PROYECTO DE TP
Expediente 1742-D-2008
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 16 (INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A CARGO, SANCIONES DISCIPLINARIAS) Y 20 (REGLAS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO).
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Ley: Modificación de la Ley
24.946
Artículo 1. Modifíquese el artículo 16 de la Ley
24.946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16.- En caso de incumplimiento de los
deberes a cargo, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación,
podrán imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Público de la Defensa, respectivamente, de oficio o por denuncia, las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el treinta por ciento (30 %) de
sus remuneraciones mensuales.
Tendrán la misma atribución los Fiscales y
Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo
en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios
efectivamente causados.
Las causas por faltas disciplinarias se resolverán
previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el Procurador General
de la Nación y el Defensor General de la Nación, la cual deberá respetar el debido proceso
adjetivo, el derecho de defensa en juicio, y los principios de celeridad y transparencia de los
actos. Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes
disposiciones:
1. Podrá iniciarse una investigación relativa a
hechos u omisiones que puedan constituir una causal de sanción disciplinaria, con
independencia del momento en que haya acaecido su presunta comisión.
2. La reglamentación deberá garantizar la
participación efectiva del denunciante, a quien le asistirá la posibilidad de recurrir las
decisiones disciplinarias dictadas. Cuando el denunciante sea agente del Ministerio Público y
cumpla funciones junto con la persona denunciada o bajo sus órdenes, podrá solicitar, en
forma fundada, su traslado a otra fiscalía o defensoría, según corresponda, con similares
funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración. El Procurador General de la
Nación o el Defensor General de la Nación, deberán examinar el mérito de la solicitud y
podrán disponer el traslado.
3. Todas las decisiones disciplinarias dictadas
deberán publicarse en forma íntegra a través de la pagina web del Ministerio Público y de
cualquier otro medio que la reglamentación determine. Un listado actualizado de las causas
en trámite deberá ser publicado por los medios enunciados.
4. Las sanciones disciplinarias que se apliquen
por los órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente, en la forma
que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán
pasibles de impugnación en sede judicial.
5. En los supuestos en que el órgano sancionador
entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el sumario al
Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la
procedencia de la sanción correspondiente. Esta decisión deberá ser fundada y publicada por
los medios referenciados".
Artículo 2. Modifíquese el artículo 20 de la Ley
24.946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 20.- El Tribunal de Enjuiciamiento
desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:
a) La instancia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o el Defensor
General de la Nación, según corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la
invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
b) Toda denuncia en la que se requiera la
apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante el
Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, quienes podrán darle
curso conforme el inciso precedente o desestimarla por resolución fundada, con o sin
prevención sumaria. La resolución que desestime la denuncia deberá hacerse pública a
través de la página web del Ministerio Público y de cualquier otro medio que la
reglamentación determine. De la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante
el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La
queja deberá presentarse ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la
Nación, en su caso, quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al
Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.
c) El procedimiento ante el Tribunal se realizará
conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador General de la Nación y
el Defensor General de la Nación, la cual deberá respetar el debido proceso adjetivo, el
derecho de defensa en juicio, y los principios de celeridad y transparencia de los actos. Sin
perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
1. Podrá iniciarse una investigación relativa a
hechos u omisiones que puedan constituir una causal de remoción, con independencia del
momento en que haya acaecido su presunta comisión.
2. La renuncia del magistrado denunciado, o
procesado ante el Tribunal de Enjuiciamiento, no impedirá la prosecución del juicio ni
siquiera cuando ésta fuese aceptada.
3. El juicio será oral, público, contradictorio y
continuo. La reglamentación deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a
los ciudadanos la posibilidad efectiva de presenciar los juicios. Solo podrá restringirse el
acceso del público por estrictas razones de orden, cuando de otro modo sea imposible la
realización del juicio. Un listado actualizado de las causas en trámite deberá ser publicado en
la página web del Ministerio Público y en cualquier otro medio que la reglamentación
determine.
4. El denunciante podrá constituirse en parte,
impulsar el procedimiento y recurrir las decisiones dictadas en él. Cuando el denunciante sea
agente del Ministerio Público y cumpla funciones junto con la persona denunciada o bajo sus
órdenes, podrá solicitar, en forma fundada, su traslado a otra fiscalía o defensoría, según
corresponda, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración. El
Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, deberán examinar el
mérito de la solicitud y podrán disponer el traslado.
5. La prueba será íntegramente producida en el
debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la
realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la
comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las
partes.
6. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la
acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando
entienda que corresponda. El pedido de absolución no será obligatorio para el Tribunal,
pudiendo condenar aún en ausencia de acusación Fiscal.
7. La sentencia deberá dictarse en el plazo no
mayor de quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
8. Según las circunstancias del caso, el tribunal
podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario,
adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el
tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus
haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo
reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo
al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
9. El Tribunal sesionará con la totalidad de sus
miembros y la sentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes. La sentencia
deberá publicarse en forma íntegra a través de la página web del Ministerio Público y de
cualquier otro medio que la reglamentación determine.
10. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese
condenatorio, dispondrá la remoción del condenado, si continúa en el cargo, o determinará
su responsabilidad, en caso que haya renunciado. Si se fundare en hechos que puedan
configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba, o en aquellos casos en que la
acción pública ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al
tribunal judicial competente.
En los supuestos en que el Tribunal entienda que
el magistrado no es pasible de la sanción de remoción pero si de aquellas enumeradas en el
artículo 16 de esta ley, deberá elevar el sumario a las autoridades competentes para que
inicien los correspondientes procedimientos.
11. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal,
el denunciante o el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el
Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo. El
Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara
mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto".
Artículo 3. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como
principal objeto la modificación parcial de los procedimientos actuales de sanción y
remoción de magistrados del Ministerio Público, regulados en los artículos 16 y 20 de
la Ley 24946. En este sentido, se han destacado las siguientes falencias en los
procedimientos existentes: (1) no garantizan principios de transparencia y publicidad
de los actos que los conforman, (2) no garantizan la adecuada participación de
aquellas personas que denuncian causales de sanción o remoción de miembros del
Ministerio Público y (3) impiden en determinados casos la averiguación de la verdad
(1) . Por estas razones, consideramos que es menester incorporar algunas previsiones
destinadas a cubrir los déficits reseñados.
1. Transparencia en los procesos de
sanción y remoción de magistrados del Ministerio Público
El proyecto que aquí se presenta
garantiza, en mayor medida que el régimen actual, la satisfacción de un principio
básico de la estructura republicana: la publicidad de los actos estatales. A su vez,
debe considerarse que el requisito de "publicidad" es un correlato del derecho de
todo individuo a buscar y recibir información (art. 13, Convención Americana de
Derechos Humanos).
Por otro lado, se han destacado, en
sucesivas oportunidades, las consecuencias beneficiosas de implementar un diseño
institucional más transparente:
"La libertad de acceso a la información
es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos e, indirectamente, es una estrategia
efectiva para mejorar su gestión". La publicidad es en realidad un mecanismo de control por el cual
el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dará lugar al ejercicio
responsable del poder, en el sentido de rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las
decisiones que se toman. Algunos autores, incluso, llegan a asociar el derecho a la libertad de
expresión con el principio del control de los actos de gobierno (ver BLASSI, Vincent, "The checking
value in First Amendment Theory, American Bar Foundation Research Journal, Volume 1977, Spring
Number 2).
Actualmente, los procesos de sanción y
remoción de magistrados del Ministerio Público no satisfacen los principios reseñados
ni garantizan una posibilidad cierta por parte de la ciudadanía de participar y
monitorear los actos de gobierno. De esta forma, no se contemplan previsiones
destinadas a favorecer el seguimiento ciudadano del ejercicio de las funciones del
Ministerio Público, ni obligaciones expresas de publicar los actos relevantes acaecidos
durante el proceso. Ello redunda en un mayor grado de discrecionalidad por parte de
los actores involucrados en el impulso de estos procesos, que, básicamente, deciden
sin ningún tipo de control externo cuando proseguir la acción, cuando darla por
finalizada, los plazos de su intervención, etcétera. Es de nuestra consideración que la
aprobación del presente proyecto reducirá el grado de discrecionalidad mencionado,
mediante la participación activa de la ciudadanía y la posibilidad de que esta acceda
a la información relevante.
En nuestro sistema, los
ciudadanos, en general, no están acostumbrados a pensar que la información pública
les pertenece ni son conscientes del derecho que tienen a exigirla. Esta situación
puede responder a una diversidad de factores, pero uno de los principales es la falta
de incentivos institucionales para promover una ciudadanía activa y responsable por
la "cosa pública". Así, la ciudadanía desconoce su facultad de exigir cierta
información porque las instituciones nunca se mostraron frente a ella como si tuviera
algún derecho a este tipo de exigencias. El Estado corrientemente se comporta como
una caja negra, de difícil acceso. Por ello, es necesario revertir esta situación a través
de la modificación de los diseños institucionales existentes, con el objeto de que sean
las propias instituciones las que promuevan el ejercicio participativo. Como se afirma,
"existe en la Argentina una poderosa tradición del secreto y el ocultamiento.
Tradición que, por cierto, en más de una ocasión ha sido funcional a la violación de
los derechos humanos y la comisión de actos de corrupción desde el Estado y ha
permitido lograr - no obstante la extrema gravedad de los delitos de esa naturaleza
cometidos en nuestro país - la impunidad de muchos de sus responsables. La íntima
relación existente entre autoritarismo, corrupción y secreto es un hecho
incontrovertible e históricamente probado" (Baragli, Néstor; Raigorodsky, Nicolás; y
Gómez, Nicolás. "Acceso a la información de la República Argentina", publicado en
http://www.anticorrupcion.jus. gov.ar).
Así, este proyecto impone
expresamente la obligación de publicar las decisiones relevantes tomadas en el
marco de los procesos de sanción y remoción de magistrados del Ministerio Público.
A su vez, se prevén disposiciones
destinadas a lograr una mayor transparencia de los juicios de remoción (art. 20),
garantizando el acceso ciudadano y evitando todo tipo de restricciones arbitrarias por
vía reglamentaria. De esta forma, la reglamentación solo se encuentra habilitada
para denegar el acceso a las audiencias públicas por estrictas razones de orden, es
decir, cuando de otro modo se imposibilitaría el normal desarrollo de éstas. En
ningún caso podrá restringirse el acceso sobre la base de las siguientes
consideraciones: raza, color, etnia, linaje, origen o condición social, nacionalidad,
nacimiento, religión, idioma, estado civil, ideología, opinión política o gremial,
género, edad, posición económica, discapacidad, salud, caracteres físicos, ocupación
laboral, antecedentes penales u orientación, identidad o preferencia sexual.
2. La participación del denunciante
Por su parte, la legislación
actual no ofrece al denunciante una posibilidad insuficiente de
participación en los procesos de sanción y remoción de magistrados del
Ministerio Público. En este sentido, solo lo faculta a presentar un recurso
de queja ante la desestimación de la denuncia. No está legitimado para
constituirse en parte ni se admite otro tipo de intervención. "Como
consecuencia de ello, si la decisión del tribunal fuese absolutoria y el fiscal
del procedimiento no recurriese ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, el denunciante se queda sin
recursos disponibles" (2) . Si estas características señaladas se analizan
dentro del contexto reseñado en el apartado anterior, es fácil concluir que
el sistema actual es un sistema con enormes déficits de transparencia: sin
mayor publicidad, sin participación de la sociedad civil, y sin ningún tipo de
reaseguro o control por parte del denunciante.
3. El derecho a conocer la verdad de los
hechos
A propósito de los juicios
políticos iniciados contra miembros de la Corte Suprema, la sociedad
comenzó a discutir si resultaba permisible que ante la renuncia de estos
funcionarios se impidiere la prosecución de dichos procesos. En este
sentido, la averiguación de la verdad de los hechos resulta un valor que de
ninguna forma debería quedar en manos de quien es acusado.
Esta situación que tanto ha
enervado a la sociedad, podría darse actualmente con los miembros del
Ministerio Público, ya que no existen previsiones respecto de los efectos de
sus renuncias cuando son sometidos a procesos de remoción o
denunciados a tales efectos. El presente proyecto pretende regular los
efectos de las renuncias de magistrados denunciados o procesados ante el
Tribunal de Enjuiciamiento, permitiendo una correcta sustanciación de los
procesos destinados al conocimiento de los hechos y a la evaluación del
desempeño de los funcionarios públicos y, a su vez, impidiendo el acceso
de ciertas personas acusadas a beneficios importantes, hasta tanto no se
esclarezca la realidad de los hechos. En este sentido, sostiene el proyecto:
"la renuncia del magistrado denunciado, o procesado ante el Tribunal de
Enjuiciamiento, no impedirá la prosecución del juicio ni siquiera cuando
esta fuese aceptada".
De esta forma, las
posibilidades de sustanciación del proceso se sustraen del poder
discrecional de quien es acusado. A su vez, ni siquiera la aceptación de la
renuncia puede dar fin a la adecuada investigación y a la prosecución del
juicio.
Debe destacarse que existen
razones de orden constitucional que justifican la prosecución de estos juicios aún cuando
medie renuncia del funcionario, y están dadas por un fin legítimo que dichos procedimientos
persiguen: conocer la verdad. Este derecho a conocer la verdad surge como uno de los
derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de
gobierno, plasmados en el art. 33 de la C.N., y no es más que la reconceptualización de
antiquísimos deberes del Estado, conforme a los cuales no puede desatenderse la obligación
de investigar. El derecho a la verdad, entonces, es el derecho a obtener respuestas del Estado
(conf. Alicia Oliveira y María José Guembe, Derecho a la verdad, ob. col. La aplicación de los
tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Compiladores Martín Abregú y
Christian Courtis, CELS, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 549 y ss.). En igual sentido, se
ha dicho que "es el derecho de la sociedad a conocer sus instituciones, sus actores, los
hechos acaecidos, para poder saber, desde el conocimiento de sus aciertos o de sus
falencias, cuál es el camino a seguir para consolidar la democracia" (el resaltado no
pertenece al original) (Alicia Olivera y María José Guembe, ob. cit., p. 549).
Por otro lado, si no se
tomara una medida como la que este proyecto adopta, los magistrados
denunciados o procesados, con el solo ejercicio de su facultad de
renunciar, podrían acceder a beneficios previsionales de privilegio (según
ley 24.018). Los magistrados del Ministerio Público tienen derecho a
percibir este tipo de haberes, a no ser que sean removidos por causales de
mal desempeño (según ley 24.018).
Por ello, este proyecto
impone la obligación al Tribunal de Enjuiciamiento de dictar sentencia aun
cuando el acusado renunciare a su cargo, con el objeto de determinar la
responsabilidad de este por los hechos imputados. De esta forma, se
garantiza la posibilidad de satisfacción del derecho a la verdad y se impide
el acceso de funcionarios públicos a beneficios indebidos.
Por todo lo expuesto, se
solicita la pronta aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |