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PROYECTO DE TP


Expediente 1730-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179: INCORPORACION DEL ARTICULO 184 BIS, SOBRE PRISION POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL.
Fecha: 29/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórase el Artículo 184º bis a la Ley 11.179, Código Penal, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 184º bis.- Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble que haya sido declarada como patrimonio cultural por autoridad competente".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La protección legal del patrimonio cultural ha evolucionado significativamente en las últimas décadas a nivel internacional, avance que se ha visto reflejado en la Argentina en la reforma constitucional de 1994, en las sucesivas reformas constitucionales de las provincias, y en la sanción de normas específicas en la materia y en los tratados internacionales suscriptos por el país.
Por una parte, se ha ampliado el concepto de patrimonio, dejando de lado la noción que lo limitaba a los inmuebles, bienes muebles o lugares con relevancia histórica, arquitectónica o artística singularísima, incorporando la noción de valor patrimonial para otros bienes que refieren a valores sociales o culturales más extendidos, democratizando, de algún modo, los criterios de protección, al incluir bienes creados por sectores más amplios de la comunidad.
Asimismo, se ha incorporado a la Constitución de la Nación Argentina, dentro de los derechos culturales, pero también -en el caso de los inmuebles- como parte integral del medio ambiente, y por lo tanto, como un derecho colectivo a ser preservado.
El artículo 41º de la Carta Magna establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Es evidente que los constituyentes quisieron proteger el patrimonio cultural en el marco más amplio del derecho ambiental. En materia de protección de patrimonio cultural no se ha avanzado en la adecuación de las sanciones administrativas ni penales con respecto al texto constitucional, algo que si ha ocurrido, en cambio, con relación al medio ambiente natural.
Esta ampliación y profundización del concepto como un derecho constitucional, protegido a su vez, por los tratados internacionales con rango constitucional y otros tratados suscriptos por Argentina, no se ha visto reflejado en la necesaria actualización normativa que haga efectivo el ejercicio de este derecho y el cumplimiento de las obligaciones de él derivas.
La ley 12.665 sancionada en 1941 -aún vigente y por cierto desactualizada- creó las primeras bases de protección legal del patrimonio, que, como decíamos, luego se fueron ampliando, sin embargo el Código Penal solo prevé una sanción -y agravamiento de la pena- cuando la destrucción o deterioro se produce sobre un bien ajeno o parcialmente ajeno.
Esto quiere decir que el dueño de un bien protegido puede destruirlo y no recibir una sanción por fuera de las medidas administrativas previstas en las legislaciones locales. Este criterio limitado se contrapone con la Constitución Nacional y los tratados internacionales, que han equiparado el derecho individual a la propiedad con el derecho colectivo a la preservación del medio ambiente natural y del patrimonio cultural.
En tal sentido, hay una clara necesidad de incorporar a la ley penal -como ocurre por ejemplo con la contaminación ambiental (Art.200º, del Código Penal)- la posibilidad de sancionar a quienes por acción u omisión destruyan nuestro medio ambiente urbano y los bienes muebles que integran el patrimonio cultural de la Nación.
La inexistencia de sanciones penales individuales y la liviandad y falta de aplicación de las sanciones administrativas, incentivan la destrucción del patrimonio (demoliciones nocturnas y sin permiso, abandono y falta de mantenimiento de inmuebles, modificación de denominaciones y alternación de fachadas, etc.) a pesar de su manifiesta ilegalidad.
Más aún, la República Argentina suscribió la Declaración relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural, aprobada por unanimidad en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París en 2003.
Este acuerdo internacional pone de relieve la necesidad de que los Estados se comprometan a combatir la destrucción intencional por distintos medios, por ejemplo, legislativos, técnicos o administrativos, adoptando "todas las medidas apropiadas, de conformidad con el derecho internacional, para declararse jurídicamente competentes y prever penas efectivas que sancionen a quienes cometan u ordenen actos de destrucción intencional de patrimonio cultural".
Numerosos países ya han avanzando en el cumplimiento del acuerdo internacional. La Ley de Protección de Patrimonio de Costa Rica, establece que "será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico- arquitectónico".
El código penal español, dispone en el artículo 319.1 que "se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección".
El artículo 321 de la misma norma establece que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 5 años, los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental", y el artículo 323 castiga a quien cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental.
La ley chilena prevé que "los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas".
En Perú, la ley penal también sanciona este delito, al determinar que quien "destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa", previendo agravamiento de las penas cuando los bienes sean del periodo prehispánico.
En todos los casos, está previsto que el bien objeto de la protección haya sido declarado previa y expresamente como parte integrante del patrimonio cultural, por la autoridad competente. En ese sentido, es que el alcance de la sanción penal que proponemos introducir en el Código Penal, se limitará al daño ocasionado a bienes protegidos y registrados como tales. Las penas propuestas son similares a las ya establecidas en la norma como agravante del delito de daño para los casos en que este se ejecutara "en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos".
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
CULTURA