PROYECTO DE TP
Expediente 1700-D-2009
Sumario: PROTECCION AMBIENTAL, LEY 25675: MODIFICACIONES, SOBRE LEGITIMACION PARA OBTENER LA RECOMPOSICION ANTE EL DAÑO AMBIENTAL; CREACION DEL REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS MEDIOAMBIENTALES.
Fecha: 16/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°:
Modifícase el art. 30 de la ley 25.675, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 30. - Producido el daño
ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente
dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de
defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional y el
Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción
de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada
por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
left:0">Los legitimados
enunciados en el párrafo anterior podrán asimismo demandar colectivamente la
reparación de los perjuicios individuales homogéneos sufridos a consecuencia del daño
ambiental.
Deducida demanda de daño ambiental
colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo
que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación
de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
left:0">Para el reconocimiento de
la legitimación en los procesos en los que se tutelen derechos de incidencia colectiva,
se exigirá que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una
adecuada defensa de dichos intereses. Entre otros parámetros, el juez podrá tener en
cuenta: a) la capacidad, competencia, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus
antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los
miembros del grupo, categoría o clase; c) la coincidencia entre los intereses de los
miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.
left:0">El juez se pronunciará
sobre la representatividad adecuada en la primera providencia, mediante resolución
que no causará estado. En caso de que el juez
left:0">verifique la inexistencia de
este requisito notificará de oficio al Defensor del Pueblo y, en la medida de lo posible,
a otros legitimados adecuados para el caso, a fin de que asuman -en el último caso
voluntariamente- la titularidad de la acción".
ARTÍCULO 2°:
Incorpórase a la ley 25.675 los artículos 30 bis y 30 ter, que quedarán redactados de la
siguiente manera:
left:0">"ARTÍCULO 30 bis. - Para
la admisibilidad de los procesos iniciados en los términos del 2° párrafo del artículo
anterior será requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto
constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el
juez tendrá en consideración elementos como el predominio de las cuestiones
comunes sobre las particulares, o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un
litisconsorcio entre los afectados.
left:0">En la primera providencia,
el juez se pronunciará sobre el cumplimiento, prima facie, de los recaudos de
admisibilidad de esta clase de procesos colectivos. En caso de desestimación in limine
de la pretensión colectiva, la resolución será apelable.
left:0">La sentencia que haga
lugar a la demanda podrá ser genérica, pudiendo en tal caso cada uno de los
damnificados promover liquidación y ejecución individual en la medida de su
afectación.
left:0">Si en la sentencia se
hubieran podido determinar los sujetos afectados las indemnizaciones respectivas
quedarán a disposición de cada uno ellos por un plazo de 2 años desde que el
cumplimiento de la sentencia sea comunicado por el o los medios más idóneos que
determine el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso. Transcurrido dicho plazo
sin que los afectados se hayan presentado a reclamar su indemnización, los montos
respectivos serán depositados en el fondo previsto en el artículo 34.
left:0">Si en la sentencia no se
hubieran podido determinar los sujetos afectados y transcurrido el plazo del párrafo
precedente no se hubiera presentado una cantidad de damnificados compatible con la
magnitud del daño, el juez liquidará colectivamente los perjuicios ocasionados y
ordenará el depósito de las sumas pertinentes en el fondo previsto en el artículo
34".
left:0"> "ARTICULO 30 ter.-
[Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales] La promoción de un
proceso colectivo no impide la iniciación de acciones individuales fundadas en la misma
causa. Sin embargo, con posterioridad a la traba de la litis y antes de la apertura a
prueba, el juez verificará de oficio o ante la alegación de cualquiera de las partes, la
existencia de un proceso colectivo pendiente que se encuentre inscripto en el Registro
previsto en el artículo 34 bis.
left:0">En caso afirmativo, correrá
traslado a la actora, para que exprese su voluntad de continuar la acción individual,
excluyéndose en tal caso de las resultas del proceso colectivo. Si nada expresara o
manifestara su voluntad de incluirse, la acción individual quedará suspendida hasta la
culminación del proceso colectivo, rigiéndose en este caso los efectos de la sentencia
definitiva, por las pautas contempladas en el art. 33.
left:0">La interposición de la
acción colectiva interrumpe la prescripción de las acciones individuales".
ARTÍCULO 3°:
Modifícase el art. 33 de la ley 25.675, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 33. - Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre
daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes
periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
left:0">[Alcances de la sentencia
- cosa juzgada] En los procesos colectivos previstos en esta ley, la sentencia hará cosa
juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada,
aunque sea parcialmente, por insuficiencia probatoria.
left:0">Si la pretensión colectiva
fuera acogida, los damnificados podrán solicitar la liquidación y ejecución de la
sentencia a título personal, pudiendo optar por promover estos pedidos ante el juez del
lugar de la afectación.
left:0">En ningún caso, la
sentencia que rechace la acción colectiva perjudicará la posibilidad de promover o
continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada
damnificado".
ARTÍCULO 4°:
Modifícase el art. 34 de la ley 25.675, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 34. - Créase el Fondo de
Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada
jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y
mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de
emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o
compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que
dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que
puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición,
administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
left:0">Hasta tanto se concrete la
reglamentación y puesta en funcionamiento del Fondo creado por este artículo, los
jueces competentes podrán disponer en las hipótesis previstas por los arts. 28 y 30 bis
de la presente ley, la creación de un fondo especial ad hoc destinado a cumplir con las
finalidades aludidas en el párrafo primero, respecto de cada caso concreto. De acuerdo
a las circunstancias del caso, el juez podrá designar como administrador del fondo ad
hoc a quien se encuentre en mejores condiciones de cumplir con las finalidades del
presente artículo, entre ellos: la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva o
un auxiliar técnico de la justicia."
ARTÍCULO 5°:
Incorpórase el artículo 34 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
left:0">"ARTICULO 34 bis.-
[Registro]. Créase el Registro de Procesos Colectivos Medioambientales, en el que se
deben inscribir todos los procesos colectivos en defensa del medioambiente, iniciados a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley. El registro tendrá la organización y
funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
left:0">El Registro debe habilitar
un sistema de consultas al público en general, a través de una página de Internet que
debe ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, un resumen de la cuestión
debatida, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio,
de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información
notificada por el juez de la causa.
left:0">En la primera providencia
dictada en un proceso colectivo, el juez dispondrá la inscripción del mismo en el
Registro y recabará informe sobre la existencia de otra acción colectiva pendiente
sobre esta cuestión, remitiendo a tales efectos copia de la demanda".
ARTICULO 6º: DE
FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
left:0">La Asociación Argentina
de Derecho Procesal aprobó en sesión del Comité Ejecutivo del 19 de Setiembre de
2006 el proyecto de reformas a la ley 25.675 (Ley General del Ambiente), decidiendo
su elevación a las autoridades nacionales competentes.
El proyecto se originó en una iniciativa
elaborada en el seno del Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, cuyos fundamentos se
explicitan en la presente Exposición de Motivos, acogiéndola con el presente en su
totalidad.
El hoy proyecto tiene por objeto la
propuesta de introducción de reformas a la regulación de uno de los más modernos
sistemas de tutela diferenciada, como son los procesos colectivos en defensa del
medio ambiente, previstos en la Ley General Ambiental (ley 25.675, en adelante: LGA).
Los aspectos procesales de la LGA, han
sido en los últimos tiempos materia de un extenso análisis tanto desde la perspectiva
doctrinal (1) como desde el ámbito jurisprudencial (2) .
Sabido es que esta clase de trámites
resulta una herramienta fundamental e indispensable para la adecuada tutela del
equilibrio medioambiental. En efecto, tanto
por la misma indivisibilidad que en
general posee el bien tutelado, así como por diversas razones de orden práctico en los
supuestos en los que el resarcimiento puede ser individualmente reclamado, una
defensa adecuada y eficaz en esta materia reclama imperiosamente la previsión de
dispositivos procesales que garanticen el acceso a la justicia de esta clase de
pretensiones, así como el equilibrio y funcionalidad de las herramientas respectivas.
La LGA, carece de mecanismos adjetivos
adecuados para la defensa armónica y funcional de los derechos de incidencia
colectiva (3) .
Entre estas imperfecciones, se destacan,
por ejemplo: a) la ausencia de previsiones acerca del control de representatividad
adecuada de los legitimados colectivos; b) la omisión de reglas atinentes a la tutela
grupal de derechos individuales homogéneos como especie dentro de las prerrogativas
"de incidencia colectiva" a las que se refiere el art. 43, segundo párrafo de la
Constitución Nacional; c) la imprecisión del sistema de vinculatoriedad subjetiva de la
sentencia que se dicta en esta clase de acciones (alcances de la cosa juzgada); d) la
inoperatividad del Fondo de Compensación Ambiental previsto en el art. 34 de la LGA,
etc..
Claro está que la ausencia de previsiones
adecuadas en materia de procesos colectivos no es una falencia imputable
exclusivamente a la legislación ambiental, sino que afecta transversalmente a la
totalidad de los cuerpos normativos de derecho sustancial que han incorporado
algunas disposiciones en la materia. Así, por ejemplo, la ley de defensa del consumidor
24.240 (recientemente reformada por la ley 26.361 (4) ) y las leyes de amparo, como la
ley 16.986 (que aún carece de disposiciones en materia de amparo colectivo, en clara
omisión de la directriz que emana del art. 43 de la Constitución Nacional (5) ) o la ley
7166 de la Provincia de Buenos Aires (recientemente modificada por la ley 13.928 (6) ,
que ha incluido en su texto algunas referencias al amparo colectivo).
left:0">La inocultable mora del
legislador en el diseño de instrumentos sistemáticos, adecuados para la defensa
colectiva de derechos es una preocupación extendida en nuestro país, recientemente
destacada incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) .
En esta línea de pensamiento, el presente
anteproyecto procura incorporar ciertas instituciones procesales destinadas a cumplir
los fines aludidos.
Las previsiones de los arts. 30 y
siguientes de la ley 25.675, han contribuido en cierta medida a este auge, aunque la
tarea hermenéutica de los tribunales ha sido una fuente permanente de integración
normativa, en cada uno de los casos concretos sometidos a su consideración.
Este anteproyecto se propone contribuir a
mejorar la regulación de los procesos colectivos en el ámbito de la defensa
medioambiental, objetivo que se procura alcanzar con la incorporación de las
siguientes instituciones:
left:63">1) La exigencia de
representatividad adecuada en el legitimado:
A través de la incorporación de dos
párrafos al final del artículo 30 de la LGA, se propone la regulación de la
representatividad adecuada, como cualidad exigida al legitimado colectivo para
garantizar la correcta y vigorosa defensa de esta índole de derechos. Quien interviene
en el proceso gestionando o "representando" los intereses de un grupo o clase, debe
poseer las condiciones personales, profesionales, financieras, etc., suficientes para
garantizar una apropiada defensa de dichos intereses.
En tal sentido, se pone en cabeza del juez
la determinación en concreto del cumplimiento de dicha exigencia, previéndose a título
meramente enunciativo algunos parámetros a tener en cuenta como: a) la capacidad,
competencia, prestigio y experiencia del legitimado; b) sus antecedentes en la
protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del
grupo, categoría o clase; c) la coincidencia entre los intereses de los miembros del
grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.
Se trata de un instituto que si bien no ha
tenido mayor desarrollo en nuestro país, fue recientemente considerado un recaudo
central en la sistemática de los procesos colectivos.
Las conclusiones del XXIII° Congreso
Nacional de Derecho Procesal (Mendoza, 2005) reflejan claramente la necesidad de
verificar este requisito:
"Será requisito de la acción colectiva la
adecuada representatividad del legitimado, que se verificará liminarmente como
presupuesto de admisión de la demanda, y en cualquier estado del proceso. Si el
legitimado carece de representatividad adecuada se suspenderán las actuaciones y se
ordenará la citación de otro legitimado que cuente con aptitud suficiente."
"Esta representación extraordinaria difiere
de la representación común, pues se articula necesariamente con la
legitimación".
left:0">Se trata asimismo, de una
previsión que en esta materia, armoniza el sistema adjetivo de nuestro país con el
elaborado como modelo por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (v. art.
2, "Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica", aprobado en Caracas,
2004), así como el llevado adelante durante décadas en los Estados Unidos de
América, bajo el sistema de las class actions (v. Federal Rule 23 (a)(4)).
Cabe concluir, que sería conveniente su
incorporación a la LGA, de conformidad con estas premisas:
- Respecto de ciertos legitimados (vg.,
Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Asociaciones Medioambientales reconocidas),
la exigibilidad actual del requisito de la representatividad adecuada, se encuentra
condicionada por el encuadre normativo específico de cada organismo y,
principalmente, en atención a su finalidad institucional, datos que en algunos casos
permiten presumir fuertemente la existencia de dicha aptitud. Cabría receptar esta
presunción expresamente en el texto de la ley 25.675.
left:0">- En cuanto a la definición
de los standards a considerar a efectos del control de representatividad entendemos
que alguna discreción debe reconocerse al juez, so riesgo de convertirse el sistema de
control en una ficción desapegada de las particularidades de cada caso. Sin embargo,
la previsión normativa de parámetros a
tener en cuenta para comprobar la
adecuación del litigante resulta plausible, en primer lugar para objetivar el sistema en
la medida de lo posible y, en segundo, para exteriorizar la preferencia del legislador
respecto de los elementos enunciados. Por lo que es conveniente una definición de
ciertos parámetros, aunque con alcance meramente enunciativo.
left:0">- Por esta razón es que
resulta acertado que la decisión en materia de representatividad adecuada no cause
estado. En otras palabras, que pueda ser revisada de oficio o a pedido de parte, ante
la alteración de las circunstancias en las que dicha adecuación fue reconocida.
En lo atinente a los efectos de la
declaración (inicial o sobreviviente) de la ausencia de representatividad, la respuesta
que brinda el Código Modelo para Iberoamérica resulta la más acertada: "en caso de
inexistencia del requisito de la representatividad adecuada ... el juez notificará al
Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el
caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción".
left:63">2) La previsión de la
defensa de los derechos individuales homogéneos:
left:0">En la defensa del afectado
en derechos (8) que le pertenecen pero que también atañen a otras muchas personas,
suelen confluir intereses privados y públicos. En ocasiones, la entidad económica del
derecho de un titular es mínima, pero el conjunto del daño causado a todos los que
vieron alterados sus derechos, resulta considerable. Para remediar esa situación, las
acciones de clase proporcionan soluciones posibles, aunque requieren la
reglamentación de los procedimientos y efectos de aquellas y generen problemas de
difícil -pero no imposible- solución. Las acciones de clase constituyen alternativas
posibles que brinda la Constitución Nacional en virtud de los arts. 43, 41, 42 y
120.
A través de la incorporación de un
segundo párrafo en el art. 30 y de un artículo 30 bis en el texto de la LGA, se procura
regular la defensa en este ámbito de una categoría especial dentro de los procesos
colectivos, que es la de los derechos individuales homogéneos. El interés individual
homogéneo se configura como aquel
left:0"> "interés de incidencia
colectiva, de naturaleza divisible y proveniente de un origen común".
Esta clase de pretensiones, pese a versar
sobre bienes de naturaleza divisible (por ej., resarcimiento patrimonial de los perjuicios
ocasionados a una gran cantidad de personas por un hecho dañoso común), cuentan
con características especiales que hacen prácticamente conveniente la previsión de
mecanismos concentrados de enjuiciamiento. En tal sentido, se prevé como elemento
dirimente para determinar la procedencia de este trámite especial, el recaudo de que
"el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y
funcional que el trámite individual, para lo cual el juez tendrá en consideración
elementos como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares, o la
imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados".
La aludida norma no cuenta con
mecanismos adjetivos idóneos que permitan la defensa armónica y funcional de esta
clase de prerrogativas colectivas. Por consiguiente, si se desea concretar las metas a
las que aspira la existencia de los procesos colectivos en general (acceso a la justicia,
economía procesal, eficiencia, prestigio y funcionalidad del servicio de justicia), debe
procurarse el perfeccionamiento de este cuerpo legal, para dar cabida a esta variante
procedimental de modo sistemático (9) .
La inclusión de esta variante de defensa
jurisdiccional de intereses de grupo coloca a nuestro ordenamiento entre los más
avanzados en el contexto del derecho comparado, en lo que hace a la problemática de
los procesos colectivos.
left:63">3) Previsión de las
relaciones entre las pretensiones colectivas e individuales promovidas en defensa del
medioambiente.
Cuando un mismo evento o una misma
sucesión de eventos contaminantes afectan por igual intereses estrictamente
individuales conjuntamente con bienes colectivos, es probable que ingresen al servicio
de justicia sendas pretensiones destinadas a tutelar las aludidas especies de
afectación.
left:0">El problema se presenta,
por ejemplo, frente a la interposición de una demanda grupal destinada a la defensa
concentrada de prerrogativas de contenido indivisible (por ejemplo, cesación y
recomposición de un curso de agua contaminado) y, en paralelo, la iniciación de
diversos procesos en los que se persigue la reparación patrimonial a título individual. El
fenómeno se ha hecho patente, en el conocido caso de la remediación de la cuenca
hídrica Matanza-Riachuelo, que diera lugar al comentado precedente de la CSJN in re
"Mendoza" (en el que se abordó la pretensión vinculada con los derechos difusos de
los habitantes de la zona a sanear el río y sus adyacencias (10) ) y a diversas
pretensiones individuales que, desde el inicio de aquellas actuaciones, dicho Alto
Cuerpo ordenó tramitar ante los tribunales ordinarios, para no desbordar sus estrados
con los centenares de miles de litigios en los que se reclame la indemnización del los
perjuicios sufridos a título singular (11) .
En tales condiciones, técnicamente, no
existe relación de litispendencia entre la pretensión colectiva y los reclamos
individuales (12) : ni las partes involucradas son las mismas (en el primer caso es el
grupo -representado "atípicamente" por un legitimado extraordinario-, en el segundo
es la persona afectada litigando por su propio interés), ni el objeto de tutela coincide
(v. el ejemplo apuntado en el párrafo anterior), ni -muchas veces- la causa es idéntica
(en ciertas circunstancias los hechos relevantes debatidos en una acción grupal -vg.,
cesación de una actividad contaminante por acarrear un riesgo inminente a la salud de
los vecinos de la zona- pueden diferir de los que tornan procedente el reclamo
indemnizatorio -vg., aplicación de cosas riesgosas en la producción, responsabilidad
objetiva art. 1113 del CC, responsabilidad del Estado por actividad ilícita o incluso
lícita, etc.).
En tales supuestos, resulta conveniente
regular algunos de los principales aspectos de la relación entre dichas pretensiones.
Con la proyectada incorporación del art.
30 ter al texto de la LGA se busca esclarecer los siguientes tópicos de la cuestión
adelantada:
a) Por una parte, se contempla que
la promoción de un proceso colectivo no impide la iniciación de acciones individuales
fundadas en la misma causa, puesto que además de la autonomía conceptual de
ambos tipos de pretensión, se considera más adecuado, en el estado actual de la
evolución sobre la problemática de marras, preservar la forma tradicional de acceso
individual de esta clase de reclamos, conjuntamente con la moderna posibilidad de
enjuiciamiento grupal establecido.
No obstante ello, a renglón seguido, en
mérito de la conexidad existente entre ambos tipos de pretensión, y con el objetivo de
propender a la concentración y economía propias del sistema de enjuiciamiento
colectivo, se prevé la posibilidad de que las acciones individuales queden suspendidas
a las resultas de la colectiva, salvo manifestación en contrario del interesado. En el
primer caso se generará litispendencia entre ambos procesos, pudiendo el legitimado
individual aprovecharse de la cosa juzgada obtenida en la acción colectiva. En el
segundo, es decir, en la hipótesis de ejercicio del derecho de autoexclusión, la
pretensión individual mantendría su
autonomía, sin que exista litispendencia ni
extensión a su respecto de la cosa juzgada colectiva.
b) En segundo lugar, se contemplan los
efectos interruptivos de la acción colectiva sobre las pretensiones individuales.
Para las previsiones incluidas en el art. 30
ter sobre las relaciones entre la acción colectiva y las individuales, se han tenido
presentes las directrices establecidas por el Código Modelo de Procesos Colectivos para
Iberoamérica (v. arts. 17 y 31).
left:63">4) Reforma de los
alcances de la cosa juzgada.
En lo referente a la cosa juzgada, las
modificaciones propuestas están principalmente destinadas a precisar los alcances de
lo resuelto, siempre en miras de armonizar la necesidad de concentrar el
enjuiciamiento de la mayor cantidad de situaciones jurídicas involucradas (evitando la
reiteración de juzgamientos sobre una misma problemática), aunque intentando en
paralelo prevenir todo menoscabo a la garantía del debido proceso (mediante el
reconocimiento de la posibilidad de accionar nuevamente el asunto, en determinadas
circunstancias).
En lo referente a la cosa juzgada, las
modificaciones están principalmente destinadas a buscar una solución armónica que
permita equilibrar los dos objetivos que tradicionalmente se hallan en tensión sobre
esta temática: por un lado, la necesidad de concentrar el enjuiciamiento de pleitos
colectivos o seriados, a través de la extensión vinculante de la sentencia al grupo
afectado por una misma problemática; y, por el otro, la exigencia de preservar la
garantía del debido proceso, reconociendo la posibilidad de accionar nuevamente el
asunto, en determinadas circunstancias.
left:0">En tal orden de ideas, se
mantiene la previsión -como regla general- de que la sentencia colectiva surta efectos
erga omnes, parámetro que mejor responde al principio de economía procesal propio
del instituto (v. Conclusiones del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal,
Mendoza - 2005, Subcomisión 1, párr. 9; en el mismo sentido, Código Modelo de
Procesos Colectivos para Iberoamérica, art. 33).
left:0">Sin embargo, a renglón
seguido, se preservan dos supuestos fundamentales de excepción a la regla, que
enervan el carácter absoluto del sistema de extensión erga omnes de la cosa juzgada,
permitiendo la reedición del juzgamiento:
a) En primer lugar, frente al rechazo de la
pretensión colectiva, se conserva la previsión de que con posterioridad pueda
intentarse otra de igual alcance grupal, cuando la desestimación fuera por insuficiencia
probatoria. Vale señalar que, en este punto, se ajusta la redacción del texto vigente,
precisando el motivo que habilita la revisión de lo resuelto.
b) En segundo término, también ante el
rechazo de la acción colectiva, se prevé expresamente la subsistencia de las acciones
individuales que, por la misma causa, pudieran corresponder a cada afectado. Ello en
atención al estado actual de la evolución de nuestra cultura jurídica en la materia, y
para contemplar posibles situaciones que admitan un tratamiento diferenciado.
En cuanto al aprovechamiento de la
sentencia que hace lugar a la acción colectiva por parte de los damnificados
particulares, se establece que los mismos podrán solicitar la liquidación y ejecución de
la decisión a título personal, pudiendo optar por promover estos pedidos ante el juez
del lugar de la afectación. De este modo, la definición que en el juzgamiento grupal se
perfeccione acerca de los presupuestos generales de la responsabilidad del sujeto
contaminante, será tomada como punto de partida, de manera que a cada afectado
sólo le reste demostrar sus daños individuales y la relación de causalidad de los
mismos con la fuente común.
left:63">5) La creación del
Registro de Procesos Colectivos Medioambientales.
Se proyecta la creación de un registro
específico, cuyo funcionamiento debe ser reglamentado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el que deben inscribirse los procesos colectivos iniciados en
defensa del medioambiente.
Esta herramienta resulta útil para diversas
finalidades, como -por ejemplo- prevenir problemas de litispendencia, controlar la
adecuada representatividad del legitimado colectivo, coadyuvar a la toma informada de
la decisión de interponer o proseguir la demanda de resarcimiento individual frente a la
existencia de una pretensión colectiva, etc.
El perfeccionamiento de los mecanismos
procesales relacionados con las acciones de grupo es una aspiración uniformemente
reconocida por la doctrina nacional e iberoamericana y advertida por la jurisprudencia
de la CSJN.
Por todo lo expuesto, en atención a las
características especiales de esta nueva vía procesal solicito a mis pares, los Señores
Legisladores Nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |