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PROYECTO DE TP


Expediente 1679-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 101 (SOBRE SECRETO FISCAL), DE LA LEY 11683 DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
Fecha: 05/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modíficase el art. 101 de la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Tributario, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 101.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. El secreto fiscal no será oponible en ningún caso cuando la información requerida esté referida a funcionarios públicos de cualquier nivel, que cumplieren funciones en alguno de los tres poderes del Estado.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de otros órganos con acceso a la información, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 606/99 B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;
2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. (Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
e) Para solicitudes de información realizadas por los magistrados del Ministerio Público Fiscal en las investigaciones que éstos desarrollen, aun autónomamente, en cumplimiento de sus respectivas atribuciones, ni para las requeridas por otros órganos de carácter administrativo con competencia para la investigación de delitos cometidos por funcionarios públicos.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes."
Artículo 2º: Derógase toda normativa que se oponga a la presente.
Artículo. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ciudadanía en su conjunto posee "per sé" un derecho inmanente, vale decir, inseparable de su esencia, respecto a conocer la eticidad en la actividad y conducta de los funcionarios públicos.
Se trata de un derecho que trasciende y antecede al primer argumento que avala la existencia del instituto del secreto fiscal. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que con tal derecho se busca llevar "... tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia que cualquier manifestación que formule ante la D.G.I. será secreta".
Esta cobertura de tranquilidad que cobija al contribuyente ha sido instaurada en orden a lo preceptuado tanto en nuestra Constitución Nacional, como en diversos tratados internacionales de rango constitucional según el art 75, inc 22 de aquella. Por estos, se reconoce el derecho de las personas a la protección contra las injerencias ilegales, arbitrarias o abusivas en su vida privada, toda vez que los actos de la intimidad "que no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservados a Dios y exentos de la autoridad de los magistrados"
Sin embargo surge indispensable la necesidad de advertir que tal cobertura no puede nunca, y bajo ningún aspecto, ser invocada para actuar como un manto protector de ilicitudes, ni como un dispositivo obstaculizador de investigaciones indispensables para dilucidar la posible comisión de un delito por parte de funcionarios públicos.
No se trata, por supuesto, de desconocer el interés del legislador, en el art. 101 de la ley 11.683 ("Secreto Fiscal"), en preservar la intimidad de las personas determinando pautas con respecto al contenido y manejo de registros de sus datos, y en procura de garantizar el derecho de intimidad. Para cumplir este objetivo es que exige como principio general la autorización del titular de los datos para el registro o el conocimiento de estos. Lo que además, tiene la finalidad concurrente de ser un instrumento coadyuvante para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
A lo que nuestro proyecto apunta no es a aspectos vinculados a la concreción de este deber tributario, sino a un tema de gravedad institucional e interés superior. El problema que estamos atacando es el de la impunidad del mal funcionario público,-ocupe el nivel que fuere, y pertenezca a cualquier de los tres poderes estaduales-, y en esto reviste la trascendencia de su importancia.
Argentina se encuentra traspasada por un drama endémico que causa profundos perjuicios tanto en sus posibilidades de desarrollo económico, como en el ejemplo verdaderamente tóxico que implica para la sociedad toda el vivir bajo el imperio de ejemplos cotidianos de corrupción impune en la Administración Pública o enriquecimiento patrimonial injustificado como si ello pudiera ser un aspecto perteneciente a la espera de reserva personal.
En el informe que anualmente publica Transparencia Internacional, correspondiente a fines de diciembre del pasado año 2009, y bajo el titulo "CORRUPCION EN ARGENTINA-INFORME DE TRANSPARENCIA INTERNACIONAL 2009 MANEJO IRREGULAR DE FONDOS PUBLICOS Y EL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS", la Argentina, por cuarto año consecutivo, sigue ubicada en una muy mala posición en el ránking mundial de la corrupción: está en la posición 106 sobre 180 países encuestados.
El dato aparece incluido en el Índice de Percepción de la Corrupción que realiza Transparencia Internacional (TI), la ONG global que todos los años realiza este informe. El mismo surge de una encuesta financiada por el Banco Mundial y otras organizaciones internacionales, empresarios y expertos. Allí nuestro país volvió a tener notas de clara reprobación: basta decir que apenas si obtuvo 2,9 puntos sobre un total de diez, en este índice de percepción de la corrupción internacional.
El documento aclara que "Se trata de una encuesta -no de datos empíricos- sobre los niveles de corrupción en el sector público argentino porque la corrupción, obviamente, se esconde y los casos que llegan a la Justicia se consideran solo como la punta del iceberg."
Sobra apuntar que esta clase de datos son utilizados por gobiernos extranjeros, organismos de crédito internacional y empresas a la hora de decidir, por ejemplo, los lugares más propicios y seguros para realizar sus inversiones.
Para tener una idea en el contexto americano, nuestro país se ubicó en la posición 23 sobre un total de 31 países analizados, donde Canadá con 8,7 puntos se lleva los laureles del país más transparente y Haití, el del más corrupto.
"La Argentina se mantiene firme en el aplazo", dijo metafóricamente Delia Ferreira Rubio, entonces Presidenta de Poder Ciudadano, agencia local de Transparency International, luego de poner la discrecionalidad en el manejo de los fondos públicas como uno de los agujeros negros argentinos, al enumerar las causas de la corrupción.
Atento a esta dolorosa realidad, la norma que buscamos modificar, es utilizada precisamente como cobijo legal que posibilita en su operatividad fáctica que el secreto de marras disfrace, con alarmante frecuencia, de "choque de derechos" lo que en rigor es un vericueto tramposo, permisivo, de un verdadero cáncer para la República, como es la comisión de delitos en los estamentos del Estado por parte de funcionarios inescrupulosos.
La protección al esquema de ética republicana es la sístole y diástole por la cual respira nuestra organización como Estado y debe prevalecer siempre, máxime, -y esto deviene obvio-, cuando están involucrados asuntos de interés público.
Por lo expuesto, y dado que reiteramos que en lugar de cumplir con su alegada finalidad de otorgar mayor transparencia, el artículo en cuestión trabaja como una barricada obstructiva que esconde y protege al funcionario posible actor de un hecho ilícito, es que proponemos estas sencillas modificaciones, como un mecanismo que ayude a disminuir las posibilidades delictuales que la normativa en vigor hoy facilita, y que al mismo tiempo, coadyuve a la investigación de las conductas ilícitas de los funcionarios por parte de los fiscales y organismos que tienen a su cargo dicha tarea.
Señor Presidente:
El presente proyecto lleva ínsita nuestra intención de eliminar los privilegios otorgados por otras normas, que, encubiertos en privilegios legales a quienes ejercen funciones publicas, han devenido en verdaderas trabas para que el conjunto de la ciudadanía pueda exigir rendición de cuentas a sus representantes públicos, y/o a quienes se desempeñan en la administración publica, con respecto a las posibilidades de avanzar en la investigación necesaria sobre el origen de sus patrimonios, o el incremento de los mismos durante el ejercicio de sus mandatos. Por lo tanto, además de ubicar una norma expresamente limitativa de la posibilidad de invocación del secreto fiscal en el caso de los funcionarios públicos, también impulsamos la derogación de toda normativa que se oponga a este principio, como podrían ser las disposiciones o resoluciones de la AFIP, el Banco Central o cualquier otro organismo. Ello atento el funcionamiento del sistema jerárquico normativo argentino.
Sabemos también que la sanción de una ley que garantice el ejercicio del derecho de acceso a la información pública constituye uno de los aspectos medulares para tener mejores standards normativos locales para que nuestro país pueda recuperar credibilidad, confianza y previsibilidad.
Al respecto, nunca podemos perder de vista que, por el citado Art. 101, se establece el secreto de la información que los responsables o terceros brinden a la AFIP, y que no obstante esa afirmación inicial, por ese mismo artículo se expresa que aquella información puede ser requerida para ser utilizada como prueba en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquella se halle directamente relacionada con el hecho que se investiga
En lo que atañe al Ministerio Público Fiscal, la disposición de la Administración Federal, afecta seriamente el ejercicio de sus funciones propias y delineadas por la propia Constitución Nacional, y en particular en el área de competencia de esta unidad pone seriamente en peligro el cumplimiento de los fines y objetivos impuestos. En este aspecto es que estamos proponiendo incorporar de manera específica a todos los otros órganos judiciales y/o administrativos que tienen a su cargo la investigación de delitos cometidos por funcionarios públicos. Para una mejor comprensión de las reformas propuestas en un texto de redacción complicada y reiteradamente reformado, es que las mismas van consignadas en letra negra destacada, pero resultan ser sencillas para su consideración. Su aprobación constituirá, sin duda, una mejora importante en la agenda de la transparencia y en el facilitamiento de procedimientos que llevarán a mayor confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la justicia y en la conducta de sus representantes públicos. El agregado del inciso e) propuesto incorpora un item de excepción al secreto fiscal frente a las solicitudes realizadas por los magistrados (fiscales) del Ministerio Público Fiscal y a otros organismos administrativos (Oficina Anticorrupción, Comisión Nacional de Ética Pública) en las investigaciones que éstos desarrollen sobre delitos cometidos por funcionarios públicos.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley para ser girado a los fines de su tratamiento al H. Senado de la Nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL