Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1682-D-2007
Sumario: LEY NACIONAL DE FLORA: DECLARAR DE INTERES PUBLICO LA FLORA SILVESTRE AUTOCTONA, DEFINICIONES, OBJETIVO, INTRODUCCION DE FLORA EXOTICA, SANCIONES.
Fecha: 23/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley Nacional de Flora
Artículo 1 - Interés Público. Declárase de interés público la flora silvestre autóctona que se encuentra en el territorio nacional, así como su aprovechamiento racional, propagación, repoblación, conservación y protección.
Todos los habitantes de la República tienen el deber de proteger la flora silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades a lo establecido en la presente ley.
Artículo 2 - Objetivos. En la aplicación y reglamentación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios ecológicos, económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la flora silvestre aporta al hombre y al sistema biológico del cual forma parte, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de sus acciones.
Artículo 3 - Definición. A los fines de la presente ley entiéndase por flora las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como de filiación fúngica.
Artículo 4 - Alcance. Se ajustarán a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en cuanto corresponda, la recolección, tenencia, posesión, tránsito, estudio, aprovechamiento, multiplicación, reproducción artificial, comercio, nacional e internacional, y transformación de la flora silvestre, sus productos y/o subproductos.
Artículo 5 - Excepciones. No será de aplicación la presente ley para:
a) los cultivares de reconocida aptitud agrícola, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación; y
b) las creaciones fitogenéticas y las formaciones leñosas incluidas en el artículo 2º de la ley nº 13.273. Respecto de estas últimas, las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria en todo lo no contemplado por aquélla y siempre y cuando no contravenga sus disposiciones.
Artículo 6 - Clasificación. Las especies que componen la flora silvestre serán clasificadas de acuerdo a su estado de conservación según la categorización que oportunamente se estipule.
Artículo 7 - Consideración. Para su manejo y gestión, la flora silvestre será considerada desde el punto de vista de las formaciones vegetales que la componen así como las categorías para su manejo que en su reglamentación se dicten.
Artículo 8 - Aprovechamiento sustentable. Las autoridades competentes en materia de flora silvestre autorizarán, coordinarán y podrán promover recolecciones con fines científicos, comerciales y culturales, así como estudios y evaluaciones técnicas, adoptando medidas de protección, conservación y manejo.
Dichas autoridades, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la flora silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborarán y/o promoverán la elaboración de planes de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas velando por la conservación de sus poblaciones naturales y de los ecosistemas que las albergan.
Artículo 9 - Normas aplicables. La recolección o apropiación de la flora silvestre, así como su transporte, acopio y comercio, se ajustará a lo dispuesto en las leyes nacionales de derecho común, sin perjuicio de las medidas de protección que establezcan las autoridades locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, o de las regulaciones al comercio que establezca la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Artículo 10 - Conservación. Las especies de la flora silvestre que se hallaren en peligro de extinción o en grave retroceso numérico conforme su clasificación, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y recuperación. Las autoridades competentes promoverán y coordinarán planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas especies, así como de los ecosistemas que las albergan.
Artículo 11 - Prohibición de traslado. En el supuesto previsto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la prohibición de su recolección, de su tránsito interprovincial, o desde, hacia y dentro de jurisdicción federal, y de la exportación de ejemplares vivos o muertos, sus productos y subproductos.
Artículo 12 - Evaluación de Impacto Ambiental. Los estudios de factibilidad y proyectos susceptibles de causar transformaciones en la flora silvestre, deberán ser consultados y/o autorizados previamente a las autoridades nacionales y/o provinciales competentes en la materia; en su defecto, deberán identificarse los impactos ambientales potenciales y proponerse las medidas correctivas.
Asimismo, previamente a autorizar el uso para liberación al ambiente natural de productos potencialmente venenosos o tóxicos para la flora comprendida en las disposiciones de la presente ley, deberán ser consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de flora silvestre; en su defecto, deberán identificarse los impactos ambientales potenciales y proponerse las medidas correctivas.
