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PROYECTO DE TP


Expediente 1740-D-2014
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE OTORGAMIENTO DE PERSONERIA.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustituyese el párrafo primero del artículo 28 de la Ley 23.551 por el siguiente:
"Artículo 28. - En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante fuere superior a la de la asociación con personería preexistente, en los términos que fije la reglamentación, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación.
Articulo2°.- De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 23.551 es producto de un amplio consenso político y social.
Restablecida la democracia en Diciembre de 1983, y luego del rechazo por parte de la H. Cámara de Senadores del Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo que se conociera, en alusión al entonces Ministro de Trabajo, como "Proyecto Mucci", tuvo inicio un proceso de búsqueda de amplios consensos que permitieran la sanción de un nuevo régimen legal de asociaciones sindicales.
En el marco del estado de derecho resultaba indispensable reemplazar el régimen sindical del proceso (Dto.Ley 22105) por un nuevo sistema de organización sindical surgido de la democracia, respetando los pilares tradicionales de la forma de organización adoptada históricamente por los trabajadores en el movimiento obrero organizado, y que contara con amplio consenso social y político.
Sin perjuicio de la normalización sindical dispuesta por la Ley 23.071 sancionada en julio de 1984 por la cual los trabajadores volvieron a elegir libremente a las genuinas conducciones de sus sindicatos, tomando como base dos proyectos de ley -uno del Senador Britos (PJ) y otro del Senador Brasesco (UCR)- y luego de cuatro años de intensas negociaciones en busca del consenso necesario, fue remitido a esta Congreso de la Nación, por el Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto que posteriormente se sancionara como Ley 23.551.
Su texto contó con el acuerdo de todo el movimiento obrero, y fue elogiado -y votado favorablemente- en ambas Cámaras por los bloques de todos los partidos políticos, con la sola excepción de la Unión de Centro Democrático.
Es elocuente a este respecto releer, después de pasados mas de veinticinco años, las intervenciones de los representantes de los diferentes bloques parlamentarios. Todos ellos destacan, principalmente, dos extremos.
El primero de ellos, la expresión de satisfacción por el logro del extendido consenso en el texto de la ley sancionada. En el año 2004 el Diputado por la U.C.R. (m.c.) Ricardo Cornaglia -por otra parte, reconocido iuslaboralista- en una obra de su autoría ("Derecho Colectivo del Trabajo - Derecho Sindical", Ed. La Ley, 2004) destacaba la trascendencia que ello tiene en la interpretación de la ley, en los siguientes términos "La primera nota que el intérprete debe reconocer es que ésta es una norma legal de consenso. Su texto es el resultado de múltiples acuerdos previos (,,,) era la síntesis mínima aceptada por los principales protagonistas de la democracia argentina, superando la legislación de facto en la materia." (op.cit., p. 87).
El segundo extremo del texto de la Ley 23.551 que fue destacado en las intervenciones de los Sres. y Sras. Legisladores/as fue la ratificación de lo que posteriormente se denominó el Modelo Sindical, caracterizado por la unidad de representación de los intereses colectivos de los trabajadores en los sindicatos con personería gremial, y la concentración sindical que promueve y facilita la unidad y disuade de la fragmentación o atomización.
En tal sentido, y solo como muestra valga recordar las palabras pronunciadas en los recintos de este Congreso.
En la H. Cámara Alta el Senador Hipólito Solari Yrigoyen (U.C.R.): sostenía "...En primer lugar, la ley tiene que instituir y fomentar la unidad del movimiento obrero (...) el capital es el factor poderoso de la producción, mientras que el trabajo es el factor débil. Para lograr la paridad el trabajo necesita de la unidad. Un movimiento obrero atomizado otorga siempre preeminencia a las decisiones patronales. Todo, absolutamente todo, lo que tienda a resquebrajar la unidad de los trabajadores, a nuestro juicio, es una actitud divisionista y en definitiva pro patronal, que está en contra del equilibrio por el cual bregamos. La unidad del movimiento obrero es lo que permite mejorar la calidad de vida de los trabajadores: las condiciones de trabajo, su salario y su dignidad en general. (...)".
En la discusión en la Cámara de Diputados el D. Estévez Boero (P. Socialista) "...Los países dependientes, que luchan permanentemente contra los factores que tratan de desintegrarlos, tienen en la unidad del movimiento de los trabajadores una de las bases de la unidad nacional, que es algo que debemos defender por encima de todas las cosas ..."; el D. Manrique (P. Intransigente) indicó que "...surgen iniciativas que pretenden denostar la unidad sindical, que es uno de los mayores logros que ha conseguido la lucha obrera en la Argentina (...) lo único que puede haber es unidad sindical. Mediante la ley 22.105 Martinez de Hoz intentó fragmentarla, otorgándoles un exceso de atribuciones a las asociaciones simplemente inscriptas ... Es decir que pretendió instaurar lo que se conoce como pluralismo sindical. También la mal llamada Revolución Libertadora dictó el decreto 9.270, por el que se pretendió consagrar la pluralidad sindical"; y la D. Fernández de Quarracino (P. Demócrata Cristiano) señaló que "Una atomización sindical sólo llevaría al debilitamiento de los gremios obreros frente a poderosas organizaciones empresarias, y ya se sabe que una libertad de este tipo es un sofisma."
Por otra parte, en su artículo 47 consagró una amplia y efectiva protección en el ejercicio de todos los derechos derivados del principio de libertad sindical, al establecer el derecho acceder directamente al Poder Judicial -sin necesidad de agotar vías previas- para la tutela efectiva de aquellos, a través del procedimiento mas expedito que permite el mas rápido restablecimiento del derecho (procedimiento sumarísimo en el CPCCN o sus equivalentes provinciales), a efectos de que el Juez ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical. Dicha garantía, además, comprende a todos los trabajadores y a todas las asociaciones sindicales, sin distinción alguna en torno a la simple inscripción o a la personería gremial.
En lo referente al sistema de personería gremial, atributo éste de la mayor representatividad de un sindicato en su ámbito y del que se deriva el reconocimiento de derechos exclusivos -algunos de ellos inherentes a la atribución exclusiva de representar intereses colectivos y otros derivados de la promoción de unidad y disuasión de atomización-, la ley prevé la posibilidad de disputar aquel atributo, implementando un sistema dinámico por el cual la personería gremial puede ser desplazada al sindicato que acredite su mayor representatividad. En tal supuesto, y acreditada la mayor representatividad del sindicato simplemente inscripto, a éste debe serle otorgada la personería gremial, quedando como simplemente inscripto el que anteriormente la tenía.
Además, se prevé en la Ley celeridad en los procedimientos que deben tramitar ante la autoridad administrativa, ya sea estableciendo plazos máximos para el dictado de resolución o para la finalización de la tramitación de actuaciones -según el supuesto de que se trate-, vencidos los cuales queda expedita la pertinente acción o recurso judicial.
Lo recientemente afirmado no implica desconocer que las prácticas administrativas y criterios judiciales que pueden reconocer diferentes motivaciones, y muchas veces la propia inacción de los interesados, han desvirtuado en alguna medida las notas de dinamismo y celeridad que la ley buscó preservar. Ello puede encontrar diferentes cauces de solución, algunos con pequeñas modificaciones al texto legal y otros que no requieren efectuar retoques a la norma y que pasan por adecuar las prácticas de tramitación a los criterios fijados en la norma.
El proyecto que aquí presentamos tiende a efectuar una modificación necesaria en la ley 23.551, en cuanto a los recaudos exigibles para el desplazamiento de una personería gremial.
Desde el inicio de la vigencia de la Ley 23551 he formulado críticas a su artículo 28 en tanto exige, para que un sindicato simplemente inscripto pueda obtener el desplazamiento de una personería gremial que posee otra entidad, la acreditación de que su cantidad de afiliados cotizantes es "considerablemente superior" a la de la asociación con personería preexistente.
Mi cuestionamiento no implica ser crítico del modelo sindical. Por el contrario, soy defensor de éste. Lo que he apuntado, y sigo convencido de ello, es que el adverbio "considerablemente" establece el recaudo de un piso mas elevado que el de la mayor representatividad.
Comentando el entonces reciente texto legal dijimos oportunamente al respecto que "...si existiere otra asociación con ámbito personal y territorial, se requerirá que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período de 6 meses anteriores a su presentación fuere considerablemente Superior a la de la asociación con personería preexistente. La redacción no es suficientemente clara. El Proyecto Britos sostenía textualmente: 'La personería gremial de una asociación sólo podrá modificarse a requerimiento de otra, siempre que acredite una cantidad de afiliados superior a la que la posea. Se tomará en cuenta un periodo mínimo y continuado de 6 meses, computándose retroactivamente desde la fecha en que haya presentado la petición. En uno se buscaba un parámetro objetivo, en la ley se utiliza la fórmula "considerablemente superior", que se había adoptado en el art. 20 de la Ley 20.615.(...) El mantenimiento del adverbio 'considerablemente' en el nuevo ordenamiento insiste en implementar una base de apreciación con márgenes de subjetividad que ofrece en consecuencia riesgos por parte de la autoridad de aplicación sin parámetros ciertos para un objetivo control judicial." ("Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales", Enrique O. Rodriguez - Héctor P. Recalde, Ed. Gizeh S.A., 1989, p.142/143).
Una mayor representatividad coyuntural e ínfima cuantitativamente podría razonablemente no ameritar el desplazamiento de una personería gremial.
De allí que entendamos razonable la exigencia de que la mayor representatividad se exija por un período mínimo y continuado de seis meses.
Pero similar razonabilidad debería tener la exigencia de la representividad superior de la peticionante. Y la inclusión del referido adverbio -"considerablemente"- aparece así como un recaudo excesivo.
Si bien la falta de cuantificación objetiva en la ley ha sido cubierta por la reglamentación, al establecer el art. 21 del decreto 467/88 que se considerará cumplido el recaudo de la "considerablemente superior" representatividad cuando posea como mínimo el diez por ciento mas de afiliados cotizantes, dicho umbral fue fijado por la autoridad administrativa con el límite que le impuso la exigencia de la norma legal.
Mas ello tampoco da certeza, en tanto también se ha sostenido que un 10%, si bien constituye "...una cifra superior (...) de ninguna manera puede considerarse expresiva del concepto 'considerablemente superior' que utiliza la ley" (Néstor Corte, "El Modelo Sindical Argentino", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 329 y 330).
Por tal razón proponemos la modificación del art. 28 de la Ley 23.551 suprimiendo el adverbio "considerablemente", de forma tal que una mayor representatividad no calificada, pero razonable, constituya requisito suficiente para la obtención de la personería gremial.
Por último, y en relación a la cuantía de la mayor representatividad exigible, deberá ser determinada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias que le reconoce el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, ejercidas razonablemente conforme lo exige el art. 28 de nuestra Carta Magna-. De tal forma, si el 10% se considera una cantidad "considerablemente" superior, la reducción del recaudo a una cantidad "superior" debe conllevar a reducir a menos de un 10% la mayor cantidad de afiliados cotizantes que debe poseer la simplemente inscripta, respecto de la que posee la personería gremial, para obtener su desplazamiento.
Las razones aquí expuestas me llevan a solicitar el acompañamiento de las Sras. y Sres. Diputadas y Diputados en la sanción del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)