PROYECTO DE TP
Expediente 1721-D-2010
Sumario: REGIMEN Y REGLAMENTACION PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA.
Fecha: 06/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
ESTABLECIENDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPITULO I
Objeto.
Artículo 1º: El ejercicio profesional
de la musicoterapia, queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las
disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades
competentes en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Ejercicio Profesional y Desempeño
de la profesión.
Art. 2º: Se considera ejercicio
profesional de la musicoterapia, a los efectos de la presente ley, por parte de
los profesionales de la musicoterapia en función de los títulos obtenidos, a la
aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y
procedimientos musicoterapéuticos para:
a) La protección, promoción,
diagnóstico, pronóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y
recuperación de la salud de las personas, dentro de los límites de su
competencia e incumbencia de los respectivos títulos.
b) La organización,
implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en
Musicoterapia para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud de las
personas.
c) La realización de estudios e
investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos
musicoterapéuticos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud
de las personas.
d) El asesoramiento, la
planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la
auditoria de unidades técnico-administrativas de tratamientos
musicoterapéuticos.
e) La emisión, expedición y
presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes, dentro del
ámbito de su competencia.
f) Integrar y presidir tribunales que
entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de
Musicoterapeutas.
Art. 3º: El musicoterapeuta podrá
ejercer su actividad en forma autónoma y/ o integrando equipos específicos,
inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada, como en Instituciones
Públicas o Privadas que requieran sus servicios.
Art. 4º: El control del ejercicio de
la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad sanitaria
que al efecto designe la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO III
Condiciones para el ejercicio de la
profesión.
Art. 5º: El ejercicio profesional de
la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de grado en
Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión
estatal o privada, debidamente acreditadas.
b) Título de Musicoterapeuta
otorgado por Universidades extranjeras revalidado en el país.
c) Título otorgado por
Universidades Extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia
haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.
d) Profesionales extranjeros con
título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con
fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza
al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión,
debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
CAPITULO IV
Incumbencias.
Art. 6º: Los profesionales
Musicoterapeutas están habilitados para:
a) Certificar las prestaciones de
servicios que efectúen.
b) Emitir los informes que desde la
óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos
interdisciplinarios.
c) Implementar tratamientos de
musicoterapia.
d) Supervisar tratamientos de
musicoterapia.
e) Organizar, implementar y dirigir
programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
f) Realizar estudios e
investigaciones musicoterapéuticos.
g) Desempeñar cargos de
conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos
musicoterapéuticos.
h) Efectuar interconsultas con
otros profesionales de la salud.
i) Efectuar y recibir derivaciones de
y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo
requiera.
CAPITULO V
Prohibiciones
Art. 7º: Queda prohibido a los
Musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones
ajenas a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o
colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad
humana.
c) Delegar en personal no
habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o
actividad.
d) Anunciar o hacer anunciar su
actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas,
datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra
afirmación engañosa.
e) Participar honorarios con
personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación
profesional que de lugar a esos honorarios.
f) Tener participación en beneficios
que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan
intervenido con su ejecución personal.
g) Ejercer la profesión cuando se
encontrare inhabilitado para ello.
CAPITULO VI
Registro y Matriculación
Art. 8º: Para el ejercicio
profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario
expedido por las Instituciones reconocidas en la presente ley en los organismos
jurisdiccionales correspondientes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales.
Art. 9º: Se invita a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 10º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, retoma la iniciativa
del Diputado Mandato Cumplido Alfredo César Fernández, que tuviera media
sanción sin disidencias en esta honorable Cámara el día 25 de abril de 2007
según Expediente D 4110 de 2006.
A lo largo de la historia, la creación
y el desarrollo de nuevas disciplinas de la salud permitieron un abordaje
terapéutico más eficaz, realizado a partir de la intervención de distintos
profesionales.
Se amplió así en forma
significativa la gama de recursos disponibles, al incorporar nuevas técnicas y
procedimientos con una conceptualización y fundamentación especifica.
En el caso de la Musicoterapia,
pueden ubicarse sus comienzos en Argentina alrededor de 1950, con la
inserción de especialistas en el ámbito de la salud mental, junto con el aporte
realizado por docentes de música emigrados de Europa, con experiencia en el
abordaje de personas con diferentes tipos y grados de discapacidad. A partir
del registro de logros significativos obtenidos en su rehabilitación, desarrollo e
integración social, surge la necesidad de crear una carrera universitaria que
forme Musicoterapeutas en nuestro país.
La formación en Musicoterapia se
dicta en las siguientes universidades:
- Universidad del Salvador (desde
1967, habiendo sido la primera carrera de Musicoterapia de Latinoamérica),
- Universidad de Buenos Aires
(desde 1994, siendo la primera carrera de la especialidad inserta en el ámbito
publico),
- Universidad Abierta
Interamericana (desde 1996, siendo la primera Licenciatura en Musicoterapia
del país).
- Universidad Maimónides (desde
2006)
Desde 1966 funciona la Asociación
Argentina de Musicoterapia, y desde 1986, la Asociación de Musicoterapeutas
de la República Argentina. Ambas entidades son miembros activos de la
Federación Mundial de Musicoterapia y del Comité Latinoamericano de
Musicoterapia, manteniendo un intenso nivel de intercambio con otras
organizaciones impulsoras de la Musicoterapia en el mundo.
La incorporación de la Función
Musicoterapeuta dentro de la Carrera Hospitalaria Municipal, (Decreto 2275/83
del 9-5-1983), permitió la inclusión de Musicoterapeutas de Planta en los
hospitales de la Ciudad de Buenos Aires desde 1984, y el acceso a las
concurrencias oficiales a través del Plan de Concurrencias especifico, aprobado
por la Dirección de Capacitación de la Secretaria de Salud del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.
En el año 2008 nuestro pais fue
sede del XII Congreso Mundial de Musicoterapia "Música, Sonido, Saud y
Sociedad" organizado por la Federación Mundial de Musicoterapia, por la
Asociación Argentina de Musicoterapia y por la Universidad de Buenos Aires.
Este evento fue realizado en la facultad de Derecho de dicha casa de estudios,
contando con la presencia de profesionales y estudiantes de todo el
mundo.
La Musicoterapia tiene como
principal objetivo la protección, promoción, asistencia y rehabilitación de la
salud de las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de
las modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
Es de singular importancia
destacar la existencia de Leyes vigentes que regulan el ejercicio profesional de
la Musicoterapia en las provincias de Neuquén (Ley Prov. 2111, del 19-4-95),
Río Negro (Ley Provincial 3112, del 25-8-97), Chaco (por resolución de fecha
6/5/98 del Poder Ejecutivo Provincial), y en Tierra del Fuego (Asunto N º 264-
05) y provincia de Buenos Aires (Ley 13.635, del 13/11/2009) aún sin
reglamentación.
Este Proyecto de Ley propone
establecer una reglamentación que legalice el ejercicio profesional de la
Musicoterapia, garantizando a la población el acceso a una atención idónea que
sólo un profesional matriculado con formación universitaria en Musicoterapia
puede ofrecer y al mismo tiempo que se desarrollen los mecanismos para que
los profesionales tengan mejores condiciones laborales.
Teniendo en cuenta la importancia
que reviste el ejercicio de esta profesión y el vacío Legal que padecen tantos
profesionales formados en nuestro pais, solicitamos a los Sres. Legisladores nos
acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION GENERAL |