PROYECTO DE TP
Expediente 1740-D-2014
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE OTORGAMIENTO DE PERSONERIA.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustituyese el párrafo
primero del artículo 28 de la Ley 23.551 por el siguiente:
"Artículo 28. - En caso de que
existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo
podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona
y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la
peticionante fuere superior a la de la asociación con personería preexistente, en los
términos que fije la reglamentación, durante un período mínimo y continuado de
seis (6) meses anteriores a su presentación.
Articulo2°.- De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 23.551 es producto de un
amplio consenso político y social.
Restablecida la democracia en
Diciembre de 1983, y luego del rechazo por parte de la H. Cámara de Senadores
del Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo que se conociera, en alusión al
entonces Ministro de Trabajo, como "Proyecto Mucci", tuvo inicio un proceso de
búsqueda de amplios consensos que permitieran la sanción de un nuevo régimen
legal de asociaciones sindicales.
En el marco del estado de derecho
resultaba indispensable reemplazar el régimen sindical del proceso (Dto.Ley
22105) por un nuevo sistema de organización sindical surgido de la democracia,
respetando los pilares tradicionales de la forma de organización adoptada
históricamente por los trabajadores en el movimiento obrero organizado, y que
contara con amplio consenso social y político.
Sin perjuicio de la normalización
sindical dispuesta por la Ley 23.071 sancionada en julio de 1984 por la cual los
trabajadores volvieron a elegir libremente a las genuinas conducciones de sus
sindicatos, tomando como base dos proyectos de ley -uno del Senador Britos (PJ)
y otro del Senador Brasesco (UCR)- y luego de cuatro años de intensas
negociaciones en busca del consenso necesario, fue remitido a esta Congreso de la
Nación, por el Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto que posteriormente se
sancionara como Ley 23.551.
Su texto contó con el acuerdo de
todo el movimiento obrero, y fue elogiado -y votado favorablemente- en ambas
Cámaras por los bloques de todos los partidos políticos, con la sola excepción de la
Unión de Centro Democrático.
Es elocuente a este respecto releer,
después de pasados mas de veinticinco años, las intervenciones de los
representantes de los diferentes bloques parlamentarios. Todos ellos destacan,
principalmente, dos extremos.
El primero de ellos, la expresión de
satisfacción por el logro del extendido consenso en el texto de la ley sancionada.
En el año 2004 el Diputado por la U.C.R. (m.c.) Ricardo Cornaglia -por otra parte,
reconocido iuslaboralista- en una obra de su autoría ("Derecho Colectivo del
Trabajo - Derecho Sindical", Ed. La Ley, 2004) destacaba la trascendencia que ello
tiene en la interpretación de la ley, en los siguientes términos "La primera nota que
el intérprete debe reconocer es que ésta es una norma legal de consenso. Su texto
es el resultado de múltiples acuerdos previos (,,,) era la síntesis mínima aceptada
por los principales protagonistas de la democracia argentina, superando la
legislación de facto en la materia." (op.cit., p. 87).
El segundo extremo del texto de la
Ley 23.551 que fue destacado en las intervenciones de los Sres. y Sras.
Legisladores/as fue la ratificación de lo que posteriormente se denominó el Modelo
Sindical, caracterizado por la unidad de representación de los intereses colectivos
de los trabajadores en los sindicatos con personería gremial, y la concentración
sindical que promueve y facilita la unidad y disuade de la fragmentación o
atomización.
En tal sentido, y solo como muestra
valga recordar las palabras pronunciadas en los recintos de este Congreso.
En la H. Cámara Alta el Senador
Hipólito Solari Yrigoyen (U.C.R.): sostenía "...En primer lugar, la ley tiene que
instituir y fomentar la unidad del movimiento obrero (...) el capital es el factor
poderoso de la producción, mientras que el trabajo es el factor débil. Para lograr la
paridad el trabajo necesita de la unidad. Un movimiento obrero atomizado otorga
siempre preeminencia a las decisiones patronales. Todo, absolutamente todo, lo
que tienda a resquebrajar la unidad de los trabajadores, a nuestro juicio, es una
actitud divisionista y en definitiva pro patronal, que está en contra del equilibrio
por el cual bregamos. La unidad del movimiento obrero es lo que permite mejorar
la calidad de vida de los trabajadores: las condiciones de trabajo, su salario y su
dignidad en general. (...)".
En la discusión en la Cámara de
Diputados el D. Estévez Boero (P. Socialista) "...Los países dependientes, que
luchan permanentemente contra los factores que tratan de desintegrarlos, tienen
en la unidad del movimiento de los trabajadores una de las bases de la unidad
nacional, que es algo que debemos defender por encima de todas las cosas ..."; el
D. Manrique (P. Intransigente) indicó que "...surgen iniciativas que pretenden
denostar la unidad sindical, que es uno de los mayores logros que ha conseguido
la lucha obrera en la Argentina (...) lo único que puede haber es unidad sindical.
Mediante la ley 22.105 Martinez de Hoz intentó fragmentarla, otorgándoles un
exceso de atribuciones a las asociaciones simplemente inscriptas ... Es decir que
pretendió instaurar lo que se conoce como pluralismo sindical. También la mal
llamada Revolución Libertadora dictó el decreto 9.270, por el que se pretendió
consagrar la pluralidad sindical"; y la D. Fernández de Quarracino (P. Demócrata
Cristiano) señaló que "Una atomización sindical sólo llevaría al debilitamiento de
los gremios obreros frente a poderosas organizaciones empresarias, y ya se sabe
que una libertad de este tipo es un sofisma."
Por otra parte, en su artículo 47
consagró una amplia y efectiva protección en el ejercicio de todos los derechos
derivados del principio de libertad sindical, al establecer el derecho acceder
directamente al Poder Judicial -sin necesidad de agotar vías previas- para la tutela
efectiva de aquellos, a través del procedimiento mas expedito que permite el mas
rápido restablecimiento del derecho (procedimiento sumarísimo en el CPCCN o sus
equivalentes provinciales), a efectos de que el Juez ordene el cese inmediato del
comportamiento antisindical. Dicha garantía, además, comprende a todos los
trabajadores y a todas las asociaciones sindicales, sin distinción alguna en torno a
la simple inscripción o a la personería gremial.
En lo referente al sistema de
personería gremial, atributo éste de la mayor representatividad de un sindicato en
su ámbito y del que se deriva el reconocimiento de derechos exclusivos -algunos
de ellos inherentes a la atribución exclusiva de representar intereses colectivos y
otros derivados de la promoción de unidad y disuasión de atomización-, la ley
prevé la posibilidad de disputar aquel atributo, implementando un sistema
dinámico por el cual la personería gremial puede ser desplazada al sindicato que
acredite su mayor representatividad. En tal supuesto, y acreditada la mayor
representatividad del sindicato simplemente inscripto, a éste debe serle otorgada
la personería gremial, quedando como simplemente inscripto el que anteriormente
la tenía.
Además, se prevé en la Ley
celeridad en los procedimientos que deben tramitar ante la autoridad
administrativa, ya sea estableciendo plazos máximos para el dictado de resolución
o para la finalización de la tramitación de actuaciones -según el supuesto de que
se trate-, vencidos los cuales queda expedita la pertinente acción o recurso
judicial.
Lo recientemente afirmado no
implica desconocer que las prácticas administrativas y criterios judiciales que
pueden reconocer diferentes motivaciones, y muchas veces la propia inacción de
los interesados, han desvirtuado en alguna medida las notas de dinamismo y
celeridad que la ley buscó preservar. Ello puede encontrar diferentes cauces de
solución, algunos con pequeñas modificaciones al texto legal y otros que no
requieren efectuar retoques a la norma y que pasan por adecuar las prácticas de
tramitación a los criterios fijados en la norma.
El proyecto que aquí presentamos
tiende a efectuar una modificación necesaria en la ley 23.551, en cuanto a los
recaudos exigibles para el desplazamiento de una personería gremial.
Desde el inicio de la vigencia de la
Ley 23551 he formulado críticas a su artículo 28 en tanto exige, para que un
sindicato simplemente inscripto pueda obtener el desplazamiento de una
personería gremial que posee otra entidad, la acreditación de que su cantidad de
afiliados cotizantes es "considerablemente superior" a la de la asociación con
personería preexistente.
Mi cuestionamiento no implica ser
crítico del modelo sindical. Por el contrario, soy defensor de éste. Lo que he
apuntado, y sigo convencido de ello, es que el adverbio "considerablemente"
establece el recaudo de un piso mas elevado que el de la mayor
representatividad.
Comentando el entonces reciente
texto legal dijimos oportunamente al respecto que "...si existiere otra asociación
con ámbito personal y territorial, se requerirá que la cantidad de afiliados
cotizantes de la peticionante, durante un período de 6 meses anteriores a su
presentación fuere considerablemente Superior a la de la asociación con personería
preexistente. La redacción no es suficientemente clara. El Proyecto Britos sostenía
textualmente: 'La personería gremial de una asociación sólo podrá modificarse a
requerimiento de otra, siempre que acredite una cantidad de afiliados superior a la
que la posea. Se tomará en cuenta un periodo mínimo y continuado de 6 meses,
computándose retroactivamente desde la fecha en que haya presentado la
petición. En uno se buscaba un parámetro objetivo, en la ley se utiliza la fórmula
"considerablemente superior", que se había adoptado en el art. 20 de la Ley
20.615.(...) El mantenimiento del adverbio 'considerablemente' en el nuevo
ordenamiento insiste en implementar una base de apreciación con márgenes de
subjetividad que ofrece en consecuencia riesgos por parte de la autoridad de
aplicación sin parámetros ciertos para un objetivo control judicial." ("Nuevo
Régimen de Asociaciones Sindicales", Enrique O. Rodriguez - Héctor P. Recalde,
Ed. Gizeh S.A., 1989, p.142/143).
Una mayor representatividad
coyuntural e ínfima cuantitativamente podría razonablemente no ameritar el
desplazamiento de una personería gremial.
De allí que entendamos razonable la
exigencia de que la mayor representatividad se exija por un período mínimo y
continuado de seis meses.
Pero similar razonabilidad debería
tener la exigencia de la representividad superior de la peticionante. Y la inclusión
del referido adverbio -"considerablemente"- aparece así como un recaudo
excesivo.
Si bien la falta de cuantificación
objetiva en la ley ha sido cubierta por la reglamentación, al establecer el art. 21
del decreto 467/88 que se considerará cumplido el recaudo de la
"considerablemente superior" representatividad cuando posea como mínimo el diez
por ciento mas de afiliados cotizantes, dicho umbral fue fijado por la autoridad
administrativa con el límite que le impuso la exigencia de la norma legal.
Mas ello tampoco da certeza, en
tanto también se ha sostenido que un 10%, si bien constituye "...una cifra superior
(...) de ninguna manera puede considerarse expresiva del concepto
'considerablemente superior' que utiliza la ley" (Néstor Corte, "El Modelo Sindical
Argentino", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 329 y 330).
Por tal razón proponemos la
modificación del art. 28 de la Ley 23.551 suprimiendo el adverbio
"considerablemente", de forma tal que una mayor representatividad no calificada,
pero razonable, constituya requisito suficiente para la obtención de la personería
gremial.
Por último, y en relación a la cuantía
de la mayor representatividad exigible, deberá ser determinada por el Poder
Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias que le reconoce el
art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, ejercidas razonablemente conforme lo
exige el art. 28 de nuestra Carta Magna-. De tal forma, si el 10% se considera una
cantidad "considerablemente" superior, la reducción del recaudo a una cantidad
"superior" debe conllevar a reducir a menos de un 10% la mayor cantidad de
afiliados cotizantes que debe poseer la simplemente inscripta, respecto de la que
posee la personería gremial, para obtener su desplazamiento.
Las razones aquí expuestas me llevan
a solicitar el acompañamiento de las Sras. y Sres. Diputadas y Diputados en la
sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |