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PROYECTO DE TP


Expediente 1685-D-2013
Sumario: COSTAS Y RIBERAS: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA SU PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 08/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE COSTAS Y RIBERAS.
Artículo 1. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección ambiental y el uso sustentable de las zonas costeras en todo el territorio de la Nación, en el marco de lo normado por el artículo 41 de la Constitución Nacional
Artículo 2. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley las zonas costeras del Atlántico Sur y de los ríos y lagos de todo el territorio nacional.
A los efectos del presente se entiende por zona costera la franja acuático - terrestre de ancho variable, donde se produce la interacción de la tierra, el agua y la atmósfera.
Las zonas costeras serán determinadas por el deslinde y amojonamiento ejecutado por las jurisdicciones competentes, en el ámbito de su territorio.
Artículo 3. Son objetivos de la presente ley:
a) Promover el uso sustentable y la gestión integrada de los ecosistemas costeros, contribuyendo a su conservación.
b) Garantizar el uso y goce públicos de las zonas costeras.
c) Prevenir y mitigar la contaminación costera
d) Mejorar la calidad de vida de los habitantes de la regiones costeras.
e) Promover la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental de las zonas costeras.
Artículo 4. La administración, uso y manejo de las zonas costeras debe desarrollarse a través de un proceso de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y la coordinación de competencias a fin de lograr la conservación y el desarrollo sustentable de las mismas.
Artículo 5. Previo a la realización de toda obra o actividad, pública o privada, en zonas costeras, se requerirá la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener la correspondiente autorización o concesión por parte de la autoridad competente. La concesión o permiso deberá notificarse a la autoridad nacional de aplicación a fin de ser incorporada a la base de datos que administra.
Artículo 6. Todas las actividades u obras, cuya concesión o permiso fue otorgado con anterioridad a la presente ley, susceptibles de generar impacto ambiental significativo sobre las zonas costeras deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental. De acuerdo al resultado del mismo, las autoridades competentes, podrán limitar, suspender o revocar aquellas concesiones o permisos que no se ajusten a la presente.
Artículo 7. Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, en las áreas costeras del dominio público quedan restringidas las siguientes actividades:
1. Construcción de instalaciones e infraestructuras que puedan dañar el ambiente costero o afecten el paisaje;
2. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
3. El vertido y la disposición final de residuos sólidos y líquidos.
4. Aquellas que impidan el acceso y uso público de la zona costera.
Artículo 8. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Artículo 9. Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Artículo 10. Son funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Consensuar los lineamientos políticos en materia de protección ambiental de costas con las autoridades competentes de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b. Elaborar, de manera consensuada y participativa, el Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras
c. Promover mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras, formulando para ello criterios orientadores y metodologías adecuadas.
d. Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación costera y sus consecuencias;
e. Mantener una base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras de todo el territorio de la nación. .
f. Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
g. Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley;
h. Incluir en el informe anual establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la presente ley;
i. Mantener el Registro de Playas y Concesionarios que contendrá todas las concesiones otorgadas en las zonas costeras alcanzadas por esta ley.
j. Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que esta ley se le confieren.
Artículo 11. Crease el Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras que tiene por objeto el diagnóstico e implementación de los instrumentos adecuados para la gestión sustentable de las mismas.
El plan contendrá, como mínimo, los criterios, estrategias y herramientas adecuadas para:
a) La elaboración e implementación de programas de manejo costero;
b) La identificación de áreas costeras degradadas o frágiles;
c) La elaboración de estrategias de restauración, conservación y protección ambiental;
d) La prevención de la contaminación ambiental en zonas costeras;
e) La regulación de actividades u obras en zonas costeras;
f) La implementación de sistemas de prevención y control de emergencias o catástrofes naturales.
Articulo 12. Las autoridades de aplicación de la presente ley deben elaborar e implementar, en el ámbito de su jurisdicción, Programas de Manejo Costero los que tendrán por finalidad la gestión sustentable de cada zona costera de acuerdo a sus características y la aplicación de las medidas correctivas o preventivas que correspondan y en el marco del Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Artículo 13. Las distintas jurisdicciones cooperarán para que haya concordancia en los programas de manejo aplicables en zonas costeras limítrofes entre dos o más provincias.
Artículo 14. El Programa de Manejo Costero, previo a su aprobación y ejecución, debe ser sometido a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Artículo 15. Los programas de manejo costero priorizarán la gestión y restauración de las áreas costeras vulnerables o críticas
Se considerará área costera vulnerable o crítica a todo aquel territorio adyacente a un cuerpo de agua que reúna una o varias de las características enumeradas en los siguientes incisos:
1) Aguas contaminadas según los parámetros establecidos en las normas vigentes en esa materia.
2) Localización de actividades industriales contaminantes o de alto riesgo ambiental según lo establecido por las normas vigentes en esa materia.
3) Presión por usos conflictivos de la infraestructura de los servicios urbanos y de las actividades productivas.
4) Restricciones o limitaciones al uso recreativo público de la zona costera.
5) Procesos de erosión, destrucción o colmatación acelerada.
6) Procesos de deterioro o de destrucción de áreas con actividad biológicas, de interés científico o cultural estén estas protegidas o no.
7) Procesos de degradación de sitios de interés histórico, cultural o paisajístico.
8) Presencia de vaciaderos, basurales o cualquier otro depósito de residuos.
9) Presión urbana por apertura de caminos y obras públicas o privadas.
10) Colmatación de áreas bajas y fragmentación de estuarios.
11) Sobreexplotación de acuíferos costeros.
12) Desarrollo portuario, dragados, obras públicas e infraestructura turística en áreas de riesgo.
13) Amenaza o riesgo de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica.
14) Impacto en la biodiversidad del área o en las aguas provinciales, nacionales o internacionales.
15) Cualquier otra característica que para la autoridad de aplicación o para el peticionante coadyuven a provocar la criticidad o vulnerabilidad del área costera.
Artículo 16. La declaración de área costera vulnerable o crítica deberá emanar de la autoridad de aplicación, que podrá hacerlo de oficio o a petición de parte interesada.
Están facultadas para solicitar la declaración de área costera vulnerable o crítica las autoridades locales, provinciales o municipales, u organizaciones no gubernamentales comprometidas con la problemática ambiental y debidamente autorizadas para funcionar.
Artículo 17. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 10 (diez) a 1000 (mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o clausura temporaria, parcial o total de la actividad.
d) Cese definitivo de la actividad, clausura de las instalaciones y revocación de concesión o permiso, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Artículo 18. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los ecosistemas costeros, tanto marino como fluviales, son ambientes de gran complejidad y vulnerabilidad. Han sido severamente afectados y modificados por el hombre, a través de la historia, pero en los últimos años esas alteraciones tienen impactos de altas dimensiones debidos a la escala de los proyectos y actividades humanas, a ello se suman las perdidas de bosques y el cambio climático, entre otras causas de su degradación.
Estos ecosistemas, extraordinariamente ricos, mantienen las pesquerías; son fuente de energía, alimento, medicina y recreación, por ello la importancia de su conservación.
"En la zona costera argentina (fluvial y marítima) vive más de la mitad de la población. Allí se encuentran todas las capitales de las provincias costeras y se concentran también el turismo interno, las actividades industriales, portuarias, pesqueras y la acuicultura del país. Las franjas costeras albergan valiosos recursos naturales, algunos de ellos con una larga historia de explotación; tales como los bosques marginales de la Cuenca del Plata, los mamíferos marinos y las cuencas petrolíferas." (Fronteras 2 2 2 Año 2 - Nº 2, Abril 2003 Sustentabilidad y recursos costeros en Argentina José R. Dadon GEPAMA (FADU, UBA), CONICET y FCEN (UBA)).
Nuestro país, cuenta con un extenso litoral marítimo y ambientes costeros fluviales y lacustres. Muchos de ellos se encuentran degradados o en estado crítico por múltiples causas entre las que se encuentran la contaminación de las aguas, las obras de infraestructura, la erosión, etc. Como dijimos, muchos centros urbanos dependen en forma directa de dichos ecosistemas y sus componentes por ello consideramos que es de vital importancia abrir el debate y generar herramientas que posibiliten la gestión sustentable y la conservación de los mismos.
Ahora bien, los ecosistemas en general funcionan como entidades completas y requieren ser manejados como tales y no por partes. Esto implica trascender los límites jurisdiccionales dado que los ecosistemas nada saben de fronteras políticas y coordinar las acciones de manejo con una visión integradora, que analice y tenga en cuenta las complejas interacciones entre los procesos abióticos, bióticos y socio-culturales.
En la actualidad, tendemos a manejar los "ambientes o habitats" para obtener un bien o servicio dominante como por ejemplo pescado, madera o energía eléctrica, sin reconocer plenamente lo que se está perdiendo simultáneamente. Es posible entonces que estemos sacrificando bienes y servicios más valiosos que los que estamos obteniendo; por lo general se trata de aquellos a los cuales el mercado no les ha asignado un valor, como es la biodiversidad.
En algunas provincias y municipios argentinos se están estudiando y poniendo en marcha planes de manejo costero, sobre todo para el litoral marítimo. Celebramos esas iniciativas pero consideramos que serían más eficientes si estuvieran coordinadas con las acciones de las jurisdicciones con las que se "comparte" el recurso o ecosistema. De esa forma, además, se ahorrarían esfuerzos y fondos públicos.
La presión sobre los recursos naturales del litoral fluvio-marítimo tiende a aumentar y en el mediano plazo se espera que aumenten también los conflictos de uso y los problemas ambientales. Lo que este proyecto propone es fijar una serie de pautas básicas para que todas las zonas costeras de nuestro país reciban un tratamiento similar, sin perjuicio de las particulares características de cada una de ellas, y lograr así un manejo sostenible e integral de las mismas.
Consideramos que se requiere un marco normativo nacional que guíe la gestión local, promueva la coordinación de funciones y competencias entre sectores y niveles territoriales, establezca criterios para regular las actividades humanas que puedan afectar los ecosistemas costeros y sirva de apoyo a los procesos locales encaminados al desarrollo sustentable y la protección de áreas costeras.
Fundamentos Jurídicos
La reforma constitucional de 1994 facultó a la Nación para dictar las llamadas normas de presupuestos mínimos de protección ambiental a las que las provincias deberán adecuar su legislación en la materia. Esta atribución, que quedó plasmada en el artículo 41 de la Carta Magna instaura un nuevo reparto de competencias, "dándole una función primaria, estructural en materia legislativa a la Nación y de ulterior desarrollo complementario a las provincias" (Nestor A. Cafferatta). En ese sentido, la Ley 25.675, expresa en su artículo 6, que se entiende por presupuesto mínimo a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para garantizar la protección del medio ambiente.
En estas normas se funda el presente proyecto, le hemos dado este formato jurídico porque consideramos que una ley de presupuestos mínimos en la materia ayudará a armonizar y superar la fragmentación sectorial e intergubernamental que existe en los esfuerzos de manejo y gestión de las costas.
Por otra parte, numerosas convenciones internacionales en las que nuestro país es parte promueven este tipo de propuestas.
La convención sobre Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR) reconoce a los humedales como ecosistemas que son extremadamente importantes para la conservación de la biodiversidad y el bienestar de las comunidades humanas. El principio fundamental es "formular e implementar su planificación de tal manera que se promueva la conservación y el uso racional de los humedales".
La Agenda 21, que constituye el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible adoptado en Río '92, se refiere especialmente a la gestión de los mares, las zonas costeras y los recursos hídricos en sus capítulos 17 y 18.
El capítulo 17, remitiéndose a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, plantea la necesidad de nuevos enfoques de la ordenación y el desarrollo del medio marino y las zonas costeras en los planos nacional, subregional, regional y mundial, que deben ser integrados en su contenido y estar orientados hacia la previsión y la prevención.
Así también expresa que: "Los Estados ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su jurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas:
a) Crear un proceso integrado de formulación de políticas y adopción de decisiones, en que participen todos los sectores interesados, para fomentar la compatibilidad y el equilibrio entre los distintos usos;
b) Determinar los usos actuales y proyectados de las zonas costeras y sus interacciones;
c) Concentrarse en problemas bien definidos relacionados con la ordenación de las zonas costeras;
d) Adoptar enfoques preventivos y precautorios en la planificación y la ejecución de proyectos, de forma que incluyan la evaluación previa y la observación sistemática de los efectos ambientales de los grandes proyectos..." (17.5)
Por su parte el capítulo 18, para el sector de los recursos de agua dulce, propone también la "ordenación y aprovechamiento integrados de los recursos hídricos... incluida la integración de los aspectos relativos a las tierras y a las aguas, que tendría que hacerse a nivel de cuenca o subcuenca de captación".
Breve análisis del proyecto
La ley propuesta se construye sobre un eje que es el de planificación territorial, con el fin de diagnosticar e identificar los problemas de cada zona costera y diseñar las medidas adecuadas para alcanzar, gradualmente el desarrollo sustentable de las mismas y las comunidades aledañas. En ese sentido propone la creación de un "Plan de Gestión Integrada de las Zonas Costeras" que tiene por objeto el diagnóstico e implementación de los instrumentos adecuados para la gestión sustentable de las mismas.
Asimismo, establece que cada autoridad de aplicación debe elaborar e implementar, en el ámbito de su jurisdicción, Programas de Manejo Costero, priorizando la gestión y restauración de las áreas costeras vulnerables o críticas.
El ámbito de aplicación de la ley está dado por una definición amplia de "zona costera" dado que son diversas en dinámica, función y forma y no se prestan a ser definidas con facilidad por límites espaciales estrictos.
El proyecto está también dirigido a la prevención de la degradación de los ecosistemas costeros, en ese sentido, establece el requisito de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental previo a la realización de cualquier actividad, pública o privada. Aquellas actividades, obras y/o instalaciones habilitadas con anterioridad a esta ley, susceptibles de generar impacto ambiental significativo sobre las zonas costeras también deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, según la que las autoridades competentes, podrán limitar, suspender o revocar aquellas concesiones o permisos que no se ajusten a lo aquí propuesto.
Sin perjuicio de ello, se restringen expresamente algunas actividades de probado impacto negativo sobre los ecosistemas costeros como el vertido y la disposición final de residuos sólidos y líquidos, entre otros. Y dado que uno de los objetivos de esta propuesta es garantizar el uso y acceso público a las costas, se prohíben todas aquellas actividades que lo impidan.
Así también, el proyecto aspira a garantizar el acceso a la información y la participación de todos los sectores involucrados en la elaboración de los planes de manejo. En ese sentido, previo a la aprobación del plan a aplicarse en cada jurisdicción, el mismo debe ser sometido a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675.
Finalmente se establecen una serie de sanciones en caso de incumplimientos con las obligaciones dispuestas.
Es importante destacar que los artículos referidos a las áreas costeras vulnerables o críticas han sido extraídos del proyecto S-113- 01 presentado por el Senador Antonio Cafiero.
La conservación de los ecosistemas, de los bienes que los componen, así como sus funciones dentro de los mismos, y de la calidad de vida de todos los argentinos son decisiones que deben tomarse en forma urgente, en el presente, y que lo trascienden, asegurando las oportunidades que deben estar disponibles para las futuras generaciones.
El respeto por la naturaleza, sus límites y las distintas formas de vida que las comunidades adoptan enmarcadas en acciones estatales a mediano y largo plazo nos permitirá impulsarnos hacía el futuro con esperanza y posibilidades para todos.
Por todo ello es que aportamos este proyecto de ley, que pretendemos sea discutido en forma amplia y participada junto con otros que abordan la materia y sea acompañado por nuestros pares con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO