PROYECTO DE TP
Expediente 1694-D-2015
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE RESPUESTA FRENTE A SITUACIONES DE DESASTRE. REGIMEN.
Fecha: 10/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º. El objeto de la
presente ley es establecer las directrices de actuación frente a situaciones de
desastre debidamente declaradas por autoridad competente.
La declaración de situación de
desastre será realizada por resolución administrativa de la autoridad de aplicación,
la que será designada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2º. A los fines de la
presente ley, podrá ser considerada situación de desastre los casos en que existan
en el territorio nacional inundaciones, incendios forestales y rurales, o urbanos de
gran magnitud, terremotos, expansión de ceniza volcánica, pandemias, epidemias
y cualquier otro evento o fenómeno natural o generado por el hombre de
significación suficiente que a criterio de la autoridad de aplicación ponga en peligro
la vida de las personas y/o degrade el ambiente o la vida social.
ARTÍCULO 3º. Será misión de la
autoridad de aplicación articular los medios disponibles del Estado Nacional a fin
de coordinar y ejecutar acciones de planificación, previsión y respuesta rápida
frente a las situaciones descriptas en el artículo 2º de la presente ley, a fin de
mitigar y satisfacer las necesidades inherentes que surjan a consecuencia de la
situación de desastre.
ARTÍCULO 4º. Serán funciones de la
autoridad de aplicación:
Declarar la situación de desastre
cuando correspondiera de acuerdo al artículo 2º de la presente ley;
Formular una planificación general y
permanente que evalúe los riesgos de desastres, la previsión de los mismos y
acciones de prevención;
Coordinar con las áreas de protección
civil nacional y de las jurisdicciones locales y con el resto de las áreas del Estado
Nacional competentes las acciones pertinentes para brindar respuesta rápida para
la prevención y mitigación de desastres;
Administrar y disponer del fondo
específico creado por la presente ley;
Implementar medidas de
comunicación pública de emergencia para la población afectada;
En los casos en que exista daño
ambiental, coordinar con las autoridades competentes de cada jurisdicción la
remediación ambiental y la utilización del Fondo de Compensación ambiental
regulado por el art. 34 de la ley 25.675;
ARTÍCULO 5°. En los casos previstos
en el artículo 2° de la presente ley, la Jefatura de Gabinete de Ministros a
requerimiento de la autoridad de aplicación, destinará partidas especiales para
afrontar las acciones de asistencia, resguardo de la población y reconstrucción
productiva de las economías regionales afectadas. Asimismo destinará fondos para
la remediación ambiental de carácter urgente, ello sin perjuicio del ejercicio de las
acciones a que por derecho hubiere lugar de conformidad con lo establecido por el
artículo 30º de la ley 25.675, cuando el daño ambiental hubiere sido generado por
el accionar de personas físicas o jurídicas.
ARTÍCULO 6°. En los casos de
declaración de situación de desastre, el Poder Ejecutivo nacional podrá adoptar las
siguientes medidas:
a) Prorrogar el vencimiento del pago
de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o
las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen
durante el período de vigencia de la situación de desastre. Las prórrogas para el
pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el
cierre del subsiguiente ciclo productivo;
b) Eximir total o parcialmente de los
impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre
aquellos bienes pertenecientes a establecimientos industriales, empresas de bienes
y servicios y explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados
respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre
c) Aumentar hasta en un 300% la
cuantía de las Asignaciones Familiares que corresponda abonar a los trabajadores
en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo,
a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a los de la Prestación por
Desempleo, así como también los montos establecidos en la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección
Social;
ARTÍCULO 7°. Ante el dictado de la
declaración de situación de desastre por resolución de la autoridad de aplicación,
el Poder Ejecutivo nacional podrá brindar:
1. Asistencia financiera especial para
la población y los sectores económicos damnificados. Las instituciones bancarias
nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores de bienes y
servicios comprendidos en la zona en situación de desastre, aplicándose las
medidas especiales que se detallan seguidamente, de acuerdo a la situación
particular de cada sector económico:
a) Establecer espera y renovaciones,
a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes de pago a la fecha en
que se declaró la situación de desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las
condiciones que establezca cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de
situación de desastre, de créditos destinados a la reconstrucción de inmuebles y
viviendas, y a lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las
economías de los productores afectados, y el mantenimiento de las fuentes de
trabajo, con tasas de interés bonificadas en un hasta cincuenta por ciento (50%)
sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que
establezca el Banco Central de la República Argentina;
c) Unificación previo análisis de cada
caso de las deudas que mantengan las empresas y productores con cada
institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezca el Banco
Central de la República Argentina;
El Banco Central de la República
Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las
instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan implementado
las medidas previstas en el inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas
de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2. Asistencia técnica y financiera
realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para
recomponer la capacidad productiva, con preferencia a la industria estratégica y a
los productores familiares con pequeñas escalas de producción, subsistencia y
demás sectores de la economía social. Facilitando en tales casos el cumplimiento
de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTÍCULO 8º. Crease el Fondo
Especial para situaciones de desastre el que será administrado por la autoridad de
aplicación de la presente ley, cuyo objeto será:
Financiar los estudios e
infraestructuras que permitan prever y prevenir las situaciones de desastres.
Adquirir recursos y maquinarias
especiales necesarias en casos de situación de desastre, tales como: aviones
hidrantes anfibios, helicópteros, potabilizadores de agua, medicamentos, vacunas,
alimentos, etc.
Solventar los costos de las medidas
urgentes que deba realizar la autoridad de aplicación ante las situaciones de
desastre.
Otorgar aportes no reintegrables
destinados a familias cuya vivienda única y de habitación permanente, haya sido
afectada total o parcialmente a causa de la situación de desastre.
Otorgar subsidios para la
reconstrucción de infraestructura edilicia, vial, hídrica y demás servicios públicos y
otros, que deberán ser realizadas, con recursos humanos y materiales de las zonas
afectadas.
Garantizar el funcionamiento de
establecimientos educativos y sanitarios en la zona de desastre.
El Fondo especial estará sometido a
los controles de sistema interno y externo de la ley 24.156.
ARTÍCULO 9º. El Fondo especial
para situaciones de desastre estará integrado por:
Las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
el UNO POR MIL (0,1 %) de las
sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de los capítulos
I), II), III) y IV) del Titulo II de la ley 24.674.
el UNO POR MIL (0,1%) de las
sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de
exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados
ARTÍCULO 10º. Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación la "Comisión Bicameral especial de control y
seguimiento del Sistema Nacional de Respuesta frente a situaciones de desastre".
La Comisión Bicameral estará
integrada por cinco senadores y cinco diputados designados por los Presidentes de
las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la
proporción de las representaciones políticas, y será presidida por un miembro de la
misma elegido por simple mayoría del resto de los integrantes y acompañado en
su gestión por un vicepresidente y un secretario, siendo rotativa anualmente la
presidencia para un diputado o senador, según el caso.
La comisión bicameral tendrá como
misión el seguimiento y control de la actuación de la autoridad de aplicación y los
demás componentes del Poder Ejecutivo nacional frente a situaciones de
desastre.
Para emitir dictamen, la Comisión
Bicameral deberá:
a) Requerir informes a la autoridad de
aplicación de la presente ley, a la Auditoria General de la Nación y a la Sindicatura
General de la Nación, a fin de monitorear los planes preventivos, la adecuación de
las medidas dispuestas, implementadas y proyectadas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
b) Encomendar a Universidades
Nacionales Públicas informes técnicos. Los puntos sobre los cuales deben versar
los informes deberán ser decididos por los integrantes de la comisión en un
dictamen de mayoría. No se admitirán dictámenes en disidencia o de minoría.
c) Entregar informes parciales al
plenario de cada una de las cámaras y a todos los bloques, en soporte digitalizado
con la periodicidad que estimen corresponder.
Las funciones de la Comisión
Bicameral deberán interpretarse con un sentido amplio, por lo que no deberá
existir ningún criterio restrictivo en cuanto a las mismas.
La comisión bicameral se regirá por
esta ley y las disposiciones de su reglamento interno que dictará a sus efectos,
siendo de aplicación supletoria lo normada en el reglamento de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Los presidentes de cada una de las
Cámara brindarán a esta comisión bicameral especial infraestructura, el personal
administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios que resulten necesarios
para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11°. Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir la presente ley.
ARTÍCULO 12º. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La probabilidad de padecer una
situación de desastre es, sin duda, uno de los rasgos cotidianos de la sociedad
contemporánea.
La presente iniciativa parlamentaria
pretende dotar al Estado Nacional, a través de una ley, de un sistema de actuación
frente a situaciones de desastre, pues estos producen daños importantes,
destrucciones y, sobre todo, sufrimiento humano.
Frente a los diversos riesgos y
desastres cada vez más intempestivos se necesita establecer un "sistema" previo
de protección de ciudadanos y de bienes.
Según el sociólogo Ulrich Beck la
sociedad de la "Segunda Modernidad" (por la actual) cada vez es más susceptible
a padecer catástrofes como nunca antes se había visto. (Beck, Ulrich: "Sociedad
del Riesgo Global (1999) Madrid, Siglo XXI, 2002). Debemos entender que parte
de la problemática ambiental surge como síntoma de una crisis de la racionalidad
económica.
Así las crisis ambientales que
provocan desastres, en los términos del presente proyecto, vinieron a cuestionar
las bases conceptuales que han impulsado y legitimado el crecimiento económico,
negando a la naturaleza.
La situaciones de desastre ya sean de
origen natural o producidas por el hombre, son situaciones que suelen superan la
capacidad habitual y local de respuesta, produciendo un número significativo de
daños. A pesar de su baja frecuencia, su extrema gravedad obliga a las distintas
agencias estatales a estar preparadas para enfrentarse rápida y eficientemente a
los diferentes tipos de eventos.
La respuesta humana a las alertas por
riesgos está influenciada por varios factores. Si las personas responsables los
conocen, podrían hacer cambios en futuros planes de evacuación.
Por este motivo la presente iniciativa
pretende dotar a una institución de la centralización coordinada de las medidas a
tomarse frente a una situación de emergencia. Esta autoridad de aplicación
contará con un fondo específico a fin de realizar su cometido.
La problemática que pretende abordar
el proyecto esta siendo tratada y encarada en muchos países del mundo. Así hubo
una Comunicación de la Comisión de Medio Ambiente al Parlamento Europeo y al
Consejo, el 5 de marzo de 2008 denominada: "Refuerzo de la capacidad de
reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes" [COM(2008) 130], en la
que solicitó que: "Ante la proliferación de catástrofes naturales y de origen
humano en el mundo, la Unión Europea debe dotarse de medios de gestión y
reacción más eficaces y rápidos."
(http://europa.eu/legislation_summaries/environment/civil_protection/ev0001_es.h
tm
En Estados Unidos existe el Federal
Emergency Management Agency (FEMA). La misión de FEMA es apoyar a todos los
ciudadanos y a las agencias de primera respuesta y garantizar que como país
trabajemos juntos para desarrollar, mantener y mejorar nuestra capacidad de
preparación, protección, respuesta, recuperación y mitigación ante todos los
peligros. (http://www.fema.gov/es/sobre-fema)
En el mismo sentido en 2006, la
Organización Panamericana de Salud conjuntamente con la Organización Mundial
de la Salud empezaron a expandir la participación de su Equipo de Respuesta a
Desastres. Personal de la OPS y expertos de diferentes países de la región fueron
seleccionados para ser parte del equipo. Muchos de estos expertos han brindado la
ayuda apropiada en áreas tales como evaluación de daños y necesidades,
vigilancia de la calidad del agua, vigilancia epidemiológica y control de vectores.
Los insumos que debe adquirir la
autoridad de aplicación tienen como objeto paliar los riesgos sanitarios posteriores
a los desastres. Pues como es sabido las lesiones personales ocurren por lo
general en el momento y en el lugar del hecho dañoso y requieren atención
médica inmediata, mientras que el riesgo de aumento de las enfermedades
transmisibles evoluciona más lentamente y adquiere mayor intensidad cuando hay
hacinamiento y deterioro de las condiciones higiénicas.
(http://www.scielosp.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0864-
34662010000400012)
Con el objeto de establecer un
mecanismo de transparencia certero se establece enfáticamente el recaudo de los
controles de sistema interno y externo de la ley 24.156. Esta remisión no es
sobreabundante sino que se pretende de manera expresa el deber de control
sobre el manejo de los fondos especiales creados por la presente ley.
Asimismo se establece un control
parlamentario a través de una comisión bicameral con amplias facultades.
Ambos instituto expresan un doble
sistema de accountability horizontal la cual ha sido definida como "la existencia de
agencias estatales que tienen el permiso y la facultad legal, y de hecho la voluntad
y la capacidad, de emprender acciones que van desde controles de rutina hasta
sanciones criminales o impeachment en relación con acciones u omisiones de otros
agentes o agencias del Estado que puedan ser consideradas ilegales" ( O'Donnell,
Guillermo: "Horizontal Accountability in New Democracies", en Schedler, Andreas,
Larry Diamond y Marc Plattner (eds.) The Self-Restraining State. Power y
Accountability in New Democracies, Boulder y Londres, Lynne Rienner. 1999
Página 38). Esta conceptualización de la accountability horizontal refleja la
conocida noción de "frenos y contrapesos" de Montesquieu; sin embargo, se
encuentra delineada de un modo más preciso en tanto se refiere a casos en los
que "una determinada agencia estatal, directamente o a través de la movilización
de otra agencia (con frecuencia una corte), controla a otra agencia (o agencias)
estatal(es), asentándose en argumentos de base legal sobre presuntos actos u
omisiones ilegales de esta última" (O'Donnell, Guillermo (2003) "Horizontal
Accountability: The Legal Institutionalization of Mistrust", en Mainwaring, Scott y
Christopher Welna (eds.) Democratic Accountability in Latin America, Oxford,
Oxford University Press ("Accountability horizontal: la institucionalización legal de
la desconfianza política", en POSTData, Nº 7, mayo 2001. Página: 35).
La creación de un fondo específico
obedece a la necesidad de otorgar capacidades estatales a las instituciones para
afrontar materialmente a las situaciones de desastre. La cuestión del aumento de
las capacidades del Estado se inscriben en la preocupación por la construcción y/o
reconstrucción de instancias habilitadas para gobernar y afrontar procesos
complejos.
Por los fundamentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |