PROYECTO DE TP
Expediente 1740-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: DEROGACION DEL ARTICULO 213 BIS, SOBRE DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo
1º.- Derógase el artículo 213 bis del Código Penal.
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El capítulo V del Título
VIII del Código Penal, que refiere a los Delitos contra el orden público, contiene,
bajo el título de Otros atentados contra el orden público, el artículo 213 bis, que
reprime a quien "organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o
transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210 (del Código Penal), tuvieren
por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la
fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena
prescripta para quienes encuadraren su conducta en la descripción típica, asciende
a un mínimo de tres años y a un máximo de ocho años de prisión o reclusión.
La letra del artículo en cuestión no se
compadece con las libertades más elementales que un estado de derecho debe
resguardar. Se trata de un tipo penal manifiestamente contrario a la libertad de
expresión y a la libertad de pensamiento. La represión que el artículo permite
desatar al Estado se enmarca en un modelo de derecho penal de autor, propio de
regímenes autoritarios, sin ajustarse a las exigencias del derecho penal de acto
que nuestra Constitución Nacional construyó para su sistema punitivo.
Ahora bien, para realizar un mejor
análisis del artículo que se pretende derogar, resulta provechoso desandar en su
historia legislativa.
Su origen data del año 1964, cuando el Poder
Ejecutivo envió al Congreso Nacional un proyecto de ley con la primera redacción del
artículo. Allí se reprimía a quienes pertenecieran a agrupaciones cuya finalidad fuera el
ejercicio de violencias contra las personas o las cosas. A diferencia de la figura actual, no
se exigía por entonces ninguna motivación especial para el ejercicio de esa violencia.
Ya en aquél momento se alzaron fuertes
críticas contra el tipo penal -todavía proyecto de ley-. Una de las posturas críticas fue la
de Sebastián Soler, quien sostenía que su redacción era técnicamente objetable, ya que
una asociación que tuviera por objeto cometer violencias contra las personas, como lo
estipulaba el proyecto, es una asociación ilícita, y ese tipo de asociación ya se encontraba
-y se encuentra actualmente- prevista por el art. 210 del Código Penal.
Finalmente, el Congreso
sancionó la ley 16.648, dándole al inc. 1° del art. 213 bis, que incorporó al Código, una
redacción muy similar a la del artículo hoy vigente, pues agregó al proyecto del Poder
Ejecutivo el requisito de que la agrupación tuviera el objetivo de imponer sus ideas o
combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Por otra parte, no se reprimía a los
organizadores que no fueran sus miembros, como lo hace la figura actual, sino sólo a
quienes participasen en la agrupación. Debe destacarse, también, que la pena era
considerablemente menor que la vigente actualmente -prisión de un mes a tres años-
.
Luego, la ley 16.648 fue derogada por
la 17.567. Más tarde, la ley 20.509 le dio nuevamente vigencia hasta que, por
medio de la 20.642 del año 1974, el artículo cobró su redacción definitiva.
Los antecedentes directos del
texto hoy vigente deben buscarse en los artículos 210 bis y 210 ter del código vigente
durante el Proceso de Reorganización Nacional, dirigidos específicamente contra la
guerrilla. Según explica David Baigún, "... todos estos artículos se eliminaron en el
ochenta y cuatro, pero dejaron este tipo especial. Debió ser derogado, pero no lo fue y
nos quedó como una rémora." (1)
Con la sanción de la ley 23.077, el Congreso
de la Nación mantuvo la vigencia del artículo con la redacción de 1974. Así está vigente
hasta el día de hoy, casi treinta años después.
No en vano repasamos la historia de la norma.
Ello nos permite observar el momento en que se la creó y en cuál cobró la redacción
actualmente vigente. Se trata de los años más oscuros de nuestra historia, en los que las
persecuciones políticas, tanto ilegales como amparadas en inconstitucional legalidad,
eran la manifestación más pura del autoritarismo. Hoy no pueden caber dudas de que,
como han expresado distintos especialistas en el tema, la norma es "un resabio de la
dictadura" (2) , ya que abre las puertas de la persecución penal pública de las ideas.
Desde un punto de vista
técnico, el tipo penal contenido en el artículo 213 bis del Código Penal presenta múltiples
problemas. De acuerdo con la doctrina, tipifica la conducta de las personas que
organizaren o fueren miembros de agrupaciones con fines de violencia ideológica (3) , o
para la coerción ideológica (4) . También se ha dicho que castiga hechos motivados
ideológicamente (5) .
Lo cierto es que, a menos que se pretenda
castigar la mera ideología, penar el pensamiento, el artículo bajo estudio es
absolutamente innecesario para nuestro sistema de justicia. Esto se desprende de su
mismo enunciado, que determina una relación de subsidiariedad respecto del delito de
asociación ilícita. Veamos.
Debe entenderse que toda agrupación no
subsumida en el artículo 210 CP, que tipifica la asociación ilícita, está conformada sin el
fin de cometer delitos (que es lo que caracteriza a la asociación ilícita; de otro modo no
habría diferencia entre una y otra agrupación). En caso de que la agrupación sí estuviera
destinada a la comisión de delitos, a sus miembros les sería aplicada una pena por el
hecho de ser parte de la asociación.
Por otro lado, si los miembros u organizadores
de una asociación no destinada a cometer delitos cometieran delitos, también serían
reprimidos por esa conducta, por la comisión de los delitos en sí.
Ahora bien, la conformación y el ser parte de
una agrupación no subsumida en el tipo que reprime la asociación ilícita (una agrupación
no destinada a cometer delitos), no puede estar penada en un estado de derecho. Como
vimos, esto no equivale a dar impunidad a los delitos motivados ideológicamente ya que,
como dijimos, ellos igualmente deben ser reprimidos, pero no por el motivo ideológico que
les diera causa, sino por el delito en sí.
No existen razones para incluir
en nuestro catálogo de delitos el tipo penal del artículo 213 bis. Como vimos, tanto el ser
parte de agrupaciones de tres o más personas destinadas a cometer delitos como, valga
la perogrullada, la comisión de cualquier otra conducta tipificada como delito en nuestra
legislación, debe ser penada. Tanto la imposición de las ideas de un grupo por la fuerza,
como el combate de las ideas ajenas por la fuerza encuentran el debido castigo en el
Código Penal. Siempre que, perdón por la redundancia, exista fuerza, violencia, coerción.
No existen supuestos que estén por fuera de los mencionados cuyo vacío venga a ocupar
el artículo 213 bis. A menos que, por cierto, se pretenda penar la libre manifestación de
las ideas, la petición ante las autoridades o la libre asociación de las personas con fines
útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional).
Penar la mera conformación o pertenencia a
agrupaciones con determinadas ideologías puede encontrar dos tipos de justificación. En
primer lugar, obedeciendo la represión a impedir la conformación de grupos con
determinadas ideologías, lo que es aberrante para el derecho liberal. En segundo lugar,
bajo el pensamiento de que penando la conformación o pertenencia al grupo se logra
evitar la eventual comisión de delitos de los que la agrupación podría valerse para
imponer sus ideas o combatir las ajenas.
Un razonamiento como el segundo induce a
producir un adelantamiento en la represión estatal, que tal vez pueda permitirse para
casos como el de la asociación ilícita, donde la intervención está dirigida a impedir la
comisión de delitos, pero nunca cuando esa posibilidad no se verifica. Este
adelantamiento es propio de un derecho penal de autor, que no pena conductas sino, en
este caso, peligrosidad social.
Explica Zaffaroni que "el nuevo
derecho penal de autor que, en la forma de derecho penal de riesgo, anticipa la tipicidad a
actos preparatorios y de tentativa (...) con lo que se quiere controlar no sólo la conducta,
sino la lealtad del sujeto al ordenamiento (...) se encamina a seleccionar una matriz de
intervención moral, análoga a la legislación penal de los orígenes de la pena pública pero
con el inconveniente de que pretende presumir los datos subjetivos, afirmando que la
responsabilidad surge de procesos de imputación basados en expectativas normativas, y
no en disposiciones reales intelectuales internas del sujeto actuante. Este proceso
culmina en la vuelta a la presunción de dolo, mediante una llamada normativización, que
prescinde de la voluntad real." (6)
En un país donde no hay pena
sin delito y no hay delito sin conducta típica (artículo 18 CN y concordantes en tratados
internacionales de derechos humanos) debe respetarse el principio de lesividad, es decir,
debe existir un daño, una lesión a un bien jurídico para que el tipo penal sea
constitucional. Pero el artículo 213 bis del Código Penal no exige lesión alguna para ser
empleado por los jueces. Por el contrario, permite a los jueces penar aun ante la
inexistencia de acción dolosa alguna, e incluso ante acciones tuteladas por nuestra
Constitución, como la protesta social, la libertad de expresión y de pensamiento.
Como explica Abel Cornejo, "...
éste es un delito cargado de contradicciones, principalmente, porque en el plano subjetivo
el dolo exige el conocimiento de que se integra una agrupación con fines ideológicos,
cuyo objeto principal o accesorio sea el de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la
fuerza o el temor. Y precisamente en este plano es donde el injusto adolece de los más
serios reparos, porque en su afán de especializarlo al máximo, el legislador no se percató
de que con el tipo del artículo 210 quedan comprendidos igualmente todos aquellos
planes cuyo fin apunte a la comisión de delitos. La circunstancia de que los autores se
agrupen con objetivos ideológicos no empece a que se sostenga lo contrario, porque de
otra manera deberá aceptarse sin ambages que se castiga en función de la
ideología." (7)
En el mismo sentido, el autor
enseña que con el artículo bajo análisis "... se genera una excepción a la máxima del
cogitationis poenam nemo patitur, mediante la cual reina acuerdo unánime en la
doctrina y en la jurisprudencia contemporáneas de que las ideas no deben
castigarse, o bien que mediante el pensamiento no se delinque." (8)
Los lamentables hechos
ocurridos en la Provincia de Jujuy en la primera semana de octubre de este año son una
acabada muestra de los usos que pueden darse al artículo 213 bis del Código Penal.
Tratándose de un tipo penal abierto, donde los jueces tiene la posibilidad de determinar
cuándo cada agrupación tiene por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o
combatir las ajenas por la fuerza o el temor, aun sin estar destinada a cometer delitos
(caso en el que estaríamos ante un supuesto de asociación ilícita), la posibilidad de que
los jueces consideren delito actos que encuentran tutela constitucional, interpretación
judicial arbitraria e inconstitucional de por medio, existe. Y está demostrada con la
actuación del juez de la Provincia de Jujuy Mario Juárez Almaraz, quien valiéndose del
artículo en discusión, detuvo a 108 personas que el 20 de septiembre pasado participaron
en una manifestación pacífica con la consigna popular "que se vayan todos".
"(N)o debe perderse de
vista que los tipos penales no pueden postularse sobre premisas construidas sobre
prejuicios, sino objetivamente, sobre lo que socialmente es considerado disvalioso,
en un momento determinado. Ese juicio axiológico, en una sociedad libre, y en un
Estado de Derecho, no se compadece con el artículo 213 bis del Código Penal",
refuerza Abel Cornejo. (9)
Señala Germán Bidart Campos que "(l)a
defensa social contra el delito no debe en modo alguno desplazar sus armas contra las
posturas ideológicas. Si la frontera entre delito y disenso se esfuma, no se respeta, o se
traspasa, el sistema democrático se halla en grave riesgo." (10)
Mantener vigente el tipo penal
del artículo 213 bis en nuestra legislación consagra el derecho penal de autor, y lesiona
nuestra débil democracia. Es nuestro deber reforzar la República eliminando la legislación
autoritaria. Por éste y los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0591-D-10 |