Artículo 13 - Uniformidad de procedimientos. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a coordinar y unificar los procedimientos con las autoridades competentes en materia fitosanitaria, a efectos de lograr una mayor celeridad y eficiencia en los mismos.
Artículo 14 - Obligación de medidas preventivas de impacto ambiental. Las normas nacionales, provinciales o municipales que regulen la evaluación de impactos ambientales de una actividad o conjunto de actividades, deberán establecer la obligación de incluir en los respectivos estudios de impacto, las medidas para prevenir o mitigar los impactos negativos sobre la flora silvestre.
ARTÍCULO 15 - INTRODUCCIÓN DE FLORA EXÓTICA. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PODRÁ PROHIBIR, RESTRINGIR, REVOCAR AUTORIZACIONES A LA IMPORTACIÓN, INTRODUCCIÓN Y RADICACIÓN DE CUALQUIER ESPECIE DE FLORA QUE DEBIDO A SU POTENCIAL INVASIVO, PUEDA AFECTAR A LAS ESPECIES DE LA FLORA SILVESTRE AUTÓCTONA, ALTERAR EN ALGÚN GRADO LA ESTABILIDAD DE LOS ECOSISTEMAS, IMPACTAR NEGATIVAMENTE EN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS O PERTURBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE ESTA LEY. DICHA PROHIBICIÓN SE HARÁ EXTENSIVA A CUALQUIER FRUTO O PRODUCTO CON POTENCIAL REPRODUCTIVO, TAL COMO SEMILLAS, ESPORAS, POLEN (INCLUSIVE LAS POLINIAS), CULTIVOS DE PLÁNTULAS O DE TEJIDOS OBTENIDOS IN VITRO, Y FLORES CORTADAS DE PLANTAS REPRODUCIDAS ARTIFICIALMENTE.
Artículo 16 - Control sanitario. El control sanitario de la flora silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria o el organismo que en un futuro lo reemplace, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento, ello sin perjuicio de la intervención del organismo en los casos en que las provincias interesadas así lo requieran.
Artículo 17 - Prevención de incendios. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de incendios en predios o extensiones con flora silvestre o en sitios cercanos a éstos, está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad correspondiente más próxima, quedando excluida de tal obligación sólo en el caso que se tratare de quemas prescriptas como herramientas de manejo del ambiente o para prevenir incendios en áreas naturales, debidamente autorizadas. Será de aplicación en materia de incendios lo dispuesto en los artículos 34 a 38 de la ley nº 13.273, en tanto resulte compatible con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18 - Acceso a material genético. Declárase de interés público el acceso a la biotecnología que pueda obtenerse de terceros países o empresas extranjeras o transnacionales, en base al acceso a los recursos genéticos derivados de la flora comprendidos en el régimen de la presente ley, ubicados en el territorio nacional, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 19 - Exportación de material genético. Toda exportación o salida del país de material genético con destino de investigación biotecnológica requerirá la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20 - Acceso a material genético. El acceso al material genético proveniente de la flora ubicada en lugares de dominio del Estado nacional, requerirá autorización previa de éste, en tanto en los lugares de dominio de los estados provinciales, el régimen de acceso se regirá de acuerdo a la normativa local.
Artículo 21 - Promoción de recursos florísticos. Las autoridades competentes promoverán y estimularán el comercio internacional de los productos que se deriven del material genético obtenido de los recursos florísticos. Estas acciones deberán realizarse preferentemente por medio de los organismos oficiales de extensión e investigación, los cuales deberán asegurar la participación justa y equitativa del cedente del material genético en los beneficios obtenidos.
Artículo 22 - Comercio internacional. La importación y exportación de flora silvestre requerirá la autorización previa de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional, al momento de dictarse la reglamentación respectiva, establecerá los requisitos y alcances de la intervención previa. La autoridad de aplicación establecerá la nómina de especies exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 23- Tránsito interjurisdiccional. El comercio en jurisdicción federal, el tránsito interprovincial, o desde, hacia y dentro de jurisdicción federal, se ajustará a lo dispuesto en las leyes nacionales de derecho común, sin perjuicio de los documentos de traslado que requieran las autoridades locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. La Autoridad de Aplicación, establecerá por vía de excepción la nómina de especies que se encontrarán sujetas a las disposiciones de la presente sección.
Artículo 24 - Documentación. La documentación que ampare el transporte y el comercio interprovincial de los productos y subproductos de la flora silvestre, en los casos que corresponda, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación armonizará con las provincias los regímenes de recolección, protección y vedas vigentes.
La documentación que ampare el tránsito y comercio interprovincial e internacional de los productos provenientes de especies arbóreas y de formaciones leñosas del tipo árbol incluidas en el artículo 2º de la Ley Nº 13.273, será uniforme en todo el país y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 25 - Cooperación interjurisdiccional. La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con la Administración de Parques Nacionales y con todas las provincias un sistema de cooperación para el control del tránsito interjurisdiccional de la flora silvestre y sus productos.
Artículo 26 - Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Establecer las prohibiciones referidas en el artículo 11.
b) Armonizar la protección y conservación de la flora silvestre con su uso y aprovecha-miento.
c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
1) El uso de compuestos químicos, principalmente los contenidos en productos fitosanitarios;
2) La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;
3) La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la flora silvestre.
d) Acordar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos las acciones conducentes para preservar la flora silvestre en los agroecosistemas;
e) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales relativos a la flora silvestre;
f) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
g) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes la extensión y divulgación conservacionista;
h) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la flora silvestre en todo el territorio nacional.
Artículo 27 - Sanciones. Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a) Multas de CINCUENTA PESOS ($ 50) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), las cuales serán actualizadas anualmente por la autoridad de aplicación en función de la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
b) Decomiso de las plantas, demás productos y derivados en infracción.
c) Suspensión, inhabilitación y/o clausura de los locales o comercios, de hasta seis (6) meses. Para los reincidentes, el plazo podrá ampliarse de un (1) año hasta cinco (5) años.
Artículo 28 - Derecho de defensa. Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa de acuerdo al Artículo 18 de la Constitución Nacional.
Artículo 29 - Fiscalización. La autoridad nacional de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que podrán ser honorarios o rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:
a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al infractor;
c) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, reproducción artificial, servicio de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse flora silvestre y/o sus productos y subproductos;
d) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casa habitaciones y domicilios -previa autorización del propietario u ocupante legítimo-; en caso de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente;
e) Requerir colaboración de la fuerza publica toda vez que lo estime necesario.
Artículo 30 - Federalismo. El Poder Ejecutivo nacional promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes, a los fines de la aplicación de esta ley.
Artículo 31 - Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley, regirán en todo el territorio de la Nación, incluidos los parques nacionales, en los cuales los artículos 9 y 10 se aplicarán sólo en forma supletoria. Los planes de manejo de las especies que se adopten en las áreas protegidas, nunca podrán ser menos estrictos de los existentes en el resto del orden nacional.
Artículo 32 - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo con competencia ambiental que eventualmente suceda a éste.
Artículo 33 - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, ello sin perjuicio de la efectiva aplicación de las disposiciones de carácter directamente operativo.
Artículo 34 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No resulta sencillo propiciar la conservación de un recurso accesorio del suelo como la flora silvestre. La discusión histórica en el tratamiento de la conservación del suelo, se podría sintetizar en dos posturas no necesariamente antagónicas: una liberal, que fomenta con subsidios o hasta créditos, las prácticas no degradantes del suelo, sin restringir la propiedad privada (tal el caso de la ley 22.428), y otra intervencionista, estableciendo sanciones para las prácticas degradantes del recurso.
Sin embargo, los subsidios no reintegrables y mecanismos crediticios de la ley han dejado de implementarse, no existiendo en el país una norma a nivel nacional que establezca pautas sobre la conservación del recurso, ni determine las responsabilidades y obligaciones del poseedor de la tierra.
El control de la degradación de la mayoría de los recursos naturales renovables es, en teoría, medianamente factible. En nuestro país diversas normas locales procuran evitar la contaminación hídrica y atmosférica mediante sistemas de licencias y habilitaciones, con multas, clausura y hasta obturación de desagües de establecimientos que realizan vertidos no tolerados así como mediante el control de su tránsito y su comercio se procura evitar la explotación indiscriminada de especies maderables y de la fauna silvestre. Asimismo, la actividad de pesca marítima es fiscalizada con monitoreo satelital e inspectores de tierra y a bordo, mientras la contaminación atmosférica se controla con mediciones en fuentes fijas y móviles.
Comparativamente, para la aplicación de normas del tipo "command and control" con métodos coactivos de cumplimiento de prohibiciones, el suelo y lo accesorio de éste, es el recurso cuyo control mediante el ejercicio del poder de policía es más dificultoso. Citando un ejemplo, siendo el avance de la frontera agrícola tal vez la principal causa de destrucción de flora silvestre, la actividad de cultivar en sí misma, no conlleva autorización estatal previa.
No menos importante es la ausencia de normas en temas tales como el ingreso al país de flora exótica, la cual en ocasiones posee un potencial invasivo importante, o como el acceso a los recursos genéticos.
En orden a lo expuesto, resulta de suma importancia la necesidad de inducir conductas que no dependan de la aplicación de normas imposibles de controlar o de un alto costo fiscal, procurando un balance adecuado entre el ejercicio de un acotado poder de policía en los órdenes federal y provincial, un sistema de cooperación interinstitucional entre los actores involucrados y la implementación de políticas públicas para su conservación.
Conforme el Código Civil, el dominio sobre la flora silvestre se adquiere por la accesión, en virtud de la adherencia natural de ésta al suelo (artículos 2331, 2571 y concordantes, Código Civil). De este modo, el propietario tiene el derecho de realizar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente posible, aunque su uso debe hacerse conforme un ejercicio regular (artículos 2515 y 2513, código citado).
Por su parte, las restricciones al dominio tendientes a hacer efectivo este ejercicio regular del derecho de dominio, sólo pueden fundarse en el interés público y se rigen en principio por el derecho administrativo (artículo 2611 Código Civil), por lo que la declaración de interés público faculta a las autoridades competentes a restringir razonablemente el uso y abuso de la flora silvestre en aras del cumplimiento de los objetivos de la ley.
Esta expresión "interés público" ya había tenido favorable acogida en el texto de leyes afines al presente proyecto como la ley 13.273 y la ley 22.421. Con el carácter de disposición de fondo, las autoridades locales poseen fundamento para imponer, en virtud de lo preceptuado por al artículo 2513 del Código Civil, las restricciones al dominio necesarias, compatibles con un ejercicio razonable del derecho de propiedad.
El artículo 2º, por su parte, procura contemplar la regulación armónica de los beneficios que la flora silvestre aporta al hombre, pero consagra como criterio rector dar prelación a la conservación de la misma, criterio que sirve como criterio rector para el resto del texto legal y establece el carácter de elemento o componente ambiental de la flora silvestre como objeto de tutela de la ley.
Se destaca la incorporación del principio precautorio consagrado en el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente 25.675, por la que ante la duda o falta de certeza se debe dar prelación a la conservación del recurso.
Los artículos 3 y 4 del proyecto, definen el ámbito material de la ley; el primero de ellos adopta un concepto técnico y amplio de flora silvestre, el cual se complementa con las excepciones comprendidas en el artículo 5º, en tanto el segundo describe las conductas o actividades sujetas al régimen de la ley.
Conforme el artículo 5º, quedarían exceptuados del alcance de la presente ley los cultivares de reconocida aptitud agrícola, las creaciones fitogenéticas y las formaciones leñosas incluidas en el artículo 2º de la ley 13.273, las primeras por no ser silvestres y las últimas por encontrarse sujetas a un régimen específico (la ley 13.273 con las innovaciones de las leyes 24.857 y 25.080), aunque sus disposiciones se aplicarían en forma supletoria en todo lo no contemplado por aquélla y siempre y cuando no contravenga sus disposiciones.
Por último, el proyecto faculta a la autoridad de aplicación a realizar la clasificación de la flora en función de sus usos, de modo que ello pueda contribuir a una planificación estratégica.
Este capítulo faculta en forma concurrente a las autoridades competentes, a promover y coordinar la realización de estudios y evaluaciones técnicas, a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la flora, las cuales, respecto de aquéllas eventualmente sujetas a comercio, deberán adoptar planes de manejo que no comprometan su regeneración.
Toda vez que la flora pertenece a quien posee el dominio del suelo, respecto del poder de policía de comercio, el proyecto procura no entorpecer el tráfico corriente de plantas, ajustando como regla general, su recolección o apropiación, transporte, acopio y comercio a la ley civil, sin perjuicio de las restricciones locales.
Ello quiere decir que como regla general, estas actividades no estarán sujetas a control del gobierno federal sino por excepción, en el caso que una especie de la flora silvestre autóctona se halle en peligro de extinción, en grave retroceso numérico o se vea reducida de manera importante su área de distribución; en este caso excepcional la Autoridad Nacional de Aplicación estará facultada para disponer la prohibición de la recolección, el tránsito interprovincial y de la exportación de ejemplares vivos, productos y subproductos, ello sin perjuicio de las facultades concurrentes de las provincias.
En el capítulo referido a la evaluación de impactos ambientales, aquellos proyectos o actividades susceptibles de degradar la flora en los términos precisados en la norma, preferentemente se debe dar intervención previa a la autoridad competente, ya sea federal o provincial de acuerdo a la naturaleza del proyecto.
Sin embargo, atendiendo a la experiencia de la ley 22.421, en la que si bien rara vez se consultó a las autoridades competentes, la obligación de identificar los impactos en la fauna silvestre y proponer medidas de mitigación, constituyen requisitos ineludibles en todos los estudios de impacto ambiental que existen en normas sectoriales, la redacción propone que en caso de no realizarse la consulta previa a las autoridades competentes en materia de flora silvestre, deberán identificarse los impactos ambientales potenciales y proponerse las medidas correctivas.
Similares consideraciones le cabe al uso para liberación al ambiente natural de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, facultándose a las autoridades nacionales competentes en materia ambiental y fitosanitaria, a coordinar normas y procedimientos. Por último, para una mejor aplicación de los conceptos expuestos, se establece la obligatoriedad de incluir en las regulaciones sectoriales de EIA, la identificación de los impactos ambientales potenciales y proponer las medidas correctivas.
Por cuestiones sanitarias y ambientales, y con sustento en las facultades que la Constitución Nacional confiere al gobierno federal para regular el comercio internacional, asegurar el bienestar y proteger la biodiversidad, por el artículo 16 se propone facultar a la Autoridad Nacional de Aplicación a prohibir la introducción de cualquier especie de flora que por su potencial invasivo, pueda acarrear impactos ambientales negativos, ello en concordancia con lo previsto en el Artículo VIII, inciso h) de la Convención sobre Diversidad Biológica, aprobada por ley 24.375.
Respecto del control sanitario, toda vez que la ley 23.899 y su decreto reglamentario 1585/1996 le confieren al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, entre otras funciones, el control sanitario de la flora silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por este Servicio o el organismo que en un futuro lo reemplace, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Por último, en materia de prevención de incendios, se establece el deber de toda persona de denunciar los mismos, de modo análogo a lo establecido en la ley 13.273, la cual se aplica en forma supletoria a este respecto.
Durante las negociaciones del Convenio sobre Diversidad Biológica, finalmente ratificado por nuestro país a través de la ley 24.375, las implicancias respecto de la soberanía de los esta-dos, el desarrollo económico, los derechos de las comunidades indígenas y locales, la investigación científica y las industrias dependientes de los recursos genéticos, resultó un tema controvertido.
La innovación tecnológica basada en la diversidad biológica estuvo siempre condicionada a la disponibilidad física de acceder al material genético, y en general las Partes no han regulado el acceso al material genético que pueden contener los recursos biológicos, principalmente debido a que el material genético no tiene un claro estatus legal, ni un valor de mercado definido, en tanto suelen ser aplicables las normas generales sobre propiedad civil, situación que puede eliminar un incentivo potencial para la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes.
En este sentido, el Convenio, en su artículo 15, define los derechos y obligaciones de las Partes respecto de los recursos genéticos en cuanto al acceso a los mismos y a la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su uso; básicamente, estas obligaciones involucran la facilitación entre las Partes para el acceso a dichos recursos (genéticos y biotecnológicos), el cual se sujetará a términos y al consentimiento informado previo por parte del país cedente.
Es importante tener en cuenta que el Convenio establece el marco para este nuevo relacionamiento, pero la implementación de este sistema deberán ser definida en primer lugar en el ámbito nacional y local, creando la legislación y los mecanismos administrativos e institucionales necesarios.
En este orden de ideas, se propicia la declaración de utilidad pública el acceso al conocimiento o técnicas biotecnológicas que pueda obtenerse de terceros países o empresas extranjeras o transnacionales, por medio del acceso a los recursos genéticos derivados de la flora, figura que resulta algo más comprensiva que la declaración de interés público. Por vía reglamentaria se determinarán las distintas formas societarias comprendidas en la mencionada descripción.
En forma congruente, el proyecto expresa que toda exportación o salida del país de material genético con destino de investigación biotecnológica requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación, la cual será concedida mediando facilitación del acceso a la tecnología y transferencia de tecnología en términos preferenciales.
Estas facultades deben ejercerse en un marco de congruencia con otros compromisos bilaterales o multilaterales asumidos, tanto en materia de derechos de propiedad intelectual, como de convenios de protección recíproca de inversiones, entre otros.
En aquellos casos en los que el material genético provenga de la flora ubicada en lugares de dominio del Estado Nacional, requerirá autorización previa de éste mediante las figuras de concesión o permiso, en los casos que resulte procedente, en tanto en los lugares de dominio de los esta-dos provinciales o las municipalidades, el régimen de acceso se regirá de acuerdo a la normativa local.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, se establece que las autoridades competentes promoverán y estimularán el comercio internacional de los productos que se deriven del material genético obtenido de los recursos florísticos, los cuales deberán participar al cedente del material genético de los beneficios obtenidos en forma justa y equitativa.
Si bien el control del comercio ha demostrado ser una herramienta eficaz para la tutela ambiental, en algunas ocasiones el problema resulta un poco más complejo, ya que en casos como la destrucción de la flora, gran parte obedece al avance de la frontera agrícola, y no se debe a la recolección selectiva de especies para su comercialización, resultando de eficacia incierta la implementación de un sistema de trazabilidad.
Por otra parte, tampoco puede desconocerse la familiaridad con la que se recolecta flora en forma legal o ésta es adquirida por el público en comercios, de modo que los controles deben ser cuidadosamente aplicados.
En tal sentido, el proyecto establece que la importación y exportación de flora silvestre requerirá obligatoriamente la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación, pudiendo exceptuarse determinadas especies.
Respecto del comercio en jurisdicción federal, el tránsito interprovincial, o desde, hacia y dentro de jurisdicción federal, se adopta el temperamento exactamente inverso, ajustándose en principio a lo dispuesto en las leyes civiles, estableciendo por vía de excepción la nómina de especies que se encontrarán sujetas al control con documentación de traslado, la cual deberá ser uniforme en toda la República.
Las competencias atribuidas a la autoridad de aplicación son básicamente ejecutivas, otorgándole la suficiente autonomía operativa tendiente a un acabado cumplimiento de los objetivos previstos en el proyecto de ley.
En términos generales, se la faculta a establecer las prohibiciones referidas en el artículo 12, coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para el uso de compuestos químicos, la eliminación de desechos industriales y la prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la flora silvestre.
Asimismo se la faculta a acordar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos las acciones conducentes para preservar la flora silvestre en los agroecosistemas; proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales, programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la flora silvestre en todo el territorio nacional.
Las sanciones para la ley y sus reglamentaciones, consisten e multa, decomiso de las plantas, demás productos y derivados en infracción, cuando correspondiese y suspensión, inhabilitación y/o clausura de los locales o comercios.
En la actualidad, los importes de las multas vigentes en otras leyes ambientales son eleva-dos, pudiéndose mencionar como ejemplo los montos sancionatorios de la ley 22.421 de Conservación de la Fauna, cuyo máximo alcanza los quinientos mil pesos ($ 500.000) pesos, o bien los montos sancionatorios previstos en las leyes 24.922 por la que se aprueba el Régimen Federal Pesquero o 25.052, por la que se prohibe la captura de ejemplares de Orcinus orca, los cuales alcanzan el millón de pesos ($ 1.000.000).
Sin embargo, ello no ha hecho ganar aptitud disuasiva para las eventuales infracciones (especialmente en el caso de la ley 24.922); contrariamente, la ley 25.612 de Gestión de Residuos Industriales, adopta una postura más moderada, alcanzando sus montos sancionatorios un máximo aproximado de cincuenta mil pesos ($ 50.000) según la jurisdicción de que se trate, temperamento que se propicia seguir en el presente proyecto, de acuerdo al bien jurídico tutelado, con multas de cincuenta pesos ($ 50) a diez mil pesos ($ 10.000).
El decomiso se justifica en los casos en que los productos de flora intervenidos revistan el carácter de res privata, por encontrarse prohibida su comercialización en forma relativa o absoluta, encontrándose facultados los Agentes de Fiscalización al secuestro preventivo de la mercadería, de ser necesario; por su parte, la suspensión, inhabilitación y/o clausura de los comercios, procederá cuando la autoridad de aplicación así lo considere.
No podría pretenderse la aplicación del marco sancionatorio por parte de los gobiernos provinciales sin vulnerar el artículo 5º de la Constitución Nacional en cuanto a su autonomía concierne, siendo una competencia exclusiva de éstas adoptar su propio sistema sancionatorio administrativo. Ello sin perjuicio de las facultades de fiscalización que a la autoridad nacional de aplicación se le confiere en cuanto al comercio internacional e interjurisdiccional, así como las relativas a las prohibiciones previstas en el proyecto de ley.
Por último, el mecanismo de fiscalización propuesto es el de designar Agentes rentados u honorarios dotados de una importante autonomía operativa, similar al que ha dado excelentes resultados en la ley 22.421 de Conservación de la Fauna. No obstante, no existiendo estimaciones acerca de la magnitud del control comercial que se deberá ejercer, la facultad de designar agentes es discrecional de la autoridad de aplicación.
En el marco de un federalismo de concertación, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a promover la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.
El proyecto precisa el alcance territorial de la ley, estableciendo que las disposiciones de la misma, regirán en todo el territorio de la Nación, incluidos los parques nacionales, en los cuales los artículos 10 y 11 se aplicarán solo en forma supletoria, debido a que la función esencial de las áreas protegidas es la preservación. Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia de una poco feliz interpretación del artículo 35 de la ley 22.421, se expresa claramente que los planes de manejo que se adopten en las áreas protegidas, nunca podrán ser menos estrictos que los existentes en el resto del orden nacional.
Por último, toda vez que la implementación de un régimen sancionatorio administrativo es exclusivo resorte de los estados provinciales, y no considerándose que las sanciones propuestas constituyan un elemento imprescindible para la efectiva aplicación de normas federales (único su-puesto que justificaría su inclusión), este artículo establece que las autoridades provinciales deberán adoptar su propio régimen sancionatorio.
Concretamente, cada jurisdicción debe implementar su propio sistema punitivo, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas federales en todo el territorio (ej: tránsito interjurisdiccional de especies prohibidas).
Debido a que la ley 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal, carece de un sistema de control comercial, el proyecto propicia complementar la misma, expresando que la documentación que ampare el tránsito y comercio interprovincial e internacional de los productos provenientes de especies arbóreas y de formaciones leñosas del tipo árbol incluidas en el artículo 2º de la misma, será uniforme en todo el país, y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Se propone como autoridad nacional de aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo con competencia ambiental que eventualmente suceda a ésta.
Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA