PROYECTO DE TP
Expediente 1731-D-2012
Sumario: REGIMEN PARA EL PATRIMONIO CULTURAL ARGENTINO (PCA); DEROGACION DE LAS LEYES 12665 Y 24252.
Fecha: 29/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto: La presente ley
constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguardia, protección,
restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del
Patrimonio Cultural Argentino (PCA) y con el propósito de resguardar la diversidad y la
interculturalidad. Las leyes específicas, referidas a esta materia, que sancione el Honorable
Congreso de la Nación y las legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, luego de adherir a este régimen, deberán ajustarse a la presente ley.
Artículo 2º.- Concepto: El PCA es el
conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la República
Argentina, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e
intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca o
convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus
habitantes.
Artículo 3º.- Carácter: Los bienes que
integran el PCA, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico,
artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, social, así como el denominado
patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.
Artículo 4º.- Categorías: El PCA está
constituido por las categorías de bienes que a título enunciativo se detallan a
continuación:
a. Sitios o Lugares Históricos,
vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico,
arquitectónico, urbanístico o social.
b. Monumentos: son obras singulares de
índole arquitectónica, de ingeniería, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su
valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco
Referencial, que concurra a su protección.
c. Conjunto o Grupo de
Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan
valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta
categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios
o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo
por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de
interés como exponente de una comunidad.-
d. Jardines Históricos, productos de la
ordenación humana de elementos naturales. caracterizados por sus valores estéticos,
paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de
la historia.
e. Sepulcros Históricos: aquellos donde
yacen personas que por razones históricas o simbólicas corresponda honrar su
memoria.
f. Espacios Públicos: constituidos por
plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del
grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en
cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y
funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
g. Patrimonio Cultural y Natural:
constituido por el conjunto que integran, en un todo armónico inseparable, los bienes
culturales y el ámbito natural, rural o urbano que han dejado los hombres en su trayectoria
histórica como aporte a las generaciones futuras.
h. Patrimonio Bio-cultural de los
Pueblos Originarios: integrado por el saber acumulado durante generaciones por las
comunidades indígenas, relativo a los recursos biológicos que surgen de la diversidad
biológica, identificados con los valores culturales y espirituales y con las normas
consuetudinarias surgidas de su contexto socio-ecológico.
i. Colecciones, Objetos y Obras de
Arte: existentes en museos, bibliotecas y archivos públicos y privados así como otros
bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
j. Fondos Bibliográficos y
Documentales: libros y documentos en cualquier tipo de soporte.
k. Expresiones y Manifestaciones
Inmateriales: de la cultura que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los
hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y
tradicional de valor histórico, artístico, antropológico, etnográfico, social o lingüístico,
vigentes o en riesgo de desaparición.
l. Bienes y Zonas Arqueológicas: se
regirá por lo dispuesto en la Ley 25.743 y las normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias.
m. Patrimonio Cultural Subacuático: se
regirá por lo dispuesto en la Ley 26.556 y las normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias.
n. Toda otra categoría que establezca por
resolución la Comisión Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 5º.- Declaratoria:
La declaración de bienes como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se
realizará por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION o por Decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 6º.- Órgano de
Aplicación: Créase la COMISION NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL (CNPC)
que será el órgano de aplicación de la presente ley y tendrá su sede en la Capital
Federal. Funcionará como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARIA DE
CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Artículo 7º.- Integrantes:
La CNPC está dirigida por un Directorio integrado por un presidente y diez vocales,
cuyas jerarquías se corresponden con la de Director Nacional y la retribución es
equivalente al NIVEL A - GRADO 10 del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP). El Presidente recibirá un suplemento por Función Ejecutiva de Nivel I.
Artículo 8º.- Designación:
Los directores serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta
de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y su
mandato durará SEIS (6) años. Al menos uno de los directores representará a las
comunidades de los pueblos originarios y será designado a partir de una terna
propuesta por el CONSEJO DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA (CPI), que funciona en
el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.
Artículo 9º.- Funciones: La CNPC, en
atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a. Ejercer la superintendencia inmediata
sobre bienes que integran el PCA, en concurrencia con las respectivas autoridades de las
jurisdicciones que se acojan a la presente ley cuando se trate bienes de dominio provincial o
municipal.
b. Autorizar toda restauración,
modificación, cambio de uso, o cualquier intervención que se realice sobre los bienes
protegidos por la presente ley y evaluar la ejecución parcial y final de dichas
intervenciones.
c. Proponer los Bienes Integrantes del
Patrimonio Cultural que conformarán el PCA, así como también impulsar la desafectación
de los que se hubiesen declarado. Se consideran incluidos en el PCA a todos aquellos
bienes declarados en los términos de la Ley 12.665 y todos aquellos bienes culturales
registrados en organismos del Gobierno de la Nación Argentina al momento de la sanción
de la presente ley.
d. Hacer la clasificación y formular la lista
de bienes integrantes del PCA.
e. Establecer las prioridades de
intervención que realice la Dirección Nacional de Arquitectura o con cualquier
organismo de la Administración Pública Nacional sobre bienes integrantes de PCA y
aprobar los planos, las obras a ejecutarse, y realizar el seguimiento y evaluación
final de las mismas.
f. Programar e implementar las políticas
de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCA, así como planificar
estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y
puesta en valor del PCA.
g. Coordinar y fomentar la colaboración
entre las distintas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a la tutela y
gestión del PCA.
h. Difundir y divulgar el conocimiento y
valoración de los bienes culturales.
i. Proyectar el presupuesto
anual de la CNPC.
j. Supervisar y velar por el cumplimiento
de las sanciones establecidas en la presente Ley.
k. Emitir opinión obligatoria y no
vinculante sobre iniciativas presentadas en el Honorable Congreso de la Nación destinadas
a declarar bienes como integrantes del PCA.
l. Aprobar las obras de restauración o
cualquier otra intervención arquitectónica en inmuebles de propiedad del Estado Nacional
declarados como bienes integrantes del PCA o cuya antigüedad sea mayor a los 50 años, o
en espacios públicos protegidos por la presente ley.
Artículo 10º.- Consejo Federal: Esta
conformado por un representante de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que previamente hayan adherido a la presente ley, y tiene como función
emitir recomendaciones no vinculantes sobre la afectación o desafectación de bienes como
integrantes del PCA, y sobre toda otra cuestión relativa a las competencias de la Comisión
Nacional de Patrimonio Cultural. Sesiona válidamente con la mitad más uno de sus
miembros presentes y puede proponer bienes para ser declarados como integrantes del PCA
por simple mayoría de votos, quedando obligada la CNPC a proteger preventivamente el
bien y a analizar la propuesta.
Artículo 11º.- Delegados: La CNPC
puede nombrar delegados en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
carácter rentado. Los delegados no pueden ejercer otro cargo público a nivel nacional, ni
ejercer cargos a nivel provincial o municipal o desempeñar una actividad privada que pueda
ser incompatible con las funciones que le encomiende la CNPC.
Artículo 12º.- Documentación
Integrada: Créase el Registro Único de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural
Argentino (RUBIPACA), dependiente de la CNPC, la que tendrá a su cargo la recopilación
y coordinación de toda la información sobre los bienes culturales declarados o en proceso
de declaración como bienes integrantes del PCA. La autoridad de aplicación debe remitir la
información de los bienes declarados a la SECRETARIA DE CULTURA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION, para su inclusión en el Registro Único de Bienes
Culturales, creado por Ley 25.197.
Artículo 13º.- Restricciones: Los bienes
que se declaren, que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en la presente ley, o
que se encuentre en trámite la declaración, no podrán ser objeto de cambio de uso,
restaurados, modificados o destruidos en todo o en parte, sin la previa autorización de la
CNPC.
Artículo 14º.- Protección preventiva: Se
consideran incorporados preventivamente al PCA y alcanzados por lo dispuesto en la
presente ley todos los bienes que se encuentren en estudio de la CNPC o del Honorable
Congreso de la Nación. El Honorable Congreso de la Nación comunicará a la CNPC la
existencia de proyectos de ley destinados a declarar bienes como integrantes del PCA
dentro de las 72 horas de recibidos, a fin de garantizar su protección preventiva hasta tanto
se sustancie el trámite parlamentario.
Artículo 15º.- Asesoramiento: La CNPC
está facultada para solicitar asesoramiento no vinculante a organismos nacionales,
provinciales o municipales cuya competencia específica esté relacionada con el carácter o
categoría por la que se propone la declaración de un bien como integrante del PCA.
Artículo 16º.- Exportación: La
exportación temporaria de bienes integrantes del PCA debe contar con la autorización
previa de la CNPC, sin perjuicio de los procedimientos dispuestos en la Ley 25.743 y
24.663, y en la normativa vigente en materia aduanera. Queda prohibida la exportación
definitiva de bienes que integren el PCA.
Artículo 17º.- Derecho Preferente de
Compra: El Poder Ejecutivo Nacional tendrá derecho de preferencia para la compra
respecto de los bienes del dominio privado integrantes del PCA que se ofrezcan en venta,
en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria.
Artículo 18º.- Gravámenes: Los bienes
protegidos por la presente ley estarán exentos de toda contribución, impuestos y de
cualquier otra clase de gravamen, creado o a crearse.
Artículo 19º.- Expropiación: Declárese
de utilidad y sujetos a expropiación de los bienes culturales integrantes del PCA de
propiedad privada, muebles o inmuebles, que estén en riesgo de perderse por abandono,
destrucción o deterioro sustancial.
Artículo 20º.- Estímulos: La CNPC
implementará estímulos para la preservación de los bienes integrantes del PCA, en
concurrencia con los organismos e instituciones que correspondan, tales como:
a. Premios estímulos;
b. Créditos y subsidios otorgados por el
Banco de la Nación Argentina y otros bancos nacionales.
c. Toda otra forma de protección y
fomento que atienda a situaciones particulares.
Artículo 21º.- Recursos Afectados: Se
considerarán afectados a la Preservación del Patrimonio Cultural los siguientes
recursos:
a. Las partidas presupuestarias específicas
que se le asignen anualmente a la CNPC en la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional.
b. Legados, donaciones y otros ingresos de
carácter gratuito destinados a la preservación del patrimonio cultural.
c. Las sumas que se perciban en carácter
de multas por incumplimiento de lo previsto por esta Ley.
d. Asignaciones específicas a la
preservación del Patrimonio Cultural de recursos provenientes de organismos nacionales e
internacionales.
Artículo 22º.- Infracciones:
Sin perjuicio de las penas que interpongan el Código Penal por delitos cometidos
en agravio del Patrimonio Cultural Argentino, se consideran infracciones a la
presente ley:
a. Negligencia grave o dolo en
la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación.
b. La retención ilícita o depósito
indebido de documentos, objetos, o cualquier otro bien mueble integrante del
PCA.
c. El otorgamiento de
autorizaciones para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en la
presente ley.
d. La realización de cualquier
clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en la presente ley.
e. El derribo, desplazamiento o
remoción ilegales de cualquier inmueble integrante del PCA.
f. La exclusión o eliminación o
daño de bienes muebles integrantes del PCA que contravenga lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 23º.- Sanciones:
Cuando la lesión al PCA ocasionada por las infracciones a que se refiere el artículo
22º sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del
tanto al cuádruplo del valor del daño causado En los demás casos se impondrán
las siguientes sanciones:
a. Multa de hasta 10 a 500
salarios mínimo, vital y móvil en los supuestos de las infracciones previstas en los
incisos a), b) y f) del artículo 22º de la presente ley. Asimismo, la autoridad de
aplicación puede disponer como medida adicional el secuestro de los bienes a fin
de garantizar su preservación.
b. Multa de hasta 50 a 3000
salarios mínimo, vital y móvil en los supuestos de las infracciones previstas en los
incisos c), d) y e) del artículo 22º de la presente ley.
La CNPC podrá ordenar como sanción
alternativa la reparación o restauración del bien, cuyo costo estará a cargo del responsable
del daño, siempre y cuando sea técnicamente posible y no se desvirtué el valor cultural del
bien.
Artículo 24º.-
Procedimiento. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un
expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y
serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales
del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al PCA. Las
multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma
infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 25º.- Imposición
de las sanciones: Las multas de hasta el equivalente a 500 salarios mínimo, vital
y móvil serán impuestas por la CNPC. Las de cuantía superior serán impuestas por
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 26º.- Prescripción:
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán a los
diez años de haberse cometido.
Artículo 27º.- Publicidad:
La reuniones de la CNPC son públicas, y las actas de sus reuniones y las
resoluciones deben ser publicadas en el sitio oficial del organismo en Internet.
Artículo 28º.- Participación
ciudadana: Todos los habitantes de la Nación Argentina y las organizaciones no
gubernamentales tienen derecho a solicitar la declaración de un bien como
integrante del PCA. Los ciudadanos y organizaciones no gubernamentales que
demuestren un legítimo interés sobre un bien que se encuentre en estudio tienen
derecho a ser escuchados por el pleno de la CNPC previo a adoptar la decisión de
incluirlo o excluirlo en el PCA. Los propietarios de los bienes en estudio y los
grupos de ciudadanos y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto principal
sea la investigación, preservación, salvaguardia, protección, restauración o
promoción del patrimonio cultural, cuando se analice la protección de un bien
vinculado a su ámbito de actuación serán considerados, en todos los casos, como
legítimos interesados.
Artículo 29º.- Acción de
Amparo: Toda persona o asociación registrada conforme a la ley están
legitimadas para interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, cuando en forma actual o inminente se
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los
derechos reconocidos por la presente ley.
Artículo 30º.- Deróganse la leyes 12.665 y
24.252.
Artículo 31º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo, etc.
CLAUSULA TRANSITORIA
PRIMERA: Todos los bienes protegidos por la Ley 12.665 pasan a integrar el Patrimonio
Cultural Argentino en los términos de la presente ley.
CLAUSULA TRANSITORIA
SEGUNDA: Transfiérese a la Comisión Nacional de Patrimonio Cultural el patrimonio,
presupuesto y personal asignado a la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y
Lugares Históricos y sus respectivas dependencias.
CLAUSULA TRANSITORIA
TERCERA: Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio
fiscal, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar a la CNPC de los
recursos establecidos en el inciso a) del artículo 21º de la presente Ley.
CLAÚSULA TRANSITORIA
CUARTA: El primer Directorio de la CNPC estará integrado por los actuales miembros de
la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (CNMMyLH) hasta
la finalización de sus respectivos mandatos. Los integrantes de la CNMMyLH que al
momento de constituirse el Directorio de la CNCP ejerzan otro cargo público rentado
deberán optar por uno u otro. Las vacantes que eventualmente se generen serán cubiertas de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y a los fines de completar los mandatos de los
integrantes de la CNMMyLH renunciantes.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994 permitió
que se reconocieran nuevos derechos sociales y culturales, e incluso se incorporaron estos
preceptos mediante la inclusión de tratados internacionales suscriptos por la Argentina.
Entre los nuevos derechos está prevista la preservación del patrimonio natural y
cultural.
El Honorable Congreso de la Nación, sin
embargo, no ha avanzado en la elaboración de leyes dedicadas a la preservación del
patrimonio cultural. Se sancionaron leyes específicas de protección del patrimonio natural,
protegido por el mismo artículo de la Constitución Nacional (art. 41º), como así también
otras destinadas a la preservación del patrimonio arqueológico y subacuático, pero otro tipo
de bienes como el patrimonio cultural mueble e inmueble no cuentan con una normativa
actualizada que los proteja, y lo mismo ocurre con el patrimonio inmaterial.
La Comisión Nacional de Museos,
Monumentos y Lugares Históricos se rige aún por la Ley 12.665, sancionada en 1940,
cuyos conceptos de "patrimonialización" se limitan a las grandes obras arquitectónicas y a
sitios o lugares donde hubiera ocurrido un hecho histórico significativo. Todos estos
conceptos han sido superados por nuevos criterios de patrimonialización que amplían
enormemente el concepto y por ende el universo de bienes a proteger.
Numerosos tratados internacionales fueron
suscriptos por Argentina con posterioridad a esa fecha. Se destacan la Carta de Naciones
Unidas (1945), la Convención sobre Patrimonio Cultural y Natural (1972), la
Recomendación sobre la salvaguardia de la belleza y el carácter de los paisajes y sitios
(1972), la Convención sobre el Patrimonio Mundial (1972), la Recomendación sobre la
preservación de bienes culturales puestos en peligro por obras de titularidad pública o
privada (1968), la Recomendación sobre la protección a nivel nacional del Patrimonio
Cultural o Natural (1972), la Recomendación sobre la participación y contribución de las
masas populares en la vida cultural (1976), la Recomendación sobre la salvaguardia de
conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea (1976), la Recomendación
sobre la protección de bienes muebles (1978), la Recomendación sobre la salvaguardia de
imágenes en movimiento (1980), la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural
(2001), Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (2003), todas
ellas en el seno de la UNESCO.
También fueron suscriptas la Carta de
Venecia para la Conservación y Restauración de Monumentos (1964), la Carta de Turismo
Cultural (1976), la Carta de Florencia de Jardines y Paisajes (1982), la Carta de Toledo-
Washington para la conservación de las ciudades históricas (1987), aprobadas en el marco
del ICOMOS.
Ese mismo organismo emitió las Normas de
Quito sobre preservación y utilización de monumentos y sitios de valor artístico e histórico
(1967), la Resolución del Simposio sobre introducción de arquitectura contemporánea en
centros históricos (1972), la Resolución sobre la conservación de pequeñas ciudades
históricas (1975), la Declaración de Tlaxcala sobre la revitalización de pequeños
asentamientos (1982), entre otros documentos.
En el ámbito regional también se avanzó
notablemente a lo largo de los últimos sesenta años. Se destacan la Carta de los Estados
Americanos (1948), la Resolución de Santo Domigno sobre las experiencias en la
conservación y restauración del Patrimonio Monumental de los periodos colonial y
republicano (1974), la Convención de San Salvador sobre la defensa del patrimonio
arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas (1976), el Coloquio de Quito
sobre la preservación de centros históricos ante el crecimiento de las ciudades
contemporáneas (1977), la Carta de Veracruz que estableció criterio de intervención en los
centros históricos de Iberoamérica (1982), y la Declaración de San Antonio sobre la
autenticidad en la conservación del patrimonio cultural americano (1996).
Finalmente, la protección del patrimonio
cultural está contenida en el Protocolo de Integración Cultural del MERCOSUR, suscripto
por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en 1996.
Todos estos avances a nivel internacional y
que representan un compromiso formal para nuestro país, más un conjunto de derechos que
tienen jerarquía constitucional desde la incorporación de los postulados de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966) en la reforma de 1994, no se han visto reflejados en una norma que los
haga operativos, en lo que al patrimonio cultural se refiere.
Desde el punto de vista institucional la ley
12.665 prevé que la preservación del patrimonio esté en manos de una comisión que
cumple sus funciones ad-honorem, con lo cual más allá del compromiso de sus miembros y
la posibilidad de contratar asesores, la dedicación es acotada y, sobre todo, tienen un
limitado poder de policía para hacer cumplir con sus decisiones, algo que se agrava por la
inexistencia de sanciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de la ley y la falta
de fondos para encarar obras de restauración y ni siquiera de resguardo mínimo cuando un
bien está en peligro de desaparecer.
Por otra parte, la ley vigente tiene un
concepto acotado de patrimonio, que no se condice con las normas internacionales
anteriormente citadas y con la Constitución Nacional. Las reglamentaciones posteriores de
la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos y decretos del Poder
Ejecutivo Nacional han actualizando los conceptos, y la labor de la propia comisión en ese
sentido, permitió que, mediante disposiciones internas, se consideren nuevos criterios que
incluyeron las obras desde el período prehispánico hasta la actualidad, incorporaron el
precepto de valoración del entorno y consideraron del componente social como otro aspecto
de relevancia.
Sin embargo, estos criterios deberían estar
expresados en una Ley de Patrimonio Cultural que les dé mayor fuerza legal y que incluya
otros aspectos -que si contemplan normativas internacionales y muchas provinciales- como
es la regulación del uso de los bienes declarados como patrimonio, la consideración de
valores intangibles a la hora de evaluar importancia histórico-artística de un inmueble, la
inclusión de un mecanismo de protección preventiva que impida la demolición de edificios
valiosos por el solo hecho de que nadie propuso su preservación, la ampliación de
funciones de la autoridad que tiene que ejercer el control sobre el vasto patrimonio
nacional, y la creación de mecanismos de incentivo fiscal destinados al sostenimiento de los
edificios patrimoniales.
Algunos elementos de la ley de 1940 es
importante que sigan vigentes como el mandato de seis años de los miembros de la
Comisión -que la excluye de los vaivenes políticos del gobierno de turno- y la designación
de los integrantes por parte del presidente de la Nación, debiendo otorgársele mayor
autonomía de la Secretaria de Cultura de la Nación, otorgándole el carecer de ente
autárquico, ya que muchos de los inmuebles que deben controlar se encuentran en manos
de esta dependencia o de otros organismos del gobierno nacional.
Por otra parte, es urgente prever un régimen
de sanciones que sean disuasorias de actos que signifiquen un avasallamiento sobre el
patrimonio, y que a su vez hagan exigible el cumplimiento de las obligaciones que de ella
emanan.
También deben preverse mecanismos de
participación, en función de los preceptos constitucionales de 1994 y más aún en un tema
que hoy se encuentra entre las preocupaciones sociales y que regularmente moviliza a
grupos de ciudadanos que reclaman por la preservación del patrimonio cultural en distintos
puntos del país.
La reforma constitucional también incorporó
el reconocimiento a las comunidades de los pueblos originarios, y las leyes sancionadas con
posterioridad instrumentaron ese derecho, sin embargo, aún resta que la producción cultural
pasada y presente sea reconocida y protegida como parte del patrimonio cultural argentino.
Por ello, se propone la incorporación una
categoría específica vinculadas a los saberes ancestrales, sin perjuicio de que otros bienes
inmuebles, muebles e inmateriales producidas por estas comunidades puedan ser
incorporados en las otras categorías que prevé la ley.
Elaborar, discutir y sancionar una Ley de
Patrimonio Cultural será un enorme y concreto legado que desde el Honorable Congreso de
la Nación podemos dejar a los argentinos en el Año del Bicentenario de la Revolución de
Mayo, y cumplir con una deuda pendiente con nuestra generación y con las generaciones
futuras.
Por todo lo expuesto, solicitamos la sanción
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |