PROYECTO DE TP
Expediente 1725-D-2008
Sumario: OTORGAR JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LEY 24632, ADOPTADA EN BELEN DE PARA, BRASIL, EN EL AÑO 1994 POR LA OEA.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Modifíquese el art. 1 de la Ley 24.417,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art.1: Toda persona que sufriere lesiones, abusos, maltratos que impliquen un daño por
acción u omisión a su dignidad o integridad física, psíquica, sexual, moral, social, y/o en
su libertad o patrimonio, por parte de un miembro de su grupo familiar, podrá denunciar
estos hechos en forma verbal o escrita, ante el juez con competencia en asuntos de
familia, y solicitar medidas cautelares conexas."
Art. 2: Agréguese el art. 1 bis a la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 1 Bis: A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo familiar el originado en el
matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendentes, descendentes,
colaterales, sean por consanguinidad, por afinidad, o por adopción; convivientes o no.
Asimismo convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que hayan estado
vinculados por matrimonio o unión de hecho.
Art. 3: Agréguese el art. 1 ter a la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 1 Ter: Toda persona, incluidas las mencionadas en el artículo anterior, que haya
tomado conocimiento de los hechos de violencia, está legitimada para denunciarlos
judicialmente. El menor de edad o incapaz puede directamente poner en conocimiento de
los hechos al Ministerio Público, o al juez con competencia en asuntos de familia."
Art. 4: Agréguese el art. 1 quarter a la Ley 24.417, el que quedará redactado de la
siguientes forma:
"Art. 1 Quater: Se mantendrá la reserva de la identidad del denunciante cuando éste así
lo solicitara, y el juez lo estimara pertinente. Se presume la buena fe del denunciante.
Responderá civilmente en caso de daño causado por dolo propio que pudiera
imputársele."
Art. 5: Modifíquese el art. 2 de la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 2: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces; ancianos o discapacitados
imposibilitados de hacer la denuncia por sí mismos, los hechos deberán ser denunciados
por sus representantes legales y/o por el Ministerio Público.
También estarán obligados a efectuar la denuncia correspondiente los servicios sociales,
educativos, de salud, sean públicos o privados, los profesionales de la salud, y todo
funcionario público que en razón de su labor haya tomado conocimiento de los hechos en
forma directa o indirecta. La denuncia deberá formularse dentro de las 72 hs. de conocido
el hecho. Regirá lo dispuesto por el art. 1 Quater."
Art. 6: Modifíquese el art. 3 de la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 3: Inmediatamente después de recibida la denuncia el juez requerirá un diagnóstico
de interacción familiar, que deberá ser efectuado por peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y
el medio social y ambiental de la familia. El diagnóstico deberá ser emitido en el plazo de
24 hs de requerido. El requerimiento de este informe será opcional para el juez cuando se
hayan adjuntado a la denuncia otros informes similares. Las partes podrán solicitar otros
informes técnicos."
Art. 7: Modifíquese el art. 4 de la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 4: Sin perjuicio de lo expuesto por el artículo anterior, en un plazo no mayor de
48hs. desde que se haya tomado conocimiento de los hechos, a pedido de la parte
denunciante o de oficio, el juez deberá adoptar, con el objeto de preservar a la víctima y
acreditada la verosimilitud del derecho, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la viviendo donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo,
o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por
razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisionalmente alimentos, tenencia, y derecho de comunicación con los
hijos;
e) Toda otra medida urgente que mejor estime según las circunstancias del caso, para
asegurar la custodia y protección de la víctima y su grupo familiar.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con las
particularidades del caso, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de
riesgo."
Art. 8: Modifíquese el art. 5 de la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 5: El juez, dentro de las 48hs. de recibido, si ha sido requerido, el informe técnico
mencionado en el artículo 3, o dentro de las 48hs. de adoptadas las medidas
precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia. De
considerarlo necesario, el juez citará a las partes, en días y horas distintos, a audiencias
separadas. De ser factible, instará a las mismas y a su grupo familiar a asistir a
programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y, si
fue requerido, el informe del artículo 3, o similares que se encuentren agregados."
Art. 9: Agréguese el art 5 bis a la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 5 Bis: Según la particularidad del caso, a pedido de parte o de oficio, el proceso
continuará sin más trámite y se recibirá la prueba ofrecida por las partes, a que será
evaluada por el juez conforme los principios de la sana crítica. El plazo para su producción
no excederá de cinco días hábiles."
Art. 10: Agréguese el art. 5 ter a la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 5 Ter: Producidas las pruebas, el juez dictará sentencia, determinando al existencia
o inexistencia de violencia familiar, la responsabilidad del denunciado, y las medidas y/o
sanciones que correspondan. Queda facultado el juez para imponer la sanción civil, a
saber, llamados de atención, multas, embargos, inhibiciones, trabajo comunitario, o
cualquier otra que mejor estime en razón de su criterio. En su caso, remitirá
inmediatamente las actuaciones a la Justicia Penal."
Art. 11: Modifíquese el art. 7 de la Ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 7: De las denuncias que se presente, se dará participación al Consejo Nacional del
Menor y la Familia y al Consejo Nacional de la Mujer, a fin de atender la coordinación de
los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato,
abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocadas por el juez los organismos públicos y
entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las
víctimas."
Art.12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La violencia en la familiar no es igual o la
que se presenta en la calle ni entre personas desconocidas. Ocurre en donde debería ser
el lugar más seguro: nuestro propio hogar. Este tipo de violencia se ha convertido desde
hace tiempo en un grave problema social.
Aunque la violencia familiar es un problema serio y alarmante extendido en la sociedad el
velo de privacidad que lo cubre suele dificultar su reconocimiento y, con ello, las acciones
para revertirlo. Se trata, entonces, de educar para que este tipo de conductas en los
hogares, dejen de ser aceptadas como un rasgo "natural" e "irremediable" de la cultura
social, y se las vea como lo que verdaderas actitudes injustificables.
Las formas de violencia son incontables. Puede darse hacia los menores, adolescentes,
ancianos, hacia las mujeres, hombres, discapacitados, incapaces, etc. Asimismo es casi
imposible definir y determinar en pocas palabras, la conducta típica, ya que existen
distintas clases de violencia. Puede ser física, psíquica, moral, social o incluso patrimonial
cuando, por ejemplo se ejerce un fuerte absoluto control sobre el dinero o los bienes,
como forma de dominar al otro.
Es de público y notorio conocimiento que la crecida de estos índices es cada vez mayor. El
problema que genera este triste fenómeno va más allá de los límites del ambiente
doméstico, pues en definitiva afecta a la sociedad toda en su conjunto.
El Estado, como principal garante del orden y del derecho, no puede permanecer ajeno y
observar la situación como un mero espectador, sino que debe convertirse en verdadero
protagonista y principal impulsor de nuevas y más eficaces medidas a fin de dar
respuestas que eviten el terrible desamparo en las que se encuentran las víctimas de este
tipo de violencia y su grupo familiar.
Y precisamente, una legítima manera de realizar su tarea, es brindar instrumentos
jurídicos suficientes, que impidan o por lo menos ayuden a prevenir lo más posible, que
se cometan acciones de esta clase que degeneren en hechos absolutamente condenables
y reprochables desde todo punto de vista; como así también que, a su vez, garanticen la
debida protección y contención de la víctima que ve violados sus derechos y es puesta en
una situación de profunda vulnerabilidad. La Ley Nacional de Protección contra la
Violencia Familiar, Ley 24.417, sancionada en diciembre de 1994, constituyó un
invalorable avance, que ayuda a instaurar en la agenda legislativa el tema, haciéndose
eco de la inexorable realidad social.
Sin embargo, actualmente es indispensable una reforma al articulado de la norma,
ampliando y redefiniendo sus conceptos, a fin de encuadrarlos dentro de las términos que
marca el derecho interno e internacional, en especial los múltiples convenios sobre los
derechos humanos, los derechos del niño y los derechos de la mujer que han sido
oportunamente ratificados por la República Argentina.
Muchos de estos conceptos ya han sido incorporados por las distintas legislaciones
provinciales luego de la promulgación de la ley nacional.
Es por ello que este proyecto de ley pretende incorporar a la normativa vigente distintas
cuestiones, teniendo siempre, como única mira, dar a la sociedad elementos que hagan a
una mayor eficacia para un mejor cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones
legalmente consagrados.
Entre las incorporaciones o modificaciones que se proyectan se encuentra:
a) Redefinir lo que se entiende por "violencia familiar", teniendo en cuenta la evolución de
su concepto base;
b) Redefinir lo que se entiende por "grupo familiar", teniendo en cuenta la evolución de
su concepto base;
c) La posibilidad de denunciar un hecho de violencia por parte de toda persona que haya
tomado conocimiento del mismo;
d) La posibilidad de mantener en reserva la identidad del denunciante;
e) Se establece la presunción de buena fe en el denunciante, respondiendo civilmente en
caso de daño imputable a título de dolo;
f) En los casos que existe obligación legal, se establece un plazo de 72hs. para efectuar la
denuncia, rigiendo el mismo principio de buena fe, y responsabilidad en caso de un actuar
doloso;
g) Se define al informe previsto por el artículo 3 de la ley original, como un informe de
carácter complementario, en caso que con la denuncia no se hayan acompañado otros
informes, o los acompañados resultaran insuficientes. El requerimiento del informe
quedará a criterio del juez. En caso que sea requerido, se estipula que deberá ser emitido
dentro del plazo de 24hs... Este plazo se determina en el Decreto 235/96 -reglamentario
de la Ley 24.417-, pero se cree de buena técnica legislativa incluirlo dentro del texto de la
ley misma;
h) Respecto a las medidas cautelares, se establece como un deber del juez dictarlas en
caso que las crea convenientes, aún de oficio. Fija un plazo para ordenarlas que no deber
ser mayor de 48hs. de haber tomado conocimiento de los hechos. Asimismo, se crea la
posibilidad que el juez interviniente determine y ordene la medida cautelar más
conveniente según su criterio y las particularidades del caso. Por último, se establece
claramente el carácter de prorrogables de las medidas cautelares que se hayan dictado
cuando perdure la situación riesgosa;
i) Se estipula un plazo dentro del cual se debe convocar a una audiencia a las partes y al
Ministerio Público. Se propone que se establezca la posibilidad que se cite a las partes a
dicha audiencia, en días y horas distintos, en forma separada. No se trata aquí de una
audiencia de mediación, entendida como una audiencia conciliatoria, sino de brindar, de
ser factible, desde la jurisdicción un ámbito donde de alguna forma se atiendan las
necesidades de las partes, y se las inste a asistir programas terapéuticos;
j) Se establece el principio de amplitud de prueba, la que será evaluada por el juez
conforme su sana crítica;
k) Se fijan pautas mínimas para el momento del dictado de la sentencia, habilitando al
juez a imponer la sanción civil que mejor estime. Se incluye el deber de remitir las
actuaciones a la justicia penal en caso de corresponder;
l) Para terminar, se otorga participación en el tratamiento de las denuncias efectuadas
también al Consejo Nacional de la Mujer.
Por lo tanto, siento importante destacar que el principal objetivo del presente proyecto de
reforma no es otro que ayudar a quebrar el perverso círculo de silencio que rodea a este
tema, ampliando para eso el marco legal de prevención y protección integral de las
víctimas y su grupo familiar que prevee la Ley 24.417.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito a mis pares el tratamiento del presente
proyecto, y su pronta aprobación.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1305-D-10 |