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PROYECTO DE TP


Expediente 1741-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LEY 17454: MODIFICACION DEL ARTICULO 68 (COSTAS EN LOS PROCESOS COLECTIVOS Y EL ACCESO A LA JURISDICCION DE LA CORTE SUPREMA) Y DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 286.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Acceso a la Justicia de causas colectivas
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 68 de la Ley 17454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 68. Costas. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. No obstante, tal exención será improcedente cuando el vencedor sea el demandante en un amparo colectivo conforme la regla del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, y se trate de una acción sin contenido patrimonial concreto."
Artículo 2º. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 286 de la Ley 17454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado del siguiente modo:
"No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales y las leyes provinciales respectivas, y/o actúen en defensa de derechos de incidencia colectiva, tratándose de una acción inhibitoria sin contenido patrimonial concreto y que haya sido acogida al menos parcialmente y en al menos una de las instancias locales."
Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente reforma atiende a dos barreras procesales decisivas para la litigación colectiva en Argentina. Las costas en los procesos colectivos y el acceso a la Jurisdicción de la Corte Suprema.
La Reforma de 1994 estuvo orientada a ampliar el acceso a la justicia a casos colectivos. Prueba de ello es, no sólo el artículo 43 con la inclusión de la acción de amparo colectivo, sino los demás artículos constitucionales referidos a bienes colectivos como el ambiente, la cultura indígena, etc., y a derechos de grupos incorporados específicamente o a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. No hay duda, por otro lado, que tal acceso se propugnó en el marco de un compromiso igualitario y no meramente elitista.
Sin embargo, algunos resabios del sistema individualista y conservador de litigio entre dos partes auto interesadas aún perviven en las formas procesales. Aunque los jueces han sabido, en general, interpretar las cláusulas constitucionales conforme con el principio del acceso igualitario a la justicia, y repensar los procedimientos en el marco de una 'causa' colectiva, en ciertos casos subsisten obstáculos típicos de un pasado que enfrenta al presente.
Costas
En el reconocido caso "Viceconte" se inició una doctrina judicial (1) -que tuvo algunos votos disidentes- sobre costas en la Cámara Contencioso Administrativo Federal, (2) la que se ha repetido perniciosamente en distintos fueros a lo largo del país. De acuerdo con esta doctrina, los demandantes por causas colectivas -téngase por caso demandas por discriminación u otras violaciones a sus derechos de incidencia colectiva-, aún demostrando que ellos y los miembros de su colectivo venían siendo tratados injustamente, deben pagar los honorarios de abogados después de conseguir una orden judicial de cese. Aún los pobres que pueden acceder a un beneficio de litigar sin gastos -es decir no pagar tasas, ni a los abogados de la contraparte en caso de resultar perdidosos-, tienen siempre la carga de tener que pagar por los servicios legales de un profesional para que la justicia tenga sentido para ellos.
Esta doctrina es una excepción desatinada al principio de que las costas del juicio son a cargo del perdedor. El fundamento, aún más paradójico, es la novedad de la causa. La idea no parece ser que se discrimine o se viole derechos desde hace poco tiempo, sino de que lo 'novedoso' es la cuestión o que se demande por estas cuestiones.
Una decisión de esta naturaleza, desalienta la defensa en juicio de los derechos de incidencia colectiva de contenido no patrimonial. De este modo se restringe gravemente el acceso a la justicia de ciertos grupos cuya inclusión social y participación en el proceso democrático, han sido una de las mayores preocupaciones de la Reforma Constitucional de 1994. Una concepción amplia y completa del concepto de "acceso a la justicia" no puede menospreciar los incentivos y desincentivos que el sistema judicial impone a través de la regulación legal y jurisprudencial con relación a los casos de incidencia colectiva.
La jurisprudencia ha considerado, respecto a otros casos distintos, que la imposición de costas puede impartir un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (CNCom, Sala B, 21/12/90, ED, 143-435). Nada obsta a que esta doctrina se aplique para valorar las implicancias de la práctica judicial que se expone. De otro modo, el mensaje parece ser, que quien es discriminado debe pagar para que la justicia acuda en su auxilio.
En los hechos se deja el litigio colectivo sólo para organizaciones civiles o personas con dinero para reestablecer la injusticia de la que son víctimas. Ello en el contexto en el que la mayoría de las instituciones oficiales - colegio de abogados, consultorios jurídicos gratuitos, etc.- solo asesora sin brindar patrocinio, y si lo proveen, en general lo hacen de manera individual, asistiendo a quien lo necesita en forma individual, con independencia del colectivo.
Depósito para el Recurso de Queja
El centralismo de la Administración Federal de Justicia, impulsado por la localización física de la Corte Suprema Federal de Justicia, es un hecho incontrovertido y que afecta el federalismo y la igualdad ante la ley de ciudadanos de jurisdicciones alejadas de Buenos Aires. La afectación se profundiza en relación con los ciudadanos con desventajas socio- económicas, para quienes acercar su reclamo a Buenos Aires parece una odisea casi imposible.
Sin embargo, la situación empeora para ellos y hasta para los no pudientes que viven en Buenos Aires, a partir de la Acordada Nro. 2/2007 de la C.S.J.N., B.O. 7/2/2007, que establece en la suma de cinco mil ($ 5.000) el depósito regulado por el artículo 286 del CPCC -el que antes era de $2000. Si bien esta norma está fundada en razones de ordenamiento judicial atendibles, lo cierto es que, cuando opera en articulación con el artículo 285 del mismo código -el que autoriza a la Corte Suprema a rechazar el recurso como la queja sin más fundamentación, convierte al recurso de queja ante la Corte en una inversión de riesgo. Tal situación es un fuerte contra incentivo para arriesgar interponer el recurso de queja, y su poder disuasivo sin duda aumenta de manera relativa frente a los no pudientes.
Que la Corte sea accesible sólo a quienes están en condiciones de hacer una inversión de riesgo de $5.000 parece, en principio, básicamente desigualitario. Ahora, empieza a ser bruscamente desigualitario, cuando se piensa que aquellos que hayan obtenido un beneficio de litigar sin gastos en el fuero federal no tendrán que afrontar tal cosa, y que en cambio aquellos al que se le haya concedido similar beneficio en atención a su pobreza en un fuero local, si tendrán que hacerse cargo de la inversión de riesgo. A esto atiende la primera parte de la reforma del artículo propuesta que incluye las leyes provinciales respectivas en el abanico de los exentos del depósito.
Pero el aspecto más preocupante es que este mecanismo desaliente demandas que involucran derechos de incidencia colectiva. En especial si estas demandas tienen algún nivel de verosimilitud por haber sido acogidas por algún tribunal local. El sentido político de la Corte Suprema se afianza con mayor vigor precisamente en estos casos, y el hecho de que ellos puedan ser demandados sólo por personas con recursos económicos para pagar abogados y para invertir $ 5.000 resulta atentatorio de un sistema de justicia que se precie de igualitario y democrático. ¿Acaso la justicia de la Corte es sólo para los que pueden pagarla?
Señor presidente, en las sociedades en la que vivimos ya no puede negarse como las lógicas del mercado obstruyen y excluyen del acceso a la justicia a muchos grupos de personas especialmente vulnerables. Tampoco puede negarse los costos institucionales y de credibilidad en nuestro Sistema de Justicia que esto tiene.
Si bien todos tenemos iguales derechos, no todos están en las mismas condiciones de demandar. Si se acepta que en la sociedad postmoderna existen defectos de mercado, falta de información, barreras culturales, grietas en los sistemas institucionales, exclusiones socio-políticas, etc. que son insalvables para un gran número de personas -consumidores, usuarios de servicios, víctimas de contaminación ambiental, víctimas de discriminación, indigentes, desnutridos que no votan, etc.-, una ley procesal que fuera sensible a estas circunstancias, no podría justificar el sistema de justicia, y su primer finalidad: ser igualitario, y sólo así, justo.
Tampoco hay manera de esquivar el hecho de que, a medida que estos obstáculos son conocidos y la Justicia los convalide y promueva, se generen incentivos para que se violen más derechos de manera masiva a aquellos que nunca podrán acceder a la justicia. El rol de la Corte en estos casos en particular puede ser decisivo, tanto por acción como por omisión.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0592-D-10