PROYECTO DE TP
Expediente 1688-D-2007
Sumario: APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE "UTILIZACION DE LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES", APROBADA EN NEW YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL AÑO 2005.
Fecha: 23/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Utilización
de las Comunicaciones Electrónicas
en los
Contratos Internacionales
Artículo 1º: Incorporase como
norma vigente en la República Argentina la Convención de las Naciones Unidas
sobre "Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales", aprobada en New York, año 2005, sobre la base del proyecto
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(UNCITRAL- CNUDMI); suscrito oportunamente por la República Argentina.
Art. 2: La vigencia de las normas a
que se refiere el articulo anterior tendrá efecto a los noventa días a partir de la
publicación de la presente ley.
Art. 3: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A modo de fundamentos del
presente proyecto de ley, anexamos el documento pertinente de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, que contiene el texto de la citada Convención.
ANEXO
ANEXO
Naciones Unidas A/60/515*
Asamblea General Distr. general
9 de noviembre de 2005
Español
Original: inglés
05-57861* (S) 091105 091105
*0557861*
Sexagésimo período de sesiones
Tema 79 del programa
Informe de la Comisión
de las Naciones Unidas
para el Derecho
Mercantil Internacional sobre
la labor realizada en su
38° período de sesiones
Informe de la Sexta Comisión
Relatora: Sra. Shermain Jeremy (Antigua
y Barbuda)
I. Introducción
1. En su 17a sesión plenaria, celebrada el 20 de septiembre
de 2005, la Asamblea
General, por recomendación de la Mesa, decidió incluir en
el programa de su sexagésimo
período de sesiones el tema titulado "Informe de la
Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la
labor realizada en su
38° período de sesiones" y asignarlo a la Sexta
Comisión.
2. La Sexta Comisión examinó el tema en sus sesiones
primera, segunda, décima
y 14ª, celebradas los días 3, 4, 21 y 26 de octubre de 2005.
Las declaraciones formuladas
en el curso del examen del tema constan en las actas
resumidas correspondientes
(A/C.6/60(SR.1, 2, 10 y 14).
3. Para su examen del tema, la Comisión tuvo a la vista el
informe de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional sobre la labor
realizada en su 38° período de sesiones1.
4. En la primera sesión, celebrada el 3 de octubre, el
Presidente de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional en su 38° período
de sesiones presentó el informe de la Comisión sobre la
labor realizada en ese
período de sesiones.
* Publicado nuevamente por razones técnicas.
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de
sesiones,
Suplemento No. 17 (A/60/17).
2 0557861s.doc
A/60/515
II. Examen de
propuestas
A. Proyecto de resolución
A/C.6/60/L.7
5. En la décima sesión, celebrada el 21 de octubre, el
representante de Austria
presentó, en nombre de Alemania, Argelia, Argentina,
Australia, Austria,
Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Belice, Brasil, Bulgaria,
Canadá, Chile, China,
Chipre, Colombia, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia,
Eslovenia, España, Estonia,
Etiopía, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación
de Rusia, Fiji, Filipinas,
Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Hungría,
India, Irán (República
Islámica del), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Jordania, Kenya,
Liechtenstein, Lituania,
Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Marruecos, México,
Mongolia, Noruega, Nueva
Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, República Checa, República de Corea, República
Democrática del
Congo, Rumania, Serbia y Montenegro, Sierra Leona,
Singapur, Sri Lanka,
Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Trinidad y Tabago,
Túnez, Turquía, Ucrania,
Uganda y Uruguay a los que después se unieron Bolivia,
Gambia, Letonia y la
República Dominicana, un proyecto de resolución titulado
"Informe de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional sobre la labor
realizada en su 38° período de sesiones"
(A/C.6/60/L.7).
6. En la 14a sesión, celebrada el 26 de octubre, la Comisión
aprobó el proyecto de
resolución A/C.6/60/L.7 sin proceder a votación (véase el
párrafo 10, proyecto de
resolución I).
B. Proyecto de resolución
A/C.6/60/L.8
7. En la 10ª sesión, celebrada el 21 de octubre, el Presidente
de la Comisión presentó
un proyecto de resolución titulado "Convención de las
Naciones Unidas sobre
la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los
Contratos Internacionales"
(A/C.6/60/L.8).
8. En la 14a sesión, celebrada el 26 de octubre, la Comisión
aprobó el proyecto de
resolución A/C.6/60/L.8 sin proceder a votación (véase el
párrafo 10, proyecto de
resolución II).
9. Después de aprobado el proyecto de resolución, el
representante de Francia
intervino para explicar la posición de su país (véase
A/C.6/60/SR.14).
0557861s.doc 3
A/60/515
III. Recomendaciones de
la Sexta Comisión
10. La Sexta Comisión recomienda a la Asamblea General
que apruebe los proyectos
de resolución siguientes:
Proyecto de resolución I
Informe de la Comisión de las
Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional
sobre la labor
realizada en su 38° período de
sesiones
La Asamblea General,
Recordando su resolución 2205 (XXI), de
17 de diciembre de 1966, por la que
estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional
y le confirió el mandato de promover la armonización y la
unificación progresivas
del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener
presentes los
intereses de todos los pueblos, en particular los de los países
en desarrollo, en el
progreso amplio del comercio internacional,
Reafirmando su convicción de que la
modernización y la armonización progresivas
del derecho mercantil internacional, al reducir o eliminar los
obstáculos jurídicos
que se oponen al flujo del comercio internacional,
especialmente los que afectan
a los países en desarrollo, contribuirían de modo
significativo a la cooperación económica
universal entre todos los Estados sobre una base de
igualdad, equidad e interés
común y a la eliminación de la discriminación en el
comercio internacional y,
por consiguiente, al bienestar de todos los pueblos,
Habiendo examinado el informe de la
Comisión sobre la labor realizada en su
38° período de sesiones1,
Reiterando su preocupación por el hecho
de que las actividades realizadas por
otros órganos en el campo del derecho mercantil
internacional sin coordinación suficiente
con la Comisión puedan dar lugar a una indeseable
duplicación del trabajo y
no se presten al objetivo de fomentar la eficiencia, la
uniformidad y la coherencia en
la unificación y la armonización del derecho mercantil
internacional,
Reafirmando el mandato conferido a la
Comisión para que, en su carácter de
órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas
en el ámbito del derecho
mercantil internacional, coordine las actividades jurídicas en
la materia, en particular
con el fin de evitar la duplicación del trabajo, incluso entre
las organizaciones
que formulan normas de comercio internacional, y fomentar
la eficiencia, uniformidad
y coherencia en la modernización y la armonización del
derecho mercantil internacional
y, por conducto de su secretaría, mantenga una estrecha
colaboración
con los demás órganos y organizaciones internacionales,
incluidas las organizaciones
regionales, que se ocupan del derecho mercantil
internacional,
1. Toma nota con reconocimiento del
informe de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre su 38°
período de sesiones1;
__________________
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de
sesiones,
Suplemento No. 17 (A/60/17).
4 0557861s.doc
A/60/515
2. Encomia a la Comisión por haber
completado y aprobado el proyecto de
convención sobre la utilización de las comunicaciones
electrónicas en los contratos
internacionales2;
3. Encomia también a la Comisión por los
avances realizados en la labor
relativa a una revisión de su Ley Modelo sobre la
Contratación Pública de Bienes,
Obras y Servicios3, a disposiciones legislativas modelo
sobre medidas cautelares en
el arbitraje comercial internacional, a un proyecto de
instrumento sobre el derecho
del transporte, y a un proyecto de guía legislativa sobre
operaciones garantizadas;
4. Aprueba las disposiciones e iniciativas
tomadas por la Comisión, en su
carácter de órgano jurídico central del sistema de las
Naciones Unidas en el ámbito
del derecho mercantil internacional, para aumentar la
coordinación y la cooperación
en las actividades jurídicas de las organizaciones
internacionales y regionales que se
ocupan del derecho mercantil internacional y, a este
respecto, hace un llamamiento
a las organizaciones internacionales y regionales
competentes para que coordinen
sus actividades jurídicas con las de la Comisión a fin de
evitar la duplicación del
trabajo y fomentar la eficiencia, uniformidad y coherencia
en la modernización y la
armonización del derecho mercantil internacional;
5. Reafirma la importancia que reviste,
especialmente para los países en desarrollo,
la labor de la Comisión de asistencia técnica en materia de
reforma y desarrollo
del derecho mercantil internacional y, a ese respecto:
a) Observa con satisfacción las iniciativas tomadas por la
Comisión para
ampliar, por conducto de su secretaría, su programa de
asistencia técnica;
b) Expresa su reconocimiento a la Comisión por las
actividades de asistencia
técnica llevadas a cabo en Azerbaiyán, Brasil, China,
Etiopía (para el Mercado
Común para el África Oriental y Meridional), Serbia y
Montenegro, Eslovenia, Sudáfrica
(para la Asociación de Organismos de Reforma Legislativa
de África Oriental
y Meridional), y Tailandia;
c) Expresa su reconocimiento a los gobiernos cuyas
contribuciones permitieron
organizar los seminarios y las misiones de información e
insta a los gobiernos,
a los órganos competentes del sistema de las Naciones
Unidas y a organizaciones,
instituciones y particulares a que hagan contribuciones
voluntarias al Fondo Fiduciario
para simposios de la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho
Mercantil Internacional y, cuando corresponda, para
financiar proyectos especiales y
a que presten asistencia a la secretaría de la Comisión para
realizar actividades de
asistencia técnica, en particular en países en desarrollo;
d) Reitera su llamamiento al Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo
y a otros órganos responsables de la asistencia para el
desarrollo, como el
Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, así
como a los gobiernos en el
marco de sus programas de asistencia bilateral, para que
presten apoyo al programa
de asistencia técnica de la Comisión y para que cooperen
con la Comisión y coordinen
sus actividades con las de ésta;
__________________
2 Ibíd., cap. III y anexo I.
3 Ibíd., cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento No. 17 y
corrección
(A/49/17 y Corr.1), anexo I.
0557861s.doc 5
A/60/515
6. Toma nota con pesar de que, desde el 36º
período de sesiones de la Comisión,
no se han aportado contribuciones al fondo fiduciario
establecido para la
concesión de asistencia para gastos de viaje a los países en
desarrollo que son
miembros de ella, previa solicitud de éstos y consulta con el
Secretario General4, insiste
en la necesidad de que se aporten contribuciones a ese fondo
a fin de que haya
más expertos en representación de países en desarrollo en
los períodos de sesiones
de la Comisión y sus grupos de trabajo y reitera su
llamamiento a los gobiernos, los
órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas, a
organizaciones, instituciones
y particulares a que hagan contribuciones voluntarias al
fondo fiduciario;
7. Decide, a los efectos de la plena
participación de todos los Estados
Miembros en los períodos de sesiones de la Comisión y en
sus grupos de trabajo,
seguir examinando en el sexagésimo período de sesiones y
en la Comisión Principal
competente, la posibilidad de conceder asistencia para
gastos de viaje a los países
menos adelantados que son miembros de la Comisión,
previa solicitud de éstos y en
consulta con el Secretario General;
8. Recuerda que la responsabilidad por la
labor de la Comisión recae en las
reuniones de la Comisión y sus grupos de trabajo
intergubernamentales y subraya a
este respecto que debe proporcionarse información sobre las
reuniones de expertos,
que aportan una contribución decisiva a la labor de la
Comisión;
9. Recuerda también sus resoluciones
relativas a las asociaciones de colaboración
entre las Naciones Unidas y entidades no estatales, en
particular el sector privado5,
y, a este respecto, alienta a la Comisión a seguir estudiando
distintos planteamientos
respecto de la utilización de asociaciones de colaboración
con entidades
no estatales en la ejecución de su mandato, particularmente
en materia de asistencia
técnica, de conformidad con los principios y las directrices
aplicables y en cooperación
y coordinación con otras oficinas competentes de la
Secretaría, incluida la Oficina
del Pacto Mundial;
10. Reitera su solicitud de que el Secretario
General, de conformidad con las
resoluciones de la Asamblea General que se refieren a
cuestiones relativas a la documentación6
y en las que se insiste, en particular, en que la reducción de
la longitud
de los documentos no debe redundar en desmedro de la
calidad de la presentación
ni del fondo de los documentos, al poner en práctica los
límites de páginas con
respecto a los documentos de la Comisión tenga presente las
características especiales
de su mandato y su labor;
11. Pide al Secretario General que se sigan
levantando actas resumidas de las
sesiones de la Comisión dedicadas a la formulación de
instrumentos normativos;
12. Destaca la importancia de que entren en
vigor las convenciones resultantes
de la labor de la Comisión en pro de la unificación y la
armonización a nivel
mundial del derecho mercantil internacional y, a tal fin,
exhorta a los Estados que
aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de
firmar o ratificar esas convenciones
o de adherirse a ellas;
__________________
4 Resolución 48/32, párr. 5.
5 Resoluciones 55/215, 56/76 y 58/129.
6 Resoluciones 52/214, secc. B, 57/283 B, secc. III, y 58/250, secc. III.
6 0557861s.doc
A/60/515
13. Toma nota con reconocimiento de la
preparación de un compendio de jurisprudencia
relativa a los instrumentos de la Comisión, en particular un
compendio
jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías7, y un
compendio de jurisprudencia
relativa a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial
Internacional8, que facilitará la
difusión de información sobre esos instrumentos y
promoverá su adopción, utilización
e interpretación uniforme;
14. Acoge complacida la decisión de la
Comisión de celebrar en Viena, en el
contexto de su 40° período de sesiones, que tendrá lugar en
2007, un congreso sobre
el derecho mercantil internacional, con el fin de examinar
los resultados de la labor
realizada por la Comisión en el pasado y la labor conexa de
otras organizaciones
que realizan actividades en materia de derecho mercantil
internacional, evaluar los
programas de trabajo actuales y considerar posibles temas y
campos para la labor en
el futuro, y reconoce la importancia de celebrar un congreso
de ese tipo para la coordinación
y promoción de actividades encaminadas a modernizar y
armonizar el
derecho mercantil internacional;
15. Observa que en 2006 se conmemorará el
trigésimo aniversario de la
aprobación por la Comisión del Reglamento de Arbitraje de
la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional9, que se
utiliza en todo el
mundo para resolver controversias sobre el comercio y las
inversiones internacionales,
y observa complacida a este respecto las iniciativas que se
están adoptando
para organizar conferencias y otras reuniones análogas que
ofrezcan una tribuna para
evaluar la experiencia extraída del Reglamento y examinar
su posible revisión;
16. Recuerda sus resoluciones en que afirma
la importancia que reviste disponer
de sitios de las Naciones Unidas en internet de gran calidad,
de fácil uso y
eficaces en función de los costos y la necesidad del
desarrollo, mantenimiento y enriquecimiento
multilingües de esos sitios10, encomia el sitio reestructurado
de la
Comisión en internet en los seis idiomas oficiales de las
Naciones Unidas y observa
con satisfacción la continua labor que realiza la Comisión
para mantenerlo y mejorarlo
de conformidad con las directrices aplicables.
__________________
7 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1489, No. 25567.
8 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones,
Suplemento
No. 17 (A/40/17), anexo I.
9 Publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.77.V.6.
10 Resoluciones 52/214, secc. C, párr. 3, 55/222, secc. III, párr. 12, 56/64 B, secc. X, 57/130
B,
secc. X, 58/101 B, secc. V, párrs. 61 a 76, y 59/126 B, secc. V, párrs. 76 a
95.
0557861s.doc 7
A/60/515
Proyecto de resolución II
Convención de las Naciones Unidas
sobre la Utilización
de las Comunicaciones Electrónicas
en los Contratos
Internacionales
La Asamblea General
Recordando su resolución 2205 (XXI), de
17 de diciembre de 1966, por la que
estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional
y le confirió el mandato de promover la armonización y la
unificación progresivas
del derecho mercantil internacional y, a ese respecto, tener
presentes los
intereses de todos los pueblos, en particular los de los países
en desarrollo, en el
progreso amplio del comercio internacional,
Considerando que los problemas creados
por la incertidumbre en cuanto al
valor jurídico de las comunicaciones electrónicas
intercambiadas en el marco de los
contratos internacionales constituyen un obstáculo para el
comercio internacional,
Convencida de que la adopción de normas
uniformes para eliminar los obstáculos
que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en
los contratos internacionales,
incluidos los que pudieran derivarse de la aplicación de los
instrumentos
internacionales vigentes de derecho mercantil, aumentaría la
certidumbre jurídica
y la previsibilidad comercial de los contratos internacionales
y podría ayudar
a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales
modernas,
Recordando que, en su 34° período de
sesiones, celebrado en 2001, la Comisión
decidió preparar un instrumento internacional relativo a
cuestiones de la contratación
electrónica, que debía tener también por finalidad la
eliminación de los
obstáculos al comercio electrónico en las convenciones y
acuerdos comerciales uniformes
existentes, y confió a su Grupo de Trabajo IV (comercio
electrónico) la preparación
de un proyecto1,
Observando que el Grupo de Trabajo
dedicó seis períodos de sesiones, de 2002
a 2004, a la preparación del proyecto de Convención sobre
la Utilización de las Comunicaciones
Electrónicas en los Contratos Internacionales y que la
Comisión examinó
el proyecto de Convención en su 38° período de sesiones,
celebrado en 20052,
Consciente de que se invitó a todos los
Estados y a todas las organizaciones
internacionales interesadas a participar en la preparación del
proyecto de Convención
en todos los períodos de sesiones del Grupo de Trabajo y en
el 38° período de
sesiones de la Comisión, en calidad de miembros o de
observadores, con pleno derecho
a intervenir o hacer propuestas,
Observando con satisfacción que el texto
del proyecto de Convención fue distribuido
antes del 38° período de sesiones a todos los gobiernos y
organizaciones
internacionales invitados a asistir a las sesiones de la
Comisión y el Grupo de Trabajo
en calidad de observadores y que las observaciones
recibidas fueron presentadas
a la Comisión en su 38° período de sesiones3,
__________________
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de
sesiones,
Suplemento No. 17 y correcciones (A/56/17 y Corr.1 a 3),
párr. 291 a 295.
2 Íbid, sexagésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/60/17), capítulo
III.
3 A/CN.9/578 y Add.1 a 17.
8 0557861s.doc
A/60/515
Tomando nota con satisfacción de la
decisión adoptada por la Comisión en
su 38° período de sesiones de presentar el proyecto de
Convención a la Asamblea
General para su examen4,
Tomando nota del proyecto de Convención
aprobado por la Comisión5,
1. Expresa su agradecimiento a la Comisión
de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional por haber preparado el
proyecto de Convención
sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en
los Contratos
Internacionales5;
2. Adopta la Convención de las Naciones
Unidas sobre la Utilización de las
Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales, cuyo texto figura en
el anexo de la presente resolución, y pide al Secretario
General que la declare
abierta a la firma;
3. Hace un llamamiento a todos los
gobiernos para que consideren la
posibilidad de hacerse partes en la Convención.
Anexo
Convención de las Naciones Unidas
sobre la Utilización
de las Comunicaciones Electrónicas
en los Contratos
Internacionales
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Reafirmando su convicción de que el
comercio internacional basado en la
igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento
importante para el fomento de
las relaciones de amistad entre los Estados,
Observando que una mayor utilización de
comunicaciones electrónicas mejora
la eficiencia de las actividades comerciales y los vínculos
comerciales y brinda nuevas
oportunidades de acceso a partes y mercados anteriormente
considerados remotos,
con lo cual desempeña un papel fundamental en lo que
respecta a promover el
comercio y el desarrollo económico en los planos nacional e
internacional,
Considerando que los problemas creados
por la incertidumbre en cuanto al
valor jurídico de las comunicaciones electrónicas en los
contratos internacionales
constituyen un obstáculo para el comercio
internacional,
Convencidos de que si se adoptaran normas
uniformes para eliminar los
obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones
electrónicas en los contratos
internacionales, incluidos los que deriven de la aplicación de
los instrumentos internacionales
vigentes de derecho mercantil, aumentaría la certidumbre
jurídica y la
previsibilidad comercial de los contratos internacionales y
se ayudaría a los Estados
a obtener acceso a las rutas comerciales modernas,
__________________
4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo período de
sesiones,
Suplemento No. 17 (A/60/17), párr. 167.
5 Íbid, anexo I.
0557861s.doc 9
A/60/515
Estimando que las normas uniformes deben
respetar el derecho de las partes de
escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en
cuenta los principios de neutralidad
tecnológica y equivalencia funcional, siempre y cuando los
métodos escogidos
por las partes cumplan el propósito de las normas jurídicas
pertinentes,
Deseosos de encontrar una solución común
para eliminar los obstáculos jurídicos
que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas de
manera aceptable
para los Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y
económicos,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Esfera de aplicación
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable al empleo de las
comunicaciones
electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento
de un contrato entre
partes cuyos establecimientos estén en distintos
Estados.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan
sus establecimientos
en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de
los tratos entre
las partes, ni de la información revelada por las partes en
cualquier momento antes
de la celebración del contrato, o al concluirse éste.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente
Convención no se
tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el
carácter civil o mercantil de
las partes o del contrato.
Artículo 2
Exclusiones
1. La presente Convención no será aplicable a las
comunicaciones electrónicas
relacionadas con:
a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o
domésticos;
b) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado;
ii) operaciones
de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios,
acuerdos de pago interbancarios
o sistemas de compensación y de liquidación relacionados
con valores
bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la
transferencia de garantías reales
constituidas sobre valores bursátiles u otros títulos o activos
financieros que obren
en poder de un intermediario y que puedan ser objeto de un
acuerdo de venta, de
préstamo, de tenencia o de recompra.
2. La presente Convención no será aplicable a las letras de
cambio, pagarés,
cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de
almacén, ni a ningún
documento o título transferible que faculte a su portador o
beneficiario para reclamar
la entrega de las mercancías o el pago de una suma de
dinero.
10 0557861s.doc
A/60/515
Artículo 3
Autonomía de las partes
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente
Convención o exceptuar
o modificar los efectos de cualquiera de sus
disposiciones.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "comunicación" se entenderá toda exposición,
declaración, reclamación,
aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una
oferta, que las
partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la
formación o el cumplimiento
de un contrato;
b) Por "comunicación electrónica" se entenderá toda
comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos;
c) Por "mensaje de datos" se entenderá la información
generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos,
ópticos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de
datos, el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
d) Por "iniciador" de una comunicación electrónica se
entenderá toda parte
que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya
actuado para enviar o generar
una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ése
es el caso, pero
que no haya actuado a título de intermediario a su
respecto;
e) Por "destinatario" de una comunicación electrónica se
entenderá la parte
designada por el iniciador para recibirla, pero que no esté
actuando a título de intermediario
a su respecto;
f) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema
que sirva para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra
forma comunicaciones
electrónicas;
g) Por "sistema automatizado de mensajes" se entenderá un
programa informático
o un medio electrónico o algún otro medio automatizado
utilizado para
iniciar una acción o para responder a operaciones o
mensajes de datos, que actúe,
total o parcialmente, sin que una persona física haya de
intervenir o revisar la actuación
cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere
una respuesta;
h) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar donde una
parte mantiene
un centro de operaciones no temporal para realizar una
actividad económica distinta
del suministro transitorio de bienes o servicios desde
determinado lugar.
Artículo 5
Interpretación
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán
en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y
de velar por la observancia de la buena fe en el comercio
internacional.
0557861s.doc 11
A/60/515
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la
presente Convención
que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad
con los principios generales en los que se inspira su régimen
o, en su defecto, de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de
derecho internacional
privado.
Artículo 6
Ubicación de las partes
1. Para los fines de la presente Convención, se presumirá
que el establecimiento
de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra
parte demuestre
que la parte que hizo esa indicación no tiene establecimiento
alguno en ese lugar.
2. Si una parte no ha indicado un establecimiento y tiene
más de un establecimiento,
su establecimiento a efectos de la presente Convención será
el que tenga
la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida
cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento
antes de la celebración
del contrato o al concluirse éste.
3. Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá
en cuenta su
lugar de residencia habitual.
4. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero
hecho de que sea
el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología
que sirvan de soporte
para el sistema de información utilizado por una de las
partes para la formación de
un contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a
dicho sistema de
información.
5. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre
de dominio o de
una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país
no crea la presunción de
que su establecimiento se encuentra en dicho país.
Artículo 7
Requisitos de información
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la
aplicación de norma
jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban revelar
su identidad, la ubicación
de su establecimiento u otros datos, ni eximirá de
consecuencias jurídicas a una
parte que haya hecho a este respecto declaraciones
inexactas, incompletas o falsas.
Capítulo III
Utilización de comunicaciones
electrónicas en los contratos
internacionales
Artículo 8
Reconocimiento jurídico de las comunicaciones
electrónicas
1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una
comunicación o a un
contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese
contrato esté en forma de
comunicación electrónica.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención hará que
una parte esté
obligada a utilizar o a aceptar información en forma de
comunicación electrónica,
pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su
conducta.
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Artículo 9
Requisitos de forma
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obligará
a que una comunicación
o un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma
particular.
2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un
contrato conste por
escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se
cumpla, una comunicación
electrónica cumplirá ese requisito si la información
consignada en su texto es
accesible para su ulterior consulta.
3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un
contrato sea firmado
por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no
se firme, ese requisito se
dará por cumplido respecto de una comunicación
electrónica:
a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de
esa parte y para
indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la
información consignada en la
comunicación electrónica; y
b) Si el método empleado:
i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines
para los que se generó
o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las
circunstancias
del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o
ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo con el
respaldo de
otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones
enunciadas en el apartado
a) supra.
4. Cuando la ley requiera que una comunicación o un
contrato se proporcione
o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en
el caso de que eso
no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido respecto
de una comunicación
electrónica:
a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la
información que
contiene a partir del momento en que se generó por primera
vez en su forma definitiva,
en cuanto comunicación electrónica o de otra índole; y
b) Si, en los casos en que se exija proporcionar la
información que contiene,
ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de
proporcionar.
5. Para los fines del apartado a) del párrafo 4:
a) Los criterios para evaluar la integridad de la información
consistirán en
determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones
que no sean la adición de
algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso
normal de su transmisión, archivo
o presentación; y
b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo
en cuenta la finalidad
para la que se generó la información, así como todas las
circunstancias del
caso.
Artículo 10
Tiempo y lugar de envío y de recepción de las
comunicaciones electrónicas
1. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el
momento en
que salga de un sistema de información que esté bajo el
control del iniciador o de la
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parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación
electrónica no ha salido
de un sistema de información que esté bajo el control del
iniciador o de la parte que
la envíe en nombre de éste, en el momento en que esa
comunicación se reciba.
2. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el
momento en que
pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección
electrónica que él haya designado.
La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra
dirección electrónica
del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada
por el destinatario
en esa dirección y en el momento en que el destinatario
tenga conocimiento de
que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se
presumirá que una comunicación
electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el
momento en
que llegue a la dirección electrónica de éste.
3. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el
lugar en que el
iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar
en que el destinatario
tenga el suyo, conforme se determine en función de lo
dispuesto en el artículo 6.
4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable aun
cuando el sistema de
información que sirva de soporte a la dirección electrónica
esté ubicado en un lugar
distinto de aquel en que se tenga por recibida la
comunicación en virtud del párrafo
3 del presente artículo.
Artículo 11
Invitaciones para presentar ofertas
Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por
medio de una o más
comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o
varias partes determinadas,
sino que sea generalmente accesible para toda parte que
haga uso de sistemas
de información, así como toda propuesta que haga uso de
aplicaciones interactivas
para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se
considerará una invitación a presentar
ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte
que presenta la
propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que
sea aceptada.
Artículo 12
Empleo de sistemas automatizados de mensajes para
la formación
de un contrato
No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que
se haya formado por
la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y
una persona física, o por la
interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la
simple razón de que ninguna
persona física haya revisado cada uno de los distintos actos
realizados a través
de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya
intervenido en ellos.
Artículo 13
Disponibilidad de las condiciones contractuales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la
aplicación de regla
de derecho alguna por la que se obligue a una parte que
negocie algunas o todas
las condiciones de un contrato mediante el intercambio de
comunicaciones electrónicas
a poner a disposición de la otra parte contratante, de
determinada manera, las
comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones
del contrato, ni eximirá
a una parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de
no haberlo hecho.
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Artículo 14
Error en las comunicaciones electrónicas
1. Cuando una persona física cometa un error al introducir
los datos de una
comunicación electrónica intercambiada con el sistema
automatizado de mensajes
de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de
corregir el error, esa
persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado,
tendrá derecho a retirar la
parte de la comunicación electrónica en que se produjo
dicho error, si:
a) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa
persona, notifica
a la otra parte el error tan pronto como sea posible después
de haberse percatado de
éste y le indica que lo ha cometido; y si
b) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa
persona, no ha
utilizado los bienes o servicios ni ha obtenido ningún
beneficio material o valor de
los bienes o servicios, si los hubiere, que haya recibido de la
otra parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
aplicación de
regla de derecho alguna que regule las consecuencias de un
error cometido, a reserva
de lo dispuesto en el párrafo 1.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 15
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
depositario de la presente
Convención.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
enero de 2006 al 16 de
enero de 2008.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación
por los Estados signatarios.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
todos los Estados
que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede
abierta a la firma.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 17
Participación de organizaciones regionales de
integración económica
1. Toda organización regional de integración económica que
esté constituida
por Estados soberanos y que ejerza competencia sobre
ciertos asuntos que se rijan
por la presente Convención podrá igualmente firmar,
ratificar, aceptar o aprobar
la presente Convención o adherirse a ésta. La organización
regional de integración
económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones
de un Estado Contratante
en la medida en que ejerza competencia sobre algún asunto
que se rija por la
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presente Convención. En toda cuestión para la que sea
pertinente, en el marco de la
presente Convención, el número de Estados Contratantes
que intervengan, la organización
regional de integración económica no será contabilizable a
título adicional
respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean
Estados Contratantes.
2. La organización regional de integración económica
deberá hacer, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, una declaración
ante el depositario en la que se haga constar los asuntos que
se rijan por la presente
Convención respecto de los cuales sus Estados miembros
hayan transferido su
competencia a la organización. La organización regional de
integración económica
notificará con prontitud al depositario todo cambio en la
distribución de las competencias
indicada en dicha declaración, mencionando asimismo toda
nueva competencia
que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a
"Estado Contratante"
o "Estados Contratantes" será igualmente aplicable a una
organización regional
de integración económica, siempre que el contexto así lo
requiera.
4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas
de ninguna organización
regional de integración económica con las que pueda entrar
en conflicto
y que sean aplicables a partes cuyos respectivos
establecimientos se encuentren en
Estados miembros de una organización de esa índole,
conforme a una declaración
formulada con arreglo al artículo 21.
Artículo 18
Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más
unidades territoriales
en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en
relación con las materias
objeto de la presente Convención podrá declarar en el
momento de dar su firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión a la presente Convención
que ésta será
aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o
varias de ellas, y podrá en
cualquier momento sustituir por otra su declaración
original.
2. En esas declaraciones, que deberán notificarse al
depositario, se hará
constar expresamente a qué unidades territoriales será
aplicable la Convención.
3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este
artículo, la presente
Convención no se aplica a todas las unidades territoriales de
un Estado Contratante,
y si el establecimiento de una parte se encuentra en ese
Estado, se considerará
que ese establecimiento no se halla en un Estado
Contratante, a menos que se
encuentre en una unidad territorial a la que se haga aplicable
la Convención.
4. Si un Estado Contratante no hace ninguna declaración
conforme al párrafo
1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas
las unidades territoriales
de ese Estado.
Artículo 19
Declaraciones sobre el ámbito de aplicación
1. Todo Estado Contratante podrá declarar, de conformidad
con lo dispuesto
en el artículo 21, que sólo aplicará la presente
Convención:
a) Cuando los Estados mencionados en el párrafo 1 del
artículo 1 sean Estados
Contratantes de la presente Convención; o
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b) Cuando las partes hayan convenido en que su régimen
sea aplicable.
2. Todo Estado Contratante podrá excluir del ámbito de
aplicación de la
presente Convención todas las materias especificadas en una
declaración efectuada
de conformidad con el artículo 21.
Artículo 20
Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros
instrumentos
internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención serán
aplicables al empleo
de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la
formación o el cumplimiento
de un contrato al que sea aplicable cualquiera de los
siguientes instrumentos internacionales
en los que un Estado Contratante de la presente Convención
sea o pueda
llegar a ser parte:
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales
Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958);
Convención sobre la prescripción en materia de
compraventa internacional de
mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974) y su
Protocolo (Viena, 11 de
abril de 1980);
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional
de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980);
Convenio de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad
de los empresarios
de terminales de transporte en el comercio internacional
(Viena, 19 de abril
de 1991);
Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías
Independientes y Cartas
de Crédito Contingente (Nueva York, 11 de diciembre de
1995);
Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de
créditos en el comercio
internacional (Nueva York, 12 de diciembre de 2001).
2. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán,
además, a las
comunicaciones electrónicas relativas a la formación o el
cumplimiento de un contrato
al que sea aplicable otra convención, tratado o acuerdo
internacional, no mencionado
expresamente en el párrafo 1 del presente artículo, en el que
un Estado
Contratante sea o pueda llegar a ser parte, salvo que dicho
Estado haya declarado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 21, que no
quedará obligado por el
presente párrafo.
3. Todo Estado que haga una declaración con arreglo al
párrafo 2 del presente
artículo podrá asimismo declarar que, a pesar de ello,
aplicará las disposiciones
de la presente Convención al empleo de comunicaciones
electrónicas en lo concerniente
a la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea
aplicable algún
convenio, tratado o acuerdo internacional en el que dicho
Estado sea o pueda llegar
a ser parte.
4. Todo Estado podrá declarar que no aplicará las
disposiciones de la
presente Convención al empleo de comunicaciones
electrónicas en lo concerniente a
la formación o el cumplimiento de un contrato al que sea
aplicable algún convenio,
tratado o acuerdo internacional consignado en la declaración
de dicho Estado y en el
que ese Estado sea o pueda llegar a ser parte, incluidos los
instrumentos
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internacionales mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo, aun cuando dicho
Estado no haya excluido la aplicación del párrafo 2 del
presente artículo mediante
una declaración formulada de conformidad con lo previsto
en el artículo 21.
Artículo 21
Procedimiento y efectos de las declaraciones
1. Las declaraciones previstas en el párrafo 4 del artículo 17,
los párrafos 1
y 2 del artículo 19 y los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20
podrán hacerse en cualquier
momento. Las declaraciones hechas en el momento de
firmar la presente Convención
deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación,
aceptación o aprobación.
2. Las declaraciones y sus confirmaciones han de hacerse
por escrito y se
notificarán oficialmente al depositario.
3. Una declaración surtirá efecto simultáneamente con la
entrada en vigor
de la presente Convención respecto del Estado en cuestión.
No obstante, una declaración
de la cual el depositario reciba notificación oficial después
de la entrada en
vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración del plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de recepción de la
notificación por el depositario.
4. Todo Estado que haga una declaración con arreglo a la
presente Convención
podrá modificarla o retirarla en cualquier momento
mediante notificación oficial
dirigida por escrito al depositario. La modificación o el
retiro surtirá efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis
meses contado a partir
de la fecha de recepción de la notificación por el
depositario.
Artículo 22
Reservas
No se podrán hacer reservas a la presente Convención.
Artículo 23
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del
mes siguiente
a la expiración del plazo de seis meses contado a partir de la
fecha en que se haya
depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o
se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer
instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención
entrará en vigor
respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la
expiración del plazo
de seis meses contado a partir de la fecha en que haya
depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 24
Momento de aplicación
La presente Convención y toda declaración efectuada con
arreglo a ella se
aplicarán únicamente a las comunicaciones electrónicas que
se cursen después de la
fecha en que entre en vigor la Convención o surta efecto la
declaración respecto de
cada Estado Contratante.
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Artículo 25
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente
Convención en
cualquier momento mediante notificación hecha por escrito
al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente
a la fecha de
vencimiento del plazo de doce meses contado a partir de la
fecha en que la notificación
haya sido recibida por el depositario. Cuando en la
notificación se establezca
un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto al vencer
dicho plazo, contado a partir
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario.
HECHA en Nueva York, el [...] de [...] de 2005, en un solo
original, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán
igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
MARTINI, HUGO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |