PROYECTO DE TP
Expediente 1744-D-2008
Sumario: LEY DE PROTECCION CONTRA LA DISCRIMINACION POR RAZONES GENETICAS: OBJETO, PROHIBICIONES, SANCIONES, MODIFICACION DEL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 25326 DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Protección contra la
Discriminación por razones genéticas
Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto prevenir y proteger de la discriminación basada en la información genética
de individuos y grupos. A tal efecto, se entiende por información genética a todo
tipo de información sobre los factores hereditarios de un individuo y/o grupo de
individuos obtenida por métodos directos como pruebas de ADN, observación de
su fenotipo y análisis de proteínas, o por métodos indirectos tales como la
reconstrucción de su historia familiar.
Artículo 2º.- Queda prohibida la
realización de estudios genéticos directos o indirectos sobre individuos sin su
consentimiento previo, libre, expreso e informado.
La debida información debe brindarse
en términos claros y adecuados al nivel de comprensión del examinado, teniendo
en cuenta sus características personales, y advirtiendo de los contenidos posibles
del estudio, como así también de su opción de ejercer el derecho a no saber una
parte o todos los resultados. De ello se dejará constancia por escrito, firmada por
ambas partes.
En caso de exámenes genéticos en
personas incapaces de hecho o de derecho se requerirá igual consentimiento
previo, libre, expreso e informado de los representantes legales.
Artículo 3º.- Las instituciones médico-
sanitarias, públicas o privadas, que realicen exámenes genéticos deben contar
con un comité de bioética interdisciplinario, integrado por al menos un médico
genetista, un psicólogo y un asistente social.
El comité de bioética establecerá las
reglas que los profesionales deberán seguir para asegurar el consentimiento
previo. También deberá informar, asesorar y asistir a las personas que se hayan
efectuado estudios genéticos sobre los resultados, y decidir todas las cuestiones
que se planteen en relación con la realización, manejo, uso y acceso de terceros a
esa información conforme a las reglas que se establecen en la presente ley.
Artículo 4º.- Los estudios genéticos
efectuados quedan resguardados por el secreto médico profesional, y no pueden
ser difundidos sin el consentimiento expreso por escrito de la persona sometida a
estudio, ni revelados al examinado los contenidos que decidió no conocer.
En caso de que la información genética
resulte vital para garantizar de manera directa y concreta los derechos
fundamentales de terceros, tales como el de los descendientes respecto a
enfermedades genéticas terminales, transmisibles y con posibilidades de
sobrevida en caso de ser detectadas a tiempo, se informará al individuo de la
necesidad e importancia de revelar esta información a los terceros directamente
interesados. En caso de que el individuo se negara a revelar esa información, el
comité de bioética resolverá en el caso concreto y en atención a las razones del
examinado, al resguardo a su derecho a la privacidad y autonomía, y a las
potencialidades concretas de la información.
Los registros médicos que se lleven, en
ningún caso podrán individualizar a las personas a través de fichas o
almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en
forma codificada.
Artículo 5º.- Sólo podrán realizarse
pruebas genéticas directas sobre personas con fines médicos o de investigación
médica, con asesoramiento genético apropiado al examinado, y con los objetivos
específicos de:
a) predecir enfermedades genéticas
existentes en un sujeto portador de un gen responsable de una enfermedad.
b) detectar predisposiciones o
susceptibilidades genéticas a una enfermedad.
En ningún caso podrá pactarse la
realización de pruebas genéticas sobre un grupo de personas con fines de
investigación médica que tengan como contraprestación un tratamiento médico
experimental sin la autorización del Ministerio de Salud en consulta obligatoria con
el INADI.
Artículo 6º.- Queda prohibida la
realización y/o promoción de estudios genéticos, aún mediando consentimiento y
con los fines señalados en el artículo 5, en exámenes:
a) preocupacionales, a menos
que se trate de exámenes debidamente autorizadas del artículo 7;
b) en el ámbito laboral, ya sea
en el ámbito público o privado, en cualquier etapa de la relación;
c) de admisión y/o permanencia
como afiliado de obras sociales, empresas de medicina prepaga y aseguradoras
de riesgo del trabajo;
d) de admisión y/o permanencia
como beneficiario en compañías de seguros de vida.
Artículo 7º:- El Ministerio de Trabajo en
consulta obligatoria con la Superintendencia de Riesgo de Trabajo, el Ministerio de
Salud y el INADI, autorizará de manera específica la realización de exámenes
genéticos preocupacionales para determinar susceptibilidades a enfermedades
profesionales propias de actividades de alto riesgo. En tal caso los exámenes se
realizarán después de realizada la oferta efectiva de trabajo y antes de la
aceptación, sin costos para el postulante y conforme a las previsiones de los
artículos 2, 3 y 4 de la presente ley. El empleador en ningún caso tendrá acceso a
esta información.
Artículo 8º:- El Ministerio de Salud de la
Nación, en coordinación con las áreas provinciales y municipales respectivas,
deberá efectuar campañas educativas acerca de los estudios genéticos
disponibles, la experimentación genética, la manipulación genética, los derechos
al resguardo, protección de los datos genéticos, obligación médica de secreto
profesional y obligación institucional de confidencialidad, y demás contenidos de la
presente ley.
Artículo 9º.- Será reprimido con prisión
de cuatro (4) meses a dos (2) años quien realizare estudios genéticos a una
persona sin su consentimiento expreso.
Cuando los estudios se realicen sobre
un grupo de personas sin su consentimiento el monto de la pena se incrementará
en la mitad del mínimo y del máximo.
Artículo 10º.- Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años quien difundiere públicamente los datos
genéticos de una persona sin su expreso consentimiento.
Cuando la difusión que realizare fuera
de datos genéticos provenientes de estudios genéticos realizados sin el
consentimiento de la persona examinada el monto de la pena se incrementará en
la mitad del mínimo y del máximo.
Artículo 11.- Será reprimido con prisión
de un (1) mes a un (1) año quien efectuare un examen genético en violación a lo
dispuesto en el artículo 5º de la presente ley.
Si como consecuencia de los
resultados del examen se le ocasionara un perjuicio a la persona sometida al
análisis, la pena se incrementará en la mitad del mínimo y del máximo.
Se considera perjuicio, a los efectos de
este artículo a:
a) la no-admisión al empleo, obra
social, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, o empresa de medicina prepaga;
b) el despido sin causa del trabajador
dentro de los doce (12) meses de obtenidos los resultados del estudio
genético;
c) el rechazo a otorgar un seguro de
vida, o el cobro de una póliza excesivamente onerosa;
d) El acceso no autorizado de terceros
a esta información;
Artículo 12.- Cuando el autor de las
conductas previstas en los artículos 9, 10 y 11 fuere un funcionario público se le
aplicará también inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble
del tiempo de la condena.
Artículo 13.- Cuando el autor de las
conductas previstas en los artículos 9, 10 y 11 fuere un profesional de la salud se
le aplicará inhabilitación para el ejercicio de la medicina por el doble del tiempo de
la condena.
Artículo 14.- Cuando el autor de las
conductas previstas en los artículos 9, 10 y 11 fuera dependiente de una
institución privada donde se llevaron a cabo las pruebas, se le aplicará a ésta
última una multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil.
Artículo 15.- Modifícase el tercer
párrafo del artículo 2º de la Ley de Protección de Datos Personales, Nº 25.326, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
- Datos sensibles: Datos personales
que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud,
predisposición genética o a la vida sexual.
Artículo 16.- La ley 23.592 Penalización
de Actos Discriminatorios, será de aplicación subsidiaría a la presente en todo lo
que no la contradiga o modifique.
Artículo 17.- La institución, pública o
privada, en las se que lleven adelante los estudios en violación de las previsiones
de los artículo 2 y 4 primer párrafo, será solidariamente responsable junto con el
profesional médico que realice los estudios por los daños y perjuicios que tal obrar
cause al interesado.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La tecnología genética avanza
aceleradamente, tanto en el mundo como en la República Argentina. Casi sin
advertirlo, nuestro país se ha convertido en uno de los mayores productores
globales de OGM (Organismos Genéticamente Modificados), y ello sucedió antes de
que las discusiones relevantes que tuvieron y tienen lugar en otros países (como
en Colombia, donde las Cortes han prohibido el ingreso de OGM, o en Inglaterra
en el cual la prensa, la sociedad civil y la academia se han comprometido
fuertemente en estos debates), tuvieran siquiera oportunidad de darse en el
nuestro.
Así, cuando hoy se discute ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos si los consumidores tienen
derecho- o no- a ser informados de que los productos que consumen están
genéticamente modificados, lo cierto es que en la Argentina, la producción, entre
otras cosas de soja transgénica, tiene un lugar tan preponderante para el producto
bruto interno y para la exportación que se hace demasiado difícil defender los
derechos de los consumidores frente a la instalación de las reglas de juego de
grandes grupos de interés que definen un nuevo mercado.
En vista de esta experiencia, la
presente ley tiende a adelantarse a los inmediatos e inevitables avances en la
genética humana previniendo, esta vez, impactos aún más graves que esta
tecnología (sin duda con grandes beneficios sociales) pude tener en las
instituciones y prácticas de la sociedad argentina.
La genética humana, en nuestro país,
está en una etapa de gran dinamismo, pero igualmente parece seguir de cerca la
rápida evolución que se está dando en otras regiones. De hecho, y sobre todo en
la Ciudad de Buenos Aires, los tests genéticos prenatales en mujeres
embarazadas son ya son habituales, y los estudios genéticos y terapia génica en
embriones pre-implantados aparecen como el futuro más inmediato (cuando no
una realidad informal frente a la falta de regulación).
Las nuevas tecnologías también han
sido un instrumento fundamental en la recuperación de la filiación de hijos de
personas desaparecidas durante la última dictadura militar.
En fin, ya nadie niega que estos
desarrollos están revolucionando silenciosamente nuestra sociedad, modificando
progresivamente algunas de sus prácticas e instituciones básicas: la medicina, la
reproducción, la seguridad social, el trabajo.
Aunque todavía no está
claro exactamente qué más puede ofrecernos o podrá ofrecérsenos mañana la
tecnología genética, "el desarrollo (1) de tests genéticos tendientes a predecir el
desarrollo de enfermedades es una realidad actual, y su progreso futuro una
realidad muy cercana" (Ética y Genética. Los problemas morales de la genética
humana. Florencia Luna y Eduardo Rivera, compiladores. Catálogos. Buenos
Aires, 2004).
Actualmente, algunas variables tales
como los costos de estos exámenes (y de los futuros exámenes que puedan
practicarse), los costos de la importación de tecnología y su relativa inexactitud en
algunos casos, hacen que la utilización de estos tests todavía aún no se difundan
de la manera extensiva en que se prevé lo harán.
Como ya se señaló, esta
ley intenta adelantarse y acompañar una futura expansión con una adecuada
regulación. No se ignora aquí que la información genética sobre enfermedades,
tendencias y otras características fenotípicas augura un futuro promisorio a la
humanidad en su lucha contra las enfermedades. Sin embargo, su utilización en
países como la Argentina, en los cuales existe tecnología genética de punta y a la
vez se registran muy altos niveles de pobreza y marginalidad, también alerta en
cuanto a su funcionamiento como nuevo factor de exclusión social y de
profundización de las desigualdades. Por ello, se insiste en la importancia de
regular antes de que las leyes del mercado impongan sus consecuencias sobre
los más vulnerables, y que existan demasiados obstáculos a una regulación expo-
facto.
En similar sentido ya se ha adelantado
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través de la ley 421, reemplazada
luego por la 712 del 2001, llamada "Garantías al patrimonio genético", la que
coincide con normas europeas y estadounidenses tendientes a prohibir el acceso
a la información genética por razones ligadas a la discriminación. Similar espíritu
inspira este proyecto de ley.
En el presente proyecto se sigue la
recomendación de la UNESCO tal como lo resaltara el informe del 2002 del
Comité de Ética en la Ciencia y Tecnología (CECTE), provisto a solicitud de la
Comisión de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación; en el sentido de adoptar el concepto amplio de información genética que
abarca tanto los datos obtenidos por métodos directos (análisis de secuencias de
ADN cromosómico y/o de las secuencias de ARN o proteínas correspondientes)
como los datos obtenidos por métodos indirectos (reconstrucción de la historia
familiar y análisis de fenotipo de una persona).
Como señala el CECTE
"El uso de una definición restringida de información genética suele estar asociado
a la idea de que la prueba de ADN revelaría mayor información sobre un individuo
que los métodos indirectos...Consecuentemente, no se podría proteger a una
persona despedida de su trabajo por una predisposición revelada a través de su
historia familiar, pues en sentido restringido ésta no sería considerada como
información genética...".
Aunque la mayoría de las
enfermedades son multifactoriales (determinadas mayormente por factores
ambientales para su desarrollo) existe el peligro, por un lado, de expansión de
cierto prejuicio de "determinismo genético". Este prejuicio puede llevar a prácticas
que discriminen "irrazonablemente" en la falsa creencia de que la información
genética es una verdad inapelable sobre la futura salud de una persona.
Por otro lado, aún en
aquellos casos en que el dato genético pueda ser tenido como relevante a estos
efectos, su utilización con el fin de selección y exclusión de prácticas e
instituciones sociales aparece como un hecho injusto prima facie que debe
prevenirse. Una "geonobleza" como anuncian algunos eticisistas, excluiría
injustamente a una nueva minoría social: los genéticamente desaventajados. Las
fallas del mercado ya han demostrado en extenso con que facilidad la falta de
regulación puede generar estas lógicas de exclusión.
No es menos cierto, que la información
genética de un individuo revela también información acerca de otras personas que
puede resultar relevante, y a veces fundamental para el cuidado de la salud y
decisiones de vida de ellas. No es aventurado pensar que puedan existir tests que
detecten enfermedades transmisibles mortales, pero curables, de ser tratadas a
tiempo; y que en estos casos los descendientes podrían tener un interés concreto
y hasta urgente de conocer si el ascendiente es portador de esa enfermedad. Aún
sin que esas enfermedades no sean tratables, sin embargo, ellas pueden tener
características de transmisión (que se transmitan sólo a cierto sexo o a ciertas
generaciones alternativas) que vuelven la información decisiva para que ciertos
parientes puedan tomar decisiones reproductivas y de planes de vida de gran
importancia para la salud o la subsistencia.
Por ello es necesario flexibilizar las
reglas de acceso a la información en atención a estas particulares circunstancias,
y que el análisis sea comparativo, analítico y caso por caso.
Así, la regulación que se propone,
manteniendo la debida atención en el peligro de graves vulneraciones a los
derechos a la privacidad, la autonomía y la igualdad, establece excepcionalmente
un mecanismo que contemple casos en que la información relativa a un individuo
podría ciertamente salvar la vida, o mejorar considerablemente la salud de otra
persona. La interpretación de esta excepción deberá ser sumamente restrictiva de
manera de no transformar al individuo en prisionero o víctima de una verdad
genética (o de una comunidad genética), la que debería estar en cambio al
servicio de su salud y de su libertad. Todos tenemos derecho a saber, pero el
límite natural es la privacidad y libertad de las otras personas.
Este asunto no quedará resuelto por
esta regulación, pero estos criterios y mecanismos (Comité de Bioética) ayudarán
a enfrentar particularismos en situaciones de conflicto a través de procesos que
profundicen en la búsqueda de criterios de justicia.
Lo que sí está claro es que esta
información no puede estar al alcance de quienes estén económicamente o
moralmente incentivados a usarla con fines discriminatorios o de exclusión. El
único caso que aparece como atendible, en términos de excepción a la regla, es el
caso de las enfermedades laborales, es decir aquellas que tienen como una de
sus causas la realización de ciertas actividades relacionadas con el trabajo que se
desempeña. Por ejemplo, el caso de los radiólogos cuya exposición a rayos X
suele acarrear diferentes problemas de salud.
Un test que detecte susceptibilidades a
los rayos X o a formaldehídos autorizados por la regulación en la industria del
plástico, por ejemplo, o a las enfermedades relacionadas a ellos como el cáncer,
podría ser relevante para evitar la asunción de riesgos muy altos. Empero, la mera
exclusión de esta industria de potenciales empleados, fundada en su
susceptibilidad genética resultaría injusta, en comparación con la libertad que la
mayoría de los trabajadores tienen de asumir diferentes riesgos en distintas
actividades en las cuales la predicción genética no interviene todavía (salvavidas,
policías, bomberos, mineros, pilotos de avión, etc.).
Por otro lado la asunción- o no- de
estos riesgos en un mercado laboral competitivo y con oferta escasa sería
difícilmente una decisión libre. En razón de estas consideraciones la regulación
prevista parece la más adecuada. Si las condiciones del mercado incentivan a que
el empleador quiera financiar tests preocupacionales de estas características, o
una política pública activa quiera financiarlos, esta regulación se asegura que
pueda hacerse sin perjudicar a los postulantes de un empleo ni generar excusas
para la discriminación.
Otro asunto no menos preocupante es
la manera en que la investigación genética sobre seres humanos se está
extendiendo en el mundo. La investigación experimental sobre grupos vulnerables
está llevando a permanentes abusos y a una discusión exhaustiva e inacabada
acerca de la regulación de los protocolos sobre experimentación en seres
humanos.
La República Argentina no es extraña
a este fenómeno y sus grupos vulnerables, especialmente aborígenes del norte del
país, ya han sido sujetos de investigación con líneas de protocolos bajo discusión.
El primer escalón de estas prácticas es, sin dudas, la obtención y utilización de la
información genética de grupos de individuos. La regulación que aquí se propone,
se ocupa especialmente de establecer garantías de protección en esta instancia.
Garantías que son imprescindibles para evitar avances y perjuicios luego
irreversibles en las instancias de experimentación.
Por estas razones, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |