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PROYECTO DE TP


Expediente 1694-D-2015
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE RESPUESTA FRENTE A SITUACIONES DE DESASTRE. REGIMEN.
Fecha: 10/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º. El objeto de la presente ley es establecer las directrices de actuación frente a situaciones de desastre debidamente declaradas por autoridad competente.
La declaración de situación de desastre será realizada por resolución administrativa de la autoridad de aplicación, la que será designada por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2º. A los fines de la presente ley, podrá ser considerada situación de desastre los casos en que existan en el territorio nacional inundaciones, incendios forestales y rurales, o urbanos de gran magnitud, terremotos, expansión de ceniza volcánica, pandemias, epidemias y cualquier otro evento o fenómeno natural o generado por el hombre de significación suficiente que a criterio de la autoridad de aplicación ponga en peligro la vida de las personas y/o degrade el ambiente o la vida social.
ARTÍCULO 3º. Será misión de la autoridad de aplicación articular los medios disponibles del Estado Nacional a fin de coordinar y ejecutar acciones de planificación, previsión y respuesta rápida frente a las situaciones descriptas en el artículo 2º de la presente ley, a fin de mitigar y satisfacer las necesidades inherentes que surjan a consecuencia de la situación de desastre.
ARTÍCULO 4º. Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Declarar la situación de desastre cuando correspondiera de acuerdo al artículo 2º de la presente ley;
Formular una planificación general y permanente que evalúe los riesgos de desastres, la previsión de los mismos y acciones de prevención;
Coordinar con las áreas de protección civil nacional y de las jurisdicciones locales y con el resto de las áreas del Estado Nacional competentes las acciones pertinentes para brindar respuesta rápida para la prevención y mitigación de desastres;
Administrar y disponer del fondo específico creado por la presente ley;
Implementar medidas de comunicación pública de emergencia para la población afectada;
En los casos en que exista daño ambiental, coordinar con las autoridades competentes de cada jurisdicción la remediación ambiental y la utilización del Fondo de Compensación ambiental regulado por el art. 34 de la ley 25.675;
ARTÍCULO 5°. En los casos previstos en el artículo 2° de la presente ley, la Jefatura de Gabinete de Ministros a requerimiento de la autoridad de aplicación, destinará partidas especiales para afrontar las acciones de asistencia, resguardo de la población y reconstrucción productiva de las economías regionales afectadas. Asimismo destinará fondos para la remediación ambiental de carácter urgente, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que por derecho hubiere lugar de conformidad con lo establecido por el artículo 30º de la ley 25.675, cuando el daño ambiental hubiere sido generado por el accionar de personas físicas o jurídicas.
ARTÍCULO 6°. En los casos de declaración de situación de desastre, el Poder Ejecutivo nacional podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Prorrogar el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia de la situación de desastre. Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el cierre del subsiguiente ciclo productivo;
b) Eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a establecimientos industriales, empresas de bienes y servicios y explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre
c) Aumentar hasta en un 300% la cuantía de las Asignaciones Familiares que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a los de la Prestación por Desempleo, así como también los montos establecidos en la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social;
ARTÍCULO 7°. Ante el dictado de la declaración de situación de desastre por resolución de la autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo nacional podrá brindar:
1. Asistencia financiera especial para la población y los sectores económicos damnificados. Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores de bienes y servicios comprendidos en la zona en situación de desastre, aplicándose las medidas especiales que se detallan seguidamente, de acuerdo a la situación particular de cada sector económico:
a) Establecer espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes de pago a la fecha en que se declaró la situación de desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de situación de desastre, de créditos destinados a la reconstrucción de inmuebles y viviendas, y a lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados, y el mantenimiento de las fuentes de trabajo, con tasas de interés bonificadas en un hasta cincuenta por ciento (50%) sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezca el Banco Central de la República Argentina;
c) Unificación previo análisis de cada caso de las deudas que mantengan las empresas y productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina;
El Banco Central de la República Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas previstas en el inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a la industria estratégica y a los productores familiares con pequeñas escalas de producción, subsistencia y demás sectores de la economía social. Facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTÍCULO 8º. Crease el Fondo Especial para situaciones de desastre el que será administrado por la autoridad de aplicación de la presente ley, cuyo objeto será:
Financiar los estudios e infraestructuras que permitan prever y prevenir las situaciones de desastres.
Adquirir recursos y maquinarias especiales necesarias en casos de situación de desastre, tales como: aviones hidrantes anfibios, helicópteros, potabilizadores de agua, medicamentos, vacunas, alimentos, etc.
Solventar los costos de las medidas urgentes que deba realizar la autoridad de aplicación ante las situaciones de desastre.
Otorgar aportes no reintegrables destinados a familias cuya vivienda única y de habitación permanente, haya sido afectada total o parcialmente a causa de la situación de desastre.
Otorgar subsidios para la reconstrucción de infraestructura edilicia, vial, hídrica y demás servicios públicos y otros, que deberán ser realizadas, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
Garantizar el funcionamiento de establecimientos educativos y sanitarios en la zona de desastre.
El Fondo especial estará sometido a los controles de sistema interno y externo de la ley 24.156.
ARTÍCULO 9º. El Fondo especial para situaciones de desastre estará integrado por:
Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
el UNO POR MIL (0,1 %) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de los capítulos I), II), III) y IV) del Titulo II de la ley 24.674.
el UNO POR MIL (0,1%) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados
ARTÍCULO 10º. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la "Comisión Bicameral especial de control y seguimiento del Sistema Nacional de Respuesta frente a situaciones de desastre".
La Comisión Bicameral estará integrada por cinco senadores y cinco diputados designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones políticas, y será presidida por un miembro de la misma elegido por simple mayoría del resto de los integrantes y acompañado en su gestión por un vicepresidente y un secretario, siendo rotativa anualmente la presidencia para un diputado o senador, según el caso.
La comisión bicameral tendrá como misión el seguimiento y control de la actuación de la autoridad de aplicación y los demás componentes del Poder Ejecutivo nacional frente a situaciones de desastre.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral deberá:
a) Requerir informes a la autoridad de aplicación de la presente ley, a la Auditoria General de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación, a fin de monitorear los planes preventivos, la adecuación de las medidas dispuestas, implementadas y proyectadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Encomendar a Universidades Nacionales Públicas informes técnicos. Los puntos sobre los cuales deben versar los informes deberán ser decididos por los integrantes de la comisión en un dictamen de mayoría. No se admitirán dictámenes en disidencia o de minoría.
c) Entregar informes parciales al plenario de cada una de las cámaras y a todos los bloques, en soporte digitalizado con la periodicidad que estimen corresponder.
Las funciones de la Comisión Bicameral deberán interpretarse con un sentido amplio, por lo que no deberá existir ningún criterio restrictivo en cuanto a las mismas.
La comisión bicameral se regirá por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno que dictará a sus efectos, siendo de aplicación supletoria lo normada en el reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Los presidentes de cada una de las Cámara brindarán a esta comisión bicameral especial infraestructura, el personal administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11°. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir la presente ley.
ARTÍCULO 12º. De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La probabilidad de padecer una situación de desastre es, sin duda, uno de los rasgos cotidianos de la sociedad contemporánea.
La presente iniciativa parlamentaria pretende dotar al Estado Nacional, a través de una ley, de un sistema de actuación frente a situaciones de desastre, pues estos producen daños importantes, destrucciones y, sobre todo, sufrimiento humano.
Frente a los diversos riesgos y desastres cada vez más intempestivos se necesita establecer un "sistema" previo de protección de ciudadanos y de bienes.
Según el sociólogo Ulrich Beck la sociedad de la "Segunda Modernidad" (por la actual) cada vez es más susceptible a padecer catástrofes como nunca antes se había visto. (Beck, Ulrich: "Sociedad del Riesgo Global (1999) Madrid, Siglo XXI, 2002). Debemos entender que parte de la problemática ambiental surge como síntoma de una crisis de la racionalidad económica.
Así las crisis ambientales que provocan desastres, en los términos del presente proyecto, vinieron a cuestionar las bases conceptuales que han impulsado y legitimado el crecimiento económico, negando a la naturaleza.
La situaciones de desastre ya sean de origen natural o producidas por el hombre, son situaciones que suelen superan la capacidad habitual y local de respuesta, produciendo un número significativo de daños. A pesar de su baja frecuencia, su extrema gravedad obliga a las distintas agencias estatales a estar preparadas para enfrentarse rápida y eficientemente a los diferentes tipos de eventos.
La respuesta humana a las alertas por riesgos está influenciada por varios factores. Si las personas responsables los conocen, podrían hacer cambios en futuros planes de evacuación.
Por este motivo la presente iniciativa pretende dotar a una institución de la centralización coordinada de las medidas a tomarse frente a una situación de emergencia. Esta autoridad de aplicación contará con un fondo específico a fin de realizar su cometido.
La problemática que pretende abordar el proyecto esta siendo tratada y encarada en muchos países del mundo. Así hubo una Comunicación de la Comisión de Medio Ambiente al Parlamento Europeo y al Consejo, el 5 de marzo de 2008 denominada: "Refuerzo de la capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes" [COM(2008) 130], en la que solicitó que: "Ante la proliferación de catástrofes naturales y de origen humano en el mundo, la Unión Europea debe dotarse de medios de gestión y reacción más eficaces y rápidos." (http://europa.eu/legislation_summaries/environment/civil_protection/ev0001_es.h tm
En Estados Unidos existe el Federal Emergency Management Agency (FEMA). La misión de FEMA es apoyar a todos los ciudadanos y a las agencias de primera respuesta y garantizar que como país trabajemos juntos para desarrollar, mantener y mejorar nuestra capacidad de preparación, protección, respuesta, recuperación y mitigación ante todos los peligros. (http://www.fema.gov/es/sobre-fema)
En el mismo sentido en 2006, la Organización Panamericana de Salud conjuntamente con la Organización Mundial de la Salud empezaron a expandir la participación de su Equipo de Respuesta a Desastres. Personal de la OPS y expertos de diferentes países de la región fueron seleccionados para ser parte del equipo. Muchos de estos expertos han brindado la ayuda apropiada en áreas tales como evaluación de daños y necesidades, vigilancia de la calidad del agua, vigilancia epidemiológica y control de vectores.
Los insumos que debe adquirir la autoridad de aplicación tienen como objeto paliar los riesgos sanitarios posteriores a los desastres. Pues como es sabido las lesiones personales ocurren por lo general en el momento y en el lugar del hecho dañoso y requieren atención médica inmediata, mientras que el riesgo de aumento de las enfermedades transmisibles evoluciona más lentamente y adquiere mayor intensidad cuando hay hacinamiento y deterioro de las condiciones higiénicas. (http://www.scielosp.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0864- 34662010000400012)
Con el objeto de establecer un mecanismo de transparencia certero se establece enfáticamente el recaudo de los controles de sistema interno y externo de la ley 24.156. Esta remisión no es sobreabundante sino que se pretende de manera expresa el deber de control sobre el manejo de los fondos especiales creados por la presente ley.
Asimismo se establece un control parlamentario a través de una comisión bicameral con amplias facultades.
Ambos instituto expresan un doble sistema de accountability horizontal la cual ha sido definida como "la existencia de agencias estatales que tienen el permiso y la facultad legal, y de hecho la voluntad y la capacidad, de emprender acciones que van desde controles de rutina hasta sanciones criminales o impeachment en relación con acciones u omisiones de otros agentes o agencias del Estado que puedan ser consideradas ilegales" ( O'Donnell, Guillermo: "Horizontal Accountability in New Democracies", en Schedler, Andreas, Larry Diamond y Marc Plattner (eds.) The Self-Restraining State. Power y Accountability in New Democracies, Boulder y Londres, Lynne Rienner. 1999 Página 38). Esta conceptualización de la accountability horizontal refleja la conocida noción de "frenos y contrapesos" de Montesquieu; sin embargo, se encuentra delineada de un modo más preciso en tanto se refiere a casos en los que "una determinada agencia estatal, directamente o a través de la movilización de otra agencia (con frecuencia una corte), controla a otra agencia (o agencias) estatal(es), asentándose en argumentos de base legal sobre presuntos actos u omisiones ilegales de esta última" (O'Donnell, Guillermo (2003) "Horizontal Accountability: The Legal Institutionalization of Mistrust", en Mainwaring, Scott y Christopher Welna (eds.) Democratic Accountability in Latin America, Oxford, Oxford University Press ("Accountability horizontal: la institucionalización legal de la desconfianza política", en POSTData, Nº 7, mayo 2001. Página: 35).
La creación de un fondo específico obedece a la necesidad de otorgar capacidades estatales a las instituciones para afrontar materialmente a las situaciones de desastre. La cuestión del aumento de las capacidades del Estado se inscriben en la preocupación por la construcción y/o reconstrucción de instancias habilitadas para gobernar y afrontar procesos complejos.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones