PROYECTO DE TP
Expediente 1685-D-2013
Sumario: COSTAS Y RIBERAS: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA SU PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 08/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS
PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE COSTAS Y RIBERAS.
Artículo 1. La presente ley establece
los presupuestos mínimos para la protección ambiental y el uso sustentable de las
zonas costeras en todo el territorio de la Nación, en el marco de lo normado por el
artículo 41 de la Constitución Nacional
Artículo 2. Se encuentran alcanzadas
por el régimen de la presente ley las zonas costeras del Atlántico Sur y de los ríos
y lagos de todo el territorio nacional.
A los efectos del presente se entiende
por zona costera la franja acuático - terrestre de ancho variable, donde se produce
la interacción de la tierra, el agua y la atmósfera.
Las zonas costeras serán
determinadas por el deslinde y amojonamiento ejecutado por las jurisdicciones
competentes, en el ámbito de su territorio.
Artículo 3. Son objetivos de la
presente ley:
a) Promover el uso sustentable y la
gestión integrada de los ecosistemas costeros, contribuyendo a su conservación.
b) Garantizar el uso y goce públicos
de las zonas costeras.
c) Prevenir y mitigar la contaminación
costera
d) Mejorar la calidad de vida de los
habitantes de la regiones costeras.
e) Promover la investigación y el uso
de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental de las
zonas costeras.
Artículo 4. La administración, uso y
manejo de las zonas costeras debe desarrollarse a través de un proceso de gestión
integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización
de la planificación y la coordinación de competencias a fin de lograr la
conservación y el desarrollo sustentable de las mismas.
Artículo 5. Previo a la realización de
toda obra o actividad, pública o privada, en zonas costeras, se requerirá la
aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener la
correspondiente autorización o concesión por parte de la autoridad competente. La
concesión o permiso deberá notificarse a la autoridad nacional de aplicación a fin
de ser incorporada a la base de datos que administra.
Artículo 6. Todas las actividades u
obras, cuya concesión o permiso fue otorgado con anterioridad a la presente ley,
susceptibles de generar impacto ambiental significativo sobre las zonas costeras
deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental. De acuerdo al
resultado del mismo, las autoridades competentes, podrán limitar, suspender o
revocar aquellas concesiones o permisos que no se ajusten a la presente.
Artículo 7. Sin perjuicio de lo
expresado en el artículo anterior, en las áreas costeras del dominio público quedan
restringidas las siguientes actividades:
1. Construcción de instalaciones e
infraestructuras que puedan dañar el ambiente costero o afecten el paisaje;
2. La extracción de arena y otros
minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
3. El vertido y la disposición final de
residuos sólidos y líquidos.
4. Aquellas que impidan el acceso y
uso público de la zona costera.
Artículo 8. Será Autoridad de
Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad
de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Artículo 9. Será Autoridad de
Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental que en el futuro la reemplace.
Artículo 10. Son funciones de la
Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Consensuar los lineamientos
políticos en materia de protección ambiental de costas con las autoridades
competentes de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b. Elaborar, de manera consensuada
y participativa, el Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras
c. Promover mecanismos
institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras,
formulando para ello criterios orientadores y metodologías adecuadas.
d. Establecer programas de
promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías
y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación
costera y sus consecuencias;
e. Mantener una base de datos
actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras de todo el
territorio de la nación. .
f. Crear programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
g. Promover la participación de la
ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley;
h. Incluir en el informe anual
establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que
provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la
presente ley;
i. Mantener el Registro de Playas y
Concesionarios que contendrá todas las concesiones otorgadas en las zonas
costeras alcanzadas por esta ley.
j. Ejercer todas las demás facultades
y atribuciones que esta ley se le confieren.
Artículo 11. Crease el Plan de Gestión
Integrada de las Zonas Costeras que tiene por objeto el diagnóstico e
implementación de los instrumentos adecuados para la gestión sustentable de las
mismas.
El plan contendrá, como mínimo, los
criterios, estrategias y herramientas adecuadas para:
a) La elaboración e implementación
de programas de manejo costero;
b) La identificación de áreas costeras
degradadas o frágiles;
c) La elaboración de estrategias de
restauración, conservación y protección ambiental;
d) La prevención de la contaminación
ambiental en zonas costeras;
e) La regulación de actividades u
obras en zonas costeras;
f) La implementación de sistemas de
prevención y control de emergencias o catástrofes naturales.
Articulo 12. Las autoridades de
aplicación de la presente ley deben elaborar e implementar, en el ámbito de su
jurisdicción, Programas de Manejo Costero los que tendrán por finalidad la gestión
sustentable de cada zona costera de acuerdo a sus características y la aplicación
de las medidas correctivas o preventivas que correspondan y en el marco del Plan
de Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Artículo 13. Las distintas
jurisdicciones cooperarán para que haya concordancia en los programas de manejo
aplicables en zonas costeras limítrofes entre dos o más provincias.
Artículo 14. El Programa de Manejo
Costero, previo a su aprobación y ejecución, debe ser sometido a consideración de
la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo
establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Artículo 15. Los programas de manejo
costero priorizarán la gestión y restauración de las áreas costeras vulnerables o
críticas
Se considerará área costera
vulnerable o crítica a todo aquel territorio adyacente a un cuerpo de agua que
reúna una o varias de las características enumeradas en los siguientes incisos:
1) Aguas contaminadas según los
parámetros establecidos en las normas vigentes en esa materia.
2) Localización de actividades
industriales contaminantes o de alto riesgo ambiental según lo establecido por las
normas vigentes en esa materia.
3) Presión por usos conflictivos de la
infraestructura de los servicios urbanos y de las actividades productivas.
4) Restricciones o limitaciones al uso
recreativo público de la zona costera.
5) Procesos de erosión, destrucción o
colmatación acelerada.
6) Procesos de deterioro o de
destrucción de áreas con actividad biológicas, de interés científico o cultural estén
estas protegidas o no.
7) Procesos de degradación de sitios
de interés histórico, cultural o paisajístico.
8) Presencia de vaciaderos, basurales
o cualquier otro depósito de residuos.
9) Presión urbana por apertura de
caminos y obras públicas o privadas.
10) Colmatación de áreas bajas y
fragmentación de estuarios.
11) Sobreexplotación de acuíferos
costeros.
12) Desarrollo portuario, dragados,
obras públicas e infraestructura turística en áreas de riesgo.
13) Amenaza o riesgo de reducción o
pérdida sustancial de la diversidad biológica.
14) Impacto en la biodiversidad del
área o en las aguas provinciales, nacionales o internacionales.
15) Cualquier otra característica que
para la autoridad de aplicación o para el peticionante coadyuven a provocar la
criticidad o vulnerabilidad del área costera.
Artículo 16. La declaración de área
costera vulnerable o crítica deberá emanar de la autoridad de aplicación, que
podrá hacerlo de oficio o a petición de parte interesada.
Están facultadas para solicitar la
declaración de área costera vulnerable o crítica las autoridades locales, provinciales
o municipales, u organizaciones no gubernamentales comprometidas con la
problemática ambiental y debidamente autorizadas para funcionar.
Artículo 17. Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el
poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con
un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 10 (diez) a 1000 (mil)
sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El
producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que
corresponda;
c) Suspensión o clausura temporaria,
parcial o total de la actividad.
d) Cese definitivo de la actividad,
clausura de las instalaciones y revocación de concesión o permiso, según
corresponda.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
Artículo 18. Cuando el infractor fuere
una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 20. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los ecosistemas costeros, tanto
marino como fluviales, son ambientes de gran complejidad y vulnerabilidad. Han
sido severamente afectados y modificados por el hombre, a través de la historia,
pero en los últimos años esas alteraciones tienen impactos de altas dimensiones
debidos a la escala de los proyectos y actividades humanas, a ello se suman las
perdidas de bosques y el cambio climático, entre otras causas de su degradación.
Estos ecosistemas,
extraordinariamente ricos, mantienen las pesquerías; son fuente de energía,
alimento, medicina y recreación, por ello la importancia de su conservación.
"En la zona costera argentina (fluvial
y marítima) vive más de la mitad de la población. Allí se encuentran todas las
capitales de las provincias costeras y se concentran también el turismo interno, las
actividades industriales, portuarias, pesqueras y la acuicultura del país. Las franjas
costeras albergan valiosos recursos naturales, algunos de ellos con una larga
historia de explotación; tales como los bosques marginales de la Cuenca del Plata,
los mamíferos marinos y las cuencas petrolíferas." (Fronteras 2 2 2 Año 2 - Nº 2,
Abril 2003 Sustentabilidad y recursos costeros en Argentina José R. Dadon
GEPAMA (FADU, UBA), CONICET y FCEN (UBA)).
Nuestro país, cuenta con un extenso
litoral marítimo y ambientes costeros fluviales y lacustres. Muchos de ellos se
encuentran degradados o en estado crítico por múltiples causas entre las que se
encuentran la contaminación de las aguas, las obras de infraestructura, la erosión,
etc. Como dijimos, muchos centros urbanos dependen en forma directa de dichos
ecosistemas y sus componentes por ello consideramos que es de vital importancia
abrir el debate y generar herramientas que posibiliten la gestión sustentable y la
conservación de los mismos.
Ahora bien, los ecosistemas en
general funcionan como entidades completas y requieren ser manejados como
tales y no por partes. Esto implica trascender los límites jurisdiccionales dado que
los ecosistemas nada saben de fronteras políticas y coordinar las acciones de
manejo con una visión integradora, que analice y tenga en cuenta las complejas
interacciones entre los procesos abióticos, bióticos y socio-culturales.
En la actualidad, tendemos a manejar
los "ambientes o habitats" para obtener un bien o servicio dominante como por
ejemplo pescado, madera o energía eléctrica, sin reconocer plenamente lo que se
está perdiendo simultáneamente. Es posible entonces que estemos sacrificando
bienes y servicios más valiosos que los que estamos obteniendo; por lo general se
trata de aquellos a los cuales el mercado no les ha asignado un valor, como es la
biodiversidad.
En algunas provincias y municipios
argentinos se están estudiando y poniendo en marcha planes de manejo costero,
sobre todo para el litoral marítimo. Celebramos esas iniciativas pero consideramos
que serían más eficientes si estuvieran coordinadas con las acciones de las
jurisdicciones con las que se "comparte" el recurso o ecosistema. De esa forma,
además, se ahorrarían esfuerzos y fondos públicos.
La presión sobre los recursos
naturales del litoral fluvio-marítimo tiende a aumentar y en el mediano plazo se
espera que aumenten también los conflictos de uso y los problemas ambientales.
Lo que este proyecto propone es fijar una serie de pautas básicas para que todas
las zonas costeras de nuestro país reciban un tratamiento similar, sin perjuicio de
las particulares características de cada una de ellas, y lograr así un manejo
sostenible e integral de las mismas.
Consideramos que se requiere un
marco normativo nacional que guíe la gestión local, promueva la coordinación de
funciones y competencias entre sectores y niveles territoriales, establezca criterios
para regular las actividades humanas que puedan afectar los ecosistemas costeros
y sirva de apoyo a los procesos locales encaminados al desarrollo sustentable y la
protección de áreas costeras.
Fundamentos Jurídicos
La reforma constitucional de 1994
facultó a la Nación para dictar las llamadas normas de presupuestos mínimos de
protección ambiental a las que las provincias deberán adecuar su legislación en la
materia. Esta atribución, que quedó plasmada en el artículo 41 de la Carta Magna
instaura un nuevo reparto de competencias, "dándole una función primaria,
estructural en materia legislativa a la Nación y de ulterior desarrollo
complementario a las provincias" (Nestor A. Cafferatta). En ese sentido, la Ley
25.675, expresa en su artículo 6, que se entiende por presupuesto mínimo a toda
norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio
nacional y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para garantizar la
protección del medio ambiente.
En estas normas se funda el presente
proyecto, le hemos dado este formato jurídico porque consideramos que una ley
de presupuestos mínimos en la materia ayudará a armonizar y superar la
fragmentación sectorial e intergubernamental que existe en los esfuerzos de
manejo y gestión de las costas.
Por otra parte, numerosas
convenciones internacionales en las que nuestro país es parte promueven este tipo
de propuestas.
La convención sobre Humedales de
Importancia Internacional (RAMSAR) reconoce a los humedales como ecosistemas
que son extremadamente importantes para la conservación de la biodiversidad y el
bienestar de las comunidades humanas. El principio fundamental es "formular e
implementar su planificación de tal manera que se promueva la conservación y el
uso racional de los humedales".
La Agenda 21, que constituye el
Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible adoptado en Río '92, se refiere
especialmente a la gestión de los mares, las zonas costeras y los recursos hídricos
en sus capítulos 17 y 18.
El capítulo 17, remitiéndose a la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, plantea la necesidad
de nuevos enfoques de la ordenación y el desarrollo del medio marino y las zonas
costeras en los planos nacional, subregional, regional y mundial, que deben ser
integrados en su contenido y estar orientados hacia la previsión y la prevención.
Así también expresa que: "Los
Estados ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un
desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su
jurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas:
a) Crear un proceso integrado de
formulación de políticas y adopción de decisiones, en que participen todos los
sectores interesados, para fomentar la compatibilidad y el equilibrio entre los
distintos usos;
b) Determinar los usos actuales y
proyectados de las zonas costeras y sus interacciones;
c) Concentrarse en problemas bien
definidos relacionados con la ordenación de las zonas costeras;
d) Adoptar enfoques preventivos y
precautorios en la planificación y la ejecución de proyectos, de forma que incluyan
la evaluación previa y la observación sistemática de los efectos ambientales de los
grandes proyectos..." (17.5)
Por su parte el capítulo 18, para el
sector de los recursos de agua dulce, propone también la "ordenación y
aprovechamiento integrados de los recursos hídricos... incluida la integración de
los aspectos relativos a las tierras y a las aguas, que tendría que hacerse a nivel de
cuenca o subcuenca de captación".
Breve análisis del proyecto
La ley propuesta se construye sobre
un eje que es el de planificación territorial, con el fin de diagnosticar e identificar
los problemas de cada zona costera y diseñar las medidas adecuadas para
alcanzar, gradualmente el desarrollo sustentable de las mismas y las comunidades
aledañas. En ese sentido propone la creación de un "Plan de Gestión Integrada de
las Zonas Costeras" que tiene por objeto el diagnóstico e implementación de los
instrumentos adecuados para la gestión sustentable de las mismas.
Asimismo, establece que cada
autoridad de aplicación debe elaborar e implementar, en el ámbito de su
jurisdicción, Programas de Manejo Costero, priorizando la gestión y restauración de
las áreas costeras vulnerables o críticas.
El ámbito de aplicación de la ley está
dado por una definición amplia de "zona costera" dado que son diversas en
dinámica, función y forma y no se prestan a ser definidas con facilidad por límites
espaciales estrictos.
El proyecto está también dirigido a la
prevención de la degradación de los ecosistemas costeros, en ese sentido,
establece el requisito de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental
previo a la realización de cualquier actividad, pública o privada. Aquellas
actividades, obras y/o instalaciones habilitadas con anterioridad a esta ley,
susceptibles de generar impacto ambiental significativo sobre las zonas costeras
también deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, según la que
las autoridades competentes, podrán limitar, suspender o revocar aquellas
concesiones o permisos que no se ajusten a lo aquí propuesto.
Sin perjuicio de ello, se restringen
expresamente algunas actividades de probado impacto negativo sobre los
ecosistemas costeros como el vertido y la disposición final de residuos sólidos y
líquidos, entre otros. Y dado que uno de los objetivos de esta propuesta es
garantizar el uso y acceso público a las costas, se prohíben todas aquellas
actividades que lo impidan.
Así también, el proyecto aspira a
garantizar el acceso a la información y la participación de todos los sectores
involucrados en la elaboración de los planes de manejo. En ese sentido, previo a la
aprobación del plan a aplicarse en cada jurisdicción, el mismo debe ser sometido a
consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el
marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Finalmente se establecen una serie de
sanciones en caso de incumplimientos con las obligaciones dispuestas.
Es importante destacar que los
artículos referidos a las áreas costeras vulnerables o críticas han sido extraídos del
proyecto S-113- 01 presentado por el Senador Antonio Cafiero.
La conservación de los ecosistemas,
de los bienes que los componen, así como sus funciones dentro de los mismos, y
de la calidad de vida de todos los argentinos son decisiones que deben tomarse en
forma urgente, en el presente, y que lo trascienden, asegurando las oportunidades
que deben estar disponibles para las futuras generaciones.
El respeto por la naturaleza, sus
límites y las distintas formas de vida que las comunidades adoptan enmarcadas en
acciones estatales a mediano y largo plazo nos permitirá impulsarnos hacía el
futuro con esperanza y posibilidades para todos.
Por todo ello es que aportamos este
proyecto de ley, que pretendemos sea discutido en forma amplia y participada
junto con otros que abordan la materia y sea acompañado por nuestros pares con
su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |