicos que se lleven, en ningún caso podrán individualizar a las personas a través de fichas o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.
Artículo 5º.- Sólo podrán realizarse pruebas genéticas directas sobre personas con fines médicos o de investigación médica, con asesoramiento genético apropiado al examinado, y con los objetivos específicos de:
a) predecir enfermedades genéticas existentes en un sujeto portador de un gen responsable de una enfermedad.
b) detectar predisposiciones o susceptibilidades genéticas a una enfermedad.
En ningún caso podrá pactarse la realización de pruebas genéticas sobre un grupo de personas con fines de investigación médica que tengan como contraprestación un tratamiento médico experimental sin la autorización del Ministerio de Salud en consulta obligatoria con el INADI.
Artículo 6º.- Queda prohibida la realización y/o promoción de estudios genéticos, aún mediando consentimiento y con los fines señalados en el artículo 5, en exámenes:
a) preocupacionales, a menos que se trate de exámenes debidamente autorizadas del artículo 7;
b) en el ámbito laboral, ya sea en el ámbito público o privado, en cualquier etapa de la relación;
c) de admisión y/o permanencia como afiliado de obras sociales, empresas de medicina prepaga y aseguradoras de riesgo del trabajo;
d) de admisión y/o permanencia como beneficiario en compañías de seguros de vida.
Artículo 7º:- El Ministerio de Trabajo en consulta obligatoria con la Superintendencia de Riesgo de Trabajo, el Ministerio de Salud y el INADI, autorizará de manera específica la realización de exámenes genéticos preocupacionales para determinar susceptibilidades a enfermedades profesionales propias de actividades de alto riesgo. En tal caso los exámenes se realizarán después de realizada la oferta efectiva de trabajo y antes de la aceptación, sin costos para el postulante y conforme a las previsiones de los artículos 2, 3 y 4 de la presente ley. El empleador en ningún caso tendrá acceso a esta información.
Artículo 8º:- El Ministerio de Salud de la Nación, en coordinación con las áreas provinciales y municipales respectivas, deberá efectuar campañas educativas acerca de los estudios genéticos disponibles, la experimentación genética, la manipulación genética, los derechos al resguardo, protección de los datos genéticos, obligación médica de secreto profesional y obligación institucional de confidencialidad, y demás contenidos de la presente ley.
Artículo 9º.- Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años quien realizare estudios genéticos a una persona sin su consentimiento expreso.
Cuando los estudios se realicen sobre un grupo de personas sin su consentimiento el monto de la pena se incrementará en la mitad del mínimo y del máximo.
Artículo 10º.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años quien difundiere públicamente los datos genéticos de una persona sin su expreso consentimiento.
Cuando la difusión que realizare fuera de datos genéticos provenientes de estudios genéticos realizados sin el consentimiento de la persona examinada el monto de la pena se incrementará en la mitad del mínimo y del máximo.
Artículo 11.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año quien efectuare un examen genético en violación a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley.
Si como consecuencia de los resultados del examen se le ocasionara un perjuicio a la persona sometida al análisis, la pena se incrementará en la mitad del mínimo y del máximo.
Se considera perjuicio, a los efectos de este artículo a:
a) la no-admisión al empleo, obra social, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, o empresa de medicina prepaga;
b) el despido sin causa del trabajador dentro de los doce (12) meses de obtenidos los resultados del estudio genético;
c) el rechazo a otorgar un seguro de vida, o el cobro de una póliza excesivamente onerosa;
d) El acceso no autorizado de terceros a esta información;
Artículo 12.- Cuando el autor de las conductas previstas en los artículos 9, 10 y 11 fuere un funcionario público se le aplicará también inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 13.- Cuando el autor de las conductas previstas en los artículos 9, 10 y 11 fuere un profesional de la salud se le aplicará inhabilitación para el ejercicio de la medicina por el doble del tiempo de la condena.
Artículo 14.- Cuando el autor de las conductas previstas en los artículos 9, 10 y 11 fuera dependiente de una institución privada donde se llevaron a cabo las pruebas, se le aplicará a ésta última una multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil.
Artículo 15.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley de Protección de Datos Personales, Nº 25.326, el que quedará redactado de la siguiente forma:
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud, predisposición genética o a la vida sexual.
Artículo 16.- La ley 23.592 Penalización de Actos Discriminatorios, será de aplicación subsidiaría a la presente en todo lo que no la contradiga o modifique.
Artículo 17.- La institución, pública o privada, en las se que lleven adelante los estudios en violación de las previsiones de los artículo 2 y 4 primer párrafo, será solidariamente responsable junto con el profesional médico que realice los estudios por los daños y perjuicios que tal obrar cause al interesado.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La tecnología genética avanza aceleradamente, tanto en el mundo como en la República Argentina. Casi sin advertirlo, nuestro país se ha convertido en uno de los mayores productores globales de OGM (Organismos Genéticamente Modificados), y ello sucedió antes de que las discusiones relevantes que tuvieron y tienen lugar en otros países (como en Colombia, donde las Cortes han prohibido el ingreso de OGM, o en Inglaterra en el cual la prensa, la sociedad civil y la academia se han comprometido fuertemente en estos debates), tuvieran siquiera oportunidad de darse en el nuestro.
Así, cuando hoy se discute ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si los consumidores tienen derecho- o no- a ser informados de que los productos que consumen están genéticamente modificados, lo cierto es que en la Argentina, la producción, entre otras cosas de soja transgénica, tiene un lugar tan preponderante para el producto bruto interno y para la exportación que se hace demasiado difícil defender los derechos de los consumidores frente a la instalación de las reglas de juego de grandes grupos de interés que definen un nuevo mercado.
En vista de esta experiencia, la presente ley tiende a adelantarse a los inmediatos e inevitables avances en la genética humana previniendo, esta vez, impactos aún más graves que esta tecnología (sin duda con grandes beneficios sociales) pude tener en las instituciones y prácticas de la sociedad argentina.
La genética humana, en nuestro país, está en una etapa de gran dinamismo, pero igualmente parece seguir de cerca la rápida evolución que se está dando en otras regiones. De hecho, y sobre todo en la Ciudad de Buenos Aires, los tests genéticos prenatales en mujeres embarazadas son ya son habituales, y los estudios genéticos y terapia génica en embriones pre-implantados aparecen como el futuro más inmediato (cuando no una realidad informal frente a la falta de regulación).
Las nuevas tecnologías también han sido un instrumento fundamental en la recuperación de la filiación de hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar.
En fin, ya nadie niega que estos desarrollos están revolucionando silenciosamente nuestra sociedad, modificando progresivamente algunas de sus prácticas e instituciones básicas: la medicina, la reproducción, la seguridad social, el trabajo.
Aunque todavía no está claro exactamente qué más puede ofrecernos o podrá ofrecérsenos mañana la tecnología genética, "el desarrollo (1) de tests genéticos tendientes a predecir el desarrollo de enfermedades es una realidad actual, y su progreso futuro una realidad muy cercana" (Ética y Genética. Los problemas morales de la genética humana. Florencia Luna y Eduardo Rivera, compiladores. Catálogos. Buenos Aires, 2004).
Actualmente, algunas variables tales como los costos de estos exámenes (y de los futuros exámenes que puedan practicarse), los costos de la importación de tecnología y su relativa inexactitud en algunos casos, hacen que la utilización de estos tests todavía aún no se difundan de la manera extensiva en que se prevé lo harán.
Como ya se señaló, esta ley intenta adelantarse y acompañar una futura expansión con una adecuada regulación. No se ignora aquí que la información genética sobre enfermedades, tendencias y otras características fenotípicas augura un futuro promisorio a la humanidad en su lucha contra las enfermedades. Sin embargo, su utilización en países como la Argentina, en los cuales existe tecnología genética de punta y a la vez se registran muy altos niveles de pobreza y marginalidad, también alerta en cuanto a su funcionamiento como nuevo factor de exclusión social y de profundización de las desigualdades. Por ello, se insiste en la importancia de regular antes de que las leyes del mercado impongan sus consecuencias sobre los más vulnerables, y que existan demasiados obstáculos a una regulación expo- facto.
En similar sentido ya se ha adelantado la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través de la ley 421, reemplazada luego por la 712 del 2001, llamada "Garantías al patrimonio genético", la que coincide con normas europeas y estadounidenses tendientes a prohibir el acceso a la información genética por razones ligadas a la discriminación. Similar espíritu inspira este proyecto de ley.
En el presente proyecto se sigue la recomendación de la UNESCO tal como lo resaltara el informe del 2002 del Comité de Ética en la Ciencia y Tecnología (CECTE), provisto a solicitud de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en el sentido de adoptar el concepto amplio de información genética que abarca tanto los datos obtenidos por métodos directos (análisis de secuencias de ADN cromosómico y/o de las secuencias de ARN o proteínas correspondientes) como los datos obtenidos por métodos indirectos (reconstrucción de la historia familiar y análisis de fenotipo de una persona).
Como señala el CECTE "El uso de una definición restringida de información genética suele estar asociado a la idea de que la prueba de ADN revelaría mayor información sobre un individuo que los métodos indirectos...Consecuentemente, no se podría proteger a una persona despedida de su trabajo por una predisposición revelada a través de su historia familiar, pues en sentido restringido ésta no sería considerada como información genética...".
Aunque la mayoría de las enfermedades son multifactoriales (determinadas mayormente por factores ambientales para su desarrollo) existe el peligro, por un lado, de expansión de cierto prejuicio de "determinismo genético". Este prejuicio puede llevar a prácticas que discriminen "irrazonablemente" en la falsa creencia de que la información genética es una verdad inapelable sobre la futura salud de una persona.
Por otro lado, aún en aquellos casos en que el dato genético pueda ser tenido como relevante a estos efectos, su utilización con el fin de selección y exclusión de prácticas e instituciones sociales aparece como un hecho injusto prima facie que debe prevenirse. Una "geonobleza" como anuncian algunos eticisistas, excluiría injustamente a una nueva minoría social: los genéticamente desaventajados. Las fallas del mercado ya han demostrado en extenso con que facilidad la falta de regulación puede generar estas lógicas de exclusión.
No es menos cierto, que la información genética de un individuo revela también información acerca de otras personas que puede resultar relevante, y a veces fundamental para el cuidado de la salud y decisiones de vida de ellas. No es aventurado pensar que puedan existir tests que detecten enfermedades transmisibles mortales, pero curables, de ser tratadas a tiempo; y que en estos casos los descendientes podrían tener un interés concreto y hasta urgente de conocer si el ascendiente es portador de esa enfermedad. Aún sin que esas enfermedades no sean tratables, sin embargo, ellas pueden tener características de transmisión (que se transmitan sólo a cierto sexo o a ciertas generaciones alternativas) que vuelven la información decisiva para que ciertos parientes puedan tomar decisiones reproductivas y de planes de vida de gran importancia para la salud o la subsistencia.
Por ello es necesario flexibilizar las reglas de acceso a la información en atención a estas particulares circunstancias, y que el análisis sea comparativo, analítico y caso por caso.
Así, la regulación que se propone, manteniendo la debida atención en el peligro de graves vulneraciones a los derechos a la privacidad, la autonomía y la igualdad, establece excepcionalmente un mecanismo que contemple casos en que la información relativa a un individuo podría ciertamente salvar la vida, o mejorar considerablemente la salud de otra persona. La interpretación de esta excepción deberá ser sumamente restrictiva de manera de no transformar al individuo en prisionero o víctima de una verdad genética (o de una comunidad genética), la que debería estar en cambio al servicio de su salud y de su libertad. Todos tenemos derecho a saber, pero el límite natural es la privacidad y libertad de las otras personas.
Este asunto no quedará resuelto por esta regulación, pero estos criterios y mecanismos (Comité de Bioética) ayudarán a enfrentar particularismos en situaciones de conflicto a través de procesos que profundicen en la búsqueda de criterios de justicia.
Lo que sí está claro es que esta información no puede estar al alcance de quienes estén económicamente o moralmente incentivados a usarla con fines discriminatorios o de exclusión. El único caso que aparece como atendible, en términos de excepción a la regla, es el caso de las enfermedades laborales, es decir aquellas que tienen como una de sus causas la realización de ciertas actividades relacionadas con el trabajo que se desempeña. Por ejemplo, el caso de los radiólogos cuya exposición a rayos X suele acarrear diferentes problemas de salud.
Un test que detecte susceptibilidades a los rayos X o a formaldehídos autorizados por la regulación en la industria del plástico, por ejemplo, o a las enfermedades relacionadas a ellos como el cáncer, podría ser relevante para evitar la asunción de riesgos muy altos. Empero, la mera exclusión de esta industria de potenciales empleados, fundada en su susceptibilidad genética resultaría injusta, en comparación con la libertad que la mayoría de los trabajadores tienen de asumir diferentes riesgos en distintas actividades en las cuales la predicción genética no interviene todavía (salvavidas, policías, bomberos, mineros, pilotos de avión, etc.).
Por otro lado la asunción- o no- de estos riesgos en un mercado laboral competitivo y con oferta escasa sería difícilmente una decisión libre. En razón de estas consideraciones la regulación prevista parece la más adecuada. Si las condiciones del mercado incentivan a que el empleador quiera financiar tests preocupacionales de estas características, o una política pública activa quiera financiarlos, esta regulación se asegura que pueda hacerse sin perjudicar a los postulantes de un empleo ni generar excusas para la discriminación.
Otro asunto no menos preocupante es la manera en que la investigación genética sobre seres humanos se está extendiendo en el mundo. La investigación experimental sobre grupos vulnerables está llevando a permanentes abusos y a una discusión exhaustiva e inacabada acerca de la regulación de los protocolos sobre experimentación en seres humanos.
La República Argentina no es extraña a este fenómeno y sus grupos vulnerables, especialmente aborígenes del norte del país, ya han sido sujetos de investigación con líneas de protocolos bajo discusión. El primer escalón de estas prácticas es, sin dudas, la obtención y utilización de la información genética de grupos de individuos. La regulación que aquí se propone, se ocupa especialmente de establecer garantías de protección en esta instancia. Garantías que son imprescindibles para evitar avances y perjuicios luego irreversibles en las instancias de experimentación.
Por estas razones, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL