PROYECTO DE TP
Expediente 1716-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3570 (SUCESION DE BIENES GANANCIALES) Y DEROGACION DEL ARTICULO 3576
Fecha: 24/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustituyese el art. 3570 del CC
por el siguiente texto:
"Si han quedado viudo o viuda e hijos, el
cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión sobre los bienes propios y sobre los
gananciales del causante, la misma parte que cada uno de los hijos".
Art. 2º: Derogase el art. 3576 del Código
Civil.
Art. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro régimen de bienes del
matrimonio, el cónyuge supérstite recibe la mitad de los bienes gananciales a título de
socio; en la otra mitad -única que entra en sucesión- el cónyuge es excluido por los
descendientes legítimos.
Nuestro codificador,
siguiendo a Segovia, To II art. 3578, nota 19, introdujo el sistema de exclusión del
cónyuge en los bienes gananciales en el art. 3576 que establece: "En todos los casos
en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes,
no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales
que correspondieran al cónyuge".
A diferencia del texto legal vigente, en el
presente proyecto de ley se propone que el cónyuge supérstite tenga derecho a la
misma proporción que cada uno de los hijos que concurren a recibir la herencia, tanto
respecto de los bines propios como de los gananciales del causante.
Vélez Sarsfield estructuró el
llamamiento hereditario del cónyuge supérstite distinguiendo entre bienes propios y
gananciales. Respecto de éstos últimos el art. 1315 del Código Civil establece que
disuelto el matrimonio, el cónyuge supérstite adquiere la mitad en la liquidación de la
sociedad conyugal, la otra mitad de los bienes gananciales con más los bienes propios
del cónyuge pre-fallecido, integran el acervo hereditario respecto del cual, se establece
un régimen diferenciado según se trate de bienes propios o de bienes gananciales.
En relación a los bienes
propios, el art. 3570 del Código Civil dispone que: "Si han quedado viudo o viuda e
hijos legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión, la misma parte que
cada uno de los hijos".
En caso que concurran el
cónyuge y ascendientes, el art. 3571 dispone que: "Si han quedado ascendientes y
cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también
la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la
recibirán los ascendientes." (Texto según ley 23.264).
Respecto de régimen
sucesorio de los bienes gananciales en caso que el cónyuge supérstite concurra con
descendientes el art. 3576 dispone que: "En todos los casos en que el viudo o viuda es
llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge
sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al
cónyuge prefallecido." (Texto según la ley Nº 23.264).
En base a lo expuesto, el cónyuge resulta
excluido por cualquier descendiente, sea matrimonial o extramatrimonial, respecto de
los bienes gananciales que hubieran pertenecido al causante en la división de la
sociedad conyugal por causa de muerte.
El Codificador estableció respecto de los
bienes gananciales un régimen de comunidad único y forzoso que al momento de la
disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte de uno de los esposos, su
porción en dicha comunidad pasa a integrar el acervo sucesorio, sin embargo, resulta
desplazado totalmente en caso de concurrir con descendientes al llamamiento de la
herencia y en forma parcial en caso de concurrir con ascendientes.
Esta solución se aparta de los principios
generales de la división de condominio, ya que disuelta la comunidad ganancial la mitad
pasa a integrar una nueva comunidad que no es otra cosa que el "acervo sucesorio"
respecto del cual el cónyuge deberá concurrir en la misma proporción que cada uno de
los hijos del causante y en un cincuenta por ciento en caso que concurra con
ascendientes como así lo dispone el texto vigente para este último supuesto.
Algunos autores como
Fernando Legón, Elías Guastavino, y Fassi, encuadran el régimen patrimonial del
matrimonio en la figura genérica de la sociedad, sin embargo se estaría frente a una
sociedad sui generis ya que no sería susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones como lo requiere el art. 30 del Código Civil.
Por su lado Guillermo Borda propicia la tesis
del condominio sobre la idea de que la ley reconoce a cada uno de los cónyuges, al
propio tiempo, un derecho de propiedad sobre los bienes que constituyen la sociedad
conyugal, sin embargo el régimen patrimonial del matrimonio no supone la
cotitularidad del dominio sobre los bienes.
A su vez Belluscio sostiene que la sociedad
conyugal es una sociedad civil particular aunque carente de personalidad jurídica.
A diferencia de nuestro sistema de régimen
legal único forzoso e imperativo, la mayoría de los países permiten la opción entre
distintos regímenes patrimoniales, pocos son en el mundo los países que mantiene el
principio de inmutabilidad, entre ellos se encuentran Bolivia, Cuba y algunos de los
estados de México.
A modo de ejemplo el Código
Civil de España, dentro del título "Del régimen económico del Matrimonial" establece en
el art. 1351 que: "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges
estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en
éste Código".
Por su lado el Código Civil de
la República de Chile, establece en el art. 1792 que:"En las capitulaciones
matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero Art. 1º del Título
XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de
participación en los gananciales. Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyuga o el de
separación por el régimen de participación que este Título contempla. Del mismo modo,
podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación
total de bienes."
El Código Civil de la
República del Uruguay también aprueba las convenciones entre esposos al sostener en
su art. 1938 que: "Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer
las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a
las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos
siguientes. La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal
en cuanto a los bines".
Sin perjuicio de los distintos regímenes de
bienes de matrimonio, lo cierto es que en la mayoría de los casos, sobre todo en los
sistemas de régimen forzoso de bienes, la sociedad conyugal es el resultado de largos
años de esfuerzo del matrimonio traducidos en bienes materiales administrados por
ambos o por uno de los cónyuges y en innumerables casos ante el fallecimiento de uno
de los esposos, el cónyuge supérstite no sólo es desplazado por sus hijos para
concurrir en el sucesorio, sino que además se lo excluye de la administración llevada a
cabo a largo del matrimonio.
En el régimen actual, subsiste la paradoja de
que en una sucesión solvente integrada solamente por bienes gananciales, el cónyuge
no recibe nada, es más, el cónyuge carece de vocación hereditaria respecto de estos
bienes situación que se pretende revertir a través del presente proyecto de ley.
Por las consideraciones expuestas,
solicito a mis pares acompañen esta iniciativa a fin de afianzar las instituciones de
nuestro sistema republicano y federal de gobierno.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |