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PROYECTO DE TP


Expediente 1723-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE HUELLAS GENETICAS DIGITALIZADAS: DEFINICION, FINALIDAD, PRINCIPIOS, NATURALEZA DE LOS DATOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, DEBER DE RESERVA, PRESUPUESTO.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Creación
Artículo 1º. Créase el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.
Dicho Registro depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Definición
Artículo 2º. Por huella genética digitalizada se entenderá el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes no codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de la autoridad judicial interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
Finalidad del Registro
Artículo 3º. El Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá por objeto:
a) Facilitar la identificación de personas mediante el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas.
b) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de (ADN) no codificante.
c) Identificar y contribuir al paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
d) Resolver controversias judiciales en relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos.
e) Discriminar las huellas del personal policial que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y procede a la disposición del cordón criminalístico, como un aspecto de la cadena de custodia y para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.
f) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Principios
Artículo 4º. La información contenida en el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas tendrá carácter confidencial y secreto.
En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos.
Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Naturaleza de los Datos
Artículo 5º. La información contenida en la base de datos del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, se considerará dato personal no sensible sujeto a contraprueba, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme la Ley Nacional 25.326 para su efectivo contralor.
CAPITULO II
Del Registro
Contenido
Artículo 6º. El Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas constituirá un sistema integrado por:
a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada.
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación.
c) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
d) Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso penal o contravencional.
e) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria y al Servicio Penitenciario Federal.
f) Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro.
g) Huellas genéticas de todos los recién nacidos en el territorio de la República Argentina a partir de transcurrido un año de vigencia de esta ley.
h) Huellas genéticas aportadas por las provincias argentinas y países y/o instituciones extranjeras.
Obtención de muestras
Artículo 7º. La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas a los incisos a), b), c), y d) del artículo anterior, se realizará por orden de autoridad judicial competente en el curso de una investigación o proceso penal.
En el caso del inciso e) por orden de autoridad administrativa, en el caso del inciso f) por pedido de la persona voluntaria y en el inciso g) según el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley.
Incorporación de huellas
Artículo 8º. El Registro incorporará las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido en el artículo anterior cuando la autoridad respectiva interviniente así lo dispusiera.
Incorporación de huellas de condenados
Artículo 9º. En oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal, con miras a ser incluidas en este Registro.
CAPITULO III
De las Responsabilidades y Sanciones
Responsabilidad
Artículo 10º. Es responsabilidad del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas:
a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente Ley.
b) Recepcionar y cuidar las muestras acercadas por los agentes autorizados por esta ley o su reglamentación para la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética.
c) Transportar las muestras al Banco Nacional de Datos Genéticos creado por ley 23511 y/o a los Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Nación y cumplan con las normas internacionales de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas realice convenios.
d) Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
e) Proceder a la destrucción de las muestras, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del Registro, y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en el sistema informático. En los casos del artículo 6° inc. a), b),c) y d) la muestra deberá conservarse hasta que sus causas cuenten con sentencia firme.
f) Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial de la Nación, por el Poder Judicial de las Provincias, por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación o por el Ministerio Público Fiscal de las Provincias, respecto de los datos contenidos en la base.
g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro.
h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
i) Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Deber de reserva
Artículo 11º. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el Artículo 18° de la presente Ley.
Incumplimiento
Artículo 12º. El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior, conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Registro
Artículo 13º. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan.
También lo serán en caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias.
Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personas ajenas al Registro
Artículo 14º. Quienes, sin tener las calidades referidas en el artículo precedente e ilegítimamente, violaren sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de (ADN), los divulgaren o los usaren indebidamente, les serán igualmente aplicables sanciones administrativas, civiles y penales, según corresponda.
CAPITULO lV
Disposiciones Finales
Autorizados
Artículo 15º. Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el ámbito del Banco Nacional de Datos Genéticos creado por ley 23.511 y/o en de los Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Nación y cumplan con las normas internacionales de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas realice convenios.
Intercambio de información y convenios
Artículo 16º. El Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas deberá promover el intercambio de información con sus pares provinciales y podrá celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales que persigan idénticos fines a los mencionados en el Artículo 3º de la presente Ley.
Reglamentación
Artículo 17º. El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de 180 días, debe dictar el reglamento que determinará las características del Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas, las modalidades de su administración, las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y a la conservación de evidencias y de su cadena de custodia, así como el procedimiento de destrucción de la muestra, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del Registro.
Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos y privados que deseen acreditar su idoneidad para determinar huellas genéticas y ser parte de eventuales convenios con el Registro.
Costos
Artículo 18º. Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender el gasto que demande la aplicación de la presente Ley.
Inscripción (Ley 25.326)
Artículo 19º. El Registro de Huellas Genéticas Digitalizado deberá, a su vez, estar inscripto en el registro creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, a los fines del cumplimiento de la misma.
Artículo 20º. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 21º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es necesario fortalecer la actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales otorgando a los organismos de persecución penal una herramienta de alta eficacia en el cumplimiento de sus funciones y en la prevención del delito.
En este sentido, resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la tecnología de vanguardia, como lo es la determinación del ácido desoxirribonucleico (ADN) para la construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad permitirá obtener pruebas contundentes para culpar o exculpar a personas sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras biológicas como rastros.
El Registro Nacional de Huellas Genéticas Digitalizadas será instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el curso de procesos judiciales por orden de los Tribunales intervinientes o del Ministerio Público.
La huella sólo aporta información identificatoria de manera análoga a la huella dactilar como surge del artículo 2° del Proyecto de Ley. Esto significa, a los fines de la protección de la privacidad, que de ella no podrá desprenderse información relativa a cualidades o características de la persona que no hagan a su identificación, como por ejemplo, enfermedades.
Asimismo, también podría utilizarse para facilitar la identificación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; discriminar las huellas del personal policial que interviene de alguna forma en el lugar del hecho, posibilitando determinar casos de contaminación biológica de evidencia y sin lugar a duda contribuir a la celeridad y efectividad en investigaciones llevadas a cabo sobre delitos de abuso sexual.
Los países más desarrollados del mundo han decidido avanzar en la línea que propone el presente proyecto de ley, creando registros nacionales de huellas genéticas a los fines de contribuir al esclarecimiento de delitos.
En esa línea, en el Reino Unido el Forensic Science Service (FSS) contribuyó, en 1995, con la creación del National DNA Databank, en el que se almacena la información genética de cualquier sospechoso que es arrestado y que, si al ser comparada con la correspondiente a crímenes no resueltos no arroja ningún resultado, se la elimina de la base de datos. Mientras tanto, en el año 1998 se creó en los Estados Unidos el Combined DNA Index System (Codis), que almacena los datos genéticos de todos los delincuentes peligrosos arrestados. Con su puesta en funcionamiento se logró no sólo capturar a criminales, sino además, liberar a 110 convictos encarcelados injustamente.
Más cerca de Argentina, el 6 de octubre de 2004 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN de la República de Chile.
Además, de los países antes mencionados, Dinamarca, Alemania, Canadá, Austria Finlandia, Suiza, Suecia, España y los Países Bajos cuentan con Registros de ADN para delitos graves.
El derecho no puede desaprovechar los adelantos tecnológicos que la ciencia le ofrece. Es evidente que los avances científicos constituyen una realidad que el Derecho no puede desconocer, especialmente teniendo en cuenta que aumenta también, vertiginosamente, la interrelación y colaboración entre el mundo científico y el jurídico, con especial énfasis en el ámbito de la investigación criminal. De este modo, se hace ineludible la obligación de los jueces, abogados, fiscales, etc., de entender este lenguaje científico. Actualmente son muchos los países que emplean la técnica del ADN. Sin embargo, son pocos los que han legislado sobre ella.
Para la elaboración del presente proyecto de ley fue consultada y seguida en algunos párrafos la Ley 9217 de la Provincia de Córdoba, que creó el Registro Provincial de Huellas Digitalizadas de la Provincia de Córdoba.
Proyecto similar a este he presentado en el año 2006 bajo el Nro. 1504-D-2006, en oportunidad de tratarse en la Comisión de Legislación Penal solo se llegó a una única reunión en la que los especialistas de la Sociedad de Genética Forense y el presidente de la Agencia Córdoba Ciencia expusieron y algunas instituciones emitieron dictamen sobre el mismo, en todos los casos favorablemente. El INECIP presentó un dictamen de apoyo al proyecto presentado y expuesto personalmente por el Dr. Luis M. Chichizola Director INECIP Prov. Bs. As y firmado por el Dr. Alberto M. Binder del Consejo Consultivo de la misma. En el que aclaraban: "...Ya no genera mayores discusiones en la doctrina y jurisprudencia, que están a favor de la constitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre para la realización de exámenes de ADN no codificantes. Ello en virtud de que no es el imputado el sujeto de prueba sino el objeto; no se lo obliga a hacer algo (manifestaciones, explicaciones, determinaciones o decisiones), sino a tolerar que otros hagan algo, es una mera fuente pasiva de elementos de cargo en su contra.
Sin embargo, esta aclaración se torna innecesaria a tono de la universalización del Registro de Huellas Genéticas que obligaría paulatinamente a toda la población a realizarse el examen en cuestión. Esta opción ya ha sido analizada en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ocasión de manifestarse sobre la constitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre, en el que se señaló que: "La Recomendación N° R (92) 1 del Consejo de Ministros de Europa de 1992 había previsto la posibilidad de que las extracciones de muestras corporales para el examen de ADN se extiendan no sólo a los sospechosos sino también a 'cualquier otra persona'... (...ver José Francisco Etxeberría Guridi, 'Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal', Ed. Comares, Granada, 2000, p.135)..." Todas las recomendaciones hechas en el dictamen del INECIP fueron tomadas en cuenta para la presentación de este proyecto.
Por último, pero no por ello menos importante, la sanción como ley del presente proyecto daría jerarquía legal a varias de las disposiciones de la Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humamos, que en el año 2004 creaba un registro similar al propuesto aunque con un alcance más acotado; el que sin embargo no llegó a implementarse. Dicha resolución fue también seguida en algunos de sus párrafos para la elaboración del presente proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/09/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría