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PROYECTO DE TP


Expediente 1716-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3570 (SUCESION DE BIENES GANANCIALES) Y DEROGACION DEL ARTICULO 3576
Fecha: 24/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustituyese el art. 3570 del CC por el siguiente texto:
"Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión sobre los bienes propios y sobre los gananciales del causante, la misma parte que cada uno de los hijos".
Art. 2º: Derogase el art. 3576 del Código Civil.
Art. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro régimen de bienes del matrimonio, el cónyuge supérstite recibe la mitad de los bienes gananciales a título de socio; en la otra mitad -única que entra en sucesión- el cónyuge es excluido por los descendientes legítimos.
Nuestro codificador, siguiendo a Segovia, To II art. 3578, nota 19, introdujo el sistema de exclusión del cónyuge en los bienes gananciales en el art. 3576 que establece: "En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge".
A diferencia del texto legal vigente, en el presente proyecto de ley se propone que el cónyuge supérstite tenga derecho a la misma proporción que cada uno de los hijos que concurren a recibir la herencia, tanto respecto de los bines propios como de los gananciales del causante.
Vélez Sarsfield estructuró el llamamiento hereditario del cónyuge supérstite distinguiendo entre bienes propios y gananciales. Respecto de éstos últimos el art. 1315 del Código Civil establece que disuelto el matrimonio, el cónyuge supérstite adquiere la mitad en la liquidación de la sociedad conyugal, la otra mitad de los bienes gananciales con más los bienes propios del cónyuge pre-fallecido, integran el acervo hereditario respecto del cual, se establece un régimen diferenciado según se trate de bienes propios o de bienes gananciales.
En relación a los bienes propios, el art. 3570 del Código Civil dispone que: "Si han quedado viudo o viuda e hijos legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión, la misma parte que cada uno de los hijos".
En caso que concurran el cónyuge y ascendientes, el art. 3571 dispone que: "Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes." (Texto según ley 23.264).
Respecto de régimen sucesorio de los bienes gananciales en caso que el cónyuge supérstite concurra con descendientes el art. 3576 dispone que: "En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido." (Texto según la ley Nº 23.264).
En base a lo expuesto, el cónyuge resulta excluido por cualquier descendiente, sea matrimonial o extramatrimonial, respecto de los bienes gananciales que hubieran pertenecido al causante en la división de la sociedad conyugal por causa de muerte.
El Codificador estableció respecto de los bienes gananciales un régimen de comunidad único y forzoso que al momento de la disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte de uno de los esposos, su porción en dicha comunidad pasa a integrar el acervo sucesorio, sin embargo, resulta desplazado totalmente en caso de concurrir con descendientes al llamamiento de la herencia y en forma parcial en caso de concurrir con ascendientes.
Esta solución se aparta de los principios generales de la división de condominio, ya que disuelta la comunidad ganancial la mitad pasa a integrar una nueva comunidad que no es otra cosa que el "acervo sucesorio" respecto del cual el cónyuge deberá concurrir en la misma proporción que cada uno de los hijos del causante y en un cincuenta por ciento en caso que concurra con ascendientes como así lo dispone el texto vigente para este último supuesto.
Algunos autores como Fernando Legón, Elías Guastavino, y Fassi, encuadran el régimen patrimonial del matrimonio en la figura genérica de la sociedad, sin embargo se estaría frente a una sociedad sui generis ya que no sería susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones como lo requiere el art. 30 del Código Civil.
Por su lado Guillermo Borda propicia la tesis del condominio sobre la idea de que la ley reconoce a cada uno de los cónyuges, al propio tiempo, un derecho de propiedad sobre los bienes que constituyen la sociedad conyugal, sin embargo el régimen patrimonial del matrimonio no supone la cotitularidad del dominio sobre los bienes.
A su vez Belluscio sostiene que la sociedad conyugal es una sociedad civil particular aunque carente de personalidad jurídica.
A diferencia de nuestro sistema de régimen legal único forzoso e imperativo, la mayoría de los países permiten la opción entre distintos regímenes patrimoniales, pocos son en el mundo los países que mantiene el principio de inmutabilidad, entre ellos se encuentran Bolivia, Cuba y algunos de los estados de México.
A modo de ejemplo el Código Civil de España, dentro del título "Del régimen económico del Matrimonial" establece en el art. 1351 que: "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en éste Código".
Por su lado el Código Civil de la República de Chile, establece en el art. 1792 que:"En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero Art. 1º del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales. Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyuga o el de separación por el régimen de participación que este Título contempla. Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes."
El Código Civil de la República del Uruguay también aprueba las convenciones entre esposos al sostener en su art. 1938 que: "Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bines".
Sin perjuicio de los distintos regímenes de bienes de matrimonio, lo cierto es que en la mayoría de los casos, sobre todo en los sistemas de régimen forzoso de bienes, la sociedad conyugal es el resultado de largos años de esfuerzo del matrimonio traducidos en bienes materiales administrados por ambos o por uno de los cónyuges y en innumerables casos ante el fallecimiento de uno de los esposos, el cónyuge supérstite no sólo es desplazado por sus hijos para concurrir en el sucesorio, sino que además se lo excluye de la administración llevada a cabo a largo del matrimonio.
En el régimen actual, subsiste la paradoja de que en una sucesión solvente integrada solamente por bienes gananciales, el cónyuge no recibe nada, es más, el cónyuge carece de vocación hereditaria respecto de estos bienes situación que se pretende revertir a través del presente proyecto de ley.
Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares acompañen esta iniciativa a fin de afianzar las instituciones de nuestro sistema republicano y federal de gobierno.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALADRON, MANUEL JUSTO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA