PROYECTO DE TP
Expediente 1723-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE HUELLAS GENETICAS DIGITALIZADAS: DEFINICION, FINALIDAD, PRINCIPIOS, NATURALEZA DE LOS DATOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, DEBER DE RESERVA, PRESUPUESTO.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DEL
REGISTRO NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Creación
Artículo 1º. Créase el Registro
Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, constituido sobre la base de la huella
genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN),
en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Dicho Registro depende del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Definición
Artículo 2º. Por huella genética
digitalizada se entenderá el registro alfanumérico personal elaborado
exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece
(13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de
asociación directa en la expresión de genes no codificantes, que aporte sólo
información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado
en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la
muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial,
previo requerimiento fundado de la autoridad judicial interviniente y dentro de los
límites establecidos por la legislación vigente.
Finalidad del Registro
Artículo 3º. El Registro Nacional de
Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá por objeto:
a) Facilitar la identificación de
personas mediante el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas.
b) Facilitar el esclarecimiento de los
hechos sometidos a investigación judicial, particularmente en lo relativo a la
individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación
de un perfil genético del componente de (ADN) no codificante.
c) Identificar y contribuir al paradero
de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
d) Resolver controversias judiciales en
relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos.
e) Discriminar las huellas del personal
policial que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la
disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia y
para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.
f) Contribuir a resolver conflictos
suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y
fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con
lo establecido en la presente Ley.
Principios
Artículo 4º. La información contenida
en el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá carácter
confidencial y secreto.
En ningún caso podrá solicitarse o
consultarse la información contenida en aquél, para otros fines o instancias
distintos a los expresamente establecidos.
Bajo ningún supuesto el Registro
podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización,
vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Naturaleza de los
Datos
Artículo 5º. La información contenida
en la base de datos del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, se
considerará dato personal no sensible sujeto a contraprueba, por lo que dicho
Registro deberá estar inscripto conforme la Ley Nacional 25.326 para su efectivo
contralor.
CAPITULO II
Del Registro
Contenido
Artículo 6º. El Registro Nacional de
Huellas Genéticas Digitalizadas constituirá un sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a la
evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en
un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada.
b) Huellas genéticas de las víctimas
de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación
policial en la escena del crimen, siempre que expresamente la víctima no se
hubiese opuesto a su incorporación.
c) Huellas genéticas de cadáveres o
restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente
de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o
extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda
resultar de utilidad para su identificación.
d) Huellas genéticas que se
encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas, procesadas o
condenadas en un proceso penal o contravencional.
e) Huellas genéticas del personal
perteneciente a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina,
Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria y al Servicio
Penitenciario Federal.
f) Huellas genéticas de toda persona
que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al
Registro.
g) Huellas genéticas de todos los
recién nacidos en el territorio de la República Argentina a partir de transcurrido un
año de vigencia de esta ley.
h) Huellas genéticas aportadas por
las provincias argentinas y países y/o instituciones extranjeras.
Obtención de
muestras
Artículo 7º. La obtención de las
muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas a los
incisos a), b), c), y d) del artículo anterior, se realizará por orden de autoridad
judicial competente en el curso de una investigación o proceso penal.
En el caso del inciso e) por orden de
autoridad administrativa, en el caso del inciso f) por pedido de la persona
voluntaria y en el inciso g) según el procedimiento que establezca la
reglamentación de la presente ley.
Incorporación de
huellas
Artículo 8º. El Registro incorporará las
huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido en
el artículo anterior cuando la autoridad respectiva interviniente así lo
dispusiera.
Incorporación de huellas
de condenados
Artículo 9º. En oportunidad de
realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la
pena privativa de la libertad, se extraerán las muestras necesarias que permitan
obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al
dictado de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente
cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio
Penitenciario Federal, con miras a ser incluidas en este Registro.
CAPITULO III
De las
Responsabilidades y Sanciones
Responsabilidad
Artículo 10º. Es responsabilidad del
Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas:
a) Organizar y poner en
funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas
digitalizadas conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente
Ley.
b) Recepcionar y cuidar las muestras
acercadas por los agentes autorizados por esta ley o su reglamentación para la
extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la
huella genética.
c) Transportar las muestras al Banco
Nacional de Datos Genéticos creado por ley 23511 y/o a los Laboratorios públicos
o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Nación y
cumplan con las normas internacionales de calidad exigidas internacionalmente,
con los cuales el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas realice
convenios.
d) Preservar las muestras y los
resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando
en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
e) Proceder a la destrucción de las
muestras, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del
Registro, y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes,
para ser incluidos en el sistema informático. En los casos del artículo 6° inc. a),
b),c) y d) la muestra deberá conservarse hasta que sus causas cuenten con
sentencia firme.
f) Remitir los informes solicitados por
el Poder Judicial de la Nación, por el Poder Judicial de las Provincias, por el
representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación o por el Ministerio Público
Fiscal de las Provincias, respecto de los datos contenidos en la base.
g) Mantener estricta reserva respecto
de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos
aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que
subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro.
h) Adoptar las medidas técnicas y
organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar
desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan
de la acción humana o del medio técnico utilizado.
i) Realizar toda otra actividad que le
fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Deber de reserva
Artículo 11º. Toda persona que
intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de
huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad
de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento
a que se refiere el Artículo 18° de la presente Ley.
Incumplimiento
Artículo 12º. El incumplimiento de la
obligación de reserva establecida en el artículo anterior, conllevará las sanciones
penales, administrativas y civiles que correspondan.
Registro
Artículo 13º. Quienes, interviniendo
en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su
cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no
autorizadas o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las
sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan.
También lo serán en caso de que el
acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras
biológicas o evidencias.
Acceso, divulgación y uso
indebido de la información genética por personas ajenas al
Registro
Artículo 14º. Quienes, sin tener las
calidades referidas en el artículo precedente e ilegítimamente, violaren sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o
muestras de (ADN), los divulgaren o los usaren indebidamente, les serán
igualmente aplicables sanciones administrativas, civiles y penales, según
corresponda.
CAPITULO lV
Disposiciones Finales
Autorizados
Artículo 15º. Los exámenes de ADN
no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el ámbito
del Banco Nacional de Datos Genéticos creado por ley 23.511 y/o en de los
Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de
Salud de la Nación y cumplan con las normas internacionales de calidad exigidas
internacionalmente, con los cuales el Registro Nacional de Huellas Genéticas
Digitalizadas realice convenios.
Intercambio de
información y convenios
Artículo 16º. El Registro Nacional de
Huellas Genéticas Digitalizadas deberá promover el intercambio de información con
sus pares provinciales y podrá celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales o municipales que persigan idénticos fines a los
mencionados en el Artículo 3º de la presente Ley.
Reglamentación
Artículo 17º. El Poder Ejecutivo
Nacional, en el plazo de 180 días, debe dictar el reglamento que determinará las
características del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, las
modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los
procedimientos aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias
y de su cadena de custodia, así como el procedimiento de destrucción de la
muestra, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del
Registro.
Asimismo, regulará los requisitos y
condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos y privados
que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte
de eventuales convenios con el Registro.
Costos
Artículo 18º. Autorízase al Ministerio
de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender
el gasto que demande la aplicación de la presente Ley.
Inscripción (Ley
25.326)
Artículo 19º. El Registro de Huellas
Genéticas Digitalizado deberá, a su vez, estar inscripto en el registro creado a tal
efecto por la Ley 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales, a los fines del cumplimiento de la misma.
Artículo 20º. Esta Ley entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 21º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario fortalecer la actividad del
Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales otorgando a los
organismos de persecución penal una herramienta de alta eficacia en el
cumplimiento de sus funciones y en la prevención del delito.
En este sentido, resulta imprescindible
aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia,
como lo es la determinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) para la
construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permitirá
obtener pruebas contundentes para culpar o exculpar a personas sindicadas como
responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos,
en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como
rastros.
El Registro Nacional de Huellas
Genéticas Digitalizadas será instrumentado como una base de datos que consigne
toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del
crimen o en las prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos
efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los Tribunales
intervinientes o del Ministerio Público.
La huella sólo aporta información
identificatoria de manera análoga a la huella dactilar como surge del artículo 2° del
Proyecto de Ley. Esto significa, a los fines de la protección de la privacidad, que de
ella no podrá desprenderse información relativa a cualidades o características de la
persona que no hagan a su identificación, como por ejemplo, enfermedades.
Asimismo, también podría utilizarse
para facilitar la identificación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas
o fallecidas; discriminar las huellas del personal policial que interviene de alguna
forma en el lugar del hecho, posibilitando determinar casos de contaminación
biológica de evidencia y sin lugar a duda contribuir a la celeridad y efectividad en
investigaciones llevadas a cabo sobre delitos de abuso sexual.
Los países más desarrollados del
mundo han decidido avanzar en la línea que propone el presente proyecto de ley,
creando registros nacionales de huellas genéticas a los fines de contribuir al
esclarecimiento de delitos.
En esa línea, en el Reino Unido el
Forensic Science Service (FSS) contribuyó, en 1995, con la creación del National
DNA Databank, en el que se almacena la información genética de cualquier
sospechoso que es arrestado y que, si al ser comparada con la correspondiente a
crímenes no resueltos no arroja ningún resultado, se la elimina de la base de
datos. Mientras tanto, en el año 1998 se creó en los Estados Unidos el Combined
DNA Index System (Codis), que almacena los datos genéticos de todos los
delincuentes peligrosos arrestados. Con su puesta en funcionamiento se logró no
sólo capturar a criminales, sino además, liberar a 110 convictos encarcelados
injustamente.
Más cerca de Argentina, el 6 de
octubre de 2004 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 19.970, que crea el
Sistema Nacional de Registros de ADN de la República de Chile.
Además, de los países antes
mencionados, Dinamarca, Alemania, Canadá, Austria Finlandia, Suiza, Suecia,
España y los Países Bajos cuentan con Registros de ADN para delitos graves.
El derecho no puede desaprovechar
los adelantos tecnológicos que la ciencia le ofrece. Es evidente que los avances
científicos constituyen una realidad que el Derecho no puede desconocer,
especialmente teniendo en cuenta que aumenta también, vertiginosamente, la
interrelación y colaboración entre el mundo científico y el jurídico, con especial
énfasis en el ámbito de la investigación criminal. De este modo, se hace ineludible
la obligación de los jueces, abogados, fiscales, etc., de entender este lenguaje
científico. Actualmente son muchos los países que emplean la técnica del ADN. Sin
embargo, son pocos los que han legislado sobre ella.
Para la elaboración del presente
proyecto de ley fue consultada y seguida en algunos párrafos la Ley 9217 de la
Provincia de Córdoba, que creó el Registro Provincial de Huellas Digitalizadas de la
Provincia de Córdoba.
Proyecto similar a este he presentado
en el año 2006 bajo el Nro. 1504-D-2006, en oportunidad de tratarse en la
Comisión de Legislación Penal solo se llegó a una única reunión en la que los
especialistas de la Sociedad de Genética Forense y el presidente de la Agencia
Córdoba Ciencia expusieron y algunas instituciones emitieron dictamen sobre el
mismo, en todos los casos favorablemente. El INECIP presentó un dictamen de
apoyo al proyecto presentado y expuesto personalmente por el Dr. Luis M.
Chichizola Director INECIP Prov. Bs. As y firmado por el Dr. Alberto M. Binder del
Consejo Consultivo de la misma. En el que aclaraban: "...Ya no genera mayores
discusiones en la doctrina y jurisprudencia, que están a favor de la
constitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre para la realización de
exámenes de ADN no codificantes. Ello en virtud de que no es el imputado el
sujeto de prueba sino el objeto; no se lo obliga a hacer algo (manifestaciones,
explicaciones, determinaciones o decisiones), sino a tolerar que otros hagan algo,
es una mera fuente pasiva de elementos de cargo en su contra.
Sin embargo, esta aclaración se torna
innecesaria a tono de la universalización del Registro de Huellas Genéticas que
obligaría paulatinamente a toda la población a realizarse el examen en cuestión.
Esta opción ya ha sido analizada en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en ocasión de manifestarse sobre la constitucionalidad de la extracción
compulsiva de sangre, en el que se señaló que: "La Recomendación N° R (92) 1
del Consejo de Ministros de Europa de 1992 había previsto la posibilidad de que las
extracciones de muestras corporales para el examen de ADN se extiendan no sólo
a los sospechosos sino también a 'cualquier otra persona'... (...ver José Francisco
Etxeberría Guridi, 'Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal', Ed.
Comares, Granada, 2000, p.135)..." Todas las recomendaciones hechas en el
dictamen del INECIP fueron tomadas en cuenta para la presentación de este
proyecto.
Por último, pero no por ello menos
importante, la sanción como ley del presente proyecto daría jerarquía legal a varias
de las disposiciones de la Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia y
Derechos Humamos, que en el año 2004 creaba un registro similar al propuesto
aunque con un alcance más acotado; el que sin embargo no llegó a
implementarse. Dicha resolución fue también seguida en algunos de sus párrafos
para la elaboración del presente proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |