PROYECTO DE TP
Expediente 1736-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS.
Fecha: 29/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL.
NORMAS SOBRE CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 54
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 54. Tienen incapacidad
absoluta:
1º Las personas por nacer;
2º Los menores impúberes;
3º Los dementes;
4º Los sordomudos que no puedan
hacerse entender por escrito o lenguaje de señas
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 57
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 57. Son representantes de los
incapaces:
1º De las personas por nacer, sus
padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2º De los menores no emancipados,
sus padres o tutores;
3º De los dementes o sordomudos -
que no puedan hacerse entender por escrito o por lenguaje de señas-, los
curadores que se les nombre."
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 153
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 153. Los sordomudos serán
habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no
puedan darse a entender por escrito o por lenguaje de señas."
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 155
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 155. El examen de los
facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito o por lenguaje de
señas. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán
también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o
administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de la incapacidad por
demencia."
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 469
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 469. Son incapaces de
administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos y el
sordomudo que no se pueda comunicar por escrito o por lenguaje de señas."
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo
1.000 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 1.000. Si las partes fueren
sordomudos o mudos que saben escribir o se dan a entender en forma indubitada
por lenguaje de señas, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que
den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que
dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada."
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo
3.617 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3.617. No pueden testar los
que incapacitados físicamente no pueden darse a entender en forma indubitada,
por algún lenguaje alternativo con la participación en el acto de un traductor
oficial."
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo
3.651 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3.651. El sordo, el mudo y el
sordomudo que no sepan darse a entender por escrito o en forma indubitada por
lenguaje de señas con la participación en el acto de un traductor oficial, no pueden
testar por acto público".
Artículo 9º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El lenguaje de señas, es una lengua
natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual (o incluso
táctil para las personas con sordoceguera), en virtud de la cual las personas
sordas o hipoacúsicas pueden establecer un canal de comunicación con su
entorno social.
A lo largo de la historia, el lenguaje de
señas transito por diversos estadios, llegando incluso a prohibirse su utilización
como método de enseñanza a las personas sordas o hipoacúsicas, debido a que
en el siglo XIX por imperio de la pedagogía positivista y sus principios básicos, se
la trató como dialecto inferior a los lenguajes hablados, para finalmente en 1880
en el "Congreso de Sordos de Milan" prohibirlo oficialmente.
Desde esa lógica positivista, se erigió
nuestro Código Civil. Asimilando la figura de las personas sordas o hipoacúsicas
con la de los dementes, restringiendo sus derechos como negativa consecuencia
de la extralimitación tuitiva del legislador.
En su momento, se entendió que el
sordomudo era una persona que por carecer de audición no había podido adquirir
la aptitud para hablar y que ese estado de incomunicación provocaba el
atrofiamiento del sistema intelectivo de quien la padecía, por carecer de estímulo
externo que le permitiera generar ideas, transmitirlas y así cultivar la inteligencia.
De aquí, la tendencia doctrinaria y legislativa de vincular el tratamiento de la
sordomudez con la demencia.
En la actualidad, los avances médicos
y sociales, han dado sobradas muestras de que lo que impide a las personas
sordas o hipoacúsicas desarrollarse plenamente en su interacción con la sociedad,
es básicamente la "barrera" comunicacional con la que se enfrentan. Sorteada la
cual, se equilibra la situación de hiposuficiencia sufrida por ellas, imponiéndose la
obligación de adecuar las normas a esta realidad.
En nuestro ordenamiento jurídico, la
lengua escrita es el único medio admitido para que las personas sordas o
hipoacúsicas expresen válidamente su voluntad. "Desoyendo" de esta forma, la
realidad imperante que a todas luces marca la implementación ipso facto cotidiana
del lenguaje de señas y somete a las personas no oyentes a un verdadero
cercenamiento de derechos.
Por ello, es necesario promover la
modificación de los artículos del Código Civil citados en la parte dispositiva del
presente y consagrar el reconocimiento de los derechos de las personas sordas o
hipoacúsicas en el ordenamiento jurídico argentino.
Aunque sea una verdad de Perogrullo,
vale decir que, las personas no oyentes son capaces de desenvolverse por sí
mismas y hacer uso del lenguaje gestual o de otros medios convencionales de
comunicación, resultando desproporcionada la interdicción que se le impone en la
legislación vigente.
En este orden de ideas, es menester
destacar que la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a la
realidad imperante, obedece también a la obligación de enmarcarlo a las normas
internacionales.
En efecto, en el año 2006,
específicamente el 13 de Diciembre, la Asamblea General de Naciones Unidas
aprobó, mediante la Resolución A/ RES / 61/160, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD).
En el año 2007, nuestro país ratificó la
CDPCD. Mediante la Ley 26.378, en el año 2008, el Congreso Nacional aprobó la
CDPCD y su protocolo facultativo.
El propósito de esta Convención es
"promover, proteger y asegurar" los derechos humanos y libertades fundamentales
de todas las personas con discapacidad y promover el respecto por su dignidad.
La CDPCD no define la discapacidad, sin embargo, en su Artículo 1º, señala que
"las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás."
Conforme surge de la simple lectura
del párrafo precedente, la CDPCD establece un cambio de paradigma, pasando
de la percepción de la persona con discapacidad como "objeto de asistencia y
tutela" a "sujeto de derechos". Tal es así, que en su art. 12 establece que: "Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tiene capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la
vida".
De esta forma, la CDPCD se aparta del
modelo bio-médico imperante, para encolumnarse detrás de un concepto de
construcción social de la discapacidad.
A partir de concebir a la Discapacidad,
ya no simplemente como una deficiencia, sino la interacción de ésta con las
diversas barreras; y su correlativo reconocimiento en el derecho positivo
internacional e interno, el cambio de paradigma encabezado por la CDPCD, se
erige en un hito histórico en la lucha por la igualdad.
Por ello, la CDPCD impone a la
sociedad toda, la responsabilidad de eliminar estas barreras a fin de permitir la
"participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás personas".
Así, la CDPCD luego de expresar el
propósito que persigue, en su Art. 2º plasma distintas definiciones. Entre ellas, y
relativas al presente, se destaca la de LENGUAJE, "se entenderá por lenguaje
tanto el oral como la lenguas de señas y otras formas de comunicación no
verbal".
Asimismo, respecto del reconocimiento
y respeto al lenguaje de señas establece:
Art. 21, inc b) "Aceptar y facilitar la
lengua de señas..." inc. e) "Reconocer y promover la utilización de la lengua de
señas".
Art. 24, inc. 3 b) "Facilitar el
aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las
personas sordas".
Art. 30, inc 4) "Las personas con
discapacidad auditiva tendrán derecho en igualdad de condiciones con las demás,
al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica,
incluidas las lenguas de señas y la cultura de los sordos".
Siguiendo esta línea de ideas,
corresponde reiterar que la CDPCD, a través de su ratificación (Ley 26.378) ha
pasado a formar parte del ordenamiento interno de nuestro país, debiéndose en
consecuencia, respetar y seguir sus lineamientos.
En este contexto, constituyendo el
lenguaje una barrera de comunicación y, por ende, de interacción de las personas
con discapacidad (hipoacúsicos y/o no oyentes), es obligación del Estado realizar
todas las acciones pertinentes a fin de derribar tal impedimento.
De conformidad con lo hasta aquí
expuesto, por medio del presente se propugna la remoción de las barreras
comunicacionales que obstaculizan la participación en igualdad de condiciones, de
las personas sordas e hipoacúsicas, en todas las esferas civiles, políticas,
económicas, sociales y culturales de la sociedad y la adecuación de nuestro
ordenamiento jurídico interno al reconocimiento pleno de los derechos que asisten
a las personas no oyentes, evitando el cercenamiento injusto de sus
derechos.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |