PROYECTO DE TP
Expediente 1731-D-2014
Sumario: TRABAJADORES NO DOCENTES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS: REGIMEN PREVISIONAL.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA LOS
TRABAJADORES NO DOCENTES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Artículo 1º. Se establece para el
personal no docente de las instituciones universitarias nacionales - cualquiera
fuese su régimen de revista- el régimen especial previsional, con percepción del
82% móvil de la remuneración total según los requisitos y modalidades de la
presente ley.
Artículo 2º. Se entienden
comprendidos en los términos del artículo primero a todos los trabajadores que no
desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio colectivo
366/06 del personal no docente de una institución universitaria nacional.
Artículo 3º. Tendrán derecho a la
jubilación del presente régimen los trabajadores que acrediten 30 años de servicios
computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad
jubilatoria, de los cuales quince años continuos o veinte años discontinuos deberán
ser de la actividad y que, hayan cumplido 65 años de edad los varones y 60 las
mujeres. Estas últimas podrán permanecer en su puesto de trabajo hasta los 65
años, ejerciendo su derecho de opción.
Artículo 4º. Se considerará
remuneración total para el cálculo del haber previsional a la percibida en uno o
más organismos, incluidos suplementos y compensaciones sujetos a aporte, por un
lapso mínimo de veinticuatro meses consecutivos, los que deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de cese definitivo. Los montos que
provengan de actividades simultáneas se adicionarán sólo cuando provengan de la
misma actividad y hasta el monto estipulado por la reglamentación.
Cuando la mayor remuneración no
pudiera contabilizarse por incumplimiento del plazo mínimo previsto en el párrafo
precedente el haber se calculará tomando como base la remuneración anterior que
hubiere permanecido por igual término.
Artículo 5º. La tasa de sustitución
prevista en el artículo 1º no se verá modificada por contar el agente a la fecha del
cese mayor edad que la requerida en el artículo 3º.
Artículo 6º. El aporte personal a cargo
de los trabajadores comprendidos en la presente ley será el definido en el artículo
11 de la ley 24.241 y sus modificatorias y reglamentarias del SISTEMA
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) al que se le adicionará una alícuota diferencial
del 2%.
Artículo 7º. El haber previsional
calculado según las normas de la presente ley, no podrá ser inferior al que resulte
de las normas de la ley general, la que se aplicará en caso de corresponder.
Artículo 8º. Retiro Por Invalidez.
Tendrán derecho a percibir Retiro por Invalidez los trabajadores que se incapaciten
en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a
Jubilación Ordinaria. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez
produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más.
Artículo 9º. La determinación de la
disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas
dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo las normas de
procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 10.-. El haber de la prestación
de Retiro por Invalidez será calculado bajo las condiciones y porcentajes de la
Jubilación Ordinaria.
Artículo 11.- Pensión por
Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Retiro por
Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en el artículo 2º, gozarán de
pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el artículo 53
de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 12.- El haber de la pensión
por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la Jubilación
Ordinaria.
Artículo 13.-. Las disposiciones de la
presente ley no son aplicables para la obtención y determinación del haber de la
Jubilación por Edad Avanzada.
Artículo 14.- Movilidad. Los haberes
previsionales serán móviles y estarán ligados a los aumentos de los salarios de los
trabajadores en actividad.
Artículo 15.-.Prestaciones otorgadas
por una ley anterior. Los beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas bajo el amparo de las
leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán solicitar la inclusión en sus
términos, siempre que se acrediten los extremos de ésta y devengarán desde la
solicitud.
Artículo 16.- La presente ley regirá a
partir del día siguiente al de su promulgación
Artículo 17.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
el texto del Expte. 2111-D-09 que habiendo caducado por lo dispuesto en la ley
13.640, se reproduce el mismo y se transcriben los fundamentos.
"El presente proyecto trae consigo la
reivindicación que implica restituir un régimen jubilatorio que estuvo vigente, que
acordó a los trabajadores el derecho a percibir el 82% móvil del salario que
percibían al momento de jubilarse -siempre que se cumpliera con un mínimo de
recaudos los que en éste nuevamente se recrean- y que fue derogado por la
necesidad de sustentar un sistema con severas necesidades y en protección del
interés general. En efecto, la Ley 22.955 sancionada en 1983 estableció un
régimen jubilatorio que incluyó al Personal no docente de las Universidades
Nacionales, y generó como beneficio - previa acreditación de ciertas condiciones -
el derecho al 82% móvil. Sin embargo la Ley 23.966 de Emergencia Económica
dispuso entre otras medidas, en el Título I del "Financiamiento del Régimen
Nacional de Previsión Social" en su Título V, la Derogación de regímenes de
jubilaciones especiales, entre los que estaba contemplada la ley 22.955. Dejó sin
vigencia a todas aquellas disposiciones que, modificaban requisitos o condiciones
fijados por la ley 18.037. Pero antes de que la derogación de los regímenes
especiales se hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas
a mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron
que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus
actividades. Tal el caso de la ley 24.016 para los docentes, la ley 24.017 para
actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez
prematura y la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del Estado
de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc. Por su parte, la ley
24.019 restableció la vigencia, a partir del 1/1/1992, de los sistemas jubilatorios de
los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal
del servicio exterior de la Nación, etc. El régimen de la ley 22.955, no fue repuesto
ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su
instalación. Por tal motivo, a partir del 1/1/1992, en virtud de la ley 23.966 los
trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la
ley 18.037. Situación que se mantuvo al dictado de la ley 24.241que creo el
sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sin perjuicio de ello, la ley 24.019, en
la segunda parte del artículo 4º, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los
regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, como por
ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la
fecha del cese del titular o al 31/12/1991. En punto a la movilidad, introdujo una
restricción solo temporal por el plazo de cinco años, ya que a partir de su
promulgación "los montos móviles de las jubilaciones no podían superar el 70%,
de las remuneraciones asignadas a la categoría, cargo, o función que se tuvo en
cuenta para determinar el haber de la jubilación...". Es decir, que desde el
1/1/1992, los trabajadores antes comprendidas por la ley 22.955, son regidos por
el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de dependencia. La
ley 24.019 mantuvo para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955 a fin de
priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen, lo que no ocurrió
con el personal no docente de universidades públicas que vuelve a quedar
incorporadas en el marco de la ley 18.037, que no había perdido su vigencia por
aplicación de la ley 22.955 sino que solamente había modificado los requisitos y o
condiciones establecidas en la ley general.
Con el advenimiento del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se consolidó la situación que luego se
reforzó con el dictado de la ley de Solidaridad Provisional, 24.463.
Cabe recordar que los docentes nivel
universitario (personal que realice actividades técnico-científica de investigación o
desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva) como los
de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, estaban
alcanzados por las leyes 22.929 (posteriormente 24.019) y 23.895 (posteriormente
24.016) respectivamente.
El Decreto 78/94 que reglamentó el
artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley 22.929, y la ley
24.016.
Paulatinamente el escenario Sr.
Presidente, ha ido modificándose : La jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y sus Tribunales Inferiores por un lado en los fallos de
"Massani de Sese, Zulema Micaela c/Anses S/ Reajuste por Movilidad, "Gemelli
Esther Noemí c/Anses S/ Reajuste por Movilidad", "Brochetta, Rafael A. c/
Administración Nacional de la Seguridad Social" y "Badaro Agustín c/ Anses, S/
Reajuste por Movilidad " y el dictado de normas reglamentarias como los decretos
137/05 que disponen el inicio del proceso de aplicación de las leyes 24.016 del
mismo modo que el Decreto 160/05 para los docente investigadores, la
emergencia, ya no es tal.
En el contexto actual, lejos de
sostenerse la situación antes descripta, el Sistema se ha convertido en
superavitario, a tal punto que la creación del Fondo de Sustentabilidad propicia el
pago de compromisos del sistema, lo que pone de relieve el cambio de condiciones
y hace oportuno el tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Es casi ocioso ahondar, que con la
ESTATIZACION TOTAL DEL SISTEMA , y las modificaciones introducidas en cuanto
al financiamiento global del sistema, reiterar que no hay justificación alguna en
sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba garantías constitucionales
que hoy no solo están ausentes, sino que constituyen actos de discriminación
flagrante frente a las reivindicaciones de otros colectivos.
El artículo 14 bis de nuestra Carta
Magna dispone "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que
tendrá carácter integral e irrenunciable...". El principio de integralidad se refiere a
la protección global contra las contingencias sociales. El principio de
irrenunciabilidad destaca el carácter obligatorio de la incorporación a los sistemas
de seguridad social...".; El artículo XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la
seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la
vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia."; El artículo 25 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos dice "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad" .
Más allá de lo dogmático,
actuarialmente el incremento porcentual del 2% en los aportes obligatorios avala
financieramente la ecuación por propia sustentabilidad , y considerando el rango
etario de los 40.000 trabajadores de la actividad que se distribuyen en las 40
Universidades Públicas del país, de las cuales alrededor del 50% cuentan con una
población joven entre sus trabajadores, el pase a la pasividad se estima solo en un
5% anual lo que en principio garantiza la reinstalación armonizada del nuevo
marco legal.
En cuanto al estricto plan de carrera
impuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo, se encuentra garantizado el acceso
a las mayores remuneraciones bajo el control estatutario, que no admitirían se
burlen, de ningún modo los canales legales ordinarios.
Por lo expuesto es que solicitamos se
nos acompañe en el presente proyecto"
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |