PROYECTO DE TP
Expediente 1715-D-2010
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 25413, LEY DE COMPETITIVIDAD, SOBRE IMPUESTOS A LOS CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS. DEROGACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 2 (SOBRE EXENCIONES DEL GRAVAMEN).
Fecha: 06/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Reforma Integral de la Ley
25.413
Art. 1;
Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 25.413 y sus modificatorias que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º - Establécese
un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta
un máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos
efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las
entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que
efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus
ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo,
cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los
mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de
movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de
fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por
cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los
mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los
destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los
incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o
movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del
presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la
tasa vigente sobre el monto de los mismos.
El alcance definitivo de los
hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear
un régimen especial de determinación para las entidades financieras
aludidas, será definido por el Congreso de la Nación.
El impuesto se hallará a cargo
de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del
presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones
comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el
inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta
propia.
Cuando se trate de los hechos
a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la
Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y
liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien
realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como
agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta
de otra persona.
El impuesto se determinará
sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin
efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o
conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada
en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en
el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en
los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria,
deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega,
respectivamente."
Art. 2;
Deróguese el último párrafo y agréguese el inciso d al art. 2 de la ley Nº
25.413, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º - Estarán
exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en
cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de
fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo
1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en
cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición
de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de
ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en
concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de
jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo
importe.
d) Las operaciones
establecidas en los incisos a, b, y c del Artículo 1 de esta ley que no
superen los TRES MIL PESOS ($3.000) diarios, y hasta los CINCUENTA MIL
PESOS ($50.000) mensuales.
A los efectos del impuesto
establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones
objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando
se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa."
Art. 3;
Modifíquese, en virtud de la redacción establecida por la reforma de la Ley
Nº 26.180, y conforme al marco de lo normado por el art. 75 Inc. 3 de la
Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Nº 25.413, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3º: De lo
recaudado por el Impuesto establecido en el artículo 1º de la presente Ley
se distribuirá, el OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) a la Nación y el
conjunto de las Provincias de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Coparticipación Federal, Nº 23.548, artículos 3º y 4º, y el CATORCE POR
CIENTO (14%) restante ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el
Poder Ejecutivo Nacional.
Los Estados Provinciales que
expresen su adhesión a esta medida, deberán establecer un régimen de
distribución automático que derive a sus municipios una proporción de los
fondos que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del
capital que a la Provincia se destine.
Al sólo efecto del
cumplimiento de la presente ley, facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a
introducir las modificaciones necesarias en la Ley de Presupuesto General
de la Nación."
Art 4;
Modificase el art. 10 inciso "t" del Decreto 380/2001, (Inciso incorporado
por art. 1, inciso m del Decreto 613/2001), reglamentario del ARTÍCULO 1º
de la Ley Nº 25.413 - Ley de Competitividad-, el que quedara redactado de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10 - Estarán
exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
m) Incorpórense como incisos
m), n), o), p), q) r), s) y t), del artículo 10, los siguientes:
"t) Las cuentas abiertas a
nombre de sujetos comprendidos en las Leyes, N° 25.080 y N° 25.019,
únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar
créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en
proyectos que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal
dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley de Competitividad N° 25.413."
Art. 5;
Comuníquese al Poder Ejecutivo....
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El impuesto a los débitos y
créditos bancarios, comúnmente denominado impuesto al cheque o a las
transferencias financieras, fue introducido en nuestra legislación por
primera vez en el año `83, reintroducido luego en el `88 y finalmente se
volvió a aplicar por Ley Nº 25.413 con fecha 24 de marzo de 2001,
permaneciendo vigente hasta la actualidad. Este impuesto siempre se
aplicó en momentos de crisis fiscales, dado que tiene la característica de
generar una alta recaudación sin requerir un gran esfuerzo por parte de la
Administración tributaria.
Por tratarse de un tributo de
carácter indirecto que debe ser coparticipado en virtud de lo establecido en
el Art. 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, debió ser distribuido entre
la nación y las provincias de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley
de Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548, donde se establece
expresamente que "...la masa de fondos a distribuir estará integrada por el
producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes
o a crearse...".
Por esta razón, los gobiernos
justifican su aplicación por la necesidad de obtener recursos fiscales en
momentos de crisis económica, ya que el objetivo principal de este
impuesto fue obtener una nueva e importante fuente de recursos para así
poder cerrar la brecha entre gastos e ingresos del gobierno y en
consecuencia superar la crisis fiscal.
A partir de la Ley Nº 25.570
de ratificación del "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y
Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado
entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, en el marco de una crisis
económica-social sin precedentes en nuestro país, se convino, entre otros
puntos, la inclusión en la masa coparticipable de sólo el 30% del impuesto
en cuestión. Este porcentual (30%) del tributo mencionado ingresa a la
masa coparticipable, sufriendo a su vez detracciones, distribuyéndose
entre la Nación y los Estados Provinciales en los porcentajes previsto en la
Ley de Coparticipación Federal; siendo la "coparticipación efectiva" de este
impuesto a las provincias resulta menor al 14 o 15 %.
La centralización de recursos
en el Gobierno Nacional ha sido de tal magnitud, que vulnera el propio
artículo 75 de la Constitución Nacional, inciso 2, ya que los recursos no se
distribuyen de acuerdo a las competencias y funciones de cada
jurisdicción. Simultáneamente, la Nación se asigna funciones provinciales
simplemente por disponer del 75% de los recursos públicos de percepción
centralizada. Tan es así, que no se respeta el límite mínimo del 34% de
dichos recursos, que la propia ley de coparticipación federal fija para el
conjunto de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Es por ello que, hasta tanto
no se dicte una nueva ley de coparticipación federal de impuestos, es
necesario tomar medidas que adecuen el sistema legal a las pautas
constitucionales, modificando algunas leyes de nuestro sistema tributario
con el fin de distribuir los ingresos proveyendo a las provincias de una
mayor autonomía en las decisiones de inversión, respetando así el sistema
de gobierno republicano y federal.
Se propone la modificación
del impuesto a los débitos y créditos bancarios creado por la ley Nº
25.413, estableciendo que de lo recaudado, se distribuirá, el OCHENTA Y
SEIS POR CIENTO (86 %) a la Nación y el conjunto de las Provincias de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548,
artículos 3º y 4º, y el CATORCE POR CIENTO (14%) restante ingresará al
Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional, con la
consiguiente obligación a los Estados Provinciales que expresen su
adhesión a esta medida, de establecer un régimen de distribución
automático que derive a sus municipios una proporción de los fondos que
no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del capital que a
la Provincia se destine.
Entendemos por lo tanto que
las condiciones económicas y financieras desde que se estableció este
tributo han variado y el centralismo fiscal se ha acentuado, motivo por el
cuál propiciamos esta distribución. Dado que este tributo es transitorio y
es prorrogado año tras año, proponemos extender su vigencia a fin de
facilitar un ordenamiento fiscal paulatino de las provincias por el tiempo
que sea necesario.
De acuerdo al Presupuesto
Nacional 2010, el Gobierno Nacional sigue concentrando recursos, sin
distribución de los mismos hacia las provincias, amenazando con derogar
ciertos impuestos, cuando se precisa y se discute la exigencia de
coparticiparlos. Tal como hoy está sucediendo con el "impuesto al
cheque", mientras algunos legisladores debaten la necesidad de modificar
el sistema coparticipativo de este impuesto para hacerlo mas equitativo,
por parte del Ejecutivo se busca derogarlo. Esta claro que este último no
entiende que con la salida de la crisis y la recuperación de la actividad
económica y de los recursos del Estado Nacional, reformar el sistema
tributario, tornándolo de un carácter más progresivo, es posible,
eximiendo, como agregamos en el inciso d) de artículo 2, a las operaciones
establecidas en los incisos a, b, y c del Artículo 1 de la ley 25.413 que no
superen los TRES MIL PESOS ($3.000) diarios, y hasta los CINCUENTA MIL
PESOS ($50.000) mensuales.
En sentido inverso
proponemos, derogar la exención agregada en el año 2001 por el Decreto
613 en donde se incluye como beneficiarios, en el inciso "t" a las cuentas
abiertas de sujetos comprendidos en las leyes 24.196 -de Inversiones
Mineras-, 25.080 -Bosques Cultivados- y 25.019 -Energía Eólica y Solar-.
Entendiendo en el presente proyecto, que la exención del impuesto
mencionado a las mineras, viola abiertamente el derecho de igualdad,
respecto de otras actividades productivas, beneficiando de sobremanera a
un sector, en detrimento de otro.
Las inversiones mineras
gozan de innumerables beneficios fiscales, lo sorprendente es, que esta
normativa, no estuvo incluida en el paquete inicial de incentivos a la
actividad minera, que se generó en los noventa; sino que este beneficio fue
otorgado después de 9 años de desarrollo de las empresas mineras en el
país, cuando la actividad minera ya estaba promocionada y el incentivo
decaía en innecesario. El impuesto al cheque recae sobre las operaciones
que todas las personas físicas y jurídicas, en todas las etapas de
producción de bienes y servicios, realicen. No existen fundamentos, en la
actualidad que atiendan a este privilegio, ante las enormes necesidades
sociales que atraviesa el país en todo su territorio.
La atribución de establecer
impuestos es una función indelegable del Congreso según lo establece el
artículo 17 de la misma Constitución que a la vez es el facultado
según el artículo 75 para atender y decidir sobre la conveniencia de
modificar o derogar las leyes referidas a tributos, y la utilidad de innovar la
forma de distribuir el producido de los impuestos coparticipables,
consideramos que lo mas propicio para el beneficio de todos, en nuestro
sistema de gobierno, es corregir las carencias del actual sistema para
lograr que la coparticipación sea mas equitativa, en procura de mismas
oportunidades, igual posibilidad de desarrollo, calidad de vida e igualdad
de oportunidades en cada una de las provincias.
Por todo lo expuesto, señor
presidente considere lo expresado y solicito a mis compañeros/as
diputados/as acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |