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PROYECTO DE TP


Expediente 1721-D-2010
Sumario: REGIMEN Y REGLAMENTACION PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA.
Fecha: 06/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPITULO I
Objeto.
Artículo 1º: El ejercicio profesional de la musicoterapia, queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Ejercicio Profesional y Desempeño de la profesión.
Art. 2º: Se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, a los efectos de la presente ley, por parte de los profesionales de la musicoterapia en función de los títulos obtenidos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:
a) La protección, promoción, diagnóstico, pronóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos.
b) La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.
c) La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.
d) El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoria de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
e) La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes, dentro del ámbito de su competencia.
f) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de Musicoterapeutas.
Art. 3º: El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma autónoma y/ o integrando equipos específicos, inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada, como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.
Art. 4º: El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad sanitaria que al efecto designe la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión.
Art. 5º: El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de grado en Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.
b) Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades extranjeras revalidado en el país.
c) Título otorgado por Universidades Extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.
d) Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
CAPITULO IV
Incumbencias.
Art. 6º: Los profesionales Musicoterapeutas están habilitados para:
a) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos interdisciplinarios.
c) Implementar tratamientos de musicoterapia.
d) Supervisar tratamientos de musicoterapia.
e) Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
f) Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.
g) Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.
h) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.
i) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
CAPITULO V
Prohibiciones
Art. 7º: Queda prohibido a los Musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.
e) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que de lugar a esos honorarios.
f) Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
g) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPITULO VI
Registro y Matriculación
Art. 8º: Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario expedido por las Instituciones reconocidas en la presente ley en los organismos jurisdiccionales correspondientes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales.
Art. 9º: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, retoma la iniciativa del Diputado Mandato Cumplido Alfredo César Fernández, que tuviera media sanción sin disidencias en esta honorable Cámara el día 25 de abril de 2007 según Expediente D 4110 de 2006.
A lo largo de la historia, la creación y el desarrollo de nuevas disciplinas de la salud permitieron un abordaje terapéutico más eficaz, realizado a partir de la intervención de distintos profesionales.
Se amplió así en forma significativa la gama de recursos disponibles, al incorporar nuevas técnicas y procedimientos con una conceptualización y fundamentación especifica.
En el caso de la Musicoterapia, pueden ubicarse sus comienzos en Argentina alrededor de 1950, con la inserción de especialistas en el ámbito de la salud mental, junto con el aporte realizado por docentes de música emigrados de Europa, con experiencia en el abordaje de personas con diferentes tipos y grados de discapacidad. A partir del registro de logros significativos obtenidos en su rehabilitación, desarrollo e integración social, surge la necesidad de crear una carrera universitaria que forme Musicoterapeutas en nuestro país.
La formación en Musicoterapia se dicta en las siguientes universidades:
- Universidad del Salvador (desde 1967, habiendo sido la primera carrera de Musicoterapia de Latinoamérica),
- Universidad de Buenos Aires (desde 1994, siendo la primera carrera de la especialidad inserta en el ámbito publico),
- Universidad Abierta Interamericana (desde 1996, siendo la primera Licenciatura en Musicoterapia del país).
- Universidad Maimónides (desde 2006)
Desde 1966 funciona la Asociación Argentina de Musicoterapia, y desde 1986, la Asociación de Musicoterapeutas de la República Argentina. Ambas entidades son miembros activos de la Federación Mundial de Musicoterapia y del Comité Latinoamericano de Musicoterapia, manteniendo un intenso nivel de intercambio con otras organizaciones impulsoras de la Musicoterapia en el mundo.
La incorporación de la Función Musicoterapeuta dentro de la Carrera Hospitalaria Municipal, (Decreto 2275/83 del 9-5-1983), permitió la inclusión de Musicoterapeutas de Planta en los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires desde 1984, y el acceso a las concurrencias oficiales a través del Plan de Concurrencias especifico, aprobado por la Dirección de Capacitación de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el año 2008 nuestro pais fue sede del XII Congreso Mundial de Musicoterapia "Música, Sonido, Saud y Sociedad" organizado por la Federación Mundial de Musicoterapia, por la Asociación Argentina de Musicoterapia y por la Universidad de Buenos Aires. Este evento fue realizado en la facultad de Derecho de dicha casa de estudios, contando con la presencia de profesionales y estudiantes de todo el mundo.
La Musicoterapia tiene como principal objetivo la protección, promoción, asistencia y rehabilitación de la salud de las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
Es de singular importancia destacar la existencia de Leyes vigentes que regulan el ejercicio profesional de la Musicoterapia en las provincias de Neuquén (Ley Prov. 2111, del 19-4-95), Río Negro (Ley Provincial 3112, del 25-8-97), Chaco (por resolución de fecha 6/5/98 del Poder Ejecutivo Provincial), y en Tierra del Fuego (Asunto N º 264- 05) y provincia de Buenos Aires (Ley 13.635, del 13/11/2009) aún sin reglamentación.
Este Proyecto de Ley propone establecer una reglamentación que legalice el ejercicio profesional de la Musicoterapia, garantizando a la población el acceso a una atención idónea que sólo un profesional matriculado con formación universitaria en Musicoterapia puede ofrecer y al mismo tiempo que se desarrollen los mecanismos para que los profesionales tengan mejores condiciones laborales.
Teniendo en cuenta la importancia que reviste el ejercicio de esta profesión y el vacío Legal que padecen tantos profesionales formados en nuestro pais, solicitamos a los Sres. Legisladores nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEBREDA, CARMEN ROSA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PILATTI VERGARA, MARIA INES CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL