PROYECTO DE TP
Expediente 1735-D-2014
Sumario: CREACION DEL "SUPLEMENTO ESPECIAL AERONAVEGANTES" QUE FORMARA PARTE DEL HABER JUBILATORIO.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º. Créase el "Suplemento
Especial Aeronavegantes ", que formará parte del haber de pasividad total de los
Tripulantes de la República Argentina que hubieren realizado con habitualidad
funciones técnicas o auxiliares a bordo de aeronaves de matrícula Argentina de
transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo; y/o trabajo aéreo, y el de los
Tripulantes de nacionalidad Argentina que hubieren realizado con habitualidad
funciones técnicas o auxiliares a bordo de aeronaves de matrícula extranjera de
transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y /o trabajo aéreo; y que
residiendo en el país, acrediten y reúnan las condiciones estipuladas en el Sistema
Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A. Ley Nº 24241 y modificatorias) para la
obtención del beneficio jubilatorio.
El "Suplemento Especial
Aeronavegantes" equivaldrá a la diferencia entre el monto del haber de pasividad
otorgado en el marco de la Ley N° 24241 y sus modificatorias y la el 85% (ochenta
y cinco por ciento) móvil de la remuneración de actividad total que se percibe por
todo concepto, incluyendo compensaciones, adicionales, suplementos y otros y
excluyendo el sueldo anual complementario, correspondientes al interesado por el
desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el
servicio.
Para tener acceso al beneficio el
interesado deberá haber desempeñado el cargo durante un período mínimo de
veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido
cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber
de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada
correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior
en que se acreditare dicho período.
Artículo 2º. El "Suplemento Especial
Aeronavegantes" será actualizado en su monto cuando varíe para el personal en
actividad la remuneración total que se percibe por todo concepto correspondientes
al cargo desempeñado por el interesado al momento de la cesación definitiva en el
servicio que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación o pensión
obtenida.
Artículo 3º. Para la obtención de la
jubilación ordinaria resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto 4257/68 en cuanto a :1) La edad minima; 2) La cantidad de años de
servicio y 3) El modo de compensación en caso de falta de los citados en inciso
anterior.
Artículo 4º A los efectos de la
aplicación de la presente ley, el concepto "Tripulante" comprende las siguientes
especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador,
instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo, auxiliar de a bordo,
tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto técnica como
auxiliar; que habitualmente realice o haya realizado, tareas con función específica
técnica o auxiliar a bordo de aeronaves, que efectúen o hayan efectuado,
transporte aéreo de pasajeros y / o carga, y/o correo; y /o trabajo aéreo.
Artículo 5º. El porcentaje establecido
en el artículo 1º no se modificará aunque la edad o los años de aportes acreditada
por el tripulante excediera los mínimos fijados en el artículo 3º.
Artículo 6º Los Tripulantes activos
argentinos que aporten al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), deberán
efectuar un aporte extra que consistirá en una alícuota diferencial del dos por
ciento (2%) que se sumará al porcentaje establecido en el Artículo 11 de la Ley N°
24.241.
Los empleadores deberán efectuar
una contribución extra que consistirá en una alícuota diferencial del cinco por
ciento (5%) que se sumará al porcentaje establecido en el Artículo 11 de la Ley N°
24.241.
Los aportes y contribuciones
obligatorios serán ingresados a través del SUSS, y se harán efectivos a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7º., Los Tripulantes que
hubieran obtenido beneficio previsional por aplicación la ley 24.241 y sus
modificatorias, o ley anterior, y reúnan los requisitos previstos en el artículo 9º de
la presente ley, tendrán derecho a la percepción del "Suplemento Especial
Aeronavegantes" a solicitud del interesado.
Artículo 8º. Los beneficiarios de
pensión tendrán, a su solicitud, derecho a la percepción del "Suplemento Especial
Aeronavegantes" si el tripulante fallecido encontrándose en actividad hubiera
efectuado aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) cualquiera
haya sido la antigüedad del causante en su desempeño como Tripulante.
Artículo 9º. Para tener derecho a los
beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años
continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades
especificadas en el artículo 1º.
Artículo 10º. Tendrán derecho a la
percepción del "Suplemento Especial Aeronavegantes" los agentes mencionados en
el artículo 1º de esta ley que hubieran obtenido jubilación por invalidez,
cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio.
Artículo 11º. La Administración
Nacional de la Seguridad Social habilitará un registro específico, que se
denominará "Registro Especial para Aeronavegantes ", en el que contabilizará los
ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de esta Ley.
Artículo 12º. La Secretaria de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, dictará las normas
complementarias que fuere menester.
Artículo 13º. El Jefe de Gabinete de
Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias
a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley.
Artículo 14º. La presente ley regirá a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación
automática a aquellos tripulantes que cumplan la condición estipulada en el
artículo 9º y obtengan su beneficio jubilatorio bajo el amparo de la Ley N° 24241 y
sus modificatorias, con los requisitos en cuanto a edad, años de aporte y modo de
compensación que estipula el artículo 3º del Decreto 4257/68.
Artículo 15º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presento ha
surgido de la iniciativa de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, entidad
sindical de primer grado con personería gremial que posee la exclusividad en la
representación del interés colectivo de los Tripulantes de Cabina. Compartiendo los
fundamentos del mismo expresados por sus autores, que a continuación se
desarrollan, hemos decidido hacerlo propio a fin de que sea tratado y sancionado
por esta H. Cámara.
El sistema jubilatorio, está previsto
como un método sustitutivo del salario del trabajador, cuyas prestaciones, deben
ser otorgadas con el cumplimiento de una edad determinada y años de aportes,
independientemente de que en ese momento haya o no sucedido una contingencia
real y concreta.
En la Argentina, "...el primer régimen
normativo de base contributiva fue el instaurado en el año 1904 por la ley Nº
4349, creando la Caja de la Municipalidad de Buenos Aires, cubriendo al personal
del Estado Nacional, (inspirado en la ley francesa de 1853).
En nuestro sistema previsional, han
coexistido siempre, por un lado los regimenes generales que corresponden a todo
tipo de trabajadores, dependientes o autónomos, y por el otro, los especiales y
diferenciales.
La Ley 24.241 sancionada en el año
1993, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S I J P), modificado
en la actualidad por la Ley 26.425, al crear el Sistema Integrado Previsional
Argentino (S.I.P.A.) constituye un mecanismo de previsión social en el orden
nacional, instituyendo un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de
carácter universal y obligatorio para la totalidad de las personas mayores de
dieciocho años, entre ellas los agentes que desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, con exclusión
del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado
policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
La Ley 24241 (y sus modificatorias)
reglamenta las condiciones generales de acceso a los jubilados y pensionados,
pero en su art. 157 (vigente en la actualidad) establece la posibilidad de introducir
excepciones por vía reglamentaria.
Por ello, el régimen diferencial, es una
excepción a la norma, adecuando la cobertura por vejez a diversas situaciones a
las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse
en tareas que implican riesgo, o que por sus exigencias, son causa de agotamiento
o vejez prematura, o por prestar servicios en lugares o ambientes en condiciones
desfavorables. La característica fundamental, es que la prestación que otorga es la
misma que se sujeta al régimen general en cuanto al establecimiento del monto
del haber, movilidad o tipo de beneficio.
Los regímenes especiales regulan
situaciones que merecen ser objeto de un tratamiento legislativo en
particular.
"Se prioriza el tipo de desempeño,
que puede o no poseer las características de riesgoso o insalubre. Requiere un
tratamiento especifico y en función de ello, se establecen distintos requisitos para
acceder al beneficio., así como para el cálculo y la movilidad de los haberes de la
prestaciones, constituyendo regímenes previsionales separados del Régimen
General".
Se pueden separar a los Regímenes
Especiales en dos categorías:
A- Los que atienden exclusivamente a
la calidad de los trabajadores involucrados, independientemente del tipo de tareas
que estos realicen, a fin de dar una cobertura integral como es el caso de los
Discapacitados y el de los No Videntes, leyes 20724 y 20888, que determinan
menores exigencias de edad y servicios como protección a sus beneficiarios y no a
la clase de actividad que desarrollen, y
B- Los creados exclusivamente en
consideración al tipo de desempeño de sus beneficiarios, en su mayoría sin un
sólido fundamento de cobertura de seguridad social y que se rigen por sus propias
normas que contemplan variados aspectos. Son ejemplo de ello la ley 24018, que
reinstaló el régimen para algunos funcionarios de los tres poderes del Estado; la
ley 24019, que restableció la vigencia de las leyes: 22929; 23026; 23794 y 22731;
y la ley 24016, que restableció el sistema especial para los docentes se encuentra
vigente.
En cuanto a la vigencia de las
mismas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en varias
oportunidades, citando a modo de ejemplo los fallos: "Chocobar, Sixto C. c. Caja
Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios" en sentencia del
27/12/96, en el que se establece que las normas cuestionadas, (leyes especiales)
en modo alguno eran complementarias de las leyes: 18037 y 18038, por lo que no
pueden considerarse derogadas por la aplicación del artículo 168 de la 24241; ys
"Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional -PEN -Ministerio de Justicia
de la Nación s/ empleo público" (CSJN 19.05.1999),
También, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación , en un fallo dictado en Buenos Aires, 28 de julio de 2005, en
los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", señaló que
la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con
características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el
principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste
en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que
se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615,
entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de
manera distinta situaciones que se consideren diferentes.
Las actividades de Transporte Aéreo
de Pasajeros, y /o cargas y/o correo y/o trabajo aéreo, son reconocidas
mundialmente como de vital importancia para el progreso integral del Estado y las
Comunidades, ya que se presenta como la herramienta idónea para la
implementación de políticas sociales y económicas soberanas, permitiendo a su
vez, su desarrollo tecnológico. No es posible efectuar esas tareas sin Tripulación a
bordo de las aeronaves.
Los Aeronavegantes, han sido
incluidos en el ámbito material de aplicación del Decreto 4257/68, gozando del
derecho a una jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 años de
edad.
Las Tripulaciones aéreas, se hallan
expuestos a niveles de radiación ionizante llamada secundaria, que es
cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la sufrida por las
personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada primaria y la que
proviene de la superficie del planeta. Se puede afirmar, y ello en base a estudios
científicos realizados en el exterior y en el país, que, como efecto de las mismas,
los Tripulantes se encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional
imposible de evitar, a que se produzcan alteraciones genéticas tanto en células
somáticas, como germinales:
Las Mutaciones en las células
germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
Las Mutaciones en las células
somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
Trastornos embrionarios que pueden
provocar malformaciones genéticas.
Tenemos la posibilidad de colocar en
la balanza los dos bienes jurídicos, el colectivo y el del grupo de personas reducido
cuya tarea reporta tanto al Estado, y compensar, el potencial efecto nocivo,
imposible de evitar, al que se ven sometidos los Aeronavegantes, ante la
posibilidad cierta de que con el tiempo se desarrollen enfermedades graves, de
tratamientos costosos y de pronósticos inciertos, otorgando el "Suplemento
Especial Aeronavegantes", que formará parte del haber de pasividad total de
aquellos Tripulantes de la República Argentina que hubieren realizado con
habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula
Argentina que hubiesen efectuado transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o
correo y/o trabajo aéreo; y el de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina
que hubieren realizado con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo
de aeronaves de matrícula extranjera, que hubiesen efectuado transporte aéreo de
pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país,
acrediten y reúnan las condiciones estipuladas en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (S.I.P.A., Ley Nº 24241 y modificatorias) para la obtención del beneficio
jubilatorio, y comprende la cifra monetaria necesaria para lograr que el haber de
pasividad total guarde relación con un porcentaje del 85% móvil de la
remuneración que hubiera percibido de seguir en actividad, tal como lo legislado
para los Investigadores Científicos y Tecnológicos y otras tareas, manteniendo las
condiciones contempladas en el Decreto 4257/68.
Por las razones que surgen de los
fundamentos expresados, solicito el acompañamiento de las Sras. Diputadas y
Sres. Diputados en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |