PROYECTO DE TP
Expediente 1737-D-2009
Sumario: MATRIMONIO; CODIGO CIVIL, MODIFICACION DEL TITULO I, SECCION II "DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA", INCLUYE A LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Fecha: 16/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Modifícanse los
artículos 171; 172; 188; 206; 212 y 220, correspondientes al Título I - Del
matrimonio, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia,
del Libro I - De las personas, del Código Civil, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 171. - El tutor y
sus descendientes no podrán contraer matrimonio con una persona menor que ha
tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido
aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor
perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del
menor."
"Artículo 172. - Es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los
contrayentes del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de
alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran
obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
"Artículo 188. - El
matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los
contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse
en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la
celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los
artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno
después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en
cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.
El oficial público no
podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan
bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto."
"Artículo 206. -
Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su
domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5
años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés
del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges de sexo
femenino, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores
de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a
quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas
las cargas y obligaciones respecto de sus hijos."
"Artículo 212. - El
cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los
supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones
hechas al otro cónyuge en convención matrimonial."
"ARTICULO 220.-
...:
1. Cuando fuere
celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La
nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá
demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese
la edad, tuvieren hijos en común;"
ARTICULO 2º.- Modificase el artículo
144, inciso 1 correspondiente al Título X - De los dementes e inhabilitados, de la
Sección Primera - De las personas en general, del Libro I - De las personas, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 144.-
...:
1. Su cónyuge, mientras
no estén separados personalmente o divorciados vincularmente."
ARTICULO 3º.- Modificanse los
artículos 264, inciso 2; 264 ter; 287; 291; 294; 296 y 307 correspondientes al Título
III - De la patria potestad, de la Sección Segunda - De los derechos en las
relaciones de familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 264. -
...:
2. En caso de
separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de
matrimonio, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del
derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su
educación."
"ARTICULO 264 ter.- En
caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres
con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la
información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente
juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o
concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir
entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos
años."
"ARTICULO 287.- Los
padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con
excepción de los siguientes:..."
"ARTICULO 291.- Las
cargas del usufructo legal de los padres son:..."
"ARTICULO 294.- La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres
cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán
designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los
hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del
otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso
de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes,
cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de
ellos administrador."
"ARTICULO 296.- En los
tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente
debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él,
los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los
bienes de los hijos menores."
"ARTICULO 307.-
Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:...."
ARTICULO 4º.- Modificanse los
artículos 324; 326 y 332 correspondientes al Título IV - De adopción, de la Sección
Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las
personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 324.-
Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el
período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá
otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio."
"ARTICULO 326.- El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste
solicita su agregación.
Si los adoptantes fueran
cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no hubiere acuerdo acerca de que
apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente.
Todos los hijos han de
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos adoptados.
En todos los casos
podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del apellido
compuesto de sus padres."
"ARTICULO 332.- La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge
sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de
su cónyuge premuerto si existen causas justificadas."
ARTICULO 5º.- Modificanse los
artículos 354; 355; 356; 360 y 363 correspondientes al Título VI - Del parentesco,
sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes, de la Sección
Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las
personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 354.- La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de
cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus
hermanos y hermanas y a su posteridad."
"ARTICULO 355.- La
segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de
los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y
así los demás."
"ARTICULO 356.- La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada
uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos."
"ARTICULO 360.- Son
hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los que
proceden sólo un mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente."
"ARTICULO 363.- El
parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los
consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad
del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco por
consanguinidad."
ARTICULO 6º.- Modificanse los
artículos 476 y 478 correspondientes al Título XIII - De la curatela, de la Sección
Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las
personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 476.- El
cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz."
"ARTICULO 478.- Los
ascendientes son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no
tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela."
TITULO COMPLEMENTARIO
ARTICULO 7º.- Modificanse los
artículos 940; 1080; 1217, inc.3; 1.807, inc. 2; 2560; 2953; 3292; 3454; 3576 bis;
3664; 3969; 3970 y 4031 del Código Civil, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 940.- El
temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de
cónyuge para con el otro, o el de los subordinados para con su superior, no es
causa suficiente para anular los actos."
"ARTICULO 1080.- El
cónyuge y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas
al cónyuge declarado incapaz y a los hijos."
"ARTICULO 1.217.-
...:
3. Las donaciones que
un futuro cónyuge hiciere al otro;
"ARTICULO 1.807.-
...:
2. El cónyuge, sin el
consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes
raíces del matrimonio;"
"ARTICULO 2.560.- El
tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de
los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial."
"ARTICULO 2.953.- El
uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del
habitador y su familia, según su condición social."
La familia comprende el
cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de la constitución, como los
que naciesen o fuesen adoptados después y además las personas que a la fecha
de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las
personas a quienes éstos deban alimentos."
"ARTICULO 3.292.- Es
también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la
muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el
término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los
homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o hermanos del
heredero, cesará en éste la obligación de denunciar."
"ARTICULO 3.454.- Los
tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por sus hijos, pueden
pedir y admitir la partición pedida por otros."
"ARTICULO 3576 bis.-
La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no
sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán
derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su
cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer
en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575."
"ARTICULO 3.664.- El
escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges, y parientes
o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se
disponga a su favor."
"ARTICULO 3.969.- La
prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y
aunque estén divorciados por autoridad competente."
"ARTICULO 3.970.- La
prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de
uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de
garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e
intereses."
"ARTICULO 4.031.- Se
prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones
contraídas por los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la
prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron a la
mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la curatela."
ARTICULO 8º.- Deróganse los
artículos 361; 1.226; 1.808, inc. 1; 3.334 y 3454 del Código Civil.
ARTICULO 9º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabido es que en nuestras sociedades
persisten en la actualidad diversas formas de discriminación la cual se esconde en
todos los rincones sociales adoptando formas complejas.
Si bien sabemos que las personas
adoptamos diferentes rasgos y distintos colores de piel, que emigramos de unos
países a otros, que algunas personas poseen discapacidades, que transcurrimos
etapas del ciclo vital con aptitudes e identidades diversas y que expresamos
nuestras orientaciones sexuales de diversos modos, complejo es revertir las
actitudes y situaciones que, basadas o con pretexto en esas características,
realidades y expresiones, sostienen y profundizan las prácticas discriminatorias al
punto en que dichas prácticas toman el carácter de sistémica.
Esta realidad que es global tiene por
supuesto su capítulo en nuestro país.
En Argentina conviven diversas formas
de discriminación. Discriminaciones de mayor arraigo temporal, como la
sustentada en razones étnicas, políticas, religiosas y económicas coexisten hoy
con nuevas formas de marginación e intolerancia, proyectándolas en la negación
de los derechos básicos de las personas a la salud, el trabajo, la educación, la
seguridad, el respeto a la dignidad y a la identidad cultural.
Negación de derechos que en muchas
oportunidades proviene del propio Estado que debiera ser el garante final de la
igualdad de acceso a las oportunidades y el pleno goce de la ciudadanía.
Dentro de los colectivos o grupos
sociales discriminados, uno de los que presenta una mayor vulneración es el que
componen las personas de orientación sexual diferente a la heterosexual, o
identidad y expresión de género no heteronormativa, es decir el colectivo de
lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales y transgéneros.
Múltiples son esas vulneraciones que
abarcan desde la negación al derecho constitucional a la identidad - que padecen
especialmente las personas trans - hasta la negación al acceso a los derechos
contemplados en la seguridad social, generando problemas de accesibilidad a los
sistemas educativo, sanitario, laboral y previsional entre otros.
Asimismo la falta de reconocimiento
por parte del Estado de las parejas conformadas por personas del mismo sexo y
sus familias, vulnera otro tipo de derechos entre los que se encuentran los
referidos a la protección integral de niñas y niños, derechos patrimoniales y
hereditarios, de cobertura sanitaria y patria potestad.
Es una realidad que no tiene ningún
sentido continuar negando que lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales
y transgéneros son un componente de toda sociedad y exigen igual
reconocimiento en una sociedad democrática, libre y abierta.
Y también es una realidad innegable
que las personas del mismo sexo conforman un nuevo tipo de familia en una
sociedad en permanente proceso de cambio y evolución.
Quiere esto decir que la remoción de la
barrera de desigualdad debe empezar por encontrar el lugar de reconocimiento y
protección de esas parejas y familias en el Código Civil, y proyectarse en todas las
instituciones en las que el matrimonio resulta una institución jurídica relevante: el
derecho de familia, el derecho a la libre asociación y a la herencia.
Consiguientemente, también se
produce una afectación respecto del régimen jurídico de la adopción, así como en
otras instituciones ajenas al Código Civil pero incardinadas igualmente en la
configuración institucional de la familia: derecho a la Seguridad Social, a la
protección social, a la protección de la salud y otras afectaciones, sobre las cuales
más adelante profundizaremos las consideraciones.
DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PAREJAS DE PERSONAS
DEL MISMO SEXO Y SUS
FAMILIAS
Permitir que la legislación establezca
una categorización diferenciada en la orientación sexual de las personas y otorgue
a las parejas heterosexuales una protección superior resulta discriminatorio.
En la práctica las parejas
heterosexuales pueden decidir entre contraer matrimonio o unirse de hecho, caso
en el cual por lo general le son reconocidos similares derechos que a las parejas
casadas legalmente. Sin embargo, las parejas homosexuales solo pueden convivir
pero sin gozar de ningún tipo de protección legal con la consiguiente desigualdad
de derechos que ello conlleva.
A lo largo de la historia, las personas
homosexuales, bisexuales y transexuales han sido segregadas, apartadas,
estigmatizadas, torturadas y, muchas veces, condenadas a muerte. Y en muchos
países lo siguen siendo. Los principios de libertad e igualdad son los que han
guiado durante todos estos años el camino hacia el reconocimiento de la plena
dignidad de todos los varones y mujeres. Dignidad que conlleva, por imperativo
constitucional, ser plenos y plenas en derechos y deberes.
La lucha por la igualdad formal y
material no es distinta, en fundamentos y finalidad, a la que emprendieron, en su
momento, realidades como la de la mujer o la de los grupos históricamente
discriminados. También a ellas y a ellos se les negaban casi todos los derechos,
incluida la posibilidad de contraer matrimonio en plenitud e igualdad, y, en algunos
aspectos, en los hechos se los consideraba incapaces o se les negaba, incluso, el
reconocimiento como personas. Recordemos que en muchos países estuvieron
prohibidos los matrimonios interraciales, con argumentos igualmente
discriminatorios y antidemocráticos que los que hoy se utilizan en otros países
para prohibir los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Hoy, nadie cuestiona que por razón de
sexo o de raza pueda ser alguien discriminado; de lo que se trata, pues, es que
tampoco lo sea por razón de su orientación sexual o por su identidad de género.
Nadie debería sufrir la discriminación, que es un crimen que lesiona la humanidad
y la condición de miembros de una sociedad democrática.
Vivimos en una sociedad plural y
diversa donde todas y todos deben integrarse con independencia de su sexo,
creencia, raza, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición
social o personal.
Esto ha sido claramente reconocido el
pasado 10 de diciembre de 2008 cuando la Asamblea General de las Naciones
Unidas, a instancias del gobierno francés y de las organizaciones de la Sociedad
Civil, aprobó una declaración en la cual se reafirma "el principio de no
discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a
todos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género",
además de expresar su "preocupación", "alarma" y "condena", frente a los casos a
la homofobia y transfobia que se están registrando en diversos países del
mundo.
En la misma línea la declaración
solicita a los Estados tomar "las medidas necesarias, en particular las legislativas
o administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de género
no puedan ser, bajo ninguna
circunstancia, la base de sanciones
penales, en particular ejecuciones, arrestos o detención".
LA SITUACIÓN ACTUAL EN EL
MUNDO
En la actualidad, numerosos países
han otorgado o están en proceso de otorgar derechos a las personas de
orientación sexual diferente, ya sea por vía de cláusulas antidiscriminatorias o por
las de la sanción de leyes concretas de uniones de pareja o matrimonio.
Dicho fenómeno se da con mayor o
menor intensidad en diversas regiones del mundo. Pero en todas las latitudes se
está dando.
Europa en general, Canadá y Estados
Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha ido desde la criminalización,
estigmatización y condena de la homosexualidad, a través del castigo incluso con
pena de muerte a quienes tuviesen relaciones con personas del mismo sexo,
pasando por la intermedia des-criminalización, hasta una legalización de los
matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países. Así es la tendencia
internacional: otorgar derechos en donde no los había.
Ya hacia 2003, Bélgica, Gales,
Inglaterra y Suecia habían avanzado en cuanto a legislar sobre matrimonio y
adopción de menores por parejas del mismo sexo. El primer país en hacerlo fue
Holanda, en diciembre de 2000. Coherentemente con la tradición holandesa de
proteger este tipo de asuntos sociales, fue la Legislatura la que tomó este paso
antes incluso que la Suprema Corte de Justicia. El ejemplo de Holanda influenció
fuertemente a la Legislatura de su vecino más próximo, Bélgica, que adoptó una
norma similar en 2003. España, que ha tomado muy fuertemente el tema de
derechos humanos desde el retorno de la democracia en 1978 (luego de la muerte
del dictador Franco en 1975), fue construyendo una serie de leyes que reconocían
derechos de las parejas entre personas del mismo sexo a nivel regional, y
garantizó igual acceso al matrimonio legal y la adopción conjunta en todo el país
en julio de 2005. Hoy también es legal el matrimonio entre personas del mismo
sexo en Reino Unido, Canadá y Sudáfrica, países en los cuales el Congreso debió
resolver legislativamente la evidente inconstitucionalidad en que incurría la Ley de
Matrimonio Civil al no garantizar la igualdad de acceso al reconocimiento y
protección del Estado a todas las parejas sin ningún tipo de discriminación.
Asimismo existen proyectos legislativos
de distinto alcance con posibilidades de ser aprobados en Cuba, Colombia, Chile,
Uruguay, Suecia y Portugal.
Si observamos, en síntesis, la situación
que existía hace sólo siete años, ningún país del mundo garantizaba igual acceso
al matrimonio para parejas formadas por personas del mismo sexo. Pero la
cantidad de países que han decidido garantizarlos, así como eliminar la mayor
cantidad de formas de discriminación basadas en la orientación sexual, está
creciendo, lenta pero sostenidamente. Y eso se debe, en gran parte, a una más
fina y correcta interpretación de las constituciones nacionales y de los Tratados
Internacionales incorporados a las mismas.
¿Por qué citamos lo que ocurre en
otros países? Porque otro argumento recurrente de los homofóbicos es sostener
que el concepto de familia y el concepto de matrimonio es, universalmente, la
unión del hombre y la mujer. Sin embargo, en buena parte del mundo, existe un
concepto de familia y de matrimonio más abarcativo, que incluye las relaciones
entre un hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer, incluyendo también a
las personas transexuales.
Hay muchos tipos de familia. Por ello,
allí donde la Constitución Nacional garantiza la protección a la familia, todas las
familias deben tener derecho a estar incluidas.
De esta forma, la jurisprudencia a nivel
internacional, también va tomando en consideración la aparición de un tipo de
discriminación que "no existía" (para legisladores/as y jueces/zas) en otra época,
la discriminación por orientación sexual.
Es el argumento de la violación del
principio de no discriminación el que ha hecho que recientemente los Tribunales
Supremos del Estados de Ontario, en Canadá, y el de Massachussets en los
Estados Unidos de América, hayan declarado inconstitucional la discriminación de
las parejas homosexuales en el acceso al matrimonio. Anteriormente ya lo hizo en
el mismo sentido la Corte Suprema del Estado de Hawaii en 1997.
No podemos dejar de citar el primer
fundamento de derecho de la reciente Sentencia de la Corte Suprema del Estado
de Massachussets:
"El matrimonio es una institución social
vital: el compromiso exclusivo de dos individuos entre sí, que nutre el amor y el
apoyo mutuo, y que aporta estabilidad a nuestra sociedad. Para aquellos que
decidan casarse y para sus hijos, el matrimonio aporta abundantes beneficios a
nivel social, financiero y legal. Por otro lado impone unas obligaciones a los
mismos niveles. La cuestión que se nos plantea es si, de acuerdo con la
Constitución de Massachussets, la Corte de Justicia puede denegar la protección,
beneficios y obligaciones conferidos al Matrimonio Civil a dos individuos del mismo
sexo que desean casarse. Nosotros concluimos que no puede. La Constitución de
Massachussets afirma la dignidad y la igualdad de todos los individuos, y prohíbe
la creación de ciudadanos de segunda clase (...)".
"Somos conscientes de que nuestra
decisión marca un cambio en la historia de nuestra Ley matrimonial. Algunas
personas de profundas convicciones religiosas, morales y éticas creen que el
matrimonio debería estar limitado a la unión de un hombre y una mujer y que la
conducta homosexual es inmoral. Otros, con iguales convicciones éticas, morales
y religiosas creen que las parejas del mismo sexo se deben poder casar, y que las
personas homosexuales deberían ser tratadas del mismo modo que sus vecinos
heterosexuales. Ningún punto de vista responde a la cuestión que se nos plantea.
Nuestra obligación es definir la libertad de todos, no aplicar nuestro propio código
moral".
En Canadá, la Corte llegó a la
conclusión por 9 votos a 0 que, bajo la sección 15 (1) de la Carta Canadiense de
Derechos y Libertades, parte de la Constitución Federal de Canadá, la orientación
sexual es una "causal análoga" de discriminación a las "causales enumeradas:
raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o
psíquica". La Corte también dictaminó por 5 votos contra 4 que otorgar beneficios
sociales a parejas de personas de distinto sexo no casadas pero no hacerlo con
parejas del mismo sexo era, prima facie, discriminación basada en la orientación
sexual por parte del gobierno.
En Canadá, en 2003, la Corte de
apelaciones de Ontario y la Corte de apelaciones de la Columbia Británica
determinaron que la tradicional definición del matrimonio como la unión entre
personas de diferente sexo constituía una injustificable discriminación basada en
la orientación sexual, contraria a la sección 15(1), que garantiza la igualdad.
Incluso en Latinoamérica se está
dando esta realidad. A la reciente sanción de la Ley de Unión Concubinaria a nivel
nacional en todo el Uruguay y laUnión de Parejas en el Distrito Federal de México
seguirán con seguridad próximamente el reconocimiento de dichas uniones en
Colombia, Cuba, Brasil y Chile.
Pero uno de los casos que mejor
grafica esta realidad es el fallo de la Corte Constitucional de Sudáfrica que, en dos
casos, ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición para contraer
matrimonio a dos personas del mismo sexo.
El fundamento principal del caso fue el
principio de no discriminación incluido en la Constitución de Sudáfrica, con similar
redacción al que existe en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos citados en el presente proyecto.
Lo que los jueces se preguntaron para
arribar a una sentencia fue: "¿Constituye la negativa a las litigantes, así como a
otras parejas en la misma situación, a acceder al matrimonio una discriminación
del Estado basada en su orientación sexual? Y si esto es así, ¿cuál es la forma
más apropiada de remediarlo que puede ordenar esta Corte?"
Los 5 jueces de la Corte concluyeron
que la exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de la definición de
matrimonio de la "ley común" era discriminación hacia esas parejas. Las razones
para llegar a esa conclusión se diferenciaron en distintos aspectos importantes,
resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en todos los casos la
conclusión fue la inconstitucionalidad.
Algunos de los fundamentos más
interesantes del fallo sostienen que:
- "La concepción legal de familia y qué
constituye una familia puede cambiar con el cambio de las prácticas y las
tradiciones familiares. Las parejas entre personas del mismo sexo han sostenido
sus relaciones de una manera de acuerdo a su orientación sexual y esas
relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las parejas de
personas del mismo sexo son tan capaces como los esposos de expresar y
compartir el amor en sus diferentes maneras".
- "La capacidad de optar por el
matrimonio aumenta la libertad, la autonomía y la dignidad de una pareja. Esto
ofrece la opción de, anotando un estado honorable y profundo, dar reconocimiento
social y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por muchas
obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo social y legal
para el amor y el compromiso".
- "El desarrollo legislativo ha reducido,
pero no eliminado, las desventajas que las parejas del mismo sexo sufren. Mucho
más profundo, la definición exclusoria de matrimonio ofende a gays y lesbianas
porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no sólo que su compromiso,
relación y obligación de amor es inferior, sino que ellos/ellas nunca podrán se
parte de la comunidad con igualdad que la Constitución promete crear para todos.
Las demandantes no desean privar a nadie de derechos. Sólo quieren tener
acceso para ellas mismas, sin ninguna limitación, como disfrutan los otros."
- "Debe ser notado que el daño
intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las
privaciones materiales. Para comenzar, ellos no están autorizados a celebrar su
compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley.
Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones
quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones,
de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. En algunos casos, como la
tradición señala, muchas parejas de personas del mismo sexo viven de una forma
en la cual ambas partes se someten a las normas heterosexuales. Otras pueden
querer evitar lo que consideran la rutinización y comercialización de sus relaciones
más intimas y personales, y de acuerdo con esto no buscan ni matrimonio ni
ninguna forma análoga. De todos modos aquí no se habla de la decisión que se
tome, sino de que las opciones estén disponibles. Si una pareja heterosexual tiene
la opción de casarse o no, entonces una pareja de personas del mismo sexo debe
tener la misma opción para alcanzar el estatus y adquirir los derechos y
responsabilidades a la par de aquellos que poseen los heterosexuales. Si
seguimos este razonamiento, teniendo en cuenta la importancia y centralidad que
atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra
cultura, el negar este derecho a las
parejas de personas del mismo sexo es
negar el derecho a la autodefinición en una forma profunda".
ADOPCIÓN
Nuestro proyecto, al equiparar los
requisitos y efectos del matrimonio, sea conformado por personas de distinto o
mismo sexo, incorpora la posibilidad que matrimonios sin distinción sean sujetos
de derecho de la adopción.
Para ello, creemos que el sistema, a
partir de la sanción en la nueva Ley de Adopción, Nº 24.779, con la incorporación
del inc. i al art. 321 del Código Civil, por el cual "El juez o tribunal en todos los
casos deberá valorar el interés superior del niño", establece cual ha de ser la
pauta, tanto en el proceso de guarda como en el de adopción.
La adopción tiene un sustento en el
fenómeno psicológico, afectivo, espiritual y social que une estrechamente a
adoptante y adoptado.
En esa línea, el artículo 315 del Código
Civil establece que "Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil...".
Legalmente, entonces, sólo están
incapacitados de constituirse en adoptante tanto el interdicto por demencia (art.
141 C.C.) como los interdictos sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito (art. 153), pues a ambos se los declara con una "incapacidad absoluta"
(art. 54, incs. 3 y 4 Código Civil).
Con relación a la conveniencia de la
adopción, el juez debe realizar el análisis respectivo para resolver si concede o no
la adopción (art. 321, inc. d Código Civil.
Va de suyo entonces que la adopción
por los matrimonios de homosexuales es un tema ajeno a la validez legal de la
adopción, porque será prerrogativa del juez decidir si en el caso concreto tal
supuesta adopción es conveniente para el niño.
Respecto de las personas que sí
pueden adoptar, se les autoriza a las personas casada -si lo hace en forma
conjunta con su cónyuge- soltera o divorciada -en estos dos supuestos, luego de
un arduo debate, que hoy es historia-, porque la consideración primordial es el
interés del niño (art. 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de
noviembre de 1989).
Con la reforma que proponemos al art.
172 del Código Civil se expresa que no hay diferencia de requisitos ni de efectos
entre los matrimonios de personas de distinto o de idéntico sexo, por lo que no es
necesario modificar el Título IV, de la adopción, para otorgar la autorización para
adoptar.
Se ha cuestionado doctrinariamente
esta solución, argumentándose la ausencia de alguno de los roles parentales
(padre o madre) en los matrimonios de personas de un mismo sexo. Sin embargo,
se omite considerar que la adopción tiene por objeto fundamental neutralizar las
graves situaciones de desamparo a que se expone la niñez y, en este sentido,
creemos adecuada la amplitud de la preceptiva legal, al dejar en manos de los
jueces -quienes son los que en definitiva resolverán el caso concreto- efectuar la
valoración de conveniencia respectiva en los términos previstos por el art. 321 inc.
d Código Civil. Por lo demás, recordamos que las personas solteras o divorciadas,
a las que se le permite adoptar, carecen -por ser una sola- de uno de los roles,
según sea el adoptante hombre o mujer y, sobre este punto, la discusión está
superada.
Se trata en suma de ampliar el abanico
de soluciones posibles a la niñez en estado de desamparo, reiterando que la
consideración primordial es el interés del menor, en la óptica de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
En conclusión, frente a una solicitud de
adopción el juez ha de considerar irrelevante la preferencia sexual del adulto
adoptante o de su cónyuge. Para determinar su otorgamiento, tendrá en cuenta si
el solicitante es apto para
proporcionar las condiciones de vida
necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño.
Por lo demás, existen ya precedentes
judiciales en los que se ha otorgado la adopción, a adoptante homosexual. Con
mayor razón, ha de reconocérsele esa prerrogativa a un matrimonio de personas
de un mismo sexo.
EL CUMPLIMIENTO DEL
MANDATO CONSTITUCIONAL
Nuestra constitución nacional garantiza
la igualdad de todas y todos los habitantes de nuestro país. La misma está
consagrada en su Artículo 16, que establece: "...Todos sus habitantes son iguales
ante la ley...".
La legislación civil argentina, al estatuir
que la existencia del matrimonio requiere "el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por hombre y mujer ante autoridad competente para
celebrarlo" (Art. 172 del Código Civil), impone el requisito de la diversidad de
sexos, quebrantando la igualdad consagrada constitucionalmente.
Con lo dicho, va de suyo que a los
efectos de asegurar la igualdad entre las parejas, sean éstas de distinto o de un
mismo sexo, es necesario reformar la legislación indicada, con el objeto que las
parejas homosexuales puedan contraer matrimonio en la República Argentina.
Nuestra Constitución Nacional, a través
de la reforma del año 1994, otorgó jerarquía constitucional a la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; (art. 75
inc. 22 C.N.).
Todos ellos sistematizan los dos
aspectos que hemos tenido presente para adecuar la legislación civil a las
garantías constitucionales, mediante el presente proyecto de ley:
I) El derecho de las personas a
contraer matrimonio, y;
II) El derecho a no sufrir discriminación
de ninguna índole en razón de la religión, raza, color, sexo, etc.
I.- DERECHO DE CONTRAER
MATRIMONIO
La primera de las cuestiones está
contenida por los citados tratados, de la siguiente manera:
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (1948)
"Artículo VI: Toda persona tiene
derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir
protección para ella."
Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948)
"Artículo 16:
1. Los hombres y las mujeres, a partir
de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado."
Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1969)
"ARTICULO 17.-
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre
y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no
afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro
del mismo."
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966)
"Artículo 10: Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que:...1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio
debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges."
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966)
"Artículo 23:
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre
y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y
de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."
Ha de apreciarse que la exigencia
vigente, que pretendemos modificar, establecida en el art. 172 del Código Civil, en
cuanto plantea que "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y
libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer", no es
coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía constitucional, todos los
cuales hablan del libre consentimiento expresado por los contrayentes, expresión
que incorporamos en la nueva redacción del art. 172, que establece los requisitos
para la existencia del matrimonio.
La constitucionalidad del texto
propuesto como nuevo art. 172 del Código Civil es a todas luces incuestionable.
El Pacto de San José de Costa Rica,
como es conocida la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como los
otros tratados que hemos visto, exige en el apartado 3 del Art. 17 "el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.". Y demanda que los contrayentes cumplan
con las "condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en
que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención" (apartado 2, art. citado.)
Es decir, la ley civil interna debe
garantizar que las parejas contraigan matrimonio, eliminando de su articulado
disposiciones que establezcan obstáculos basados en actitudes discriminatorias.
La exigencia de la diversidad de sexos,
frente a los claros preceptos internacionales que tienen en la República Argentina
jerarquía constitucional, es discriminatoria para con las parejas de un mismo sexo.
El derecho a no sufrir discriminación,
además, está planteada expresamente en aquellos tratados con jerarquía
constitucional, como veremos a continuación:
II.- DERECHO A NO SUFRIR
DISCRIMINACIÓN
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (1948)
"Artículo II: Todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna."
Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948)
Artículo 2: "1. Toda persona tiene todos
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición."
Artículo 7: "Todos son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración
y contra toda provocación a tal discriminación."
Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1969)
ARTICULO 24.- "Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley."
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966)
Artículo 2: "2. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966)
Artículo 2 "1. Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Artículo 3: "Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en
el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto."
Frente a tan contundentes normas con
jerarquía constitucional, la exigencia de la diversidad de sexos del art. 172, al ser
discriminatoria, es insostenible, so pena de ser cuestionada por inconstitucional.
Planteo que no ha de poder hacerse
respecto de la nueva redacción propuesta para ese artículo, atento que la misma
se adecua a la empleada por los tratados internaciones, a la que la ley civil interna
ha de someterse.
La exigencia de la diversidad de sexos
fue introducida en 1987, al modificarse el Art. 14 de la ley 2393 (artículo
modificado por la Ley N° 14.394 B.O. 30/12/1954.), que disponía que "Es
indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los
contrayentes...", es decir, utilizaba la misma redacción que proponemos en el
proyecto de ley, para adecuarlo a las garantías constitucionales establecidas en
aquellos tratados.
Hemos dicho que no nos abocaríamos
a las cuestiones culturales con que presumimos se cuestionará el proyecto, desde
algunos sectores, ya que esos planteos corresponden sean formulados en otros
ámbitos.
Sin perjuicio de ello, hemos de
mencionar los cambios operados en nuestra legislación civil respecto del requisito
de la diversidad de sexos en la existencia del matrimonio, para demostrar que la
actual redacción tuvo y mantiene una concepción discriminatoria.
Al tiempo de sancionarse la ley 2393 (2
de noviembre de 1888) la inexistencia del requisito de la diversidad de sexo para
la existencia del matrimonio era concebible, pues a fines del siglo XIX no se
planteaba otro matrimonio que el que tenía lugar entre un hombre y una mujer y,
por ello, no hacía falta expresarlo.
Sin embargo, un siglo después, cuando
en 1987 se legisla sobre la exigencia de la diversidad de sexos para la existencia
del matrimonio, la posibilidad de que las parejas de un mismo sexo adquirieran
derechos y contraigan obligaciones, como tales, era una cuestión que ya se
planteaba en varios países, del hemisferio occidental.
Frente a los planteos que en defensa
de la unión de las parejas de un mismo sexo se formulaban internacionalmente, se
incorpora el requisito de la diversidad de sexos para reconocer la existencia del
matrimonio en la República Argentina.
Se trató de una respuesta cultural a los
avances que paulatinamente se venían dando en legislaciones de otros países,
con el claro objetivo de frenar e imposibilitar que se plantearan en la República
Argentina la conformación de matrimonio por personas de un mismo sexo.
No desconocemos la aguda visión que
tuvieron quienes incorporaron ese requisito discriminatorio, más aún hoy cuando
han transcurrido pocos años desde que lo promovieron y que encuentra en varios
países, con los que compartimos una misma cultura, la incorporación del
matrimonio de personas de un mismo sexo, con iguales efectos y requisitos que el
matrimonio conformado por personas de distinto sexo.
¿Qué otra explicación cabe a la
explícita incorporación qué en 1987 se efectuó en la legislación civil acerca de la
diversidad de sexos como requisito para la existencia del matrimonio?. Está claro
que ya por entonces, no era tan obvio que el matrimonio era únicamente el
conformado por personas de diversos sexos, que fue "necesario" decirlo
expresamente, discriminatoriamente.
En nuestras sociedades el Matrimonio
es una institución que tiene efectos prácticos, social y jurídicamente. Sin
profundizar demasiado en este tema podemos decir que las parejas que acceden
a este derecho gozan de beneficios tales como los referidos a la Seguridad Social:
pensión de viudez, auxilio por defunción, asistencia sanitaria, etc., el derecho de
habitación y el hereditario del cónyuge supérstite, todo el régimen jurídico de
bienes y económico matrimonial, protección en caso de disolución de la pareja, el
derecho de alimentos entre cónyuges de corresponder, etc. o los derechos
migratorios en el caso de los/as extranjeros/as que contrajeren matrimonio con
ciudadano/a argentino/a o aquellas parejas que, habiendo contraído matrimonio en
otros países que hoy sí lo permiten, decidan emigrar hacia el país, entre otros.
CONSIDERACIONES
FINALES
Como ya hemos visto, numerosos han
sido los avances globales y regionales en relación a la temática abordada por el
presente proyecto, y numerosas han sido las acciones que las organizaciones de
la sociedad civil han promovido y promueven para la equiparación plena de los
derechos de lesbianas, gays, bisexuales, travestis y transexuales en nuestro país
y en todo el mundo.
Entendemos que establecer la
viabilidad jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo es ensanchar un
espacio de libertad.
Estamos hablando sin duda de una
libertad que se ejerce facultativa y potestativamente en la medida en que el
ordenamiento jurídico la acoge como un derecho, nunca como un deber ni como
una obligación.
Esa expansión de la libertad se funda
en la consagración de la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que
nos son inherentes a todas y todos.
Entonces podemos decir que este
Proyecto de Ley cumple con los principios fundamentales de garantizar libertad e
igualdad social para un colectivo que hoy ve vulnerado su derecho al acceso a la
protección y reconocimiento del estado para sus parejas y familias, basados en el
libre desarrollo de la personalidad como fundamento de nuestro orden político y de
la paz social.
El matrimonio entre personas del
mismo sexo no viene a perjudicar ni minorar el matrimonio heterosexual, no tiene
ninguna contraindicación porque no va contra nada ni contra nadie.
No perjudica absolutamente los
derechos de nadie y otorga justo reconocimiento a una realidad que lo busca, que
está entre nosotros.
Para finalizar queríamos recordar
algunas de las palabras que el presidente del gobierno español José Luis
Rodríguez Zapatero pronunció al momento de la aprobación de una norma similar
a la propuesta en España:
"Con la aprobación de este Proyecto de
Ley nuestro país da un paso más en el camino de libertad y tolerancia que inició
en la Transición democrática. Nuestros hijos nos mirarían con incredulidad si les
relatamos que no hace tanto tiempo sus madres tenían menos derechos que sus
padres y si les contamos que las personas debían seguir unidas en matrimonio,
aún por encima de su voluntad, cuando ya no eran capaces de convivir. Hoy
podemos ofrecerles una hermosa lección: cada derecho conquistado, cada
libertad alcanzada ha sido el fruto del esfuerzo y del sacrificio de muchas personas
que hoy debemos reconocer y enorgullecernos de ello.
Hoy demostramos con esta Ley que las
sociedades pueden hacerse mejores a sí mismas y que pueden ensanchar las
fronteras de la tolerancia y hacer retroceder el espacio de la humillación y la
infelicidad. Hoy, para muchos, llega aquel día que evocó Kavafis hace un siglo:
"Más tarde decía en la sociedad más perfecta/ algún otro, hecho como yo,/
ciertamente surgirá y actuará libremente".
Solo resta por aclarar que la utilización
del término genérico "padres" incluye también a las "madres" y que la no
modificación de los términos en algunos artículos, responde a motivos de técnica
legislativa, que exceden la presente labor, pero que de ninguna manera ha de
interpretarse como la exigencia de la existencia de al menos un varón en el
matrimonio, atento al claro precepto del art. 172 y concordantes, propuesto como
reforma del actual régimen.
El presente reproduce la parte
normativa y amplía la fundamentación de los anteriores proyectos que han perdido
estado parlamentario (Expte. 0022-D- 2005 y Expte. 1907-D-2007) de autoría del
Diputado Nacional (MC) Eduardo Di Pollina y recogen las inquietudes y
reivindicaciones del movimiento LGBT argentino expresadas a través de su
agrupación en la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans
(FALGBT).
Por los motivos expuestos solicitamos
el tratamiento y aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/10/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/11/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/04/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y tres Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0197/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MAYORIA: CON 3 DISIDENCIAS TOTALES Y 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 3 DICTAMENES DE MINORIA; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 20/04/2010 |
Senado | Orden del Dia 0600/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DEL PROYECTO; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA TOTAL | 06/07/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 17/03/2010 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 04/05/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 04/05/2010 | |
Diputados | MOCION CIERRE DE LISTA DE ORADORES Y DE VOTACION EN GENERAL Y EN PARTICULAR EN LA PRESENTE SESION (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 04/05/2010 | |
Diputados | CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 04/05/2010 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALFARO, ALVAREZ, JORGE MARIO, BERTOL, CARRANZA, CARRIO, CONTI, CREMER DE BUSTI, DAHER, DIAZ BANCALARI, FERNANDEZ BASUALDO, FIOL, GONZALEZ, JUAN DANTE, GONZALEZ, NANCY, GRIBAUDO, LANDAU, MAJDALANI, NEBREDA, PAREDES URQUIZA, PEREYRA, DE PRAT GAY, RIOBOO, RODRIGUEZ, MARCELA, SCIUTTO Y STORNI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 04/05/2010 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | ||
Senado | SENADOR PICHETTO EN SU CARACTER DE PRESIDENTE DEL BLOQUE JUSTICIALISTA -FRENTE PARA LA VICTORIA IMPUGNA DICTAMENES (EXPEDIENTE 2225-S-10) GIRADO A LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES | ||
Senado | SOLICITUD DE LA SENADORA NEGRE DE ALONSO DE AUTORIZACION PARA UTILIZAR UNA PRESENTACION MULTIMEDIA - VIDEO - EN LA SESION (AFIRMATIVA) (SE PROYECTA EL VIDEO) | 14/07/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO DEL DICTAMEN DE MAYORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 14/07/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION (APROBACION DEL DICTAMEN DE MINORIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 14/07/2010 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES PARRILLI, REUTEMANN, TORRES, MONTERO, FILMUS, BERMEJO, CABANCHIK, JENEFES, CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1737-D-2009, 0013-CD-2010 y 0574-D-2010 | 14/07/2010 |