PROYECTO DE TP
Expediente 1737-D-2014
Sumario: CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU 68VA. REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA EN 1982. APROBACION.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébase el Convenio
158 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo, en su 68va. Reunión, celebrada en Ginebra en 1982,
cuya copia forma parte de la presente ley.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 158 de la Organización
Mundial del Trabajo que versa sobre la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador.
Desde el año 1976, se han aplicado
medidas en el marco de las relaciones laborales, tendientes a la flexibilización de
las mismas, removiendo y mellando derechos de los trabajadores en procura de
que dicha precarización laboral motive a los empleadores a los efectos de
aumentar su planta de personal, y de esta forma combatir el desempleo.
Estas políticas se vieron potenciadas
en la década del 90 mediante el dictado de las leyes 24.013, 24.465, 24.467,
25.013 y 25.250.
El resultado de estas medidas
flexibilizadoras no resultó en un menor desempleo, sino por el contrario, el
desempleo aumentó a índices que alcanzaron el 25 %, récord absoluto en la
República Argentina. Asimismo, los derechos de los trabajadores se vieron
continuamente vulnerados, mediante la introducción de contratos seudolaborales,
reducción de la indemnización por despido arbitrario, eliminación de la
indemnización por integración mes de despido, ampliación del período de prueba,
fraccionamiento de las vacaciones, eliminación de la ultraactividad de los convenios
colectivos de trabajo, menoscabo del orden público laboral, entre muchas otras, lo
que introdujo inestabilidad y desamparo del asalariado en las relaciones laborales
existentes.
Por lo tanto, el resultado consistió en
desempleo récord y precarización del trabajo.
Mediante la sanción de la ley 25.887
se ha empezado a revertir la anemia protectora de los derechos del trabajador,
mas sólo fue un primer paso que necesita de muchos otros a fin de completar el
camino de cumplir con la manda constitucional establecida en el artículo 14 bis que
dice: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que garantizarán al trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". En
consecuencia, para desandar la ruta trazada por los modelos neoliberales, deben
adoptarse normas que reviertan la pobreza laboral e importen en la clase obrera
cambios de trascendencia que impliquen un verdadero equilibrio con los
empleadores.
Las disposiciones del Convenio 158 de
la OIT son plenamente compatibles con el ordenamiento jurídico nacional,
introduciendo nuevos conceptos que refuerzan la estabilidad del trabajador en su
empleo, garantizándole amparo frente a la unilateral extinción del contrato de
trabajo por parte del empleador.
En el presente convenio se limita al
empleador de efectuar despidos sin causa que los justifiquen (artículo 3),
garantizando al trabajador el derecho de defensa (artículo 7) previo a la extinción
del vínculo laboral.
En este sentido es importante
destacar que el convenio establece en su artículo 5 que no constituyen causa
justificada para fundar un despido, la afiliación a una asociación sindical, el
ejercicio de los derechos gremiales, o la presentación como candidato a delegado
de un trabajador, medidas acordes a la ley 23.551, que rige en la materia.
Igualmente, afianza el principio de no
discriminación, contemplado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 16, al
determinar que no justifica un despido cuestiones de raza, sexo, estado civil,
responsabilidades familiares, embarazo, etcétera, en concordancia con los artículos
17 y 81, LCT, artículo 1º de la ley 23.592, artículo 1º de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, entre
otras.
Por otro lado, ordena al empleador
que prevea, ante terminaciones por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos, la consulta previa y obligatoria a las asociaciones
sindicales representantes de los trabajadores y, a su vez brinde un informe
detallado, a fin de menguar los daños que se derivan de los despidos masivos
originados en las causas mencionadas supra (artículo 13).
Incorporar el Convenio 158 de la OIT
es una competencia exclusiva del Poder Legislativo, en virtud del artículo 75, inciso
22, de la Constitución Nacional, y a su vez significa lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad nacional, y a
la generación de empleo (artículo 75, inciso 19, C.N.).
Por último, no puede soslayarse que
el presente convenio ha sido ratificado por la República Bolivariana de Venezuela,
España, Suecia, Turquía, Portugal, Luxemburgo, Francia, Finlandia y Australia,
entre otros.
Se adjunta texto del convenio.
Por todo ello, solicito se apruebe el
presente proyecto de ley.
Convenio N° 158
Convenio sobre la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador.
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1982, en su sexagésima octava reunión;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación
de trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde
la adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo,
1963, se han registrado novedades importantes en la legislación y en la práctica de
numerosos Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por dicha
Recomendación;
Considerando que en razón de esas
novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la materia,
habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean en esta
esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios
tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de
países;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de junio de
mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte I. Métodos de Aplicación,
Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse efecto a las
disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto
en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos,
laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la
práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a
todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de la
totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes
categorías de personas empleadas:
a)Los trabajadores con un contrato de
trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;
b)Los trabajadores que efectúen un
período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en
uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
c)Los trabajadores contratados con
carácter ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías
adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo
objeto sea eludir la protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea necesario,
y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el
organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la
aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a ciertas
categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por
disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo menos
equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea necesario,
y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el
organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la
aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a otras
categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se presenten
problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las
condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la
dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas
en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los motivos de
dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el estado de su
legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica
o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio,
las expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan
terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de Aplicación
General
Sección A. Justificación de la
Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de
trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada
relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán
causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los
siguientes:
a)La afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b)Ser candidato a representante de
los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)Presentar una queja o participar en
un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de
leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas
competentes;
d)La raza, el color, el sexo, el estado
civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones
políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e)La ausencia del trabajo durante la
licencia de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia temporal del trabajo
por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de
terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de lo que constituye
una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado
médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo
serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados
en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos a la
Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la
relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o
su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los
cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al
empleador que le conceda esta posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la
Terminación
Artículo 8
1. El trabajador que considere
injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir
contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del
trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha
autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá
variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el
trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su
relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable
después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas
invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás
circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación
estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté
obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación
fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del
presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o
ambas:
a)Incumbirá al empleador la carga de
la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha
sido definida en el artículo 4 del presente Convenio;
b)Los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las
causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas
aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por
la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen
para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en
que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son
suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la
relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica
nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las
circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la
readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo
vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en
su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal
índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo
durante el plazo de preaviso.
Sección E. Indemnización por fin de
Servicios y Otras Medidas de Protección de los Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por
terminada tendrá derecho:
a)A una indemnización por fin de
servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre
otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas
directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones
de los empleadores; o
b)A prestaciones del seguro de
desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de
seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las
condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
c)A una combinación de tales
indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las
condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de
desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance
general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones
mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo hecho
de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado
b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta
grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o
prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por
los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones
Complementarias Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos
Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos
Sección A. Consulta de los
Representantes de los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea
terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o
análogos:
a)Proporcionará a los representantes
de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente,
incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los
trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual
habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b)De conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores
interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las
medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las medidas
para atenuar las consecuencias adversas de todas las terminaciones para los
trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del
presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el número
de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo
menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo,
la expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los
representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la
práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de
los trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la Autoridad
Competente
Artículo 14
1. De conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes posible a
la autoridad competente, comunicándole la información pertinente, incluida una
constancia por escrito de los motivos de las terminaciones previstas, el número y
las categorías de los trabajadores que puedan verse afectados y el período durante
el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar
la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de
trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo
menos igual a un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las
autoridades competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se
procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por la legislación
nacional.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)La ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)A partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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