PROYECTO DE TP
Expediente 1713-D-2008
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIOS DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR: OBJETO, DEFINICIONES, PREVENCION Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA LUDOPATIA, CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA LUDOPATIA, REGISTRO DE AUTOEXCLUSION, PROHIBICIONES Y SANCIONES.
Fecha: 24/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen para la Protección de
los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias de Juegos de Suerte,
Envite o Azar.
Capítulo I. Objeto y
Definiciones.
Artículo 1. Objeto: La presente ley
tiene por objeto la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de
juegos de suerte, envite, o azar en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2: Definiciones: A los efectos
de la presente ley se considera como:
a) "Juegos de Suerte, Envite, o Azar" a aquellas
actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de
dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado
incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los
jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados
mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y
tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) "Salas de Juego de Azar" a
aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la
resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma
inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
c) "Ludopatía" al trastorno del comportamiento
cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso de jugar por apuestas,
enfermedad reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud.
Capítulo II. Prevención y
Asistencia Integral de la Ludopatía.
Artículo 3. Cobertura: Las Obras
Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional, comprendidas en la Ley
23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661 y las
Empresas de Medicina Prepaga deben
incorporar entre sus prestaciones en salud mental y adicciones la cobertura del tratamiento
psicológico de la ludopatía.
Artículo 4. Creación: Créase el
Programa Nacional de Prevención y Asistencia integral de la Ludopatía en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación, el que debe funcionar en forma articulada con los
programas de Salud Mental y Adicciones que se encuentren en vigencia o los que en el futuro
se reglamenten.
Artículo 5. Funciones: Son funciones
Programa Nacional de Prevención y Asistencia Integral de la Ludopatía:
a) Asistir a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el desarrollo en cada una de las jurisdicciones de dispositivos
adecuados de abordaje psicológico y social de las personas que padezcan "ludopatía", de
manera integrada con la oferta existente en salud mental y adicciones. El mismo deberá
respetar la autonomía de las personas, su singularidad, garantizando la gratuidad y
accesibilidad simple y voluntaria. Sólo se admitirán tratamientos obligatorios en el marco de
lo previsto por el Código Civil, con la debida orden judicial.
b) Desarrollar en cada una de las provincias
planes de capacitación y actualización profesional.
c) Coordinar con el área de Epidemiología del
Ministerio de Salud de la Nación la inclusión en los mapas de relevamiento de información
sanitaria, de la prevalencia e incidencia de la ludopatía, con la discriminación por grupo
etáreo, sexo, situación social, y todas aquellas variables que se consideren significativas para
el estudio de la problemática.
d) Promover un plan de investigación de la
ludopatía integrado a los proyectos de investigación en el área de salud mental y adicciones,
con la colaboración de organizaciones de la sociedad civil y las Universidades Nacionales con
competencia en la temática.
e) Desarrollar en conjunto con la Secretaría de
Medios de la Nación un programa de difusión pública de alcance nacional tendiente a prevenir
la ludopatía y difundir la forma de acceso a la consultas.
Artículo 6.- Información sobre
oferta de juegos: Lotería Nacional en colaboración con las máximas autoridades de
contralor y fiscalización de los juegos de envite o azar de las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deben realizar en un plazo no mayor a 90 días un relevamiento exahustivo
de toda la oferta de juegos de azar.
Artículo 7.- Limitación de la Oferta.
El Ministerio de Salud de la Nación, en el marco del Consejo Federal de Salud, desarrollará un
mecanismo a aplicar para determinar la oferta máxima de juegos de suerte, envite o azar en
cada región del país, para lo cual deberá tener en cuenta la población permanente y
transitoria de cada región. Para ello deberá convocar en consulta a los organismos y
universidades mencionadas en el artículo 5 inciso d) de la presente.
Artículo 8. Aplicación de
Coeficientes- Una vez determinado el coeficiente establecido en el artículo 7 de la presente,
ninguna jurisdicción nacional, provincial o municipal podrá autorizar el funcionamiento de
salas de juego que excedan el cupo máximo establecido por el mismo. La reglamentación
determinará el mecanismo apropiado para su cumplimiento.
Capítulo III. Registros de Auto-
Exclusión.
Artículo 9. Creación: Las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben crear Registros de Autoexclusión para que se
anoten aquellas personas que voluntariamente decidan excluirse a si mismas de las Salas de
Juego de Azar. La reglamentación determinará la forma de que los Registros de
Autoexclusión se centralicen en un Registro nacional.
Artículo 10. Requisitos: Los Registros
de Autoexclusión deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) estar accesibles en las oficinas en todas las
Salas de Juego de Azar de la República Argentina durante todo el tiempo que
permanezcan abiertas al público.
b) la inscripción en los mismos debe ser
voluntaria y personal.
c) la des-inscripción también es voluntaria,
debiendo preverse mecanismos procedimentales a través de la reglamentación que impidan
un retiro compulsivo del registro.
Artículo 11. Personas Anotadas: Las
Salas de Juego de Azar no deben permitir el ingreso a sus salas de las personas anotadas en
los Registros de Autoexclusión.
Artículo 12. Confidencialidad: Los
Registros de Autoexclusión son confidenciales y no podrá ser usado con fines diferentes a los
dispuestos en la presente ley. Todas las personas que accedieren a la nómina de personas
incluidas, en razón de su profesión o trabajo, deberán guardar estricto secreto sobre el
mismo.
Capítulo IV. Prevención y
Promoción.
Artículo 13. Leyendas. Todas las
Salas de Juego de Azar deben exhibir en su entrada y en cada mostrador de venta de fichas
o unidades de apuesta un cartel bien visible con la leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES UN
PROBLEMA DE SALUD", en el cual debe exhibirse el número de la línea telefónica gratuita que
debe crear la máxima autoridad de salud de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Los tickets de entrada a las Salas de Juegos de
Azar debe contener la misma leyenda con la exhibición de línea telefónica.
Artículo 14. Tamaño de las
Leyendas. El cartel referido en el artículo 13 de la presente ley debe ser por lo menos de un
tamaño equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tamaño de la puerta, mostrador o
ticket al que acompaña.
Artículo 15. Publicidad: Se prohibe la
publicidad, promoción y patrocinio de Salas de Juego o de Juegos de Suerte, Envite o Azar en
cualquier medio de difusión en forma directa e indirecta.
Capítulo V. Prohibiciones y
Sanciones.
Artículo 16. Tarjetas de Crédito y
Débito: Queda prohibido en todo el territorio de la República Argentina, la utilización de
tarjetas de crédito, débito, o cualquier otro medio electrónico, como forma de cobro de las
actividades lúdicas que se desarrollen en establecimientos o locales destinados a Salas de
Juego de Azar.
Artículo 17. Cajeros Automáticos:
Queda prohibida en todo el territorio de la República Argentina, la instalación de cajeros
automáticos en establecimientos o locales destinados a Salas de Juego de Azar.
Artículo 18. Plazo: Los cajeros
automáticos instalados en los establecimientos mencionados en el artículo anterior deben ser
retirados de los mismos en un plazo no mayor a 6 (seis) meses de aprobada la
presente.
Artículo 19. Incumplimiento y
sanciones. En el supuesto de incumplimiento a lo establecido en la presente ley, la
autoridad de contralor y fiscalización de los establecimientos mencionados en el artículo 2º
inciso b) de esta ley correspondiente a cada jurisdicción de impondrá a las salas de juego las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y
de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades
financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
Capítulo VI. Disposiciones
Complementarias.
Artículo 20. Suspensión: Hasta tanto
no se elaboren los mecanismos establecidos en el artículo 7 de la presente suspéndase la
apertura de Salas de Juego de Azar en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 21. Adecuación de la
Legislación Dentro del plazo de noventa días de su reglamentación, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben adecuar la legislación vigente en la materia a las
disposiciones que emanen de la presente ley.
Artículo 22. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como fin la protección de los derechos de todas las personas consumidoras y usuarias de
juegos de suerte, envite o azar de conformidad con lo preceptuado por la Constitución
Nacional. En este sentido, el primer párrafo del artículo 42 de la Carta Fundamental -
incorporado por la reforma de 1994 - establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno".
Con el otorgamiento del rango
constitucional se le confirió a los derechos de los consumidores y usuarios la categoría de un
valor superior. Esta situación puso en cabeza del Estado la obligación de tutelar las
actividades que se relacionan en el mercado de consumo, dejando de esta manera detrás la
concepción originaria del derecho civil que libraba las mismas a la "autonomía de la voluntad
de los contratantes", circunstancia que generó consecuencias dañosas para aquellas personas
que no tenían el poder como para hacer valer sus derechos. Todo ello provocó el nacimiento
de un nuevo sujeto de derecho, el consumidor, cuyo rasgo fundamental está dado por la
subordinación que mantiene respecto al proveedor de bienes cuando intenta satisfacer sus
necesidades cotidianas a través de la realización de actos de consumo. Por otra parte, el
proveedor de tales bienes aquel que tiene el monopolio absoluto de la fuerza negocial, la
información y el poder económico, por lo tanto es quien tiene que respetar los derechos de
aquél.
En consonancia con la
irrupción de los derechos de los consumidores, la ley 24.240 regula las relaciones de
consumo y establece el "orden público" de la cuestión, estableciendo en su artículo 65 que "la
presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional". La jurisprudencia ha
afirmado que el orden público es el "conjunto de principios de orden superior, políticos,
económicos, morales y algunas veces religiosos a los que se considera estrechamente ligadas
la existencia y conservación de la sociedad. Limita la autonomía de la voluntad y a él deben
acomodarse las leyes y la conducta de los particulares... la citada ley (Ley 24.240) que
consagra el derecho del consumidor, es por lo tanto la disciplina jurídica de la vida cotidiana
del habitante de la sociedad de consumo (Boudrillard, Jean, "A sociedade de consumo", trad.
de Artur Morao, p. 27, Lisboa, 1981, cit. por Gabriel Stiglitz, Defensa de los consumidores de
productos y servicios", p. 87)." (1)
Sumado a todo lo expuesto, la
incorporación a nuestro Derecho Interno de los Tratados Internacionales que enumera el
artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, le otorgan al Derecho de los Consumidores
el rango constitucional, involucrándose el derecho a un trato equitativo y digno, a la
protección de los intereses económicos, al acceso a la Justicia, entre otros. Todos estos,
derechos amparados por la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre";
la "Declaración Universal de Derechos Humanos"; la "Convención Americana sobre Derechos
Humanos"; el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"; y el
"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo".
En lo que respecta a la temática que involucra a este proyecto, la
misma se encuentra comprendida dentro de lo preceptuado por el artículo 42 de la
Constitución Nacional puesto que aquellas personas que practican juegos de suerte, envite o
azar alcanzan la categoría de consumidores o usuarios y quienes prestan servicios de manera
organizada obteniendo a cambio un rédito económico son alcanzadas por la legislación
vigente en la materia por ser proveedores de bienes de consumo.
Cabe resaltar además, que los juegos de
suerte, envite o azar, se desarrollen o no en salas de juego, son actividades que en muchos
casos llevan a las personas que las realizan a desarrollar comportamientos que se tornan
adictivos y les pueden llegar a ocasionar perjuicios en lo que respecta a su salud psíquica,
física, a sus relaciones personales y familiares, e inclusive puede provocarles un importante
menoscabo patrimonial.
Esta patología mental es denominada
como "ludopatía". La Organización Mundial de la Salud y sus organizaciones asociadas la
reconocen desde 1992 como una "enfermedad o trastorno mental" (ICE-10, Manual de
Clasificación de Enfermedades Mentales de la OMS). Incluso, ya había sido identificada de
forma similar desde el año 1980 por la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) en su
"Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales".
La ludopatía o adicción al juego, "es un
trastorno del comportamiento, entendiendo el comportamiento como la expresión de la
psicología del individuo, que consiste en la pérdida de control en relación con un juego de
apuestas o más, tanto si incide en las dificultades que supone para el individuo dejar de jugar
cuando está apostando, como si nos referimos a mantenerse sin apostar definitivamente en
aquel juego o en otros, y estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los
casos, tanto en la manera en como se adquiere o mantiene el trastorno, como en las
distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y,
desgraciadamente, en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del
jugador." (2)
La ludopatía es un trastorno del control
de los impulsos, semejante al que pueden padecer las personas adictas al tabaco, al alcohol u
otras drogas. Esta afección actúa sobre la voluntad y el raciocino del jugador, alterando su
percepción de la realidad y su escala de valores.
En consecuencia, creemos indispensable
que, desde este Congreso de la Nación, se legisle a los fines de crear un marco normativo
para proteger los derechos de los usuarios de los juegos de azar de toda la República
Argentina tomando en cuenta los diferentes aspectos que atraviesan el tema. De esta forma,
estamos convencidos de que se deben tomar las medidas necesarias para proteger la salud
de los consumidores y usuarios de juegos de azar, por lo que desde este proyecto
proponemos la creación de programas destinados a la prevención y tratamiento de la
ludopatía, la inclusión de los tratamientos psicológicos para atender la ludopatía en las Obras
Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga y la formación en todas las jurisdicciones de los
denominados "Registros de Autoexclusión" en los cuales puedan anotarse todas aquellas
personas que, a sabiendas de sus problemas con el juego, no quieran ingresar a las Salas en
donde los mismos se llevan a cabo.
También pensamos que es necesaria la
colocación de en Salas de Juego de carteles con leyendas que indiquen a la persona que
juega el riesgo que ese comportamiento compulsivo implica, además de restringir la
publicidad de todas las actividades lúdicas en los medios de comunicación.
Un punto central que a nuestro juicio ha
incidido en el aumento de este trastorno en nuestro país, además de las razones psicológicas
y sociales, es un aumento muy marcado en la oferta disponible. De ningún modo
proponemos la prohibición del juego bajo control oficial, pero sí la limitación razonable de la
oferta.
Para ello, proponemos la creación para
establecer un cupo máximo por cada jurisdicción, de modo que la oferta de juegos guarde
una proporcionalidad razonable en relación con la cantidad de población y otros aspectos,
como la circulación de turistas.
Por último, estimamos necesario
disponer que se prohiba la utilización de tarjetas de crédito, débito, o cualquier otro medio
electrónico, como forma de cobro de las actividades lúdicas que se desarrollen en
establecimientos o locales destinados a "salas de juego" y la instalación de cajeros
automáticos en establecimientos o locales destinados a "salas de juego". Respecto a esto, es
dable recordar el ejemplar fallo dictado el año pasado por el Dr. Dante Daniel Rusconi a cargo
del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor Nº 2 de la Municipalidad de La Plata, en el
cual ordenó a la empresa concesionaria que se retire un cajero automático ubicado en la sala
del Bingo de la Ciudad de la Plata en miras de proteger el derecho de los consumidores y
usuarios de juegos de suerte, envite o azar.
En consecuencia, y tal como sostuvo el
Dr. Rusconi en la fundamentación del fallo referido en el párrafo anterior, las autoridades, ya
sea nacionales, locales o municipales tienen la obligación constitucional de proveer a la
protección de consumidores y usuarios, siendo la intervención oficiosa y preventiva del
Estado en lo referente al control del comportamiento de los "proveedores" de productos y
servicios en el mercado moderno de consumo, un factor de suma trascendencia directamente
orientado a anticipar y evitar la generación de perjuicios a consumidores y usuarios, con el
resultado mediato de desalentar aquellas conductas o prácticas potencialmente lesivas,
abusivas o engañosas. Es en este sentido que pensamos que la sanción de este proyecto se
constituirá en un primer paso tendiente a proteger los derechos de aquellas personas que
consumen juegos de azar y que son muchas veces vulnerables por la excesiva oferta y la
conducta adictiva que los mismos generan.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los
Señores Diputados nos acompañen con la firma de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
25/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |