PROYECTO DE TP
Expediente 1701-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24417 (VIOLENCIA FAMILIAR); INCORPORACION COMO ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 2, SOBRE EXENCION DE RESPONSABILIDAD PARA DENUNCIANTES DE BUENA FE.
Fecha: 11/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE
LEY
EXENCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PARA DENUNCIANTES
DE VIOLENCIA
FAMILIAR
Artículo 1º.- Incorpórase
como último párrafo del artículo 2º de la Ley 24.417 el siguiente texto:
"Los funcionarios públicos y los
profesionales de la salud o integrantes de los servicios asistenciales, educativos
o de salud se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal por las
denuncias que efectúen de buena fe por violencia familiar, conforme lo
dispuesto por el art. 34, inc. 4º, de Código Penal y por el art. 1071, 1er párrafo,
del Código Civil. El deber legal de denunciar establecido por la presente ley será
considerado como justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. 156 del
Código Penal, no pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto
profesional para incumplirlo, bajo apercibimiento de responder por los daños y
perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Artículo 2º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto establecer expresamente la eximición de responsabilidad civil y penal
por las denuncias de buena fe que, en materia de violencia familiar, que
radiquen los sujetos obligados por la ley 24.417.
A su vez, también explicita la
imposibilidad de que los profesionales de la salud se amparen en el secreto
profesional para omitir la obligación legal de denunciar este tipo de
hechos.
De esta forma despejamos
cualquier duda en cuanto al deber legal de proceder que tienen los servicios
asistenciales, de salud, educación y los funcionarios públicos.
Favoreciendo la oportuna denuncia
de este tipo de hechos se contribuirá definitivamente a garantizar la temprana
intervención de la tutela judicial, evitando que los casos de violencia familiar se
agraven, ciclo que es propio de este tipo de violencias, entendiendo que el
proceso judicial, a la luz de la referida norma, ofrece distintas herramientas en
materia de prevención, seguridad y asistencia, no solo para la víctima sino
también para el maltratador.
No debe olvidarse que los casos de
violencia familiar, por el ámbito donde se desarrollan, en el interior del hogar,
no son presenciados por testigos ajenos al conflicto que puedan mediar o
efectuar la denuncia. Su testigos son los actores involucrados, siendo que la
víctima, generalmente la mujer o los niños menores, se encuentran muchas
veces sumidos en una condición de falta de autonomía o autoestima que les
impide no solo exteriorizar el conflicto, sino que muchas veces no llegan a
tomar conciencia de éste o lo abordan como algo natural.
Son entonces los servicios
asistenciales, de salud o educativos las instancias donde muchas veces se toma
conocimiento de la existencia de un contexto de violencia familiar que debe ser
aprovechado, ante el silencio de los involucrados, a los efectos de abordar el
problema con la debida intervención judicial.
En España por ejemplo se estima
que el 60 por ciento de los casos de violencia detectados en la sanidad son
descubiertos en atención primaria.
Por ello, y teniendo presente que
la atención primaria de la salud, la escuela o los servicios de asistencia social
son la puerta de entrada para la detección y la protección de las mujeres y
niños maltratados, es imprescindible remover todo obstáculo que no les permita
a estos sectores denunciar oportunamente ante la duda en cuanto a las
consecuencias legales que pueda acarrearle dicho proceder.
Es la realidad la que viene
demostrando que los obligados por la Ley 24.417 a denunciar, entre ellos
maestros, directores de escuelas, asistentes sociales, médicos y otros
profesionales o auxiliares de la salud, temen comprometer su responsabilidad si
la realizan y por eso muchas veces incumplen esta obligación legal.
De tal forma, y existiendo normas
que si bien no propias de la materia son perfectamente aplicables a estos
casos, entiendo que coadyuvaría a una más clara aplicación de la Ley 24.417 la
incorporación expresa de sus postulados.
En este sentido, debe tenerse
presente que el art. 1071, primer párrafo, del Código Civil establece que: "El
ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal
no puede constituir como ilícito ningún acto".
A su vez, el art. 34, inc. 4° del
Código Penal dispone que no es punible "el que obrare en cumplimiento de un
deber o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, salvo en los
supuestos de mala fe".
Y ello no significa que la denuncia
infundada o de mala fe no genera responsabilidad alguna para el denunciante,
pero debemos proteger aquellas que se efectúen de buena fe y ante la sincera
sospecha de que el caso atendido o presenciado podría evidenciar una situación
de violencia familiar.
En definitiva, lo que se pretende
proteger a los sectores involucrados, clarificando que no se podría siquiera
iniciar una acción resarcitoria por daños y perjuicios alegando, por ejemplo,
error en el diagnóstico o cualquier pretensión sostenida en una supuesta
imprudencia, impericia o negligencia.
Esto ocurre con mayor frecuencia
en los casos de abuso sexual, donde generalmente el denunciado que obtiene
un sobreseimiento en el fuero penal por falta de pruebas suele iniciar una
acción de daños y perjuicios contra los profesionales o agentes que seriamente
evaluaron el caso y lo denunciaron ante la probabilidad de violencia familiar
sobre la base de los indicadores de riesgo observados, para que luego se
revalide en un servicio pericial que trabaje con mayor profundidad el
tema.
Estos acontecimientos son los que
en definitiva tiende a inhibir la actuación profesional de los denunciantes y
evaluadores y terminan involuntariamente encubriendo un hecho que atendido
oportunamente puede evitar mayores daños e incluso salvar vidas.
En síntesis si bien las normas
antes mencionadas deberían ser suficientes para proteger a quien tiene la
obligación de denunciar sería de gran utilidad que se estableciera expresamente
la inmunidad en lo civil y penal de los denunciantes salvo en los supuestos de
mala fe.
Y si bien en la
práctica, esto no es así o en definitiva el proceso judicial que pueda iniciarse
por una eventual falsa denuncia o por daños y perjuicios concluye con una
sentencia absolutoria o de eximición de responsabilidad por daños, cierto
también es que los denunciantes se ven envueltos en un tedioso juicio que les
insume preocupación, tiempo, dinero y energía, cuando la demanda debería
rechazarse in limine si contamos con una norma específica que atienda
puntualmente la problemática concreta que se plantea.
Así lo hace la Ley 1.160 de la
Provincia de Formosa, que en su art. 2, modificado por la Ley 1.191, dispone
que:"Cuando los damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes
legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la
denuncia, los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados,
los profesionales de la salud, docentes y todo funcionario público que en razón
de su labor, tome conocimiento del hecho, bajo apercibimiento de lo que en
derecho correspondiera, sin que la mera formulación de la denuncia pueda
acarrear responsabilidades ulteriores, todo ante el Juez que correspondiera. El
menor o incapaz pueda poner en conocimiento del hecho directamente al
Ministerio Público."
En igual sentido, la Ley 6518 de
Tucumán establece en su art. 3° que "Cualquier persona de las mencionadas en
el artículo 1º o institución que haya informado de buena fe estos hechos contra
menores se encuentran exentos de responsabilidad civil y penal originadas en la
presentación de estos informes o en cualquier procedimiento policial
relacionado con estos informes, conforme a lo dispuesto por el art. 34 inc. 4)
del Código Penal y por el art. 1071, 1ª parte, del Código Civil", agregando en el
art. 4° que "El deber legal de información establecido por la presente ley será
considerado como justa causa a los efectos de lo dispuesto por el art. 156 del
Código Penal, no pudiendo los sujetos obligados a ampararse en el secreto
profesional para incumplirlo. Pero si así lo hicieren serán responsables por los
daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento".
En el mismo sentido lo hace el
decr. 308/7 reglamentario de la ley 9283 de Córdoba.
Por los motivos expuestos, y en la
inteligencia de que el flagelo de la violencia familiar es una problemática que
debe ser atendida mancomunadamente desde todos los sectores de la
sociedad, solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VIDELA, NORA ESTHER | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MICHETTI (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1366-D-13 |