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PROYECTO DE TP


Expediente 1688-D-2007
Sumario: APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE "UTILIZACION DE LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES", APROBADA EN NEW YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL AÑO 2005.
Fecha: 23/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Utilización de las Comunicaciones Electrónicas
en los Contratos Internacionales
Artículo 1º: Incorporase como norma vigente en la República Argentina la Convención de las Naciones Unidas sobre "Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales", aprobada en New York, año 2005, sobre la base del proyecto de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL- CNUDMI); suscrito oportunamente por la República Argentina.
Art. 2: La vigencia de las normas a que se refiere el articulo anterior tendrá efecto a los noventa días a partir de la publicación de la presente ley.
Art. 3: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A modo de fundamentos del presente proyecto de ley, anexamos el documento pertinente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene el texto de la citada Convención.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
Naciones Unidas A/60/515*
Asamblea General Distr. general
9 de noviembre de 2005
Español
Original: inglés
05-57861* (S) 091105 091105
*0557861*
Sexagésimo período de sesiones
Tema 79 del programa
Informe de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional sobre
la labor realizada en su 38° período de sesiones
Informe de la Sexta Comisión
Relatora: Sra. Shermain Jeremy (Antigua y Barbuda)
I. Introducción
1. En su 17a sesión plenaria, celebrada el 20 de septiembre de 2005, la Asamblea
General, por recomendación de la Mesa, decidió incluir en el programa de su sexagésimo
período de sesiones el tema titulado "Informe de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su
38° período de sesiones" y asignarlo a la Sexta Comisión.
2. La Sexta Comisión examinó el tema en sus sesiones primera, segunda, décima
y 14ª, celebradas los días 3, 4, 21 y 26 de octubre de 2005. Las declaraciones formuladas
en el curso del examen del tema constan en las actas resumidas correspondientes
(A/C.6/60(SR.1, 2, 10 y 14).
3. Para su examen del tema, la Comisión tuvo a la vista el informe de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor
realizada en su 38° período de sesiones1.
4. En la primera sesión, celebrada el 3 de octubre, el Presidente de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su 38° período
de sesiones presentó el informe de la Comisión sobre la labor realizada en ese
período de sesiones.
* Publicado nuevamente por razones técnicas.
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de sesiones,
Suplemento No. 17 (A/60/17).
2 0557861s.doc
A/60/515
II. Examen de propuestas
A. Proyecto de resolución A/C.6/60/L.7
5. En la décima sesión, celebrada el 21 de octubre, el representante de Austria
presentó, en nombre de Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,
Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Belice, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China,
Chipre, Colombia, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia,
Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Filipinas,
Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Hungría, India, Irán (República
Islámica del), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Liechtenstein, Lituania,
Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Marruecos, México, Mongolia, Noruega, Nueva
Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, República Checa, República de Corea, República Democrática del
Congo, Rumania, Serbia y Montenegro, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka,
Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Ucrania,
Uganda y Uruguay a los que después se unieron Bolivia, Gambia, Letonia y la
República Dominicana, un proyecto de resolución titulado "Informe de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor
realizada en su 38° período de sesiones" (A/C.6/60/L.7).
6. En la 14a sesión, celebrada el 26 de octubre, la Comisión aprobó el proyecto de
resolución A/C.6/60/L.7 sin proceder a votación (véase el párrafo 10, proyecto de
resolución I).
B. Proyecto de resolución A/C.6/60/L.8
7. En la 10ª sesión, celebrada el 21 de octubre, el Presidente de la Comisión presentó
un proyecto de resolución titulado "Convención de las Naciones Unidas sobre
la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales"
(A/C.6/60/L.8).
8. En la 14a sesión, celebrada el 26 de octubre, la Comisión aprobó el proyecto de
resolución A/C.6/60/L.8 sin proceder a votación (véase el párrafo 10, proyecto de
resolución II).
9. Después de aprobado el proyecto de resolución, el representante de Francia
intervino para explicar la posición de su país (véase A/C.6/60/SR.14).
0557861s.doc 3
A/60/515
III. Recomendaciones de la Sexta Comisión
10. La Sexta Comisión recomienda a la Asamblea General que apruebe los proyectos
de resolución siguientes:
Proyecto de resolución I
Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor
realizada en su 38° período de sesiones
La Asamblea General,
Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que
estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
y le confirió el mandato de promover la armonización y la unificación progresivas
del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los
intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en el
progreso amplio del comercio internacional,
Reafirmando su convicción de que la modernización y la armonización progresivas
del derecho mercantil internacional, al reducir o eliminar los obstáculos jurídicos
que se oponen al flujo del comercio internacional, especialmente los que afectan
a los países en desarrollo, contribuirían de modo significativo a la cooperación económica
universal entre todos los Estados sobre una base de igualdad, equidad e interés
común y a la eliminación de la discriminación en el comercio internacional y,
por consiguiente, al bienestar de todos los pueblos,
Habiendo examinado el informe de la Comisión sobre la labor realizada en su
38° período de sesiones1,
Reiterando su preocupación por el hecho de que las actividades realizadas por
otros órganos en el campo del derecho mercantil internacional sin coordinación suficiente
con la Comisión puedan dar lugar a una indeseable duplicación del trabajo y
no se presten al objetivo de fomentar la eficiencia, la uniformidad y la coherencia en
la unificación y la armonización del derecho mercantil internacional,
Reafirmando el mandato conferido a la Comisión para que, en su carácter de
órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho
mercantil internacional, coordine las actividades jurídicas en la materia, en particular
con el fin de evitar la duplicación del trabajo, incluso entre las organizaciones
que formulan normas de comercio internacional, y fomentar la eficiencia, uniformidad
y coherencia en la modernización y la armonización del derecho mercantil internacional
y, por conducto de su secretaría, mantenga una estrecha colaboración
con los demás órganos y organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones
regionales, que se ocupan del derecho mercantil internacional,
1. Toma nota con reconocimiento del informe de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 38° período de sesiones1;
__________________
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de sesiones,
Suplemento No. 17 (A/60/17).
4 0557861s.doc
A/60/515
2. Encomia a la Comisión por haber completado y aprobado el proyecto de
convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos
internacionales2;
3. Encomia también a la Comisión por los avances realizados en la labor
relativa a una revisión de su Ley Modelo sobre la Contratación Pública de Bienes,
Obras y Servicios3, a disposiciones legislativas modelo sobre medidas cautelares en
el arbitraje comercial internacional, a un proyecto de instrumento sobre el derecho
del transporte, y a un proyecto de guía legislativa sobre operaciones garantizadas;
4. Aprueba las disposiciones e iniciativas tomadas por la Comisión, en su
carácter de órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito
del derecho mercantil internacional, para aumentar la coordinación y la cooperación
en las actividades jurídicas de las organizaciones internacionales y regionales que se
ocupan del derecho mercantil internacional y, a este respecto, hace un llamamiento
a las organizaciones internacionales y regionales competentes para que coordinen
sus actividades jurídicas con las de la Comisión a fin de evitar la duplicación del
trabajo y fomentar la eficiencia, uniformidad y coherencia en la modernización y la
armonización del derecho mercantil internacional;
5. Reafirma la importancia que reviste, especialmente para los países en desarrollo,
la labor de la Comisión de asistencia técnica en materia de reforma y desarrollo
del derecho mercantil internacional y, a ese respecto:
a) Observa con satisfacción las iniciativas tomadas por la Comisión para
ampliar, por conducto de su secretaría, su programa de asistencia técnica;
b) Expresa su reconocimiento a la Comisión por las actividades de asistencia
técnica llevadas a cabo en Azerbaiyán, Brasil, China, Etiopía (para el Mercado
Común para el África Oriental y Meridional), Serbia y Montenegro, Eslovenia, Sudáfrica
(para la Asociación de Organismos de Reforma Legislativa de África Oriental
y Meridional), y Tailandia;
c) Expresa su reconocimiento a los gobiernos cuyas contribuciones permitieron
organizar los seminarios y las misiones de información e insta a los gobiernos,
a los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas y a organizaciones,
instituciones y particulares a que hagan contribuciones voluntarias al Fondo Fiduciario
para simposios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional y, cuando corresponda, para financiar proyectos especiales y
a que presten asistencia a la secretaría de la Comisión para realizar actividades de
asistencia técnica, en particular en países en desarrollo;
d) Reitera su llamamiento al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
y a otros órganos responsables de la asistencia para el desarrollo, como el
Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, así como a los gobiernos en el
marco de sus programas de asistencia bilateral, para que presten apoyo al programa
de asistencia técnica de la Comisión y para que cooperen con la Comisión y coordinen
sus actividades con las de ésta;
__________________
2 Ibíd., cap. III y anexo I.
3 Ibíd., cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 17 y corrección
(A/49/17 y Corr.1), anexo I.
0557861s.doc 5
A/60/515
6. Toma nota con pesar de que, desde el 36º período de sesiones de la Comisión,
no se han aportado contribuciones al fondo fiduciario establecido para la
concesión de asistencia para gastos de viaje a los países en desarrollo que son
miembros de ella, previa solicitud de éstos y consulta con el Secretario General4, insiste
en la necesidad de que se aporten contribuciones a ese fondo a fin de que haya
más expertos en representación de países en desarrollo en los períodos de sesiones
de la Comisión y sus grupos de trabajo y reitera su llamamiento a los gobiernos, los
órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas, a organizaciones, instituciones
y particulares a que hagan contribuciones voluntarias al fondo fiduciario;
7. Decide, a los efectos de la plena participación de todos los Estados
Miembros en los períodos de sesiones de la Comisión y en sus grupos de trabajo,
seguir examinando en el sexagésimo período de sesiones y en la Comisión Principal
competente, la posibilidad de conceder asistencia para gastos de viaje a los países
menos adelantados que son miembros de la Comisión, previa solicitud de éstos y en
consulta con el Secretario General;
8. Recuerda que la responsabilidad por la labor de la Comisión recae en las
reuniones de la Comisión y sus grupos de trabajo intergubernamentales y subraya a
este respecto que debe proporcionarse información sobre las reuniones de expertos,
que aportan una contribución decisiva a la labor de la Comisión;
9. Recuerda también sus resoluciones relativas a las asociaciones de colaboración
entre las Naciones Unidas y entidades no estatales, en particular el sector privado5,
y, a este respecto, alienta a la Comisión a seguir estudiando distintos planteamientos
respecto de la utilización de asociaciones de colaboración con entidades
no estatales en la ejecución de su mandato, particularmente en materia de asistencia
técnica, de conformidad con los principios y las directrices aplicables y en cooperación
y coordinación con otras oficinas competentes de la Secretaría, incluida la Oficina
del Pacto Mundial;
10. Reitera su solicitud de que el Secretario General, de conformidad con las
resoluciones de la Asamblea General que se refieren a cuestiones relativas a la documentación6
y en las que se insiste, en particular, en que la reducción de la longitud
de los documentos no debe redundar en desmedro de la calidad de la presentación
ni del fondo de los documentos, al poner en práctica los límites de páginas con
respecto a los documentos de la Comisión tenga presente las características especiales
de su mandato y su labor;
11. Pide al Secretario General que se sigan levantando actas resumidas de las
sesiones de la Comisión dedicadas a la formulación de instrumentos normativos;
12. Destaca la importancia de que entren en vigor las convenciones resultantes
de la labor de la Comisión en pro de la unificación y la armonización a nivel
mundial del derecho mercantil internacional y, a tal fin, exhorta a los Estados que
aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de firmar o ratificar esas convenciones
o de adherirse a ellas;
__________________
4 Resolución 48/32, párr. 5.
5 Resoluciones 55/215, 56/76 y 58/129.
6 Resoluciones 52/214, secc. B, 57/283 B, secc. III, y 58/250, secc. III.
6 0557861s.doc
A/60/515
13. Toma nota con reconocimiento de la preparación de un compendio de jurisprudencia
relativa a los instrumentos de la Comisión, en particular un compendio
jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías7, y un compendio de jurisprudencia
relativa a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional8, que facilitará la
difusión de información sobre esos instrumentos y promoverá su adopción, utilización
e interpretación uniforme;
14. Acoge complacida la decisión de la Comisión de celebrar en Viena, en el
contexto de su 40° período de sesiones, que tendrá lugar en 2007, un congreso sobre
el derecho mercantil internacional, con el fin de examinar los resultados de la labor
realizada por la Comisión en el pasado y la labor conexa de otras organizaciones
que realizan actividades en materia de derecho mercantil internacional, evaluar los
programas de trabajo actuales y considerar posibles temas y campos para la labor en
el futuro, y reconoce la importancia de celebrar un congreso de ese tipo para la coordinación
y promoción de actividades encaminadas a modernizar y armonizar el
derecho mercantil internacional;
15. Observa que en 2006 se conmemorará el trigésimo aniversario de la
aprobación por la Comisión del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional9, que se utiliza en todo el
mundo para resolver controversias sobre el comercio y las inversiones internacionales,
y observa complacida a este respecto las iniciativas que se están adoptando
para organizar conferencias y otras reuniones análogas que ofrezcan una tribuna para
evaluar la experiencia extraída del Reglamento y examinar su posible revisión;
16. Recuerda sus resoluciones en que afirma la importancia que reviste disponer
de sitios de las Naciones Unidas en internet de gran calidad, de fácil uso y
eficaces en función de los costos y la necesidad del desarrollo, mantenimiento y enriquecimiento
multilingües de esos sitios10, encomia el sitio reestructurado de la
Comisión en internet en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas y observa
con satisfacción la continua labor que realiza la Comisión para mantenerlo y mejorarlo
de conformidad con las directrices aplicables.
__________________
7 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1489, No. 25567.
8 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento
No. 17 (A/40/17), anexo I.
9 Publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.77.V.6.
10 Resoluciones 52/214, secc. C, párr. 3, 55/222, secc. III, párr. 12, 56/64 B, secc. X, 57/130 B,
secc. X, 58/101 B, secc. V, párrs. 61 a 76, y 59/126 B, secc. V, párrs. 76 a 95.
0557861s.doc 7
A/60/515
Proyecto de resolución II
Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización
de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales
La Asamblea General
Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 de diciembre de 1966, por la que
estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
y le confirió el mandato de promover la armonización y la unificación progresivas
del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener presentes los
intereses de todos los pueblos, en particular los de los países en desarrollo, en el
progreso amplio del comercio internacional,
Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al
valor jurídico de las comunicaciones electrónicas intercambiadas en el marco de los
contratos internacionales constituyen un obstáculo para el comercio internacional,
Convencida de que la adopción de normas uniformes para eliminar los obstáculos
que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales,
incluidos los que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos
internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica
y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales y podría ayudar
a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales modernas,
Recordando que, en su 34° período de sesiones, celebrado en 2001, la Comisión
decidió preparar un instrumento internacional relativo a cuestiones de la contratación
electrónica, que debía tener también por finalidad la eliminación de los
obstáculos al comercio electrónico en las convenciones y acuerdos comerciales uniformes
existentes, y confió a su Grupo de Trabajo IV (comercio electrónico) la preparación
de un proyecto1,
Observando que el Grupo de Trabajo dedicó seis períodos de sesiones, de 2002
a 2004, a la preparación del proyecto de Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones
Electrónicas en los Contratos Internacionales y que la Comisión examinó
el proyecto de Convención en su 38° período de sesiones, celebrado en 20052,
Consciente de que se invitó a todos los Estados y a todas las organizaciones
internacionales interesadas a participar en la preparación del proyecto de Convención
en todos los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo y en el 38° período de
sesiones de la Comisión, en calidad de miembros o de observadores, con pleno derecho
a intervenir o hacer propuestas,
Observando con satisfacción que el texto del proyecto de Convención fue distribuido
antes del 38° período de sesiones a todos los gobiernos y organizaciones
internacionales invitados a asistir a las sesiones de la Comisión y el Grupo de Trabajo
en calidad de observadores y que las observaciones recibidas fueron presentadas
a la Comisión en su 38° período de sesiones3,
__________________
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones,
Suplemento No. 17 y correcciones (A/56/17 y Corr.1 a 3), párr. 291 a 295.
2 Íbid, sexagésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/60/17), capítulo III.
3 A/CN.9/578 y Add.1 a 17.
8 0557861s.doc
A/60/515
Tomando nota con satisfacción de la decisión adoptada por la Comisión en
su 38° período de sesiones de presentar el proyecto de Convención a la Asamblea
General para su examen4,
Tomando nota del proyecto de Convención aprobado por la Comisión5,
1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional por haber preparado el proyecto de Convención
sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales5;
2. Adopta la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las
Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, cuyo texto figura en
el anexo de la presente resolución, y pide al Secretario General que la declare
abierta a la firma;
3. Hace un llamamiento a todos los gobiernos para que consideren la
posibilidad de hacerse partes en la Convención.
Anexo
Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización
de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales
Los Estados Partes en la presente Convención,
Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la
igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de
las relaciones de amistad entre los Estados,
Observando que una mayor utilización de comunicaciones electrónicas mejora
la eficiencia de las actividades comerciales y los vínculos comerciales y brinda nuevas
oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente considerados remotos,
con lo cual desempeña un papel fundamental en lo que respecta a promover el
comercio y el desarrollo económico en los planos nacional e internacional,
Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al
valor jurídico de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales
constituyen un obstáculo para el comercio internacional,
Convencidos de que si se adoptaran normas uniformes para eliminar los
obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos
internacionales, incluidos los que deriven de la aplicación de los instrumentos internacionales
vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre jurídica y la
previsibilidad comercial de los contratos internacionales y se ayudaría a los Estados
a obtener acceso a las rutas comerciales modernas,
__________________
4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de sesiones,
Suplemento No. 17 (A/60/17), párr. 167.
5 Íbid, anexo I.
0557861s.doc 9
A/60/515
Estimando que las normas uniformes deben respetar el derecho de las partes de
escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en cuenta los principios de neutralidad
tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos escogidos
por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas pertinentes,
Deseosos de encontrar una solución común para eliminar los obstáculos jurídicos
que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de manera aceptable
para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Esfera de aplicación
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable al empleo de las comunicaciones
electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre
partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos
en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de los tratos entre
las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes
de la celebración del contrato, o al concluirse éste.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se
tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil de
las partes o del contrato.
Artículo 2
Exclusiones
1. La presente Convención no será aplicable a las comunicaciones electrónicas
relacionadas con:
a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos;
b) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado; ii) operaciones
de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos de pago interbancarios
o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores
bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la transferencia de garantías reales
constituidas sobre valores bursátiles u otros títulos o activos financieros que obren
en poder de un intermediario y que puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de
préstamo, de tenencia o de recompra.
2. La presente Convención no será aplicable a las letras de cambio, pagarés,
cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún
documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar
la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero.
10 0557861s.doc
A/60/515
Artículo 3
Autonomía de las partes
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o exceptuar
o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "comunicación" se entenderá toda exposición, declaración, reclamación,
aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una oferta, que las
partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento
de un contrato;
b) Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos;
c) Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
d) Por "iniciador" de una comunicación electrónica se entenderá toda parte
que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar
una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ése es el caso, pero
que no haya actuado a título de intermediario a su respecto;
e) Por "destinatario" de una comunicación electrónica se entenderá la parte
designada por el iniciador para recibirla, pero que no esté actuando a título de intermediario
a su respecto;
f) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema que sirva para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma comunicaciones
electrónicas;
g) Por "sistema automatizado de mensajes" se entenderá un programa informático
o un medio electrónico o algún otro medio automatizado utilizado para
iniciar una acción o para responder a operaciones o mensajes de datos, que actúe,
total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación
cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta;
h) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar donde una parte mantiene
un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad económica distinta
del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar.
Artículo 5
Interpretación
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y
de velar por la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
0557861s.doc 11
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2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención
que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad
con los principios generales en los que se inspira su régimen o, en su defecto, de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional
privado.
Artículo 6
Ubicación de las partes
1. Para los fines de la presente Convención, se presumirá que el establecimiento
de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre
que la parte que hizo esa indicación no tiene establecimiento alguno en ese lugar.
2. Si una parte no ha indicado un establecimiento y tiene más de un establecimiento,
su establecimiento a efectos de la presente Convención será el que tenga
la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración
del contrato o al concluirse éste.
3. Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su
lugar de residencia habitual.
4. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero hecho de que sea
el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte
para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de
un contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de
información.
5. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de
una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país no crea la presunción de
que su establecimiento se encuentra en dicho país.
Artículo 7
Requisitos de información
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de norma
jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban revelar su identidad, la ubicación
de su establecimiento u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una
parte que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.
Capítulo III
Utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos
internacionales
Artículo 8
Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas
1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un
contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de
comunicación electrónica.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención hará que una parte esté
obligada a utilizar o a aceptar información en forma de comunicación electrónica,
pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su conducta.
12 0557861s.doc
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Artículo 9
Requisitos de forma
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obligará a que una comunicación
o un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma particular.
2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por
escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación
electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es
accesible para su ulterior consulta.
3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado
por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se
dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para
indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la
comunicación electrónica; y
b) Si el método empleado:
i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó
o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias
del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o
ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo con el respaldo de
otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado
a) supra.
4. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato se proporcione
o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en el caso de que eso
no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido respecto de una comunicación
electrónica:
a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que
contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva,
en cuanto comunicación electrónica o de otra índole; y
b) Si, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene,
ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.
5. Para los fines del apartado a) del párrafo 4:
a) Los criterios para evaluar la integridad de la información consistirán en
determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de
algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo
o presentación; y
b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad
para la que se generó la información, así como todas las circunstancias del
caso.
Artículo 10
Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas
1. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en
que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la
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parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido
de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que
la envíe en nombre de éste, en el momento en que esa comunicación se reciba.
2. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que
pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado.
La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica
del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario
en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de
que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación
electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en
que llegue a la dirección electrónica de éste.
3. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el
iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar en que el destinatario
tenga el suyo, conforme se determine en función de lo dispuesto en el artículo 6.
4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de
información que sirva de soporte a la dirección electrónica esté ubicado en un lugar
distinto de aquel en que se tenga por recibida la comunicación en virtud del párrafo
3 del presente artículo.
Artículo 11
Invitaciones para presentar ofertas
Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más
comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas,
sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas
de información, así como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas
para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar
ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte que presenta la
propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea aceptada.
Artículo 12
Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación
de un contrato
No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por
la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la
interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna
persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través
de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.
Artículo 13
Disponibilidad de las condiciones contractuales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de regla
de derecho alguna por la que se obligue a una parte que negocie algunas o todas
las condiciones de un contrato mediante el intercambio de comunicaciones electrónicas
a poner a disposición de la otra parte contratante, de determinada manera, las
comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones del contrato, ni eximirá
a una parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho.
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Artículo 14
Error en las comunicaciones electrónicas
1. Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una
comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes
de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa
persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar la
parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:
a) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica
a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de
éste y le indica que lo ha cometido; y si
b) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha
utilizado los bienes o servicios ni ha obtenido ningún beneficio material o valor de
los bienes o servicios, si los hubiere, que haya recibido de la otra parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de
regla de derecho alguna que regule las consecuencias de un error cometido, a reserva
de lo dispuesto en el párrafo 1.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de enero de 2006 al 16 de
enero de 2008.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados
que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
Participación de organizaciones regionales de integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida
por Estados soberanos y que ejerza competencia sobre ciertos asuntos que se rijan
por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar
la presente Convención o adherirse a ésta. La organización regional de integración
económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado Contratante
en la medida en que ejerza competencia sobre algún asunto que se rija por la
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presente Convención. En toda cuestión para la que sea pertinente, en el marco de la
presente Convención, el número de Estados Contratantes que intervengan, la organización
regional de integración económica no será contabilizable a título adicional
respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean Estados Contratantes.
2. La organización regional de integración económica deberá hacer, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración
ante el depositario en la que se haga constar los asuntos que se rijan por la presente
Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido su
competencia a la organización. La organización regional de integración económica
notificará con prontitud al depositario todo cambio en la distribución de las competencias
indicada en dicha declaración, mencionando asimismo toda nueva competencia
que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a "Estado Contratante"
o "Estados Contratantes" será igualmente aplicable a una organización regional
de integración económica, siempre que el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de ninguna organización
regional de integración económica con las que pueda entrar en conflicto
y que sean aplicables a partes cuyos respectivos establecimientos se encuentren en
Estados miembros de una organización de esa índole, conforme a una declaración
formulada con arreglo al artículo 21.
Artículo 18
Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales
en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias
objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión a la presente Convención que ésta será
aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en
cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2. En esas declaraciones, que deberán notificarse al depositario, se hará
constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente
Convención no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado Contratante,
y si el establecimiento de una parte se encuentra en ese Estado, se considerará
que ese establecimiento no se halla en un Estado Contratante, a menos que se
encuentre en una unidad territorial a la que se haga aplicable la Convención.
4. Si un Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo
1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales
de ese Estado.
Artículo 19
Declaraciones sobre el ámbito de aplicación
1. Todo Estado Contratante podrá declarar, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21, que sólo aplicará la presente Convención:
a) Cuando los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 sean Estados
Contratantes de la presente Convención; o
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b) Cuando las partes hayan convenido en que su régimen sea aplicable.
2. Todo Estado Contratante podrá excluir del ámbito de aplicación de la
presente Convención todas las materias especificadas en una declaración efectuada
de conformidad con el artículo 21.
Artículo 20
Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros instrumentos
internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables al empleo
de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la formación o el cumplimiento
de un contrato al que sea aplicable cualquiera de los siguientes instrumentos internacionales
en los que un Estado Contratante de la presente Convención sea o pueda
llegar a ser parte:
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958);
Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de
mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974) y su Protocolo (Viena, 11 de
abril de 1980);
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980);
Convenio de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios
de terminales de transporte en el comercio internacional (Viena, 19 de abril
de 1991);
Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas
de Crédito Contingente (Nueva York, 11 de diciembre de 1995);
Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio
internacional (Nueva York, 12 de diciembre de 2001).
2. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán, además, a las
comunicaciones electrónicas relativas a la formación o el cumplimiento de un contrato
al que sea aplicable otra convención, tratado o acuerdo internacional, no mencionado
expresamente en el párrafo 1 del presente artículo, en el que un Estado
Contratante sea o pueda llegar a ser parte, salvo que dicho Estado haya declarado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 21, que no quedará obligado por el
presente párrafo.
3. Todo Estado que haga una declaración con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo podrá asimismo declarar que, a pesar de ello, aplicará las disposiciones
de la presente Convención al empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente
a la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea aplicable algún
convenio, tratado o acuerdo internacional en el que dicho Estado sea o pueda llegar
a ser parte.
4. Todo Estado podrá declarar que no aplicará las disposiciones de la
presente Convención al empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a
la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea aplicable algún convenio,
tratado o acuerdo internacional consignado en la declaración de dicho Estado y en el
que ese Estado sea o pueda llegar a ser parte, incluidos los instrumentos
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internacionales mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, aun cuando dicho
Estado no haya excluido la aplicación del párrafo 2 del presente artículo mediante
una declaración formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21
Procedimiento y efectos de las declaraciones
1. Las declaraciones previstas en el párrafo 4 del artículo 17, los párrafos 1
y 2 del artículo 19 y los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 podrán hacerse en cualquier
momento. Las declaraciones hechas en el momento de firmar la presente Convención
deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.
2. Las declaraciones y sus confirmaciones han de hacerse por escrito y se
notificarán oficialmente al depositario.
3. Una declaración surtirá efecto simultáneamente con la entrada en vigor
de la presente Convención respecto del Estado en cuestión. No obstante, una declaración
de la cual el depositario reciba notificación oficial después de la entrada en
vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
4. Todo Estado que haga una declaración con arreglo a la presente Convención
podrá modificarla o retirarla en cualquier momento mediante notificación oficial
dirigida por escrito al depositario. La modificación o el retiro surtirá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses contado a partir
de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 22
Reservas
No se podrán hacer reservas a la presente Convención.
Artículo 23
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiración del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya
depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o
se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo
de seis meses contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 24
Momento de aplicación
La presente Convención y toda declaración efectuada con arreglo a ella se
aplicarán únicamente a las comunicaciones electrónicas que se cursen después de la
fecha en que entre en vigor la Convención o surta efecto la declaración respecto de
cada Estado Contratante.
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Artículo 25
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención en
cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de
vencimiento del plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca
un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto al vencer dicho plazo, contado a partir
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
HECHA en Nueva York, el [...] de [...] de 2005, en un solo original, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL BUENOS AIRES PRO
MARTINI, HUGO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL