PROYECTO DE TP
Expediente 1690-D-2013
Sumario: CALIDAD ACUSTICA: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 08/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CALIDAD ACÚSTICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º - La presente ley establece
los presupuestos mínimos de protección ambiental de la calidad acústica para todo
el territorio de la Nación.
Artículo 2º - Se encuentran
alcanzadas por el régimen de la presente ley todas las actividades emisoras de
ruidos o vibraciones susceptibles de producir contaminación acústica.
Artículo 3º - Quedan excluidas del
ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes actividades:
a) Las desarrolladas por las fuerzas
armadas y de seguridad;
b) La laboral, dentro de dicho ámbito,
que se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre seguridad e higiene del
trabajo;
c) Las que deban ejecutarse por
razones de emergencia o salvataje.
Artículo 4º - Son objetivos de la
presente ley:
a) Contribuir a la mejora de la calidad
de vida de la población y la preservación ambiental;
b) Prevenir y reducir la contaminación
acústica;
c) Evitar o mitigar los efectos
negativos derivados de la contaminación acústica para la salud humana, otros
seres vivos y el entorno natural o cultural;
d) Promover la utilización y
transferencia de tecnologías adecuadas para el logro de las metas de calidad
acústica previstas por esta ley.
Artículo 5º - Toda persona física o
jurídica tiene derecho, en los términos de la ley 25.831, a acceder a la información
que surja a partir de la aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II
Metas de calidad acústica
Artículo 6º - Las actividades
alcanzadas por la presente ley deben tomar los recaudos necesarios para que su
funcionamiento, en forma individual, no produzca niveles de inmisión sonoros o de
vibraciones por encima de los niveles límites de calidad acústica establecidos en el
Anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de esta ley. Aquellas
actividades que al momento de la sanción de la presente superen dichos niveles,
deben adecuarlos en un plazo máximo de dos (2) años contado a partir de la
aprobación del Plan Acústico contemplado en el artículo 12.
Artículo 7º - Cuando por la
concurrencia de actividades en una zona acústica se superen los niveles límites
establecidos en el Anexo I, la autoridad competente debe implementar las medidas
necesarias a fin de alcanzar dichos niveles, pudiendo fijar niveles de inmisión
menores para cada actividad en forma individual.
En los edificios destinados a usos
sanitarios, educativos y culturales ubicados en dichas zonas deben aplicarse
medidas protectoras a fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo
establecido en el Anexo I.
Artículo 8º - Se establece un plazo
máximo de adecuación de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación del
Plan Acústico, para mantener los niveles de inmisión de cada zona acústica por
debajo de los establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO III
Autoridades
Artículo 9º - Será autoridad de
aplicación de la presente ley el organismo que determine cada jurisdicción.
Artículo 10. - Será autoridad de
aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental que en el futuro la reemplace.
Artículo 11. - Son funciones de la
autoridad de aplicación nacional:
a) Formular e implementar, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), los lineamientos
políticos en materia de calidad acústica;
b) Mantener actualizados los niveles
límite de calidad acústica y los procedimientos de medición y evaluación de la
calidad acústica, establecidos en el Anexo I;
c) Incluir en el informe anual
establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que
provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la
presente ley;
d) Establecer programas de
promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías
y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación
acústica y sus consecuencias;
e) Crear programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
f) Promover la participación de la
ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley;
g) Establecer y mantener actualizado
un catálogo de actividades susceptibles de producir contaminación acústica en los
términos de esta ley, sin perjuicio de las que pudieran determinar las autoridades
competentes, a los efectos de la aplicación de los artículos 22, 23 y 24;
h) Asesorar y apoyar a las
autoridades de aplicación de las distintas jurisdicciones en el diseño e
implementación de las medidas orientadas a alcanzar las metas de calidad acústica
dispuestas en la presente ley;
i) Administrar los recursos nacionales
y los provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de
la presente ley;
j) Ejercer todas las demás facultades
y atribuciones que por esta ley se le confieren.
CAPÍTULO IV
Plan Acústico
Artículo 12. - El Plan Acústico tiene
por objeto el diseño e implementación de las medidas orientadas a reducir y
mantener los niveles sonoros y de vibraciones por debajo de los niveles límites de
calidad acústica previstos en el Anexo I de la presente ley, sobre la base del
diagnóstico de las condiciones acústicas de cada zona.
Artículo 13. - Las autoridades de
aplicación deben, en un plazo que no supere los dos (2) años contados a partir de
la promulgación de la presente ley, elaborar un Plan Acústico para aquellas áreas
urbanas con más de veinticinco mil (25.000) habitantes. Éste contendrá como
mínimo:
a) Zonificación acústica, conforme lo
establecido en el artículo 14;
b) Evaluación de la situación acústica
existente, conforme lo establecido en el artículo 17;
c) Programas para la reducción y
control de la contaminación acústica, en los casos que fuera necesario, conforme
lo establecido en el artículo 18;
d) Programas de educación ambiental
orientados a modificar el conjunto de prácticas sociales que perjudiquen la calidad
acústica;
e) Programas de capacitación del
personal de gestión de los sectores público y privado, a los efectos de contar con
planteles de profesionales, técnicos e idóneos capaces de gestionar acciones en la
lucha contra la contaminación acústica.
Artículo 14. - Zonificación acústica. En
el marco del Plan Acústico, la autoridad de aplicación, basándose en los usos
actuales o previstos del suelo, debe delimitar el territorio en diferentes zonas de
igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos comunitarios, las que se
clasificarán de manera dispuesta en el Anexo I.
A fin de evitar que colinden zonas de
muy diferente sensibilidad acústica deben establecerse zonas de transición.
Cuando los usos del suelo o la
concurrencia de causas lo justifiquen pueden establecerse otras zonas, además de
las determinadas en el Anexo I u omitirse algunas de ellas.
Artículo 15. - En áreas limítrofes las
distintas jurisdicciones cooperarán para que haya concordancia en los planes
acústicos aplicables a dichas zonas.
Artículo 16. - El Plan Acústico y la
delimitación de las zonas acústicas quedan sujetos a revisión periódica, la que
debe realizarse como máximo cada cinco (5) años.
Artículo 17. - Evaluación de la
situación acústica existente. Tiene por objeto el diagnóstico, análisis e
identificación de las fuentes sonoras y actividades causantes de la contaminación
acústica y de los niveles de ruido comunitario existentes. Esta evaluación será
efectuada por la autoridad de aplicación y debe proporcionar información suficiente
para la elaboración y aplicación de los planes de reducción y control de la
contaminación acústica que correspondan.
Artículo 18. - Programas de reducción
y control. Tienen por objeto establecer las medidas a aplicar con el objeto de
reducir, si fuera necesario, y mantener los niveles de inmisión acústica y de
vibraciones límites establecidos en el Anexo I de esta ley.
Los programas que integren el Plan
Acústico pueden contener las siguientes medidas:
a) Limitar las habilitaciones de
actividades que pudieren producir contaminación acústica o agravar la
situación;
b) Establecer horarios restringidos
para el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyan
a elevar el grado de contaminación acústica;
c) Prohibir la circulación de alguna
clase de vehículos, restringir su velocidad, limitar el tráfico rodado en
determinados intervalos horarios o aplicar otro tipo de restricción sobre los
mismos;
d) Exigir las adecuaciones técnicas
que permitan reducir la contaminación acústica.
Artículo 19. - El Plan Acústico, previo
a su aprobación y ejecución, debe ser sometido a consideración de la comunidad a
través del mecanismo de audiencia pública, en el marco de lo establecido en los
artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675.
CAPÍTULO V
Información
Artículo 20. - Es de carácter
obligatorio para todos los fabricantes o importadores de maquinaria y
herramientas, equipamiento o cualquier otro producto o dispositivo susceptibles de
producir contaminación acústica, y que se comercialice o pretendan comercializar
en el territorio de la República Argentina, la inclusión de las especificaciones
técnicas donde consten los niveles sonoros y de vibraciones generadas. La
autoridad de aplicación especificará la metodología de medición y formalidad en la
presentación de los resultados. En caso de corresponder se debe incluir una
etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la
exposición a los niveles sonoros o vibraciones generados puedan provocar.
Artículo 21. - En aquellos sitios con
acceso público en los que pueda superarse un nivel sonoro contínuo equivalente
(Leq) de 85 dBA o un nivel máximo (Lmáx) de 120 dBA, medidos durante el
tiempo de funcionamiento de la actividad de los mismos, deberá advertirse sobre
las consecuencias nocivas de la exposición a los niveles de sonido allí
existentes.
CAPÍTULO VI
Prevención de la contaminación
acústica
Artículo 22. - Previo a la realización
de toda obra o actividad, pública o privada, catalogada como susceptible de
generar contaminación acústica debe presentarse, ante las autoridades
competentes, una Evaluación de Impacto Acústico (EIAc) a fin de obtener la
correspondiente autorización para su funcionamiento.
En caso que la obra o actividad,
previo a su autorización, deba someterse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental según la legislación vigente, la EIAc formará parte de ella.
Artículo 23. - La EIAc deberá estar
suscrita por profesional idóneo y contener, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) Análisis acústico del entorno al
emplazamiento de la obra o actividad, tipo de zona y descripción del entorno
natural y cultural;
b) Análisis acústico de la actividad
que desea desarrollarse, niveles supuestos de emisión y horarios de
funcionamiento, tipo de fuentes (móviles o fijas);
c) Análisis físico del lugar en el que se
desarrollará la actividad y su entorno;
d) Métodos de evaluación y normas
utilizadas;
e) Instrumental utilizado, si
correspondiere;
f) Niveles sonoros máximos a generar
en puntos determinados del interior o del área en donde se desarrollará la
actividad, ya sea en espacio cerrado o abierto;
g) Condiciones operativas adicionales
que deberán desarrollar las actividades para cumplir con los niveles de emisión y/o
inmisión dispuestos en la presente ley.
Artículo 24. - Todas las actividades
catalogadas como susceptibles de producir contaminación acústica, que se
encuentren habilitadas para funcionar con anterioridad a la sanción de la presente
ley, deberán presentar una EIAc, en la que conste la incorporación de medidas
correctoras de la contaminación acústica, en caso de corresponder.
Artículo 25. - Las actividades
alcanzadas por la presente ley deberán, de la forma y con la frecuencia que
establezca la autoridad de aplicación, establecer procedimientos de gestión
internos para evaluar sistemáticamente la incidencia del ruido generado en el
ambiente y para adoptar las medidas necesarias a fin de mantener los niveles
sonoros y de vibraciones por debajo de los niveles límite de calidad acústica
establecidos en el Anexo I.
CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 26. - Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el
poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con
un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de diez (10) a un mil (1.000)
sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El
producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que
corresponda;
c) Suspensión o clausura temporaria,
parcial o total de la actividad;
d) Cese definitivo de la actividad y
clausura de las instalaciones, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
Artículo 27. - Cuando el infractor
fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la
presente ley.
Artículo 28. - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su sanción.
Artículo 29. - Integran la presente ley
los siguientes anexos:
I. Metas de calidad.
II. Definiciones.
Artículo 30. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley cuyo tratamiento
y aprobación proponemos fue presentado en el 2006 por la Diputada Marta Maffei,
(expte. 2736-D-06) y por la Diputada Verónica Benas (expte. 3458-D-2010). En
ambos casos, el mismo fue objeto de debate y modificaciones por las comisiones
de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano y la de Salud de esta
Cámara y aprobado en sesiones del 9 de mayo de 2.007 y del 16 de marzo de
2011, respectivamente. Las dos medias sanciones no fueron tratadas en el Senado
en el plazo reglamentario por lo que caducaron.
Siendo que las circunstancias que
motivaron la elaboración del mismo no han variado, sino contrariamente se han
agravado es que decidimos presentarlo nuevamente pero esta vez con todas las
modificaciones y aportes de las que fue objeto durante su discusión y media
sanción.
Hacemos nuestras las palabras de la
compañera Maffei al fundamentar el mismo. En las últimas décadas la población
mundial ha crecido significativamente provocando la expansión de conglomerados
urbanos sin una planificación adecuada. Redes ferroviarias, industrias, autopistas,
se entremezclan hoy con viviendas y escuelas, en barrios que sufren las
consecuencias nefastas de actividades que deberían desarrollarse a distancia
considerable de los lugares en los que el silencio es un requisito indispensable. De
la misma manera, el avance de los conocimientos tecnológicos y la mecanización
de gran parte de las actividades humanas han incrementado las cargas
ambientales en desmedro de la calidad de vida de algunos sectores sociales.
La cantidad de vehículos particulares
aumenta cada año generando en las ciudades enormes embotellamientos y
tránsito caótico, mientras que el parque automotor destinado al transporte público
está compuesto, en la mayoría de los casos, por unidades obsoletas, que no
reciben el mantenimiento adecuado. Ambas circunstancias contribuyen a que el
ruido, en la mayoría de los conglomerados urbanos, sea varias veces superior al
que el hombre puede tolerar. Por otro lado, las infraestructuras de transporte,
como las autopistas, pese a constituir un importante beneficio para miles de
automovilistas producen una importante metamorfosis en los barrios aledaños y
forma de vida de los vecinos afectados quienes se ven obligados a convivir con
niveles de ruido y vibraciones nocivos para su salud.
El impacto acústico ambiental afecta
cada vez a mayor número de personas, tanto en zonas urbanas como suburbanas
o rurales, incrementándose en la cercanía de aeropuertos, puertos e industrias.
Desde 1990 la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó distintos programas
para alertar a todos los países sobre los males relacionados con el ruido excesivo,
exhortándolos a tomar medidas para evitar las numerosas enfermedades causadas
por la contaminación acústica.
El ruido se mide en decibeles (dB). La
Organización Mundial de la Salud considera los 50 dB como el límite superior
deseable, mientras que establece el límite de tolerancia en 65 dB.
A modo de ejemplo podemos decir
que los 65 dB se consiguen con un aspirador, un televisor con volumen alto o un
radio despertador. El ruido fuerte se alcanza entre 75 dB y 100 dB. En un
embotellamiento el ruido puede llegar hasta los 90 dB. Una persona esperando un
colectivo debe soportar un promedio de 80 dB y picos superiores a los 100 dB. A
partir de 100 dB, estamos ante un ruido intolerable que es propio de una pista de
baile de una discoteca o de una vivienda muy próxima a un aeropuerto. A partir de
120 dB el umbral del dolor es sobrepasado pudiendo provocar trastornos auditivos
muy graves.
Cualquiera puede pensar que un
decibel más o un decibel menos no cambia mucho las cosas. Pero esto no es así,
en este terreno las diferencias son geométricas. La energía sonora se duplica cada
tres decibeles por lo que un sonido cuyo nivel sonoro sea de 115 decibeles tiene
32 veces más energía que un sonido con un nivel sonoro de 100.
Los estudios médicos coinciden en
que solo son suficientes 70 decibeles para producir alteraciones que van desde la
falta de concentración, jaquecas e irritabilidad, hasta taquicardias y úlceras.
"Al superar los niveles que perjudican
el sistema auditivo comienza a aparecer la fatiga auditiva o el trauma acústico.
Esto trae aparejado la falta de equilibrio, irritabilidad, nerviosismo, alteraciones del
ritmo cardíaco y falta de concentración.
La contaminación acústica produce
desordenes del sueño. La alteración crónica del sueño puede provocar que las
personas sufran más accidentes de tráfico, debido a la desatención, así como que
estén más predispuestas a sufrir trastornos psiquiátricos.
El estrés y la pérdida de energías
indican una impactante verdad: La contaminación sonora enferma tanto al espíritu
como al cuerpo." (Téc. Cristian Frers. Artículo publicado en
www.ambienteecológico.com, sept- dic. 2002.)
Los pronósticos de la Organización
Mundial de la Salud estiman que en un plazo de diez años y, solo en los EEUU,
habrá cerca de veinte millones de personas que necesitarán prótesis auditivas.
Nuestro país, no es ajeno a la
cuestión planteada anteriormente. Grandes ciudades como Capital Federal, La
Plata, Mar del Plata, Bahía Blanca, Rosario, Córdoba, Mendoza, etc., se ven
seriamente afectadas con este problema, situación que se ve reflejada en la
cantidad de denuncias que sus Municipios reciben diariamente.
Los estudios y trabajos realizados
sobre la contaminación acústica en la República Argentina durante los últimos años
han puesto en evidencia la existencia de niveles ruido que superan los límites
máximos admisibles por los organismos internacionales y en particular por la
Organización Mundial de la Salud (O.M.S.).
A modo de ejemplo, la Dirección
General de Control de la Calidad Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires elaboró un informe, en mayo de 2.001, que concluyó que en las viviendas
linderas a la autopista AU1 se registran niveles de ruido que superan los máximos
tolerados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Las mediciones
practicadas desde la ventana del living y de la cocina de un domicilio vecino a la
citada autopista, entre las 19.30 y 19.50, arrojaron niveles de ruido que oscilan
entre 84.1 dB(A) y 86.0 dB(A). Asimismo, en las mediciones efectuadas en otros
sectores, desde Flores hasta Constitución, se detectaron niveles de ruido entre 75
dB(A) y 85 dB(A). Si bien el informe tiene casi cinco años está situación lejos de
mejorar ha empeorado dado que el nivel de ruido proveniente de la AU1 se ha
incrementado proporcionalmente con el aumento del tránsito que circula por la
misma.
Así también, un estudio elaborado por
el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, que abarcó
establecimientos educacionales de la ciudad de La Plata, reveló que en las aulas y
salones no se respetan las medidas elementales de acústica y como consecuencia
el exceso de rebote del sonido producido, tanto por la actividad escolar como por
diversos factores ambientales, deteriora el proceso de aprendizaje y los docentes y
alumnos se exponen a diversos problemas de salud como disfunciones auditivas y
en las cuerdas vocales. Se llego a la conclusión de que por falta de acústica en las
aulas y excesivo nivel de ruido que llega de la calle, en algunas escuelas, los
alumnos no alcanzan a retener un porcentaje mínimo de los mensajes para que
puedan ser comprendidos correctamente
Los fonoaudiólogos consideran que
una sobrecarga de estímulos auditivos en la escuela trae aparejada la aparición en
la vida cotidiana de trastornos de atención y de conducta como fatiga agresividad,
hiperactividad, que emergen como estrategias para escapar o desintonizarse del
ambiente ruidoso.
Aunque las estadísticas indican
claramente que las ciudades grandes son más ruidosas que las pequeñas, sin lugar
a dudas, la contaminación acústica es un fenómeno generalizado y constituye un
problema medioambiental que genera múltiples enfermedades y ve en desmedro
de la calidad de vida y la dignidad humana.
El problema del ruido, por su propia
naturaleza, requiere un profundo análisis y replanteo de las costumbres y forma de
vida de cada región. Por esta razón, la respuesta pública debe provenir
fundamentalmente del ámbito de actuación de las Administraciones Locales, y a
ellas les corresponde la identificación, el estudio y la preservación de los espacios
sonoros representativos, a fin de mantener su calidad acústica característica.
Por ello hay que tener presente que la
lucha contra la contaminación acústica no debe restringirse exclusivamente a la
mera reducción de los niveles sonoros como último objetivo, sino plantearla como
una lucha por la calidad sonora estableciendo la correspondencia entre cada
situación acústica representativa enmarcada en su contexto físico y cultural.
Hasta ahora, los Estados locales han
brindado soluciones parciales para esta problemática, mediante leyes u ordenanzas
con objetivos diferentes pero que incluyen en alguno de sus artículos el ruido, ya
que no existe una norma general que determine estándares de calidad, límites de
ruidos o vibraciones permitidos, parámetros para su evaluación, y fiscalización, etc,
resultando un factor negativo de relevancia en la lucha contra el ruido.
En ese sentido, el presente proyecto
tiene por objeto salvar ese vacío legal, brindar una base normativa homogénea en
la materia y suministrar herramientas que permitan prevenir, reducir y controlar la
contaminación acústica en el ámbito nacional.
Fundamentos Jurídicos
La reforma constitucional de 1994
facultó a la Nación para dictar las llamadas normas de presupuestos mínimos de
protección ambiental a las que las provincias deberán adecuar su legislación en la
materia. Esta atribución, que quedó plasmada en el artículo 41 de la Carta Magna
instaura un nuevo reparto de competencias, "dándole una función primaria,
estructural en materia legislativa a la Nación y de ulterior desarrollo
complementario a las provincias" (Nestor A. Cafferatta). En ese sentido, la Ley
25.675, expresa en su artículo 6, que se entiende por presupuesto mínimo a toda
norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio
nacional y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para garantizar la
protección del medio ambiente.
Breve análisis del proyecto
La ley propuesta se construye sobre
un eje que es el de planificación acústica territorial, con el fin de diagnosticar e
identificar los problemas de cada zona y diseñar las medidas adecuadas para
alcanzar, gradualmente, las metas de calidad establecidas. En ese sentido propone
una serie de instrumentos que le permitirán al Estado recolectar información sobre
la situación sonora local, como la división del territorio en zonas con características
similares. El proyecto está esencialmente dirigido a la prevención del ruido, en ese
sentido, establece el requisito de la aprobación de un informe de impacto
ambiental para cada actividad susceptible de causar contaminación sonora, previo
a la autorización de la misma por parte de las autoridades competentes. Sin
perjuicio del fin preventivo que anima esta iniciativa no se dejan de establecer
procedimientos de control y fiscalización a los que estarán sujetas las actividades
generadoras de ruido y vibraciones.
Aquellas actividades, obras y/o
instalaciones habilitadas con anterioridad a esta ley, que superen los valores
límites establecidos, tendrán un plazo de dos años para presentar una evaluación
de impacto ambiental en la que conste la incorporación de medidas correctoras de
la contaminación acústica, a fin de dar cumplimiento con los niveles establecidos
en la misma.
El proyecto aspira a garantizar el
acceso a la información y la participación ciudadana en la planificación acústica.
Por ejemplo, previo a la aprobación del plan acústico a aplicarse en cada
jurisdicción, el mismo debe ser sometido a consideración de la comunidad a través
del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos
19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Finalmente se establecen una serie de
sanciones en caso de incumplimientos con las obligaciones dispuestas.
El proyecto se completa con dos
anexos: uno de definiciones y otro, quizás la parte más importante del presente,
en el que se establecen los procedimientos de medición y evaluación de ruido y
vibraciones y las metas de calidad aspiradas. Este último podrá ser periódicamente
revisado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los avances tecnológicos.
Este proyecto fue elaborado con la
colaboración de los Ingenieros Ariel Velis, Nilda Vechiatti y Federico Iasi
(Laboratorio de Acústica y Luminotecnia, Comisión de Investigaciones Científicas
de la Provincia de Buenos Aires -LAL-CIC-), Federico Miyara (Laboratorio de
Acústica y Electroacústica, Universidad Nacional de Rosario), Mario René Serra
(CINTRA- Centro de Investigación y Transferencia en Acústica - Universidad
Tecnológica Nacional-Regional Córdoba), Gustavo Basso (Facultad de Bellas Artes
de la Universidad Nacional de La Plata) y la Arquitecta Ana María Rizzo La Malfa
(Especialista en Ingeniería Ambiental).
Si se tiene en cuenta todo lo
expresado en el primer apartado de esta fundamentación, se encontrarán razones
más que suficientes para justificar la necesidad de sancionar una ley que
contribuya a resolver la contaminación sonora en el ámbito de nuestro país, de
manera holística. Esto es lo que pretende el presente proyecto, brindando las
herramientas necesarias para tal fin, por ello es que solicito a los Sres/Sras.
Diputados/as su apoyo.
ANEXO
ANEXO I
METAS DE CALIDAD
Zonas Acústicas
Con el objeto de contribuir al
diagnóstico de la situación acústica de cada área y de establecer los niveles de
ruido y vibraciones admisibles para cada una, se dividirá el territorio en diferentes
zonas de igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos comunitarios, las que se
clasificarán de la siguiente manera:
Tipo I. Zonas rurales o espacios
protegidos.
Tipo II. Zonas residenciales
suburbanas con escaso tránsito vehicular.
Tipo III. Zonas con uso
exclusivamente residencial.
Tipo IV. Zonas con predominio de uso
residencial, comercial y alguna industria liviana o rutas principales.
Tipo V. Zonas de uso comercial o
industrial intermedio entre zonas Tipo IV y VI.
Tipo VI. Zonas de uso industrial.
Tipo VII. Zonas destinadas a aquellas
actividades que generen altos niveles de contaminación acústica (tales como
aeropuertos).
NIVELES LÍMITE DE CALIDAD
ACÚSICA
NIVELES SONOROS DE INMISIÓN
LÍMITE Y MÉTODOS DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS MISMOS.
1. Ambiente Público Exterior.
La medición de los niveles sonoros del
ruido comunitario en el ambiente público exterior se hará de acuerdo al
procedimiento explicitado en la Norma ISO 1996 o la normativa nacional que se
dicte en concordancia con aquella.
Los límites máximos admisibles para
los niveles sonoros de inmisión en cada zona acústica, de acuerdo con la
clasificación dispuesta en la zonificación, como meta de calidad acústica del ruido
comunitario en el ambiente público exterior, se dan en la tabla siguiente:
(1) Los valores estadísticos L10 y L90,
así como también los valores de LMAX son niveles guía, no obstante, la autoridad
competente podrá (si lo considera conveniente) establecerlos como de
cumplimiento obligatorio.
Los niveles L90, Leq y L10, tendrán
un periodo de integración no mayor de 30 minutos, y deberá ser representativo de
la condición más desfavorable durante todo el periodo nocturno o diurno, según el
caso.
El nivel LMAX deberá ser medido
durante todo el periodo nocturno o diurno, según el caso.
En todos los casos se utilizará la curva
de compensación en frecuencia "A" y respuesta temporal "fast".
2. Ambiente Público Interior.
La medición de los niveles sonoros del
ruido comunitario en el ambiente público interior se realizará de acuerdo con la
metodología de medición e instrumental a utilizar que están especificados en la
Norma IRAM 4062 vigente, o la que se dicte en su reemplazo.
Los niveles sonoros de inmisión límite
máximos aceptables como meta de calidad acústica del ruido comunitario en el
ambiente público interior, y producidos por actividades no-inherentes a dicho
ambiente, se dan en la tabla siguiente:
(1) Los valores de LMAX revisten el
carácter de niveles guía, no obstante, la autoridad competente podrá, si lo
considera conveniente, establecerlos como de cumplimiento obligatorio.
3. Ambiente Privado Interior.
La medición de los niveles sonoros del
ruido comunitario en el ambiente privado interior se realizará de acuerdo a la
metodología especificada por la Norma IRAM 4062 o la que se dicte en su
reemplazo
Los niveles sonoros de inmisión límite
máximo aceptable como meta de calidad acústica para el ambiente privado interior
de cada zona acústica, producido por a actividades no-inherentes a este ámbito,
son tres (3) dB(A) menores que el nivel sonoro continuo equivalente (leq) que se
establece en el punto 1 del presente Anexo.
4. Interior de Vehículos de Transporte
Público de Pasajeros (Automotor y Ferroviario)
Los interiores de los vehículos de
Transporte público de pasajeros (ya sea automotor o ferroviario) se considerarán,
a fin de establecer los máximos niveles sonoros admisibles, como zonas de tipo IV,
ambiente exterior. Los ruidos a evaluar serán aquellos inherentes al
funcionamiento del vehículo, descartándose todo tipo de fuente externa no-
inherente al vehículo como así también las fuentes correspondientes a los
pasajeros mismos. Las mediciones se realizarán utilizando la metodología que se
especifique en la reglamentación de esta Ley.
5. Niveles Sonoros en Andenes y
Terminales.
Las zonas correspondientes a
andenes e interiores de terminales de transportes públicos de pasajeros, se
considerarán como zonas de Tipo IV, ambiente exterior. En consecuencia los
niveles se evaluarán de la forma establecida para el ambiente público exterior y los
niveles sonoros máximos admisibles serán los especificados en la tabla
correspondiente.
NIVELES DE VIBRACIONES DE
INMISIÓN LÍMITE Y MÉTODOS DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS MISMOS.
1. Ambiente Interior Público y
Privado.
La determinación de los niveles de
vibración en el ambiente interior, público y privado, se realizará de acuerdo con lo
establecido en la Norma IRAM 4078 o la que surja de su actualización o
reemplazo.
La cuantificación de la vibración se
hará conforme a la Norma IRAM 4078 parte II (o la que surja de su actualización o
reemplazo) utilizando para ello las curvas combinadas para la exposición humana a
vibraciones según ejes indeterminados.
Los niveles de vibración de inmisión
límite máximos admisibles para cada zona de sensibilidad acústica, de acuerdo a la
clasificación dispuesta en este Anexo, como meta de calidad acústica en el
ambiente interior, público y privado, se dan en la tabla siguiente
2. Interior de Vehículos de Transporte
Público de Pasajeros (automotor y Ferroviario)
Para la evaluación de los niveles de
vibraciones a los cuales se ven sometidos los pasajeros en el interior de vehículos
de transporte público, tanto sea automotor como ferroviario, deberá utilizarse la
Norma IRAM 4078 parte I o lo que surja de su actualización o reemplazo. Los
valores máximos admisibles serán los correspondientes al "límite de confort
reducido" que dicha norma especifica. Los tiempos de exposición que se utilizarán
para su evaluación, deberán ser, en cada caso, el tiempo máximo posible de
permanencia de un pasajero en dicho transporte, considerando el recorrido
completo y tomando el promedio del tiempo real empleado desde el inicio hasta el
fin del recorrido, en condiciones normales de funcionamiento. Deberán tomarse en
consideración los tres ejes ortogonales de exposición.
ANEXO II
DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ley se
entiende por:
Calidad acústica: Estado de ausencia
de contaminación acústica.
Contaminación acústica: presencia de
ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la actividad humana, en niveles
tales que resulten perjudiciales para la salud de los seres humanos, otros seres
vivos o produzcan deterioros en el entorno natural o cultural.
Decibel (dB): unidad en la que se
expresa el nivel de presión sonora. Su definición podrá tomarse de la Norma IRAM
4036/72 o de la que surja de su actualización o reemplazo.
Decibel "A" (dBA): unidad en la que
se expresa el nivel de presión sonora utilizando para ello la curva de compensación
en frecuencia normalizada "A", definida en la norma IRAM 4074- 1/88 o en la que
surja de su actualización o reemplazo. Esta curva de compensación en frecuencia,
tiene en cuenta la sensibilidad del oído humano en ciertas condiciones, la cual no
es igual para todo el rango audible de frecuencias. De este modo se tiene una idea
más apropiada de la molestia que un sonido puede producir al ser humano.
Emisión: sonido o vibración generado
por una fuente o actividad, medido en su entorno conforme a un protocolo
establecido.
Inmisión: sonido o vibración existente
en la posición del receptor expuesto al mismo.
LAeq, T O Nivel sonoro continuo
equivalente "A" : nivel sonoro de un sonido constante con el mismo contenido de
energía que el sonido variable que está siendo medido. La letra "A" expresa que ha
sido incluida la curva de compensación A, y "eq, T" indica que se ha calculado un
nivel equivalente durante un intervalo de tiempo "T".
Leq Nivel equivalente: Nivel sonoro
continuo equivalente
LMAX: valor máximo que alcanza el
nivel sonoro en cualquier instante.
L10: valor que es superado durante el
10% del tiempo de medición.
L90: valor que es superado durante el
90% del tiempo de medición.
Metas de calidad: objetivos o
requisitos que deben cumplir las características acústicas de una zona en un
tiempo determinado.
Nivel de emisión: nivel de presión
sonora (o, en su caso, nivel de potencia sonora), que caracteriza a la emisión de
una fuente sonora dada, determinada por procedimientos normalizados a adoptar
en cada caso
Nivel de inmisión: nivel de presión
sonora del sonido originado por una fuente sonora medido en la posición del
receptor expuesto a la misma de acuerdo con procedimientos normalizados.
Nivel límite de emisión: máximo valor
admisible de emisión de una actividad o fuente sonora o de vibración de acuerdo
con lo dispuesto por la normativa aplicable.
Nivel límite de inmisión: máximo valor
admisible de inmisión en un ambiente o receptor de acuerdo, con los criterios
establecidos por la presente ley
Nivel sonoro: nivel de presión sonora
medido con intercalación de un filtro de ponderación apropiado.
Ruido: sonido que produce una
sensación auditiva considerada molesta o incómoda y que puede resultar
perjudicial para la salud de las personas u otros seres vivos.
Ruido comunitario: ruido generado
por la actividad humana existente en ambientes naturales y urbanos.
Ruido inherente a la actividad: se
refiere al ruido vinculado a la actividad que se desarrolla, incluyéndose los ruidos
generados en el entorno como consecuencia de dicha actividad.
Transporte ferroviario: todos los
vehículos que se movilizan sobre vías o binarios destinados al transporte de carga
o pasajeros y, a todos los artefactos de tracción mecánica cuyo tránsito se realiza
por vías o binarios.
Vibración: Perturbación producida por
una actividad o fuente que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su
posición de equilibrio.
Zona de igual sensibilidad acústica:
parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica y por
ende el mismo objetivo de calidad acústica.
Zona de transición: área en la que se
definen valores intermedios de niveles de presión sonora admisibles entre dos
zonas acústicamente diferentes y que no pueden ser colindantes.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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