PROYECTO DE TP
Expediente 1682-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 20 (SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN) DE LA LEY 20628, DE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS T.O. 649/97; INCLUSION DE NUEVO INCISO (SOBRE REMUNERACIONES DE TRABAJADORES INCLUIDOS EN CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO)
Fecha: 05/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - SALARIOS -
EXENCIÓN
Artículo 1°:
Modifícase el artículo 20° (exenciones) de la ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado), incluyéndose un nuevo inciso con el siguiente
texto: "Las remuneraciones por todo concepto que perciban los
trabajadores en relación de dependencia incluidos en convenios colectivos
de trabajo debidamente homologados ante la autoridad respectiva".
Artículo 2°: La
exención dispuesta por esta ley tendrá vigencia a partir del ejercicio fiscal
de su promulgación.
Artículo 3°: de
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Fundamentan este proyecto
estrictas razones de justicia social y equidad tributaria. No pueden existir
dudas de que las remuneraciones cuya exención se pretende, si bien
constituyen un ingreso para el trabajador, de ninguna manera pueden
reputarse como "ganancia", aún en el sentido extendido del término que le
da la ley del impuesto a las ganancias en la República Argentina, y aun
considerando las deducciones por mínimos no imponibles y otras
contempladas en la referida norma. Esta ley en su artículo 79° (rentas de
trabajo personal) establece que:
Constituyen ganancias de
cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos
públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades
cooperativas.
d) De los beneficios netos de
aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en
el trabajo personal.
e) De los servicios personales
prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la
última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la
explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones
liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de
negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran
ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en
el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades
de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones.
g) Los derivados de las
actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
Sr. Presidente:
Los trabajadores en relación
de dependencia incluidos en los distintos escalafones de los convenios
colectivos de trabajo no deben integrar la masa de contribuyentes
alcanzados por el impuesto a las ganancias. Simplemente porque de
ninguna maneras su remuneración, en su mayoría liquidada en
forma quincenal, reúne los requisitos para ser considerada
"ganancia".
El impuesto a la renta, como
técnicamente se conoce a éste gravamen, fue ideado a principios del siglo
pasado en los países centrales como una forma de allegar recursos a los
estados, en base a un criterio de progresividad, alcanzando
fundamentalmente las ganancias del capital en sus diversas formas:
dividendos, intereses, rentas de propiedades etc. Luego poco a poco, las
distintas legislaciones fueron incluyendo lo que se conoce como rentas del
trabajo, aplicándose exclusivamente a aquellas altas remuneraciones que
evidenciaban una importante capacidad contributiva, generalmente
referida a actividades autónomas o profesionales y de dirección de
empresas.
En 1932, el gobierno de facto,
mediante un decreto-ley introdujo el Impuesto a los Réditos en nuestro
país. Posteriormente confirmado, por el
Congreso Nacional,
como la ley 11.586, con vigencia a partir de enero de 1932. Fue instituido
como gravamen de emergencia nacional por tiempo determinado hasta el
31 de diciembre de 1934. Duraría apenas
unos meses ya que fue
reemplazado a fines de 1932 por la ley 11.682 que implantó un cambio
hacia el modelo prusiano de impuesto unitario sobre la renta total del
contribuyente. Esta última ley, con numerosas modificaciones, rigió hasta
1973.
En ese año El nuevo gobierno
constitucional llevó a cabo una reforma del sistema tributario, en la cual
quedaron eliminados a partir del primero de enero de 1974 el Impuesto a
los Réditos y a los Beneficios Eventuales, siendo reemplazados por un
impuesto unificado denominado Impuesto a las Ganancias. El Impuesto a
las Ganancias (Ley 20.628) es el que rige hasta el momento con
innumerables modificaciones.
Una de ésta modificaciones
fue la torpe tablita ideada por el ministro Machinea y sancionada en
diciembre de 1999, la que, persiguiendo un objetivo progresista terminó
sirviendo de instrumento para alcanzar con el gravamen los salarios de la
mayoría de los trabajadores.
La torpeza de la
llamada "tablita Machinea", más la intencional demora del
gobierno en actualizar los mínimos no imponibles del impuesto
a las ganancias (a la que está obligado por la propia ley y ha
incumplido consuetudinariamente), ha provocado que una gran
cantidad de asalariados pasaran a sufrir retenciones para ese
impuesto en base a la acumulación de incrementos nominales
de salarios establecidos por negociaciones paritarias, con más
las horas extras (que son
habituales
para completar un salario digno y además motorizan el
incremento de la actividad productiva), y otros conceptos
totalmente alejados del concepto de "ganancia".
La tardía derogación de la
llamada tablita Machinea no resolvió este problema y en todo caso lo único
que hizo fue retrotraernos a la situación anterior a su vigencia.
Por su parte las demoras en
ajustar las deducciones admitidas y los mínimos no imponibles aumenta
injustamente la carga impositiva en el bolsillo de los asalariados.
Situación adicionalmente agravada por el escandaloso proceso
inflacionario que sacude a nuestra economía y del cual los
trabajadores son los principales damnificados (y el gobierno el
principal beneficiado, con una recaudación tributaria
incrementada artificialmente por el incesante aumento de
precios).
Es por ello, Señor Presidente
que presento este proyecto de ley, que sin duda contribuirá a poner las
cosas en su lugar:
Las
remuneraciones del trabajo en relación de dependencia
llevadas a cabo por personal incluido en convenciones
colectivas de trabajo (paritarias) de ninguna manera son
"ganancia" y mucho menos "renta".
Llamemos a las cosas por su
nombre: el capital es capital y la mano de obra es mano de obra. La
remuneración del capital se llama ganancia, y la remuneración de la mano
de obra se llama salario. Y el salario (de los trabajadores comprendidos en
paritarias) no tiene nada que hacer en una ley de impuesto sobre las
ganancias. Con la exención que promuevo solamente quedarán alcanzadas
por el impuesto aquellas remuneraciones de cargos ejecutivos, gerenciales
o directivos lógicamente no comprendidos en los convenios colectivos de
trabajo por la índole de actividad y la cuantía de sus montos.
Por todos estos motivos,
solicito de mis pares que me acompañen en este proyecto que considero de
real importancia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |