PROYECTO DE TP
Expediente 1678-D-2008
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR.
Fecha: 23/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DEL INSTITUTO
NACIONAL DEL LIBRO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL
DEL LIBRO
ARTICULO 1° - Creación. Créase El
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO como ente autárquico, público no estatal en el
ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN.
Art.. 2° - Objeto. Corresponde al
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO el fomento y la promoción de la actividad editorial
argentina y de todas aquellas actividades relacionadas con la producción y
comercialización del libro argentino.
Art. 3° - Autoridad de Aplicación.
Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por el
siguiente:
"Art. 5°.- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será el Instituto Nacional del Libro, el que ejercerá la
política integral del libro y la lectura"
Art. 4°. - Funciones. El INSTITUTO
NACIONAL DEL LIBRO cumplirá las siguientes funciones:
a) Fomentar la edición y lectura de
libros argentinos;
b) velar por el cumplimiento de la ley
25.446 y de todas aquellas normas que fomenten la producción y lectura del libro
argentino;
c) difundir el libro argentino y
promover su comercialización en el país y en el exterior;
d) promover la traducción de autores
argentinos a otras lenguas y la comercialización de los respectivos derechos;
e) brindar apoyo financiero para la
adquisición de derechos de textos extranjeros y su correspondiente traducción;
f) promover el desarrollo y
modernización de la red comercial de la industria del libro;
g) promover el desarrollo de las
pequeñas y medianas empresas editoriales y librerías;
h) proteger el libro de la reprografía
ilegal y la falsificación editorial;
i) promover la difusión de
publicaciones culturales que contribuyan a desarrollar los objetivos de la presente
ley;
j) realizar actividades y eventos para
la difusión y promoción de la lectura y del libro argentino y
k) asesorar en la conformación y
sostenimiento de las bibliotecas públicas y/o privadas.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y AUTORIDADES
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO
Art. 5° - Integración. Las autoridades del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO estarán constituidas por un Presidente y un
Vicepresidente, una Asamblea Federal y un Consejo Asesor.
Art. 6°. - Presidencia. El Presidente
dirigirá el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el VICEPRESIDENTE lo sustituirá en caso
de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus mandatos serán de dos (2) años renovables.
Art. 7º. - Funciones del Presidente.
Corresponde al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO:
a) Ejercer la representación legal del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;
b) formular y ejecutar las medidas de
fomento tendientes a desarrollar el libro argentino, pudiendo a tal efecto auspiciar
concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y emplear
todo otro medio necesario para el logro de ese fin;
c) acrecentar la difusión y lectura del
libro argentino. Para establecer y ampliar la colocación de libros argentinos en el
exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria
editorial, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas
previa autorización de sus editores y autores, festivales regionales, nacionales o
internacionales y participar en los que se realicen;
d) intervenir en la discusión y
concertación de convenios de intercambios de libros y de coediciones con otros
países;
e) participar en los estudios y
asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado
editorial;
f) administrar el FONDO NACIONAL
DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, a que hace referencia el articulo 13° de la
presente Ley;
g) fomentar la comercialización de
libros argentinos en el exterior;
h) proyectar su presupuesto y
elevarlo a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
i) inspeccionar y verificar por
intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes,
reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad editorial y la comercialización del
libro argentino;
j) aplicar las multas y sanciones
previstas en la presente ley;
k) designar jurados, comisiones o
delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;
l) solicitar asesoramiento de las
áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo
integrados con representantes de las mismas;
m) convocar y presidir en forma
indelegable las sesiones de la ASAMBLEA FEDERAL y el CONSEJO ASESOR,
informándoles de todas las disposiciones que puedan interesarle al INSTITUTO
NACIONAL DEL LIBRO;
n) firmar los libramientos de pago,
comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor
logro de sus fines;
ñ) proyectar y someter a resolución de la
Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al PLAN DE
ACCIÓN anual;
o) realizar los nombramientos,
ascensos o remoción del personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;
p) proponer a la ASAMBLEA FEDERAL
y al CONSEJO ASESOR las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente
ley y
q) aplicar las normas establecidas en
la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean
de su competencia;
Art. 8°. - Asamblea Federal. La
Asamblea Federal estará presidida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL
LIBRO e integrada por las máximas autoridades del área de cultura de los Poderes
Ejecutivos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9°. - Funciones de la Asamblea
Federal. Corresponde a la Asamblea Federal:
a) Reunirse por lo menos una vez al
año en la sede que fije. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la
mayoría de sus miembros. En la primera reunión, dictará las normas reglamentarias de
su funcionamiento;
b) formular las medidas de fomento
tendientes a desarrollar el libro argentino en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos,
industriales y comerciales;
c) proteger y fomentar las
librerías;
d) recepcionar anualmente la
rendición de cuentas del PRESIDENTE del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;
e) elevar a la AUDITORIA GENERAL
DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
f) designar anualmente a cinco (5)
miembros para integrar el CONSEJO ASESOR, en representación de las cinco (5)
regiones culturales y
g) ejercer las demás funciones
establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se
dicten sobre la materia y que sean de su competencia.
Art. 10 - Consejo Asesor. El Consejo
Asesor estará integrado por quince (15) miembros designados por el Poder Ejecutivo, de
los cuales cinco (5) serán propuestos por la Asamblea Federal entre sus miembros, uno
por cada región cultural, y los restantes diez (10) serán propuestos por las entidades
que, con personería jurídica, representen a los sectores del quehacer editorial
enumerados a continuación. Las entidades propondrán: cinco (5) editores, tres (3)
libreros y dos (2) autores. Los cargos de los asesores serán ejercidos ad-honorem. El
mandato de los asesores designados por las entidades será de dos (2) años, los cuales
podrán ser reelegidos.
Si existiese en un mismo sector más de
una entidad con personería jurídica, la integración será proporcional según la cantidad
de asociados de cada una de ellas.
Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes
en la sede que fije anualmente y su presencia será indelegable. Las resoluciones del
Consejo se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros.
Art. 11. -Funciones del Consejo Asesor.
Son funciones y atribuciones del Consejo Asesor:
a) Aprobar o rechazar los actos
realizados por el Presidente ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el
artículo 7º de la presente ley y
b) participar de la designación de
comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los
beneficios de la presente ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura y
de la industria editorial.
CAPÍTULO III
DEL LIBRO
ARGENTINO
Art. 12 - Libro Argentino. A los efectos
de la presente ley se considera LIBRO ARGENTINO al que reúna las siguientes
condiciones:
a) Estar registrado con un número de
ISBN argentino;
b) estar impreso dentro del territorio
de la República Argentina y
c) no contener publicidad comercial.
No se considera publicidad comercial la inclusión total o parcial del catálogo de la
respectiva empresa editora.
El CONSEJO ASESOR podrá autorizar
excepciones al inciso "b" cuando se verifique la inexistencia en el país de la capacidad
técnica disponible.
El CONSEJO ASESOR podrá autorizar
excepciones al inciso "c" cuando considere que, por sus características, la publicación
cultural queda comprendida en las justificaciones al caso.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO Y
LA LECTURA
Art. 13 -Fondo Nacional de Fomento
del Libro y la Lectura. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.446 de Fomento del Libro
y la Lectura por el siguiente:
Art. 9°. - Créase el FONDO
NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, administrado por el INSTITUTO
NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO y destinado a financiar los proyectos, programas y
acciones que ejecuten la Política Integral del libro y la Lectura.
Art. 14. - Imputación de impuestos e
integración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la lectura. Las empresas debidamente
inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrán imputar, como pago a cuenta del
Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, y contribuciones y
aportes de seguridad social, todos los pagos del Impuesto al Valor Agregado que realicen en la
compra de insumos o costos vinculados con la edición o comercialización del libro en la medida
que se indique en forma discriminada o expresamente informada en los respectivos
comprobantes.
Si el monto del impuesto computable no
pudiera utilizarse en el ejercicio fiscal en que se produce su apropiación por ser mayor al
impuesto determinado, el excedente no compensado podrá deducirse del Impuesto a las
Ganancias o del Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta o de sus respectivos
anticipos en los cinco (5) años fiscales siguientes.
Estas empresas aportarán al FONDO
NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, que se establece en la presente ley
y será administrado por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el cual se integrará de la
siguiente manera:
a) El uno por ciento (1%) de las ventas de libros
realizadas por empresas editoriales, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de libros
realizadas por las empresas distribuidoras y el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de
libros realizadas en comercios que vendan libros al por menor. El importe que resultare se deberá
depositar en
una cuenta especial del INSTITUTO
NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO dentro de los sesenta (60) días del mes calendario
correspondiente a la fecha de la venta. Estarán exentos de este pago las personas inscriptas en el
régimen de monotributo;
b) la tasa legal que se establezca
para la edición de obras literarias, técnicas, científicas o didácticas que se encuentren en
el régimen de dominio público. Esta tasa será fijada por el
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO
ARGENTINO no pudiendo superar el valor del uno por ciento (1%) del precio de venta
de los respectivos ejemplares;
c) el importe de las multas aplicadas
por incumplimientos a las disposiciones de la presente ley;
d) legados y donaciones;
e) intereses y rentas de los fondos de
que sea titular;
f) recursos provenientes del reembolso de
créditos otorgados por aplicación de la presente ley;
g) recursos no utilizados del FONDO
NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA provenientes de ejercicios
anteriores;
h) otros ingresos no previstos en los
incisos anteriores, que deriven de la gestión del organismo y
i) aportes del Tesoro Nacional.
Los beneficios y aportes previstos en el presente
artículo regirán simultánea y conjuntamente.
Cuando se trate de una empresa
debidamente inscripta que inicie actividades con posterioridad a la sanción de esta ley,
quedará exenta de realizar los aportes durante los dos primeros años.
Art. 15.- Depósito de Fondos del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO. Los fondos generados por lo dispuesto en el
inciso "a" del artículo 14 de la presente ley, deberán depositarse en una cuenta especial
del Banco de la Nación Argentina, el cual los transferirá al INSTITUTO NACIONAL DEL
LIBRO en forma diaria y automática sin la intervención de ningún otro órgano de la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, o de cualquier otra
entidad, excepto los órganos de control y fiscalización. No podrán establecerse
limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declara, ni tampoco podrán
afectarse los recursos del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.
El Banco de la Nación Argentina y la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no percibirán retribución de ninguna especie
por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a la percepción y transferencia de
las tasas que en ella se establecen.
Art. 16. - Aplicación de recursos. El
FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, dentro de las condiciones
que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) Gastos de personal y contratación
de recursos humanos en general y gastos comunes que demande su funcionamiento,
los que no podrán consumir, en ningún caso o modalidad más del veinte por ciento
(20%) de su presupuesto anual;
b) concesión de créditos para la
edición de libros argentinos y créditos y subsidios para la comercialización de libros
argentinos en el exterior;
c) la realización de Ferias o muestras
nacionales e internacionales;
d) el otorgamiento de premios y
e) los demás fines establecidos por
esta ley.
CAPÍTULO V
DE LOS CREDITOS Y
SUBSIDIOS
Art. 17. - Otorgamiento de subsidios y
créditos. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO dictará las normas reglamentarias
referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.
Art. 18.- Límite de subsidios. La suma
máxima a otorgar en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento
(40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera.
Art. 19.- Límite de créditos. La suma
máxima a otorgar en concepto de crédito no podrá superar el setenta por ciento (70%)
del costo del proyecto para el cual fuere otorgado.
Art. 20.- Límite anual. Ninguna persona
física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto
supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y
fomento en general, del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
Art. 21.- Co - ediciones. Cuando se trate
de subsidios o créditos para coediciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión del co-
editor argentino reconocido en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
Art. 22.- Destino y cesión de subsidios.
El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO tendrá privilegio especial sobre los subsidios que
otorgue y facultad para destinarlos a saldar las deudas que por cualquier concepto sus
beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o
parcialmente, sin previa autorización por escrito del INSTITUTO.
Art. 23.- Plazo de caducidad. Los
beneficios del subsidio tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y
de dos (2) años para su ejecución.
El cómputo del plazo se iniciará desde el
momento que corresponda su liquidación.
Art. 24 -. Aprobación de proyectos. Una
vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios, el INSTITUTO NACIONAL
DEL LIBRO verificará el final de la producción y costo
final del proyecto. No se podrá acceder a
nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y
los costos presentados.
Art. 25.- Instrumentación de créditos.
Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO serán instrumentados a
través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional.
Art. 26.- Selección de bancos. El
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrá convenir con los bancos oficiales o privados
previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección
se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en
cuanto a tasas de interés, monto y plazo.
Art. 27.- Obligaciones de los
beneficiarios. El resultado de la explotación no eximirá del cumplimiento de las
obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.
CAPÍTULO VI
DE LA CO-EDICIÓN
Art. 28. - Autorización de co-edición.
Cuando no existan convenios internacionales, la co-edición será autorizada en cada caso
por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE LAS
EMPRESAS DEL SECTOR
Art. 29.- Efectos del Registro. Sólo las
empresas de las diferentes ramas del comercio del libro debidamente inscriptas podrán
obtener del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO créditos, subsidios o apoyo económico
de cualquier naturaleza.
Si una empresa inscripta dejare de reunir
las condiciones establecidas, caducará su inscripción de pleno derecho. El INSTITUTO
NACIONAL DEL LIBRO requerirá, en cada presentación de proyectos, una declaración
jurada del interesado por la cual se manifieste que continúa reuniendo los requisitos
legales; esto, sin perjuicio de las facultades de verificación que, en todo momento,
podrá ejercer el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO sobre la documentación contable de
las empresas inscriptas.
Art. 30.- Definiciones. A todos los
efectos de esta ley se entenderá por:
Empresa editorial nacional: aquella que
está constituida por personas físicas o de existencia ideal con domicilio legal en la
República Argentina y personería jurídica otorgada en la República, que no estuviere
vinculada o no fuere controlada por una o más empresas extranjeras de conformidad
con el artículo 33 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
Librería: empresa de comercio minorista
cuya facturación anual corresponda en un cincuenta y uno por ciento (51 %) como
mínimo, a la venta de libros. El Consejo Asesor podrá reducir este porcentaje en los
casos de comercios que, en razón de su situación geográfica o de área de influencia
demográfica, puedan ser considerados aptos para recibir medidas de apoyo financiero o
de fomento pese a no alcanzar ese porcentaje.
Empresa distribuidora: empresa de
comercio mayorista de venta a librerías, cuya facturación anual por la venta de libros
fuere, como mínimo, del setenta por ciento (70%) del total de su facturación.
CAPÍTULO VIII
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 31.- Reglamentación. La presente
ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento
ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 32.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La industria editorial argentina, que ha
tenido tradicionalmente un lugar destacado en los mercados de habla castellana,
encuentra nuevamente posibilidades de alcanzar un sostenido desarrollo interno y
externo si se le ofrece un marco legal adecuado para fomentar un mejoramiento de la
calidad de sus contenidos y productos, así como de su comercialización y difusión.
Las libertades que garantiza el marco
democrático, el incremento del número de autores, un mejor conocimiento de los
escritores que publican en otros idiomas, una demanda más diversificada, la reducción
del analfabetismo, el crecimiento del nivel educativo de la población y de la matrícula
estudiantil, así como los nuevos formatos y el mejor desarrollo de las estructuras de
transacción comercial y de transporte en el mundo son, entre otros, factores que hacen
necesaria una legislación que fomente esta actividad. Podrá así verse liberada de los
efectos que se proyectan sobre ella, como consecuencia de políticas y medidas
impositivas de otros países que afectan un mercado que, en este sector, ve afectadas
las reglas de la competencia igualitaria en perjuicio de esta industria nacional.
Es de destacar que en la industria editorial
participan numerosas pequeñas y medianas empresas que generan, directa e
indirectamente, una importante cantidad de puestos de trabajo. Ha sido considerada por
la Secretaría de Industria de la Nación como una de las industrias con mayores y más
rápidas posibilidades de crecimiento.
Con un apoyo similar al que la industria
editorial recibe en países del mundo que se destacan por el nivel de sus ediciones, los
editores argentinos pueden, en breve plazo, incrementar la producción nacional -en
temática, calidad y diversidad de voces- y recuperar la presencia que la expresión
cultural argentina ha tenido tradicionalmente entre los pueblos de habla castellana, muy
particularmente en la región latinoamericana.
Sin duda, desde el punto de vista de la
inserción de la Argentina en el mundo, la industria editorial tiene un potencial
invaluable, tanto por su capacidad de dar a conocer el pensamiento de los creadores
radicados en el país y de difundir nuestras expresiones culturales, como para acercar a
la ciudadanía el pensamiento y la expresión de otras culturas.
La actividad editorial es, a la vez, en su
aspecto económico, una importante multiplicadora de puestos de trabajo en el área de
servicios en todo el país, a partir de editores, autores, traductores, diseñadores,
armadores, empresas gráficas, papeleras, de encuadernación, distribuidoras,
exportadores, y librerías, como principales agentes. Esta actividad también proyecta su
desarrollo y crecimiento sobre una multiplicidad de servicios, tales como el transporte,
las comunicaciones, el mantenimiento o construcción de locales, "stands" en ferias,
diseño y realización de campañas publicitarias o de difusión, producción de los insumos
necesarios para la elaboración del libro, etcétera. Todo ello revitaliza la actividad
económica nacional a la vez que, por sus contenidos, promueve la creación y expresión
científica, tecnológica, artística y cultural del país
Por todo ello, se hace necesario compensar
o remover los obstáculos a su crecimiento en todas las regiones del país, y resolver los
inconvenientes que afectan a los principales actores de la cadena comercial.
El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO se
crea para desarrollar e implementar acciones de corto, mediano y largo plazo que el
sector requiere para su normal desarrollo, y enfrentar los desafíos que hoy lo amenazan.
Debe realizar su cometido bajo la orientación y gestión de los sectores directamente
interesados en la edición, difusión y comercialización del libro argentino. Es por ello que
su dirección, en esta propuesta, está a cargo de un órgano colegiado, que se integra
con las personas designadas por los protagonistas de la actividad, lo que implica
simultáneamente un acto de compromiso a cargo de quienes producen y aceptan la
asunción creativa del riesgo empresarial que alimenta la actividad económica y genera
los empleos que la sociedad requiere.
Ese órgano colegiado, presidido por la
persona que designe el Poder Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo formular las
políticas y ejecutar las acciones que protejan, promuevan y difundan el libro argentino
en el país y en el exterior, dentro de las previsiones que esta ley contiene.
La naturaleza de las funciones a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, conducen a que su estructura jurídica se enmarque
dentro de las disposiciones y principios que regulan a los entes públicos no estatales. El
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ha de ser "público", por cuanto sus funciones
implican el ejercicio, por delegación, de facultades que van más allá de las actividades
privadas; y ha de ser "no estatal" por cuanto esas mismas funciones no se integran
armónicamente con la actividad estatal propiamente dicha. Además de ello, la necesaria
conducción del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO por parte de los protagonistas y
responsables de su creación y realización conducen a la misma conclusión.
La actividad editorial, responsable de la
existencia del libro argentino que esta ley define, se ve injustamente afectada por tener
que enfrentar el pago del IVA en sus insumos. El noble principio que excluye del IVA al
libro, se convierte en un hecho negativo cuando ese impuesto gravita sobre los insumos
necesarios para su edición y comercialización, y es por esa razón que esta propuesta de
ley prevé un mecanismo que, sin afectar el principio de universalidad de aquel
impuesto, establece su vinculación con otros impuestos nacionales, en la forma creativa
y razonable que ya rige para otros sectores de nuestras industrias culturales.
Este proyecto ha nacido bajo la inspiración
de Elvio Vitali, un hombre de la cultura y del libro, quien ha tratado de buscarle una
solución al problema del IVA en la Industria Editorial desde el año 2003, al principio
discutía la posibilidad de modificar la ley del Libro, pero luego se interesó especialmente
por la experiencia exitosa del INCAA (Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales).
Así es como nace este proyecto, junto a la Cámara Argentina del Libro, y a los
diferentes actores del sector que hoy coinciden en la necesidad imperiosa de esta
ley.
Es por todo lo expuesto Señor Presidente
que solicito la pronta aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSCIA, JORGE EDMUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
EDUCACION Y CULTURA |
ECONOMIA NACIONAL E INVERSION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/09/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/05/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/10/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/10/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
11/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
13/11/2009 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2243/2009 | CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES | 18/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS BARRIOS Y FERRA DE BARTOL | 18/11/2009 | |
Senado | PASA A SENADO - |