PROYECTO DE TP
Expediente 1728-D-2015
Sumario: AVIACION NO TRIPULADA. REGIMEN.
Fecha: 13/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Aviación no tripulada
Artículo 1°.- Esta ley regula el uso de
aeronaves no tripuladas en el territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
Artículo 2°.- El uso civil de aeronaves
no tripuladas en la República Argentina es libre, en tanto cumpla con esta
regulación y el derecho aeronáutico vigente.
Artículo 3°.- El uso comercial de
aeronaves no tripuladas requiere de autorización previa por parte del organismo
competente. Dicha autorización es intransferible. El Poder Ejecutivo designa la
autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo creará
un registro de propietarios de aeronaves no tripuladas.
Artículo 5°.- Se prohíbe tener u
operar aeronaves no tripuladas que no estén inscriptas en el registro de
propietarios creado por la autoridad de aplicación.
Artículo 6°.- El uso de aeronaves no
tripuladas por parte de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad no puede
de ningún modo menoscabar los derechos de los ciudadanos consagrados por la
Constitución Nacional.
Artículo 7°.- Las aeronaves no
tripuladas que pertenezcan al sector público y cumplan tareas de vigilancia deben
ser visiblemente identificables como tales por parte de los ciudadanos.
Artículo 8°.- El único requisito para
operar aeronaves no tripuladas es la idoneidad. El Poder Ejecutivo puede regular
los procedimientos necesarios para su certificación.
Artículo 9°.- La persona que sufra
daños ocasionados por una aeronave no tripulada tiene derecho a reparación, de
acuerdo a lo dispuesto por el Título VII, Capítulo II del Código Aeronáutico.
Artículo 10°.- En caso de abordaje
aéreo entre una aeronave tripulada y otra no tripulada, la responsabilidad debe
atribuirse completamente al propietario de la aeronave no tripulada o
solidariamente a su operador.
Artículo 11.- Es condición
indispensable para el uso comercial de una aeronave no tripulada que su
explotador constituya un seguro por los daños previstos en el Título VII del Código
Aeronáutico.
Artículo 12.- Declárase de interés
nacional la producción de conocimiento y su aplicación en materia de aviación no
tripulada con fines pacíficos. El Poder Ejecutivo promueve su desarrollo a través de
los organismos que designe o en convenio con el sector privado. En caso de
realizar convenios con institutos extranjeros o de adquirir este tipo de aeronaves
manufacturadas por empresas del exterior, debe procurar que ello ocurra con
transferencia tecnológica.
Artículo 13.- En los asuntos no
regulados por esta ley, se aplica de manera supletoria el Código Aeronáutico.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como objeto
ofrecer una regulación que sirva de base para el incipiente fenómeno de la
aviación no tripulada.
En sintonía con el Código
Aeronáutico, proponemos que la aviación no tripulada sea declarada libre, en tanto
cumpla con las normas que la regulan. No se ajusta al espíritu de nuestra
Constitución el camino que ha elegido España, país que prohibió el uso civil de
drones con fines comerciales, y que algunos ya han propuesto emular sin mayores
consideraciones. Este proyecto solamente ordena que sea el Poder Ejecutivo el
encargado de autorizar el uso de estas aeronaves con fines comerciales.
También entendemos que es
necesario crear un registro de propietarios, no sólo de sus usuarios comerciales,
sino de todas las aeronaves que operen en el país.
Se distingue, además, el uso de estas
aeronaves por parte del sector público. Es sabido ya que la Policía Federal, la
Bonaerense y la Metropolitana han incorporado drones para tareas de vigilancia.
En la medida que sean usados para proteger la seguridad de los ciudadanos su uso
es legítimo. Este proyecto indica la prohibición al poder público de violar los
derechos personalísimos protegidos por la Constitución, como la privacidad de las
personas.
Una incongruencia que hemos
observado en la legislación española, tan presurosamente copiada por un
legislador opositor, quien incluso llega a hablar de "decreto real" en el texto
propuesto para una ley argentina, es que señala la obligación de que los drones
sean operados por pilotos certificados para ello, sin que existan institutos oficiales
que ofrezcan esa certificación. Nosotros sugerimos que el único requisito que hoy
se puede exigir es la idoneidad, a la par que se faculta al Poder Ejecutivo a que
cree, cuando considere conveniente, dichos institutos, o bien los cursos o carreras
dentro de los existentes.
En materia de daños, seguimos al
Código Aeronáutico, señalando el derecho a reparación que tienen las personas
que se sientan perjudicadas por el uso de aeronaves no tripuladas.
En lo que respecta a la posibilidad de
un abordaje aéreo, o en palabras más llanas, de una colisión entre una o más
aeronaves, entendemos que la responsabilidad debe atribuirse totalmente al
propietario de la aeronave no tripulada y solidariamente a su operador.
La obligación de contratar un seguro
es prescrita únicamente a los usuarios con fines comerciales. Si el desarrollo
tecnológico ha vuelto accesible estas aeronaves a un mayor número de personas,
no es nuestra intención dar marcha atrás con estos avances.
El mundo nos habla a las claras de la
necesidad de desarrollar la industria aeronáutica. Todo indicaría que la aviación no
tripulada es el futuro de la misma. Debemos invertir nuestros recursos y nuestro
conocimiento para desarrollarla y, por lo tanto, proponemos declararla de
interés.
En resumen, creemos que este marco
normativo es el que mejor se ajusta a esta nueva realidad de la aviación no
tripulada, sin perjudicar su desenvolvimiento libre, en la medida que se adecue a
las necesidades de nuestro país y a nuestras leyes.
Por todo ello, solicito a la Cámara que
apoye esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TENTOR, HECTOR OLINDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAROLA, RUBEN ARMANDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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