PROYECTO DE TP
Expediente 1742-D-2007
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR, LEY 24417: SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 (DENUNCIA JUDICIAL), INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS (SANCION PARA EL REPRESENTANTE LEGAL QUE NO EFECTUE DENUNCIA), SUSTITUCION DEL ARTICULO 4 (MEDIDAS CAUTELARES), INCORPORACION DEL ARTICULO 5 BIS (PRUEBA).
Fecha: 25/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA
LEY DE VIOLENCIA FAMILAR Nº 24.417.- AMPLIACION DE LAS
PERSONAS QUE CONFORMAN EL GRUPO FAMILIAR.- MEDIDAS
CAUTELARES.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL.-
Artículo 1): Sustitúyase el
articulo 1º) de la Ley nº 24.417, por el siguiente texto:
ARTICULO 1º) Toda persona
que fuere victima de violencia, ya sea por acción u omisión, que implique
sufrir lesiones, abusos, maltrato, en su integridad física, psíquica, sexual,
moral, social, o en su libertad o patrimonio, por parte de un miembro de su
grupo familiar, podrá denunciar los hechos en forma verbal o escrita ante el
juez con competencia en asuntos de familia y/o cualquier otro funcionario
judicial, pudiendo solicitar medidas cautelares conexas.-
A los efectos de la presente ley,
se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones
de hecho, incluyendo asimismo, a los ascendientes, descendientes, colaterales,
ya sea por consanguinidad, por afinidad, o por adopción, que convivan o no
con la victima; y los terceros que por cualquier circunstancia tengan relación
con la persona que haya sufrido la violencia.-
Artículo 2) :Incorpórese el
siguiente artículo a la Ley nº 24.417.-
ARTICULO 2 bis: En el caso del
artículo anterior cuando el representante legal del menor o incapaz, anciano o
discapacitados, no hiciere la denuncia, siempre que haya tomado
conocimiento del hecho, será pasible de la sanción que el Juez competente
determine, teniendo en cuenta la gravedad del hecho.- Tendrá también
legitimación para efectuar la denuncia cualquier tercero que haya tomado
conocimiento de un hecho de violencia familiar, debiendo poner en
conocimiento del Juez competente en forma inmediata.-
Artículo 3): Sustitúyase el
artículo 4) de la Ley nº 24.417, por el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º) - Dentro de un
plazo que no excederá de las cuarenta y ocho horas de haber tomado
conocimiento de los hechos, el juez deberá adoptar, las siguientes medidas
cautelares, cuya finalidad será preservar a la víctima:
a) Ordenar la exclusión del
autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del
autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o
estudio;
c) Ordenar el reintegro al
domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente
alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
e) Si la gravedad del hecho
así lo amerita, pondrá en conocimiento inmediato al Juez Penal, con
competencia, para que adopte las medidas urgentes que considere pertinente
contra el autor de la violencia;
f) Disponer en forma
inmediata la asistencia psicológica de la víctima, nombrando un gabinete de
profesionales que la asistirán en forma gratuita, durante todo el tiempo que el
Juez estime pertinente, y hasta el momento de decretarse el alta médica.-
El juez establecerá la duración
de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, debiendo
preservar siempre la integridad de la víctima, y su seguridad.-
Artículo 4): Incorpórese el
siguiente artículo a la Ley nº 24.417.-
ARTICULO 5 Bis: Sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo anterior, a pedido de parte o de oficio el Juez
recibirá la causa a prueba produciendo las ofrecidas por las partes, y aquella
que de oficio considere pertinente.- La prueba deberá sustanciarse dentro de
los diez días de decretada su apertura.- Producidas las mismas, el Juez dictará
sentencia dentro de los cinco días, determinando la existencia o no de
violencia familiar, disponiendo en su caso, la responsabilidad del denunciado,
en el supuesto que la denuncia haya sido efectuada con clara mala fe y/o con
el propósito de dañar a un tercero.-
Si el Juez estimara que ha
existido violencia familiar dispondrá las medidas y sanciones que
correspondan, quedando facultado para imponer multas, embargos,
inhibiciones, trabajo comunitario o cualquier otra que considere pertinente en
salvaguarda de la víctima.- Si el caso resuelto constituyera un delito, además
de la obligación impuesta en el artículo 4) inc. e) remitirá una copia certificada
de toda la actuación que se ha llevado a cabo, para conocimiento del Juez
Penal que se encuentra entendiendo en la causa.-
Artículo 5) :Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley nº 24.417
promulgada el 28 de Diciembre de 1994 refiere a la protección de las
personas contra la violencia familiar.-
Conforme la redacción
actual, esta norma tiende a proteger a aquellos que sufriesen lesiones
o maltrato físico, o psíquico por parte de algunos de los integrantes del
grupo familiar, debiendo, en caso de verificarse algunos de estos
hechos, denunciarlos en forma verbal o escrita al Juez competente en
asuntos de familia, quien debe adoptar una serie de medidas
cautelares que la norma en cuestión le impone.-
La violencia familiar es un
grave problema que aqueja a la sociedad toda, no solo suele darse en
aquellos grupos familiares considerados "bajos" o marginales, sino
también en todo el ámbito de la vida social.- Muchos de estos hechos
lamentablemente no llega a conocimiento de las autoridades judiciales,
ya sea porque no se denuncian, se mantienen ocultos, sino también
porque en algunas oportunidades existe una clara intención de que
este tipo de violencia no sea conocida por nadie, y de allí que tanto el
grupo familiar que rodea a la víctima del hecho, como la misma que
soporta la violencia, no lo denuncia como corresponde, impidiendo de
ese modo que las autoridades judiciales puedan actuar prontamente
para poner fin a estos hechos que tienden a denigrar la dignidad de
las personas .-
Es por ello que el objetivo
de la ley, y la reforma que se propone, tiende a brindar una serie de
herramientas idóneas y suficientes, para impedir o al menos prevenir,
los mas que se pueda, que se cometan acciones de esta clase que
degeneren en hechos absolutamente condenables y reprochables
desde todo punto de vista.- El Estado debe ser garante en cuanto a
preservar el orden, y establecer reglas claras desde el punto de vista
jurídico, para erradicar definitivamente este tipo de violencia que se da
en el seno familiar, debiendo ser implacable en cuanto a su
juzgamiento, para que la víctima que ha sufrido un ultraje tanto físico
como psíquico, pueda verse protegida no solo en su persona, sino
también en sus bienes, cuando es protagonista de en acontecimiento
como el que la norma establece en su redacción.-
Está claro que la ley de
protección de la violencia familiar significó un avance legislativo muy
importante, pero hoy en día es preciso introducir modificaciones en la
misma que la torne mas operativa desde el punto de vista legal,
ampliando algunos de sus conceptos y redefiniendo otros, que
justamente la hagan mas efectiva, dándole herramientas al Juez para
que su aplicación no sea una mera retórica, y no cumpla los objetivos
para la cual fue sancionada.-
Es así, que se debe
ampliar el espectro en cuanto a las lesiones que sufre la victima de su
entorno familiar, disponiendo que debe entenderse por el mismo, no
solo el originado en el matrimonio y en las uniones de hecho, sino
también debe ampliarse a los ascendientes, descendientes, parientes
colaterales por consanguinidad, afinidad o adopción, convivan o no con
la victima, y también a cualquier tercero que tenga algún tipo de
relación con la persona que sufre la violencia, tratando así de englobar
a la mayor cantidad de personas que de alguna manera tienen algún
grado de parentesco o de acercamiento con la víctima, máxime cuando
ésta se trata de un menor o de una persona discapacitada, que son las
que lamentablemente son mas vulnerables a sufrir este tipo de
violencia familiar.-
Asimismo, y dada la
gravedad del hecho, se especifica en la presente reforma que la
denuncia puede ser presentada tanto ante un Juez con competencia en
asuntos de familia, que es quien debe intervenir necesariamente, como
también a cualquier otro funcionario judicial, ya sea Defensor de
Pobres, Menores y Ausentes, Fiscal, etc., cuando el Juez aludido no se
encontrare, o bien cuando el hecho amerite una actuación urgente, o
bien cuando de acuerdo al lugar donde los hechos se producen no
exista un Magistrado con competencia en asuntos de familia.- Si se
diera este último supuesto el Funcionario que recibe la denuncia,
deberá comunicarla inmediatamente al Juez competente, pero de
ninguna manera puede abstraerse de su obligación de recibir la
denuncia, pudiendo ser ésta escrita o simplemente verbal.-
Por otro lado se pretende
la reforma del artículo 4) disponiendo que el Juez dentro de las
cuarenta y ocho horas deberá, adoptar algunas de las medidas
cautelares que él mismo alude, cambiando de esa manera el
imperativo del artículo, ya que actualmente en su redacción dice "
podrá" , quedando en consecuencia obligado a adoptar sí o sí algunas
de las medidas que el citado artículo establece, no siendo su
enumeración taxativa, sino meramente enunciativa, ya que el
Magistrado tiene amplias facultades para dictar las resoluciones que
tengan como finalidad proteger la integridad física y psíquica de la
víctima.-
Se ampliaron las medidas
cautelares que puedan adoptarse incorporándose aquella que alude al
nombramiento de un gabinete psicológico que asistirá inmediatamente
a la víctima, a fin de darle la protección médica adecuada, debiendo
socorrerlo por todo el tiempo que el Juez estime pertinente y hasta el
momento de obtenerse el alta médica de la persona que sufrió la
agresión.- Además, se le impone al Juez la obligación de comunicar en
forma inmediata el hecho al Juez con competencia en materia Penal,
cuando el hecho sea un delito, sin perjuicio de continuar actuando
hasta el momento de dictar sentencia.-
Se establece asimismo,
una forma rápida del procedimiento que el Juez de Familia lleva
adelante, para que el proceso sea sumarísimo, no admitiéndose
dilaciones de ningún tipo.- La prueba deberá sustanciarse y reducirse
dentro de los diez días de haberse dictado su apertura, debiendo
además, dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la
finalización de la apertura a prueba, disponiendo en tal caso todas las
medidas que el Juez estime correspondan, pudiendo decretar,
embargos, inhibiciones, trabajos comunitarios, etc, siempre en el caso
que del hecho investigado resulte un asunto de violencia familiar.- En
el supuesto que la denuncia hubiera sido realizada con mala fe o con la
intención de ocasionar un daño a un tercero, el Juez aplicará las
medidas que estime pertinente contra el denunciante malicioso.-
Toda la actuación que el
Juez con competencia en asuntos de familia, lleve adelante, será
remitida en copia certificada al Juez Penal que también interviene en el
hecho, en caso que el mismo haya constituido un delito, para que éste
tenga la mayor cantidad de pruebas que coadyuven a la investigación
profunda del hecho sucedido.-
Entendemos que con la
presente reforma estamos dando herramientas más ágiles y eficaces
para desterrar y prevenir estos hechos de violencia lamentables, que
sacuden a la sociedad toda, y que de una vez por todas deben tener
un fin porque se trata de sucesos muy graves y repudiables desde todo
punto de vista.-
Por todo lo expuesto
solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1634-D-09 |