PROYECTO DE TP
Expediente 1709-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION PRIVADA EN LA FINANCIACION DEL DEPORTE NO PROFESIONAL; MODIFICACION DE LA LEY 20628 (DEDUCCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS).
Fecha: 16/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- La presente ley
tiene por objeto alentar y promover, mediante el otorgamiento de beneficios
impositivos, la participación privada en la financiación de proyectos deportivos
no profesionales, que no persigan fines de lucro.
ARTÍCULO 2°.- La financiación
mencionada en el Art. 1 deberá concretarse por medio de la cesión de aportes
dinerarios, bienes o servicios que realicen personas físicas o jurídicas que
reúnan las condiciones que se mencionan en el presente articulado y las que
pudiesen agregarse en la reglamentación de la norma.
ARTÍCULO 3°.-Los aportes así
ofrecidos se destinarán a financiar proyectos deportivos en los que no
intervengan atletas profesionales, entendiéndose por tales, a los efectos de
esta ley, a aquellos que celebran contratos por: prestación de servicios o
cesión de derechos deportivos, o por explotación de imagen, o para promoción
de marcas, a cambio de los cuales perciben retribuciones económicas.
ARTÍCULO 4°.-Este régimen podrá
utilizarse, sin embargo, para financiar proyectos en los que atletas argentinos
no profesionales deban competir con extranjeros que no ostenten dicha
condición.
ARTÍCULO 5°.- Serán destinatarios
del sistema las instituciones deportivas de cualquier grado que se encuentren
inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto por el
Art.17 de la Ley 20655 (Ley del Deporte) o las personas físicas que, en calidad
de asociadas o federadas, formen parte de alguna de aquellas
ARTÍCULO 6°.- Para los fines de
esta ley se entiende por:
Donación: a los aportes (en
dinero, en servicios, o por cesión de derechos) sin obligación de reembolso,
otorgados con carácter definitivo y a título gratuito, adjudicados expresamente
para financiar determinado proyecto deportivo con la aprobación de la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Patrocinante: a todo
contribuyente que realice donaciones y aspire a obtener incentivos fiscales por
las mismas según los alcances y con los modos previstos en esta norma.
Proyecto: a toda propuesta sistematizada de actividades deportivas expresada
en objetivos, acciones concretas, responsables de gestión, tiempos de
realización e instancias de control de desarrollo y resultados.
Beneficiario: a toda persona física o entidad mencionadas en el Art. 5º
designada como responsable de la ejecución de un proyecto aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- El sistema estará
dirigido a:
a) Fomentar la práctica deportiva y
la educación en el deporte en todos sus niveles;
b) Garantizar el derecho de acceso
a la práctica deportiva;
c) Apuntar al desarrollo, la
investigación y la difusión de las actividades deportivas;
d) Aportar a la capacitación,
educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad deportiva,
facilitando su proyección en los ámbitos nacional e internacional;
e) Colaborar en la mejora de la
infraestructura necesaria para concretar dichos objetivos.
ARTÍCULO 8°.-La Secretaría de
Deportes de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley. Con las
siguientes facultades y obligaciones:
a) Examinar por sí o hacer
examinar por terceros idóneos los proyectos presentados, para garantizar su
adecuación a las normas y objetivos de este régimen y para determinar su
viabilidad y conveniencia de acuerdo con las políticas deportivas nacionales
vigentes, a los efectos de
concederles la calificación de
"Interés Deportivo" que los habilite para ingresar en este sistema o
rechazarlos.
b) Examinar la evolución de los
proyectos en vías de ejecución y sus resultados parciales, proponiendo
eventuales modificaciones cuando se evalúe que se registran dificultades para
la obtención de sus objetivos finales.
c) Evaluar los resultados finales de
cada proyecto, aprobándolo o rechazándolo.
d) Crear y mantener actualizados
sendos registros públicos de patrocinantes y de proyectos, en ejecución o
terminados, que han merecido la calificación de "Interés Deportivo". La creación
de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes
informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El
registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso
inmediato de proyectos y patrocinantes.
e) Controlar el efectivo
cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la presente
ley, relativas al otorgamiento y goce de los beneficios.
f) Realizar controles y auditorías
sobre procedimientos y documentación relacionada con el depósito de las
donaciones en las cuentas habilitadas por los beneficiarios; los movimientos de
dichas cuentas relacionados con este proyecto; y los balances finales al
respecto.
g) Proceder a la iniciación de
acciones administrativas y penales sobre beneficiarios o patrocinantes que
hubieren incurrido en anormalidades.
h) Celebrar convenios
interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con
las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
.ARTÍCULO 9°.- Las entidades y
las personas físicas comprendidas en el artículo 5º convendrán con sus
patrocinantes los detalles del proyecto por presentar y acordarán con ellos el
monto y características de la donación, así como los objetivos deportivos y las
acciones que desean desarrollar mediante dicho apoyo financiero.
ARTÍCULO 10°.- Las entidades
comprendidas en el artículo 5º que aspiren a desarrollar un proyecto, objeto de
una donación, deberán presentar el mismo por escrito ante la Autoridad de
Aplicación, detallando: fundamentos, objetivos,
actividades a ser llevadas a cabo,
cronograma, lugar de ejecución, presupuesto, estimación de la fecha de
terminación si el proyecto permitiera definirla, número de cuenta bancaria
habilitada para recibir donaciones y demás información necesaria. Asimismo,
los beneficiarios tendrán que consignar por nota, firmada por los patrocinantes
propuestos, el detalle de la participación financiera de éstos en el proyecto. Las
personas físicas comprendidas en el mismo artículo, harán lo propio ante la
entidad a la que pertenezcan como asociadas o afiliadas; ésta, a su vez,
elevará el proyecto a la Autoridad de Aplicación, si lo avala. En caso contrario,
no podrá ser considerado para este régimen.
ARTÍCULO 11°.- La Autoridad de
Aplicación dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver si
aprueba el proyecto y lo declara de "Interés Deportivo"; si lo observa y concede
el mismo plazo al presentante para modificarlo o si lo rechaza justificando la
resolución . Sus decisiones al respecto, serán inapelables.
Podrá solicitarse, por única vez, la reconsideración de la resolución
denegatoria, mediante presentación fundada, dentro de los quince (15) días
hábiles de su notificación.
Los proyectos rechazados no podrán recibir donaciones con beneficios
impositivos para los patrocinantes que las ofrezcan.
ARTÍCULO 12°.- Durante la
ejecución del proyecto, el beneficiario deberá elevar ante la Autoridad de
Aplicación los informes técnicos de avance que le sean solicitados. El no
cumplimiento de dicha obligación será considerado como antecedente negativo
y excluirá al beneficiario de la posibilidad de acceder nuevamente al sistema.
Lo propio ocurrirá si no procede a efectuar las correcciones que eventualmente
se le exijan. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá realizar auditorías
administrativo-contables que permitan verificar el uso y destino de los bienes o
fondos donados. Si se detectaran anomalías iniciará acciones administrativas,
las que -en caso de confirmar las irregularidades- provocarán la exclusión del
sistema de quienes resultaren responsables. Si hubiere lugar, también se
iniciarán acciones penales.
ARTÍCULO 13°.- Dentro de los
treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del proyecto, el beneficiario
deberá elevar ante la Autoridad de Aplicación un informe de rendición de
cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de
patrocinio. Dispondrá, a su vez, de un plazo similar
para: aprobar el informe; o formular
las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al beneficiario el
mismo tiempo para subsanarlas; o desaprobarlo justificando su causa.
ARTÍCULO 14°.- La desaprobación del informe de rendición de cuentas, o su
no presentación, determinará que el beneficiario quedará excluido de recibir
nuevos fondos en los términos de esta ley y, si fuese necesario, la Autoridad de
Aplicación podrá iniciar las acciones legales o penales pertinentes.
ARTÍCULO 15°.- Los beneficiarios
tienen la obligación de dar a conocer la contribución realizada por los
patrocinantes, excepto que éstos hagan uso de su derecho a permanecer en el
anonimato por medio de una manifestación expresa en tal sentido.
ARTÍCULO 16°.- Los patrocinantes
podrán divulgar por su cuenta la participación en los proyectos deportivos en
los que hayan efectuado donaciones, reflejando con veracidad los alcances de
la misma, tal que dicha publicidad constituya un vehículo eficiente para el
conocimiento del sistema por parte del público en general.
ARTÍCULO 17°.- Para ser tenido en
cuenta como patrocinante el contribuyente deberá acreditar que se encuentra
al día con sus obligaciones tributarias, o que -en caso contrario- está incluido
en planes de pago vigentes para alcanzar tal condición.
ARTÍCULO 18°.- El patrocinante
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, la boleta de depósito
bancario en las cuentas que los beneficiarios hayan consignado en los
respectivos proyectos, que acredite que la donación se ha concretado. Recibirá
en ese acto una certificación que lo habilitará para gestionar, ante quien
corresponda, los beneficios fiscales previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 19°.- Cuando la
donación consistiese en la entrega de un bien determinado, deberá presentarse
la tasación del mismo establecida por una entidad pública competente. Lo
propio ocurrirá cuando se tratara de un servicio.
ARTICULO 20°.- Las personas
físicas o jurídicas que concreten donaciones y cuyas ganancias se encuadren
en la definición del artículo 49° de la Ley 20628, podrán deducir de las mismas
las sumas destinadas a estos aportes, de acuerdo con lo establecido en el
inciso g) del artículo 87 de la ley citada, teniendo, a tal fin, el carácter de
subsidio previsto en el mismo.
ARTICULO 21°.- Amplíase el
alcance del artículo 81 de la ley 20628 para proveer en el sentido de la
presente. Agrégase como punto 5 de su inciso c): "El desarrollo del deporte no
profesional en las condiciones y bajo la supervisión establecida en la ley que
crea el régimen para la participación privada en la financiación del deporte no
profesional".
ARTÍCULO 22°.- La ley 24769
(Régimen Penal Tributario) será de aplicación a los patrocinantes que
obtuviesen por medio de fraudes, los beneficios fiscales previstos en esta
norma. ARTÍCULO 23°.- Las deducciones previstas en esta ley no excluyen
ningún beneficio, incentivo, desgravación, deducción o exención previstos en
otras leyes o convenios internacionales.
ARTÍCULO 24°.- Los bienes
recibidos en carácter de donación en el marco de esta ley gozarán de las
exenciones impositivas previstas para este fin en las respectivas normas
tributarias sustantivas.
ARTÍCULO 25°.- Las donaciones
no podrán ser utilizadas de ninguna manera que implique la obtención de lucro
, excepto que previamente se hubiese acreditado de modo fehaciente, ante los
patrocinantes y la autoridad de aplicación, que tal acción está dirigida hacia el
mismo objetivo previsto para aquéllas.
ARTÍCULO 26°.- Los beneficiarios
del sistema estarán habilitados a recurrir a cualquier otra fuente de
financiamiento y a recibir fondos o ayudas por cualquier otro mecanismo de
recepción vigente o por crearse.
ARTÍCULO 27°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Avanzada la primera década
del siglo XXI nadie discute ya los valores del deporte como actividad formativa,
educativa, socializadora, transformadora; ni su condición de derecho popular
que el Estado debe garantizar proveyendo condiciones y medios necesarios
para ponerlo al alcance de toda la población.
Las acciones oficiales dirigidas
en ese sentido deberían constituir verdaderas políticas de Estado, más allá de
los gobiernos que, circunstancialmente, deban llevarlas a cabo.
Sin embargo, históricamente -
sólo con escasas excepciones- y con independencia del color partidario de los
hombres que estuviesen a cargo del gobierno, Argentina se ha caracterizado
por no atender debidamente el desarrollo de la actividad deportiva y por dejar
en manos de las entidades dedicadas a su práctica, toda responsabilidad al
respecto. A pesar de ello no son pocas las satisfacciones derivadas de la
obtención de éxitos por parte de nuestros atletas, basados siempre en sus
esfuerzos personales, junto a reducidos apoyos.
Infelizmente, nuestro país es
aún considerado como "en vías de desarrollo" y las intenciones de incremento
presupuestario para el área siguen sin concretarse.
Modificar esta situación
requiere de propuestas que originarían inversiones importantes, difíciles de
materializar en tiempos durante los cuales otras necesidades primarias
insatisfechas, obligan a considerar distintas prioridades. A pesar de ello resulta
una obligación indelegable del Estado nacional, en concurrencia con las
Provincias y los Municipios, atender la problemática.
El deporte tiene esa vertiente
social que los distintos estamentos públicos deben tratar de defender y, su
práctica, presenta un conjunto de aspectos económicos que es necesario tener
en cuenta.
El incremento de
presupuesto para el deporte, a partir de la posibilidad de poder destinar parte
de los impuestos de los contribuyentes, es un hecho en varios de los países
que denominamos "desarrollados".
En ese contexto, la inversión
privada ha venido a complementar y apoyar la inversión pública; pero, son
recientes los marcos regulatorios de la misma y la determinación de la
responsabilidad del Estado en el ejercicio de su contralor.
Este proyecto tiene
precisamente el doble objetivo; por un lado el de incentivar y estimular el apoyo
material y la financiación de programas de desarrollo de actividades deportivas
por parte de personas y empresas, brindando seguridad jurídica al respecto y,
por el otro, crear mecanismos de contralor que garanticen la transparencia de
procedimientos y el aprovechamiento integral y positivo de los aportes así
obtenidos.
Propone un reconocimiento a
ese esfuerzo, materializado en la concesión de reducciones de aportes
impositivos personales o institucionales, que redundan -a su vez- en un
beneficio social generalizado producido por las donaciones efectivizadas.
El régimen constituye también
un modo de participación y compromiso de la sociedad civil en la defensa de la
actividad deportiva.
Diversas experiencias al
respecto han tenido lugar en otros países con resultados exitosos. Tal el caso
de Chile (Plan ADO: Asociación Deportistas Olímpicos) y en especial el de
España (Plan ADO: Ayuda al Deportista Olímpico) que partiendo desde el
apoyo a las bases, culminó en el auspicio de los deportistas de alto rendimiento
que han llevado al deporte español a los más alto de la elite mundial y a su
ciclo histórico más exitoso.
Pero la realidad argentina es,
por ahora, diferente. Las necesidades de desarrollar el deporte a nivel social y
con el objetivo de ponerlo al alcance
de toda la población, se
imponen a la búsqueda prioritaria de resultados en los niveles
internacionales.
Es en ese entendimiento
que el presente proyecto se dirige exclusivamente a apoyar las actividades en
las que intervengan atletas no profesionales; dando por hecho que serán
necesarias otras normas similares en el futuro, si se desea asistir al deporte
profesional de alto rendimiento.
En la misma línea se jerarquiza
la intervención en el régimen propuesto de las entidades deportivas,
rescatando su tradicional forma jurídica de asociaciones civiles sin fines de
lucro, que desde hace más de cien años vienen soportando, casi en soledad,
todo el peso del desarrollo de la actividad en el país.
Por último, se recupera el papel
de coordinación y control que le corresponde al Estado, en la figura de la
autoridad de aplicación. Función que se le asigna a la Secretaría de Deportes
de la Nación.
No se registran en el país
intentos anteriores con esta línea de abordaje del problema. En la seguridad de
que este proyecto contribuirá a alcanzar las metas propuestas solicito a mis
pares la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, JORGE RAUL | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | Nota Aclaratoria de la Dirección de Información Parlamentaria: corrección del Giro a las Comisiones correspondientes: Deportes, Legislacion Penal, Presupuesto y Hacienda. |