PROYECTO DE TP
Expediente 1730-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179: INCORPORACION DEL ARTICULO 184 BIS, SOBRE PRISION POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL.
Fecha: 29/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórase
el Artículo 184º bis a la Ley 11.179, Código Penal, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 184º bis.- Será reprimido
con prisión de tres meses a cuatro años, el que destruyere, inutilizare, hiciere
desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble que haya
sido declarada como patrimonio cultural por autoridad competente".
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección legal del patrimonio
cultural ha evolucionado significativamente en las últimas décadas a nivel
internacional, avance que se ha visto reflejado en la Argentina en la reforma
constitucional de 1994, en las sucesivas reformas constitucionales de las
provincias, y en la sanción de normas específicas en la materia y en los tratados
internacionales suscriptos por el país.
Por una parte, se ha ampliado el
concepto de patrimonio, dejando de lado la noción que lo limitaba a los
inmuebles, bienes muebles o lugares con relevancia histórica, arquitectónica o
artística singularísima, incorporando la noción de valor patrimonial para otros
bienes que refieren a valores sociales o culturales más extendidos,
democratizando, de algún modo, los criterios de protección, al incluir bienes
creados por sectores más amplios de la comunidad.
Asimismo, se ha incorporado a la
Constitución de la Nación Argentina, dentro de los derechos culturales, pero
también -en el caso de los inmuebles- como parte integral del medio ambiente,
y por lo tanto, como un derecho colectivo a ser preservado.
El artículo 41º de la Carta Magna
establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Es evidente que los constituyentes
quisieron proteger el patrimonio cultural en el marco más amplio del derecho
ambiental. En materia de protección de patrimonio cultural no se ha avanzado
en la adecuación de las sanciones administrativas ni penales con respecto al
texto constitucional, algo que si ha ocurrido, en cambio, con relación al medio
ambiente natural.
Esta ampliación y profundización
del concepto como un derecho constitucional, protegido a su vez, por los
tratados internacionales con rango constitucional y otros tratados suscriptos por
Argentina, no se ha visto reflejado en la necesaria actualización normativa que
haga efectivo el ejercicio de este derecho y el cumplimiento de las obligaciones
de él derivas.
La ley 12.665 sancionada en 1941
-aún vigente y por cierto desactualizada- creó las primeras bases de protección
legal del patrimonio, que, como decíamos, luego se fueron ampliando, sin
embargo el Código Penal solo prevé una sanción -y agravamiento de la pena-
cuando la destrucción o deterioro se produce sobre un bien ajeno o
parcialmente ajeno.
Esto quiere decir que el dueño de
un bien protegido puede destruirlo y no recibir una sanción por fuera de las
medidas administrativas previstas en las legislaciones locales. Este criterio
limitado se contrapone con la Constitución Nacional y los tratados
internacionales, que han equiparado el derecho individual a la propiedad con el
derecho colectivo a la preservación del medio ambiente natural y del patrimonio
cultural.
En tal sentido, hay una clara
necesidad de incorporar a la ley penal -como ocurre por ejemplo con la
contaminación ambiental (Art.200º, del Código Penal)- la posibilidad de
sancionar a quienes por acción u omisión destruyan nuestro medio ambiente
urbano y los bienes muebles que integran el patrimonio cultural de la
Nación.
La inexistencia de sanciones
penales individuales y la liviandad y falta de aplicación de las sanciones
administrativas, incentivan la destrucción del patrimonio (demoliciones
nocturnas y sin permiso, abandono y falta de mantenimiento de inmuebles,
modificación de denominaciones y alternación de fachadas, etc.) a pesar de su
manifiesta ilegalidad.
Más aún, la República Argentina
suscribió la Declaración relativa a la destrucción intencional del patrimonio
cultural, aprobada por unanimidad en la Conferencia General de la UNESCO
celebrada en París en 2003.
Este acuerdo internacional pone de
relieve la necesidad de que los Estados se comprometan a combatir la
destrucción intencional por distintos medios, por ejemplo, legislativos, técnicos
o administrativos, adoptando "todas las medidas apropiadas, de conformidad
con el derecho internacional, para declararse jurídicamente competentes y
prever penas efectivas que sancionen a quienes cometan u ordenen actos de
destrucción intencional de patrimonio cultural".
Numerosos países ya han
avanzando en el cumplimiento del acuerdo internacional. La Ley de Protección
de Patrimonio de Costa Rica, establece que "será sancionado con prisión de uno
a tres años, quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-
arquitectónico".
El código penal español, dispone
en el artículo 319.1 que "se impondrán las penas de prisión de seis meses a
tres años, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales,
zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o
administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico,
histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de
especial protección".
El artículo 321 de la misma norma
establece que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres
años, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 5
años, los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos
por su interés histórico, artístico, cultural o monumental", y el artículo 323
castiga a quien cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro
docente, gabinete científico, institución análoga o bienes de valor histórico,
artístico, científico, cultural o monumental.
La ley chilena prevé que "los
particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos
Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos,
sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código
Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación
de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o
piezas".
En Perú, la ley penal también
sanciona este delito, al determinar que quien "destruye, altera o extrae del país
bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época
prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa", previendo
agravamiento de las penas cuando los bienes sean del periodo
prehispánico.
En todos los casos, está previsto
que el bien objeto de la protección haya sido declarado previa y expresamente
como parte integrante del patrimonio cultural, por la autoridad competente. En
ese sentido, es que el alcance de la sanción penal que proponemos introducir
en el Código Penal, se limitará al daño ocasionado a bienes protegidos y
registrados como tales. Las penas propuestas son similares a las ya
establecidas en la norma como agravante del delito de daño para los casos en
que este se ejecutara "en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos".
Por lo expuesto solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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