PROYECTO DE TP
Expediente 1678-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ENLACE CIVIL A PERSONAS DEL MISMO GENERO.
Fecha: 05/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
Del Enlace Civil
Régimen legal
aplicable
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º.- El
enlace civil es el acto jurídico generador de un estado civil, por el cual
dos personas del mismo sexo se comprometen a desarrollar una vida
conjunta, con sujeción a los derechos y obligaciones establecidos en la
presente ley.
Artículo 2º.- Las condiciones de validez intrínseca y
extrínseca y los efectos jurídicos del enlace civil se rigen por las
disposiciones de esta ley. La inscripción en el Registro Civil y Capacidad
de las Personas, es oponible erga omnes.
CAPITULO
II
De la Celebración del
Enlace Civil
Artículo 3º.- Las personas que
pretendan celebrar un enlace civil deberán presentarse ante el Oficial Público
encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas, correspondiente al
domicilio de cualquiera de ellos para manifestar su voluntad de convivir en los
términos de la presente ley. A tal efecto deberán acompañar una solicitud que
contenga respecto de cada uno de ellos, la siguiente información:
1. Nombres y apellidos
completos;
2. Números de Documento
Nacional de Identidad;
3. Edad y fecha de
nacimiento;
4. Nacionalidad, domicilio y
lugar de nacimiento;
5. Profesión;
6. Nombres y apellidos
completos, nacionalidad, números de documentos de identidad, profesión y
domicilio de los progenitores;
7. Estado civil.
8. Nombres y apellidos
completos de todos los descendientes, en los casos que los hubiere.
9. Nombres y apellidos
completos y número de los Documento Nacional de Identidad de los testigos
propuestos.
10. Copia notarial de la
convención patrimonial, en el caso que las partes hubieren optado por
suscribirla.
Artículo 4º.- En el mismo
acto de celebración las partes deberán presentar:
1. Copia debidamente
autenticada de la inscripción de la disolución del enlace civil celebrado con
anterioridad por uno o ambos miembros.
2. Copia debidamente autenticada
de la inscripción de la sentencia firme que hubiere anulado o disuelto el
matrimonio anterior de uno o ambos miembros. Si alguno de ellos fuere viudo
deberá acompañar certificado de defunción de su cónyuge.
3. Dos testigos que en virtud del
conocimiento previo que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y
que los consideran capaces para celebrar el acto.
4. Los certificados médicos
correspondientes.
Artículo 5º.- El enlace civil se
celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera
de los miembros. El acto será público, con la comparecencia de dos testigos y
con sujeción a las formalidades legales.
Si alguna de la partes estuviere
imposibilitada de concurrir, el acto se podrá celebrarse en el domicilio del
impedido o en su residencia actual, ante la presencia de cuatro testigos.
Artículo 6º.- La celebración
del enlace civil se consignará en un acta que deberá contener la siguiente
información:
1. Lugar y fecha en que el acto
tiene lugar:
2. Los nombres y apellidos
completos, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
3. Los nombres y apellidos
completos, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus progenitores;
4. Los nombres y apellidos
completos del miembro de la pareja civil anterior, si uno o ambos miembros
hubiere celebrado un enlace civil previo;
5. El nombre y apellido
completos del cónyuge, cuando uno o ambos miembros hubiere estado casada
previamente;
6. La mención de si hubo
oposición y de su rechazo;
7. Los nombres y apellidos
completos, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y
domicilio de los testigos del acto.
8. La mención de que las partes
han optado por el régimen de convención patrimonial.
CAPITULO III
De lo Impedimentos para
Celebrar el Enlace Civil
Artículo 7º. - Son
impedimentos para celebrar el acto jurídico de enlace civil:
a. la minoría de
edad.
b. la consanguinidad
ascendiente y descendiente, sin limitación.
c. la consanguinidad entre
los hermanos o medios hermanos entre sí.
d. el parentesco por
adopción plena, en los mismos casos de los incisos precedentes.
e. el parentesco derivado
de la adopción simple que no haya sido anulada o revocada.
f. el parentesco por
afinidad en línea recta en todos los grados.
g. La declaración judicial
de incapacidad de cualquiera de los miembros.
h. El vínculo subsistente
de un enlace civil anterior.
i. El vínculo subsistente
de un matrimonio anterior.
j. La privación permanente
o transitoria de la razón.
k. La sordomudez cuando
el integrante de la pareja afectado no sabe manifestar su voluntad en
forma inequívoca por escrito o de otra manera.
l. Haber sido autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso de un cónyuge o del
miembro de una pareja civil anterior de la otra parte.
CAPITULO IV
Del Consentimiento
Artículo 8º.- Es
indispensable para la existencia del enlace civil el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por las partes ante la
autoridad competente para celebrar el acto.
Artículo 9º. - El acta que
consigna el acto de celebración del enlace civil será redactada y firmada por
todos los que intervienen en él.
Artículo 10. - La declaración
de las partes de que se unen en los términos de la presente ley no puede
someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán
por no puestos, sin que ello afecte la validez del acto.
Artículo 11. - El funcionario
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a las partes
dos (2) copias debidamente autenticadas del acta de enlace civil; ésta será
gratuita y no podrá gravarse con emolumento alguno.
Artículo 12. - El oficial
público suspenderá la celebración del acto en los siguientes casos:
a. Si de las diligencias previas no
resultara probada la capacidad para celebrar el acto de uno o ambos miembros
de la pareja, o no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 4º
y 5º de la presente ley.
b. Si se dedujese oposición.
La suspensión se mantendrá hasta
que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición, haciéndolo constar en el
acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan
recurrir al juez competente en materia civil.
CAPITULO V
De la Oposición a la
Celebración del Enlace Civil
Artículo 13.- Sólo pueden
alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por
ley.
La oposición que no se fundare
en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada in límine.
Artículo 14.- Está legitimado
para deducir oposición a la celebración del enlace civil por razón de algún
impedimento:
1. el miembro de una pareja civil
vigente.
2. el cónyuge de la persona que
pretende celebrar un enlace civil;
3. los ascendientes, descendientes
y hermanos de cualquiera de los miembros de la pareja civil;
4. el adoptante y el adoptado en
la adopción simple;
5. el Ministerio Público, que
deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de la existencia de
algún impedimento.
Artículo 15.- Cualquier
persona puede denunciar la existencia de algún impedimento legal ante el
oficial público del Registro competente para celebrar el acto de enlace civil; el
que deberá dar intervención al Ministerio Público a los efectos del inciso 5 del
artículo precedente.
Artículo 16.- La oposición
podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas al enlace
civil hasta el momento en que el acto jurídico se celebre.
Artículo 17.- La oposición se
podrá hacer con anticipación a la celebración del acto en forma escrita y
durante el acto en forma verbal, expresando:
1. Los nombres y apellidos
completos, edad, estado civil, profesión y domicilio del oponente.
2. la legitimación del oponente
acuerdo con las disposiciones del artículo 13.
3. El impedimento en que funda
su oposición.
4. Los motivos que tenga para
creer que existe el impedimento.
5. Si el oponente tuviere
documentos en su poder, deberá acompañarlos. Si no los tuviere, identificará el
lugar donde se encuentren.
Si la oposición es deducida en
forma verbal, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá ser
suscripta con el denunciante. Si es deducida por escrito, se transcribirá en el
libro de actas con las mismas formalidades.
Artículo 18.- Deducida en
legal forma la oposición, el oficial público que deba celebrar el acto la
notificará a las partes, extendiendo copia de las actuaciones.
Si alguna de las partes o ambas
estuviese de acuerdo con la existencia del impedimento, el oficial público lo
hará constar en el acta y no celebrará el acto jurídico.
Artículo 19.- Si las partes no
reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial
público dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. El
funcionario suspenderá la celebración del acto; levantará acta circunstanciada
y remitirá al juez competente copia autenticada de la actuación, adjuntando la
documentación presentada.
Los tribunales civiles
competentes decidirán en trámite sumarísimo la oposición deducida y remitirán
copia de la sentencia al oficial público interviniente.
Artículo 20.- El oficial
público no celebrará el acto mientras la sentencia que desestime la oposición
no se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarara la
existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrase el
acto.
En ambos casos, el oficial
público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
Artículo 21.- En el caso del
artículo 15, si un particular denunciare la existencia de un impedimento de
acuerdo con lo previsto en esta ley, el oficial público la remitirá al juez civil
quien dará vista de ella al Ministerio Público.
CAPITULO VI
De la Prueba del Enlace
Civil
Artículo 22.- El enlace civil
se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado expedidos por el
Registro Civil y Capacidad de las Personas.
La posesión de estado no puede
ser invocada por las partes ni por terceros como prueba suficiente cuando se
tratare de establecer el estado de pareja civil regulado por este régimen, o para
reclamar efectos civiles emanados del acto jurídico del enlace civil.
Cuando exista posesión de estado
y acta de celebración del enlace civil, la inobservancia de las formalidades
prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
Artículo 23.- Incorpórese el
inciso 11 al artículo 979 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"11.- Las actas de celebración
y disolución del enlace civil y sus copias."
CAPITULO VII
De los Efectos de la
Celebración del Enlace Civil
Artículo 24.-
Efectos del enlace civil
El enlace civil otorgará los
siguientes derechos a las partes:
a. Fecha cierta del
comienzo del enlace.
b. Formación de una masa
de bienes compartidos durante la vigencia del vínculo.
c. Derecho a los beneficios
previsionales establecidos en el artículo 53° incisos c) y d) de la Ley
24.241 respecto de los derechos del conviviente.
d. Derecho a gozar del
régimen de licencias especiales establecido en los incisos b) y c) del
artículo 158 de la ley 20.744.
e. Derecho a gozar del
régimen de licencias extraordinarias establecido en el artículo 13 inciso
d) y el artículo 14 inciso b), apartado 1 del Decreto Nº 3413/79.
f. Derecho a los
beneficios de las asignaciones familiares establecidos en el artículo 98º
de la ley 24.241.
g. Derecho a la asignación
equivalente a la establecida en el inciso h) del artículo 6 de la Ley
24.714.
h. la asignación
establecida en el inciso a del artículo 15 de la Ley 24.714.
i. Derecho a los beneficios
del régimen de obras sociales establecido en los incisos b) y c) del
artículo 9 de la Ley 23.660.
j. Derecho a los beneficios
otorgados en los incisos h) e i) del artículo 18 de la Ley 24.714.
k. Derecho a alimentos en
los términos de la presente ley.
TITULO II
Del Régimen
Patrimonial
CAPITULO I
Régimen de Libertad de
Convenciones Patrimoniales
Artículo 25.- El principio
general del enlace civil en materia patrimonial es la libertad de las partes para
celebrar convenciones que establezcan el régimen de administración y
disposición de bienes.
Si los miembros de la pareja civil
no hicieran uso de este derecho, estarán sujetos al régimen general de bienes
compartidos establecido en esta ley.
Artículo 26.- La convención
patrimonial se deberá suscribir antes de la celebración del acto de enlace civil y
deberá ser presentada en los términos del inciso 10 del artículo 3º de esta
ley.
La convención tendrá por objeto
designar los bienes que cada una de las partes aporta al patrimonio del enlace
civil y aquéllos que se adquieran con posterioridad al acto, así como las
condiciones de administración y disposición de los mismos.
Artículo 27.- Las
convenciones deben hacerse por escritura pública. No habiendo escribanos
públicos, deberán formalizarse ante cualquier juez del territorio y dos
testigos.
CAPITULO II
Régimen Supletorio de
Bienes Compartidos
Bienes de las Partes y
Haber Social
Artículo 28.- En caso de que
las partes no ejercieren el derecho a suscribir una convención patrimonial o en
los aspectos no previstos por las convenciones suscriptas, se aplicará a sus
bienes el régimen supletorio establecido por este capítulo.
Artículo 29.- A
falta de convención en contrario, los bienes de la pareja civil serán
compartidos desde el acto de celebración del enlace civil.
La masa de bienes
compartidos en un enlace civil se integra con el fruto de los bienes
propios que cada una de las partes aporte al enlace y los frutos de los
que en adelante cualquiera de ellas adquiera por donación, herencia o
legado.
Los bienes adquiridos a
título oneroso, así como el incremento patrimonial posterior a la
celebración del enlace serán considerados como bienes compartidos
atribuibles en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los
miembros de la pareja civil.
Artículo 30.- Los bienes que
se adquieran por permuta con otro bien, o el inmueble que se compre con
dinero propio, pertenecen al miembro de la pareja civil permutante, o al
propietario del dinero.
Los aumentos materiales que
acrecen al principal de titularidad de una de las partes, formando un mismo
cuerpo con éste por aluvión, edificación, plantación, u otra causa cualquiera,
pertenecen al dueño de la especie principal.
Artículo 31.- Están excluidos
del régimen supletorio de bienes del enlace civil:
a. los bienes que antes de
celebrado el acto poseía alguna de las partes por un título vicioso, pero cuyo
vicio se hubiese purgado durante la vigencia del enlace civil, por cualquier
remedio legal.
b. Los bienes que vuelven al
dominio de alguno de los miembros de la pareja civil por nulidad o resolución
de un contrato, o por haberse revocado una donación.
c. El derecho de usufructo que se
consolida con la propiedad durante la vigencia del enlace, ni los intereses
devengados en beneficios de alguno de los miembros de la pareja civil, antes
de celebrada la unión y pagados con posterioridad.
Artículo 32.- Pertenecen al
enlace civil como bienes compartidos, los bienes existentes a la disolución de
ella, si no se prueba que pertenecían a alguna de las partes cuando se celebró el
enlace, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Artículo 33.- Son también
bienes compartidos aquéllos que cada uno de los miembros de la pareja civil, o
ambos, adquiriesen durante el enlace, por cualquier título que no sea herencia,
donación o legado.
CAPITULO III
Cargas de los Bienes
Compartidos
Artículo 34.- Son a cargo de
los bienes compartidos:
1. La manutención del hogar
común en los casos en que la pareja civil conviva bajo el mismo techo con
carácter permanente.
2. Los gastos de mantenimiento y
conservación en buen estado de los bienes aportados por cada uno de los
miembros de la pareja civil al patrimonio compartido.
CAPITULO IV
Administración de los
Bienes Compartidos
Artículo 35.- Los
miembros de la pareja civil conservan la libre administración de sus
bienes propios y de los adquiridos con su trabajo personal o por
cualquier otro título legítimo.
Artículo 36.- Si no se pudiese
determinar el origen de los bienes o la prueba acerca de ello fuere dudosa, la
administración y disposición será conjunta. El juez podrá dirimir, a petición de
parte, los casos en conflicto.
Artículo 37.- Es necesario el
consentimiento de ambos miembros de la pareja civil para disponer o gravar
los bienes compartidos cuando se trate de bienes registrables, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de
personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de ellos denegare sin
justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo
previa audiencia de las partes.
Artículo 38.- Incorpórese el
inciso 6º al artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"6º) El integrante de una
pareja civil."
Artículo 39.- La
administración de los bienes compartidos se transfiere al miembro de la pareja
civil cuando sea nombrado curador del otro.
Artículo 40.- Si uno de los
integrantes de la pareja civil es nombrado curador del otro, no podrá sin
autorización judicial enajenar los bienes registrables del curado ni los
adquiridos durante el enlace, ni aceptar sin beneficio de inventario una
herencia deferida al otro integrante. Los actos realizados en contravención a
esta disposición lo harán responsable con sus bienes de la misma manera que el
curador lo sería con los suyos.
Artículo 41.- Los actos y los
contratos del miembro administrador que no le estuvieren vedados por el
artículo precedente, se consideran como actos del otro miembro de la pareja
civil, obligando a los bienes compartidos y a él.
Artículo 42.- Si por
incapacidad, o excusa del miembro de la pareja civil, se encargare a un tercero
la curaduría del otro miembro, o de los bienes compartidos, el curador tendrá la
administración de todos los bienes del enlace civil, con las obligaciones y
responsabilidades impuestas a la parte por esta ley.
Artículo 43.- En el caso del
artículo anterior, si el integrante de la pareja civil no quisiere someter a esa
administración los bienes del enlace, podrá pedir la separación de ellos.
CAPITULO V
De la Disolución de la
Masa de Bienes Compartidos.
Artículo 44.- La masa de
bienes compartidos se disuelve por:
a. La separación judicial de
los bienes compartidos.
b. Por disolución del
vínculo de enlace civil.
c. Por la muerte de uno de
los miembros de la pareja civil.
d. Por declaración de
nulidad del enlace civil.
Artículo 45.- Uno de los
miembros de la pareja civil puede pedir la separación de bienes cuando el
concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes compartidos.
Artículo 46.- El miembro de
la pareja civil podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior
a la demanda de separación de bienes, de acuerdo con las disposiciones del
régimen general respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Artículo 47.- Producida la
separación de bienes compartidos, ninguno de los miembros de la pareja civil
tendrá derecho alguno sobre lo que en adelante perciba el otro por causa
posterior a la fecha de separación.
Artículo 48.- Los acreedores
del integrante de la pareja civil separado de bienes, por actos o contratos que
legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción solamente contra los bienes
de éste.
Artículo 49.- La inscripción
de la disolución del enlace civil produce la disolución de la masa de bienes
compartidos, con efecto al día de la interposición de la demanda o de la
presentación conjunta de las partes, quedando a salvo los derechos de los
terceros de buena fe a título oneroso.
Artículo 50.- Si de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Civil, el
juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento de la parte ausente, el
miembro de la pareja civil supérstite tiene opción, o para pedir el ejercicio
provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento del otro, o para exigir
la división judicial de los bienes.
Artículo 51.- Si el miembro
de la pareja civil optare por la continuación de la comunidad de bienes,
administrará todos los bienes de ésta; pero no podrá optar por la continuación
de la comunidad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, solicitado la
apertura del juicio sucesorio del miembro declarado ausente.
Artículo 52.- Si el miembro
de la pareja civil optare por la disolución de la masa de bienes, serán separados
sus bienes propios y divididos los compartidos, observándose lo dispuesto en
el Libro IV del Código civil, sobre la sucesión provisoria.
Artículo 53.- Si el enlace
civil fuere anulado, serán aplicables para la disolución de la masa de bienes
compartidos las disposiciones del Título III Capítulo I de la presente ley.
Artículo 54.- Disuelto el
enlace civil por muerte de uno de sus miembros, se procederá al inventario y
división de los bienes como se dispone en el Libro IV del Código Civil para la
división de las herencias.
Artículo 55.- Los créditos de
los miembros de la pareja civil contra la masa de bienes compartidos al tiempo
de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente,
teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del
caso.
Artículo 56.- Los bienes
propios existentes en posesión de alguno de los miembros de la pareja civil
deben ser restituidos a su titular dentro de los treinta días después que se
decretare la disolución del vínculo, o la separación judicial de bienes, o el día
de la sentencia firme que hubiese declarado nulo el acto de enlace civil.
Artículo 57.- Los bienes
fungibles en poder de uno de los miembros de la pareja civil y que pertenezcan
al otro, deberán ser restituidos en el plazo de tres meses contados de la forma
establecida en el artículo precedente.
Artículo 58.- Vencidos los
plazos establecidos, el miembro de la pareja civil o sus herederos que no
restituyesen los bienes propios a su titular, quedarán constituidos en mora para
todos los efectos legales.
TITULO III
De la Disolución del
Vínculo de Enlace Civil
Artículo 59.- El vínculo de
enlace civil se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los
miembros de la pareja civil.
2. Por el enlace civil que
contrajere el miembro de una pareja civil, si su pareja civil anterior es
declarada ausente con presunción de fallecimiento.
3. Por sentencia firme de
disolución del vínculo de enlace civil.
4. Por voluntad de uno de sus
integrantes, expresada formalmente ante el Registro del Estado civil y
Capacidad de las Personas.
TITULO IV
Del Régimen
Sucesorio
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 60.-
Disuelto el enlace civil por fallecimiento de uno de los integrantes de la
pareja civil, el miembro supérstite tendrá los derechos sucesorios
establecidos por esta ley y, en su caso, podrá solicitar a terceros la
indemnización que correspondiere de los daños y perjuicios
ocasionados por la muerte del otro integrante.
Artículo 61.-
Modificase el artículo 1085 del Código Civil por el siguiente
enunciado:
"Artículo 1085.- El
derecho a exigir la indemnización de la primera parte del artículo
anterior, compete a cualquiera que hubiese hecho los gastos que allí se
trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser
exigida por el cónyuge o pareja civil sobreviviente, y por los herederos
del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices,
o si no lo impidieron pudiendo hacerlo."
Artículo 62.- En caso de que
el difunto no dejare bienes, los gastos funerarios deberán ser solventados por el
miembro sobreviviente de pareja civil.
Artículo 63.- Los
miembros de la pareja civil podrán disponer libremente de sus bienes
mediante la suscripción de una convención patrimonial previa a la
celebración del enlace o por testamento, dentro del régimen de la
presente ley. El derecho de libre disposición de bienes se ejercerá sobre
la porción disponible de los bienes y hasta el límite de las porciones
legítimas.
En el caso de que las
partes no hicieren uso de este derecho, la sucesión se regirá por las
disposiciones del siguiente capítulo.
CAPITULO II
De la Porción Legítima
de los Herederos Forzosos
Artículo 64.- Incorpórese
como segundo párrafo al artículo 3595 del Código Civil, el siguiente:
"La legítima de los miembros
de una pareja civil, cuando no existan descendientes ni ascendientes del
causante, será del veinte por ciento (20%) de los bienes de la sucesión del
miembro de la unión fallecido, aunque los bienes de la sucesión sean
compartidos."
Artículo 65.- Incorpórese al
final del artículo 3565 del Código Civil, la siguiente frase:
"Los hijos del autor de la
sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos
que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes, o al integrante de una
pareja civil."
Artículo 66.- Incorpórese un
segundo párrafo al artículo 3570 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Si el causante fuera miembro
de una pareja civil y tuviera hijos, el miembro supérstite de la pareja tendrá en
la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos, salvo convención
patrimonial en contrario."
Artículo 67.- Incorpórese
como segundo párrafo al artículo 3571 del Código Civil, el siguiente:
"Si han quedado ascendientes
y una pareja civil supérstite, el miembro supérstite de la pareja tendrá en la
sucesión la misma parte que cada uno de los ascendientes sobre los bienes
propios del causante y también sobre la mitad de la parte de bienes
compartidos que corresponda al fallecido, salvo convención patrimonial en
contrario."
Artículo 68.- Incorpórese
como segundo párrafo al artículo 3572 del Código Civil, el siguiente:
"Si no han quedado
descendientes ni ascendientes, los miembros de la pareja civil se heredan
recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales, salvo convención
patrimonial en contrario."
Artículo 69.- Incorpórese
como segundo párrafo al artículo 3573 del Código Civil, el siguiente:
"Igual temperamento se
seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite, cuando se acrediten
todas las circunstancias del párrafo precedente."
Artículo 70.- Incorpórese
como segundo párrafo al artículo 3573 bis del Código Civil, el siguiente:
"Igual temperamento se
seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite respecto del inmueble
sede del hogar común, cuando se acrediten todos las circunstancias del párrafo
precedente. Este derecho se perderá si el miembro supérstite contrajere un
nuevo enlace civil."
Artículo 71.- Modifíquese el
artículo 3576 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 3576.- En todos los
casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con
descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división
de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido. Igual
criterio se adoptará en el caso del miembro de una pareja civil supérstite."
TITULO V
De la Nulidad del Enlace
Civil
CAPITULO I
Tipos de Nulidad
Artículo 72.- Es de nulidad
absoluta el enlace civil celebrado con alguno de los impedimentos establecidos
en los incisos a), b), c), d), f), g) y l) del artículo 7º de la presente ley.
La nulidad podrá ser demandada
por cualquiera de los miembros de la pareja civil y por aquéllos que hubieren
podido oponerse a la celebración del acto jurídico.
Artículo 73.- Es de nulidad
relativa:
1. Cuando el acto fuere
celebrado con los impedimentos establecidos en los incisos e), h), i), j) y k) del
artículo 7º de la presente. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían
haberse opuesto a la celebración del enlace civil. El mismo incapaz podrá
demandar la nulidad cuando recobrarse la razón si no continuare la
cohabitación, y el otro miembro de la pareja civil si hubiere ignorado la
carencia de razón al tiempo de la celebración del acto jurídico y no hubiere
hecho vida en común después de conocida la incapacidad.
2. Cuando el enlace civil fuere
celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se
refiere el artículo 175 del Código Civil. La nulidad sólo podrá ser demandada
por el miembro de la pareja civil que haya sufrido el vicio de error, dolo o
violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de
haberlo conocido.
CAPITULO II
Efectos de la Nulidad
Artículos 74.- Si el enlace
civil anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos miembros de la
pareja civil, producirá hasta el día en que se declare su nulidad todos los
efectos del enlace civil válido.
Artículo 75.- Si hubo buena
fe sólo por parte de uno de los miembros de la pareja civil, el enlace civil
producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad todos los efectos
del enlace civil válido, pero sólo respecto del integrante de buena fe.
Artículo 76.- Si el enlace civil
anulado fuese contraído de mala fe por ambos miembros de la pareja civil, no
producirá efecto legal alguno.
Artículo 77.- La mala fe de
los miembros de la pareja civil consiste en el conocimiento que hubieren
tenido o debido tener, al día de la celebración del acto de enlace civil, del
impedimento o circunstancias que causaren la nulidad. No podrá alegarse
buena fe en caso de ignorancia o error de derecho.
Tampoco podrá alegarse en caso
de ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere
ocasionado por dolo.
Artículo 78.- El miembro de
buena fe podrá demandar por indemnización de daños y perjuicios al miembro
de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado o inducido al error,
incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Artículo 79.- En todos los
casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros
que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos integrantes de la pareja
civil.
TITULO VI
De los Hijos
Artículo 80.- En
caso de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja civil que
tuviere hijos menores de edad que no contaren con familiares
consanguíneos, el juez podrá otorgar su tenencia al supérstite,
tomando sólo en consideración el interés superior del niño.
Artículo 81.- Los miembros
de una pareja civil no tendrán la patria potestad compartida sobre los menores
adoptados por cualquiera de ellos, la que será ejercida sólo por el miembro
adoptante.
Solicitada una adopción por uno
de los integrantes de una pareja civil, el juez interviniente resolverá su
otorgamiento considerando únicamente el interés superior del niño.
TITULO VII
Acciones y
Competencia
Artículo 82.- Es competente
para conocer en el proceso de adopción, el juez o tribunal correspondiente al
domicilio del adoptante o del lugar en donde se otorgó la guarda del
menor.
Artículo 83.- Las acciones de
disolución del vínculo y de nulidad, así como las que versaren sobre los efectos
del enlace civil, deberán incoarse ante el juez que corresponda al domicilio del
miembro de la pareja civil demandado.
Artículo 84.- Es nula toda
renuncia de cualquiera de los miembros de la pareja civil a la facultad de pedir
la disolución del vínculo a la autoridad competente, así como también toda
cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a
solicitarlos.
Artículo 85.- Durante el juicio
de disolución del vínculo, y aún antes de su iniciación en caso de urgencia, el
juez dispondrá, a pedido de uno de los miembros de la pareja civil, medidas de
seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes
por uno de los miembros pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar
los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas
probatorias tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de
que fueren titulares los integrantes.
Artículo 86.- Se extinguirá la
acción de disolución del vínculo y cesarán los efectos de la sentencia cuando
los miembros de la pareja civil manifiesten expresamente y en forma conjunta
su voluntad de reanudar el vínculo. Esta manifestación restituirá los derechos y
obligaciones al estado anterior a la presentación de la demanda.
Artículo 87.- La acción de
nulidad de un enlace civil no puede intentarse sino en vida de ambos
integrantes.
Uno de los miembros de la pareja
civil puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el
siguiente enlace civil contraído por el otro integrante. Si se opusiera la nulidad
del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El miembro supérstite de quien
contrajo un enlace civil mediando impedimento de ligamen, puede también
demandar la nulidad del enlace civil celebrado ignorando la existencia del
vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo
no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la
validez del enlace civil y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes
o ascendientes.
La acción de nulidad del enlace
civil sólo puede ser promovida por el Ministerio Público en vida de ambos
miembros.
Ningún enlace civil será tenido
por nulo sin sentencia firme que así lo determine, dictada en proceso
promovido por el miembro legitimado para llevar adelante las acciones.
Artículo 88.- Incorpórese
como inciso 10 al artículo 166 del Código Civil el siguiente:
"10) Un enlace civil
anterior mientras subsista."
TITULO VIII
Protección contra la
violencia
Artículo 89.-
Incorpórese como segundo párrafo del artículo 1º de la ley 24.417, el
siguiente:
"Toda persona que
sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los
integrantes del grupo conviviente, podrá denunciar estos hechos en
forma verbal o escrita ante el juez civil competente y solicitar medidas
cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo
conviviente el originado en un enlace civil, y los ascendientes o
descendientes de uno o ambos miembros de la pareja civil."
TITULO IX
Legislación Penal
Artículo 90.-
Modifíquese el artículo 107 del Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 107.- El máximum
y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán
aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra
sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o miembro de una pareja
civil."
Artículo 91.-
Modifíquese el tercer párrafo del artículo 125 del Código Penal el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Cualquiera que fuese la edad
de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando
mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda."
Artículo 92.-
Modifíquese el tercer párrafo del artículo 125 bis del Código Penal el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cualquiera que fuese la edad
de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando
mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda."
Artículo 93.-
Modifíquese el artículo 133 del Código Penal el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 133. - Los
ascendientes, descendientes, cónyuges, miembros de la pareja civil,
convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera
persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de
poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos
comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores."
Artículo 94.- Incorpórense
como incisos 3º y 4º al artículo 135 del Código Penal los siguientes:
Artículo 135. - Serán
reprimidos con prisión de dos a seis años:...
"3º. El que celebrare un acto
de enlace civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad
absoluta, ocultare esta circunstancia al otro miembro de la pareja.
4º El que engañando a una
persona, simulare contraer un enlace civil con ella."
Artículo 95.- Modifíquese el
inciso 2º del artículo 170 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"2º.- Si el hecho se cometiere
en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, miembro de la
pareja civil o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto
particular."
Artículo 96.- Modifíquese el
artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Art. 178.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, miembro de la pareja civil, ascendiente, descendiente
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo
liga con el denunciado."
Artículo 97.- Modifíquese el
artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 242.- No podrán
testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, su pareja
civil, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más
próximo que el que lo liga con el imputado."
TITULO
X
Disposiciones
Transitorias
Artículo 98.- A
partir de la sanción de la presente ley las jurisdicciones cuentan con un
plazo de 120 días para dictar sus propias normas procesales sobre
enlace civil. En caso de que no lo lleven a cabo, deberán disponer las
medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 99.- La
presente ley será aplicable a partir de los 10 días de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 100.- El
Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la
aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de ciento
veinte (120) días corridos desde su promulgación.
Artículo 101.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley de
matrimonio civil impone a los contrayentes una serie de limitaciones en
su libertad, teniendo en cuenta el objetivo primordial del matrimonio,
esto es, como su nombre lo indica, la maternidad.
Es razonable que el Código
de Vélez Sársfield y luego la ley de matrimonio civil y concordantes -
siguiendo los más destacados avances del derecho en la materia-,
impusieran limitaciones a los derechos de los contrayentes, cuando el
objetivo de la ley era proteger al producto de la maternidad, es decir, a
los hijos, fortaleciendo la posibilidad de su vida en familia con sus
padres y garantizando su derecho a la identidad.
Es bueno para los hijos
tener padre y madre lo más efectivamente que se pueda (deber de
convivencia); es bueno para los hijos poder desarrollarse en un
ambiente de estabilidad y de ciertos valores que la ley promueve
(deber de fidelidad y régimen de injurias); es bueno para los hijos el
que sus padres les garanticen el sustento y la formación (deber de
alimentos y educación); es bueno para los hijos que sus padres no
puedan poner en riesgo el hogar familiar (régimen patrimonial del
matrimonio y de bien de familia); es bueno para los hijos el que sus
padres no puedan enajenar los bienes del hogar o quitarles su parte del
hogar tras la muerte (regímenes sucesorios, de donaciones y de
legítima). Todas estas cosas buenas para los hijos y para el
fortalecimiento de la familia, imponen limitaciones a la libertad de los
padres. Nosotros compartimos los criterios del Código Civil al
respecto.
Sin embargo, es distinta la
situación de las parejas que -por diversos motivos- no puedan tener
hijos. En ese caso no se justifican las limitaciones a las libertades de los
contrayentes y ello impone la necesidad de dictar una legislación que
resguarde esos grados mayores de libertad que corresponde garantizar.
Para esos casos estamos proponiendo un régimen de enlace civil que,
eliminando toda discriminación entre parejas de distinto o igual sexo,
contemple mayores libertades personales para los integrantes de la
pareja que decida desarrollar una vida en común, tales como la libertad
de convención en materia de administración y disposición de bienes o
una ampliación de las facultades testamentarias, así como el
establecimiento de menores obligaciones en aspectos como la
convivencia en el mismo hogar o limitaciones en la disolución del
vínculo.
En materia patrimonial se
prevé un sistema supletorio para los casos en que las partes no
hubiesen hecho una convención libremente o en aquellos aspectos no
previstos en las convenciones realizadas. Se propone este sistema
jurídico porque la omisión llevaría a la asimilación del caso a las
sociedades de hecho, que conllevan responsabilidades ilimitadas de las
partes por obligaciones asumidas por la otra.
En materia sucesoria
hemos evaluado la posibilidad de establecer una libertad absoluta para
disponer los bienes por testamento, pero finalmente, en base a un
criterio de solidaridad y de reconocimiento de la importancia del
vínculo, optamos por establecer una legítima para los miembros de la
pareja civil del 20% de los bienes de la otra parte, porcentual que
coincide con el que el Código Civil autoriza a disponer libremente a los
causantes con hijos.
Hemos procedido
asimismo a garantizar los derechos de previsión social de los
contrayentes y adecuado las normas del Código Penal para equiparar la
situación de los contrayentes de un enlace civil, a la de los contrayentes
de un matrimonio civil.
Creemos que nuestra
propuesta ha evaluado con seriedad las distintas aristas del tema,
promueve mayores libertades en casos en que no es necesaria su
limitación, elimina formas de discriminación en razón del sexo, tiene
solidez en materia de adecuación a la ley civil y penal vigentes y
demuestra que no es razonable enfrentar a instituciones y libertades,
como el matrimonio y la igualdad de género, cuando ambas deben
convivir en armonía dentro de los valores que garantiza nuestra
Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0505-D-12 |