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PROYECTO DE TP


Expediente 1742-D-2007
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR, LEY 24417: SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 (DENUNCIA JUDICIAL), INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS (SANCION PARA EL REPRESENTANTE LEGAL QUE NO EFECTUE DENUNCIA), SUSTITUCION DEL ARTICULO 4 (MEDIDAS CAUTELARES), INCORPORACION DEL ARTICULO 5 BIS (PRUEBA).
Fecha: 25/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY DE VIOLENCIA FAMILAR Nº 24.417.- AMPLIACION DE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN EL GRUPO FAMILIAR.- MEDIDAS CAUTELARES.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL.-
Artículo 1): Sustitúyase el articulo 1º) de la Ley nº 24.417, por el siguiente texto:
ARTICULO 1º) Toda persona que fuere victima de violencia, ya sea por acción u omisión, que implique sufrir lesiones, abusos, maltrato, en su integridad física, psíquica, sexual, moral, social, o en su libertad o patrimonio, por parte de un miembro de su grupo familiar, podrá denunciar los hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y/o cualquier otro funcionario judicial, pudiendo solicitar medidas cautelares conexas.-
A los efectos de la presente ley, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo asimismo, a los ascendientes, descendientes, colaterales, ya sea por consanguinidad, por afinidad, o por adopción, que convivan o no con la victima; y los terceros que por cualquier circunstancia tengan relación con la persona que haya sufrido la violencia.-
Artículo 2) :Incorpórese el siguiente artículo a la Ley nº 24.417.-
ARTICULO 2 bis: En el caso del artículo anterior cuando el representante legal del menor o incapaz, anciano o discapacitados, no hiciere la denuncia, siempre que haya tomado conocimiento del hecho, será pasible de la sanción que el Juez competente determine, teniendo en cuenta la gravedad del hecho.- Tendrá también legitimación para efectuar la denuncia cualquier tercero que haya tomado conocimiento de un hecho de violencia familiar, debiendo poner en conocimiento del Juez competente en forma inmediata.-
Artículo 3): Sustitúyase el artículo 4) de la Ley nº 24.417, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º) - Dentro de un plazo que no excederá de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de los hechos, el juez deberá adoptar, las siguientes medidas cautelares, cuya finalidad será preservar a la víctima:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
e) Si la gravedad del hecho así lo amerita, pondrá en conocimiento inmediato al Juez Penal, con competencia, para que adopte las medidas urgentes que considere pertinente contra el autor de la violencia;
f) Disponer en forma inmediata la asistencia psicológica de la víctima, nombrando un gabinete de profesionales que la asistirán en forma gratuita, durante todo el tiempo que el Juez estime pertinente, y hasta el momento de decretarse el alta médica.-
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, debiendo preservar siempre la integridad de la víctima, y su seguridad.-
Artículo 4): Incorpórese el siguiente artículo a la Ley nº 24.417.-
ARTICULO 5 Bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, a pedido de parte o de oficio el Juez recibirá la causa a prueba produciendo las ofrecidas por las partes, y aquella que de oficio considere pertinente.- La prueba deberá sustanciarse dentro de los diez días de decretada su apertura.- Producidas las mismas, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días, determinando la existencia o no de violencia familiar, disponiendo en su caso, la responsabilidad del denunciado, en el supuesto que la denuncia haya sido efectuada con clara mala fe y/o con el propósito de dañar a un tercero.-
Si el Juez estimara que ha existido violencia familiar dispondrá las medidas y sanciones que correspondan, quedando facultado para imponer multas, embargos, inhibiciones, trabajo comunitario o cualquier otra que considere pertinente en salvaguarda de la víctima.- Si el caso resuelto constituyera un delito, además de la obligación impuesta en el artículo 4) inc. e) remitirá una copia certificada de toda la actuación que se ha llevado a cabo, para conocimiento del Juez Penal que se encuentra entendiendo en la causa.-
Artículo 5) :Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley nº 24.417 promulgada el 28 de Diciembre de 1994 refiere a la protección de las personas contra la violencia familiar.-
Conforme la redacción actual, esta norma tiende a proteger a aquellos que sufriesen lesiones o maltrato físico, o psíquico por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, debiendo, en caso de verificarse algunos de estos hechos, denunciarlos en forma verbal o escrita al Juez competente en asuntos de familia, quien debe adoptar una serie de medidas cautelares que la norma en cuestión le impone.-
La violencia familiar es un grave problema que aqueja a la sociedad toda, no solo suele darse en aquellos grupos familiares considerados "bajos" o marginales, sino también en todo el ámbito de la vida social.- Muchos de estos hechos lamentablemente no llega a conocimiento de las autoridades judiciales, ya sea porque no se denuncian, se mantienen ocultos, sino también porque en algunas oportunidades existe una clara intención de que este tipo de violencia no sea conocida por nadie, y de allí que tanto el grupo familiar que rodea a la víctima del hecho, como la misma que soporta la violencia, no lo denuncia como corresponde, impidiendo de ese modo que las autoridades judiciales puedan actuar prontamente para poner fin a estos hechos que tienden a denigrar la dignidad de las personas .-
Es por ello que el objetivo de la ley, y la reforma que se propone, tiende a brindar una serie de herramientas idóneas y suficientes, para impedir o al menos prevenir, los mas que se pueda, que se cometan acciones de esta clase que degeneren en hechos absolutamente condenables y reprochables desde todo punto de vista.- El Estado debe ser garante en cuanto a preservar el orden, y establecer reglas claras desde el punto de vista jurídico, para erradicar definitivamente este tipo de violencia que se da en el seno familiar, debiendo ser implacable en cuanto a su juzgamiento, para que la víctima que ha sufrido un ultraje tanto físico como psíquico, pueda verse protegida no solo en su persona, sino también en sus bienes, cuando es protagonista de en acontecimiento como el que la norma establece en su redacción.-
Está claro que la ley de protección de la violencia familiar significó un avance legislativo muy importante, pero hoy en día es preciso introducir modificaciones en la misma que la torne mas operativa desde el punto de vista legal, ampliando algunos de sus conceptos y redefiniendo otros, que justamente la hagan mas efectiva, dándole herramientas al Juez para que su aplicación no sea una mera retórica, y no cumpla los objetivos para la cual fue sancionada.-
Es así, que se debe ampliar el espectro en cuanto a las lesiones que sufre la victima de su entorno familiar, disponiendo que debe entenderse por el mismo, no solo el originado en el matrimonio y en las uniones de hecho, sino también debe ampliarse a los ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad o adopción, convivan o no con la victima, y también a cualquier tercero que tenga algún tipo de relación con la persona que sufre la violencia, tratando así de englobar a la mayor cantidad de personas que de alguna manera tienen algún grado de parentesco o de acercamiento con la víctima, máxime cuando ésta se trata de un menor o de una persona discapacitada, que son las que lamentablemente son mas vulnerables a sufrir este tipo de violencia familiar.-
Asimismo, y dada la gravedad del hecho, se especifica en la presente reforma que la denuncia puede ser presentada tanto ante un Juez con competencia en asuntos de familia, que es quien debe intervenir necesariamente, como también a cualquier otro funcionario judicial, ya sea Defensor de Pobres, Menores y Ausentes, Fiscal, etc., cuando el Juez aludido no se encontrare, o bien cuando el hecho amerite una actuación urgente, o bien cuando de acuerdo al lugar donde los hechos se producen no exista un Magistrado con competencia en asuntos de familia.- Si se diera este último supuesto el Funcionario que recibe la denuncia, deberá comunicarla inmediatamente al Juez competente, pero de ninguna manera puede abstraerse de su obligación de recibir la denuncia, pudiendo ser ésta escrita o simplemente verbal.-
Por otro lado se pretende la reforma del artículo 4) disponiendo que el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas deberá, adoptar algunas de las medidas cautelares que él mismo alude, cambiando de esa manera el imperativo del artículo, ya que actualmente en su redacción dice " podrá" , quedando en consecuencia obligado a adoptar sí o sí algunas de las medidas que el citado artículo establece, no siendo su enumeración taxativa, sino meramente enunciativa, ya que el Magistrado tiene amplias facultades para dictar las resoluciones que tengan como finalidad proteger la integridad física y psíquica de la víctima.-
Se ampliaron las medidas cautelares que puedan adoptarse incorporándose aquella que alude al nombramiento de un gabinete psicológico que asistirá inmediatamente a la víctima, a fin de darle la protección médica adecuada, debiendo socorrerlo por todo el tiempo que el Juez estime pertinente y hasta el momento de obtenerse el alta médica de la persona que sufrió la agresión.- Además, se le impone al Juez la obligación de comunicar en forma inmediata el hecho al Juez con competencia en materia Penal, cuando el hecho sea un delito, sin perjuicio de continuar actuando hasta el momento de dictar sentencia.-
Se establece asimismo, una forma rápida del procedimiento que el Juez de Familia lleva adelante, para que el proceso sea sumarísimo, no admitiéndose dilaciones de ningún tipo.- La prueba deberá sustanciarse y reducirse dentro de los diez días de haberse dictado su apertura, debiendo además, dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la apertura a prueba, disponiendo en tal caso todas las medidas que el Juez estime correspondan, pudiendo decretar, embargos, inhibiciones, trabajos comunitarios, etc, siempre en el caso que del hecho investigado resulte un asunto de violencia familiar.- En el supuesto que la denuncia hubiera sido realizada con mala fe o con la intención de ocasionar un daño a un tercero, el Juez aplicará las medidas que estime pertinente contra el denunciante malicioso.-
Toda la actuación que el Juez con competencia en asuntos de familia, lleve adelante, será remitida en copia certificada al Juez Penal que también interviene en el hecho, en caso que el mismo haya constituido un delito, para que éste tenga la mayor cantidad de pruebas que coadyuven a la investigación profunda del hecho sucedido.-
Entendemos que con la presente reforma estamos dando herramientas más ágiles y eficaces para desterrar y prevenir estos hechos de violencia lamentables, que sacuden a la sociedad toda, y que de una vez por todas deben tener un fin porque se trata de sucesos muy graves y repudiables desde todo punto de vista.-
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1634-D-09