PROYECTO DE TP
Expediente 1677-D-2014
Sumario: TRIPULANTES DE AERONAVES. SE LOS DECLARA COMO "PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES".
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º.- Declárase a los
"tripulantes" como "Personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones
ionizantes".
Artículo 2º. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la
presente ley. En concordancia con el Ministerio Salud de la Nación, establecerá las
condiciones de seguridad referidas a las normas y prácticas de Radiovigilancia y
Radioprotección, y dictará las normas complementarias que fuere menester.
Las normas que a tal efecto se dicten
deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
Dosis máximas de Radiaciones
Ionizantes, de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año calendario,
que no podrá ser superior a las que las Recomendaciones Internacionales
sugieran;
La utilización por cada tripulante de
un sistema de dosimetría personal aprobado por dicha Autoridad a fin de
determinar, evaluar y registrar las dosis de radiación a las que se halle
expuesto;
Servicio de dosimetría individual para
la determinación y evaluación de las dosis de radiación recibidas por cada
tripulante;
La obtención de los medios necesarios
para implementar una adecuada prevención de los posibles efectos adversos cuya
causa probable sea la radiación ionizante, que deberá incluir controles médicos
especializados, escaneos de sangre y otros medios de detección precoz de
patologías cancerigenas tales como el examen citogenético anual;
Que cada tripulante sea debidamente
informado sobre los conceptos básicos de los fenómenos de la física de la
Radiaciones Ionizantes, de los efectos biológicos adversos sobre el organismo
humano, de las Recomendaciones sobre los niveles máximos anuales permitidos
por la Autoridad de Aplicación competente de acuerdo al EURATOM y de los
Riesgos potenciales Ocupacionales;
El mantenimiento de contacto fluido y
directo con organismos nacionales y/o internacionales con capacidad de
determinar alertas tempranas de tormentas de radicación solar a efectos de
disponer en tiempo real el pronóstico de tiempo espacial a fin de que la Autoridad
de la Administración Nacional de Aviación Civil, (ANAC) y las Aerolíneas efectivicen
en la practica las contramedidas correspondientes a fin de evitar la
sobreexposición a la radiación ionizante.
Artículo 3º - El responsable de la
explotación designará el personal especializado encargado de la administración en
cada aeronave de un dosímetro validado internacionalmente, aprobado por la
autoridad de Aplicación, de lectura directa, a fin de permitir la individualización de
las dosis recibidas en cada Vuelo y de llevar actualizado el correspondiente registro
en la Libreta-Cartilla correspondiente de cada tripulante.
Artículo 4º - El servicio de dosimetría
personal a que se refiere el artículo 3 inc. c) será prestado de acuerdo a las
normas y prácticas de Radiovigilancia que oportunamente dicte la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 5º - El responsable de la
explotación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, llevará actualizado el
registro individual con una Identificación Encriptada (ID) de cada tripulante y
comunicará a la Autoridad de Aplicación, con periodicidad mensual, los datos que
resulten de la lectura del dosímetro en relación a las dosis de radiación individual.
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud de
la Nación proveerá a cada tripulante una cartilla individual para el registro de las
dosis de radiación recibidas, en la que se asentará la medición parcial de radiación
ionizante recibida en cada vuelo que efectúe, dato que deberá ser coincidente con
el que figure en el registro que debe llevar el explotador para cada aeronavegante.
Dichas cartillas podrán ser exigidas mensualmente para su contralor por la
Autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- Al cesar el tripulante su
desempeño en la ocupación expuesta a radiaciones ionizantes, el registro
individual será remitido a la autoridad dependiente de Salud Pública que establezca
la reglamentación, para su archivo durante treinta años posteriores al cese.
Artículo 8º. La reglamentación
determinará la/s institución/es designadas como referente oficial a los efectos de
asesorar en todos y cada uno de los aspectos vinculados con las Normas y
Prácticas de Radiovigilancia y Radioprotección de los tripulantes. Ésta/s
mantendrán informado al Ministerio de Salud sobre los adelantos obtenidos por la
comunidad científica en el campo especifico de la Aviación Civil y Comercial en los
avances de aspectos técnicos y científicos, y en las Regulaciones Internacionales
que sean introducidas por los respectivos Organismos Internacionales que las
rigen ( OACI, OMS, CIPR, etc.).
Artículo 9º A los efectos de la
aplicación de la presente normativa, se definen los conceptos:
"Autoridad de Aplicación": Organismo
oficial al que corresponde, en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas,
entre otras, conceder autorizaciones, dictar disposiciones o resoluciones , efectuar
el contralor y obligar al cumplimiento de las normativas dictadas.
"Tripulante": aquellos que realicen
con habitualidad funciones técnicas y/o auxiliares a bordo de aeronaves de
matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o
correo, y/o trabajo aéreo; y a aquellos de nacionalidad Argentina que realicen
con habitualidad funciones técnicas y/o auxiliares a bordo de aeronaves de
matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o
correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país los una a la empresa
extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo que se encuadre en la
normativa laboral de la Nación Argentina; comprendiendo a las siguientes
especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador,
instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo comisario de a bordo,
auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto
técnica como auxiliar.
"Radioprotección": como conjunto de
medidas orientadas a prevenir los efectos denominados "determinísticos" de
las radiaciones ionizantes, manteniendo en los niveles mas reducidos y aceptables
los riesgos de los efectos estocásticos.
"Radiovigilancia": como disciplina
técnica de evaluación de los niveles de radiación que permanentemente deben ser
monitoreados y registrados con el fin de mantener los Niveles de Radiación
Ionizante de acuerdo al principio ALARA (tan bajo como razonablemente fuere
posible).
"Dosimetría": como el sistema para
la medición y registro de la dosis absorbida.
"Dosímetro": como el instrumento o
dispositivo que permite medir o evaluar una dosis absorbida, una exposición o
cualquier otra magnitud radiológica. Los dosímetros emplean distintos
procedimientos para las medidas de la dosis: emulsiones fotográficas sensibles a la
radiación (dosímetro fotográfico), materiales que absorben la energía de la
radiación y después la liberan en forma de luz (dosímetros de termoluminiscencia),
sustancias químicas que se transforman en presencia de la radiación (dosímetros
químicos, dosímetros de Fricke), un condensador eléctrico (dosímetro de
condensador), etc. También hay diferentes tipos de dosímetros en función de su
utilización: dosímetro de bolsillo, de solapa, de mano, tipo pluma, etc.
"Radiación Ionizante": como la
transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas de una
longitud de onda igual o inferior a 100 manómetro o una frecuencia igual o
superior a 3 x 1015 hertzios, capaces de producir iones directa o indirectamente,
es decir que producen la ruptura del equilibrio electrónico del átomo al interactuar
estas con la materia.
"Límites de dosis para miembros del
público": como el límite de dosis efectiva para el público en general que será de 1
mSv por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales
así lo sugieran
"Límites de dosis para el Personal
Aeronavegante Ocupacionalmente Expuesto a las Radiaciones Ionizantes" como: el
límite máximo de dosis efectiva para el personal aeronavegante ocupacionalmente
expuesto a las Radiaciones Ionizantes de modo que no exceda de los 6 (seis)
miliSieverts por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones
Internacionales así lo sugieran
Artículo 10º. La presente ley regirá a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo .
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1152-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los
fundamentos del Expte. 1152-D-12:
El proyecto que aquí presento ha
surgido de la iniciativa de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, entidad
sindical de primer grado con personería gremial que posee la exclusividad en la
representación del interés colectivo de los Tripulantes de Cabina. Compartiendo los
fundamentos del mismo expresados por sus autores, que a continuación se
desarrollan, hemos decidido hacerlo propio a fin de que sea tratado y sancionado
por esta H. Cámara.
Los Tripulantes de aeronaves
comerciales se hallan expuestos a niveles de radiación ionizante llamada
secundaria, que es cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la
sufrida por las personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada
primaria y la que proviene de la superficie del planeta.
La radiación secundaria, a la que se
hallan expuestos se encuentra constituida por Radiaciones Naturales de Fondo
(Cósmica-Galáctica-Solar) las que poseen como características distintiva una
enorme energía del orden de decenas de Gigavolts, energía que en el
conocimiento actual de la Astrofísica no ha podido ser alcanzada inclusive en los
mas grandes Aceleradores de partículas del mundo, como es el caso del gran
Colisionador de Protones del CERN Europeo.
Como efecto de las mismas, los
Tripulantes se encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional que se
produzcan alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como
germinales:
Las Mutaciones en las células
germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
Las Mutaciones en las células
somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
Trastornos embrionarios que pueden
provocar malformaciones genéticas.
El último estudio citogenético
realizado en el IMBICE ha demostrado una importante diferencia de Genero: las
Tripulaciones FEMENINAS presentan una mayor Sensibilidad (2 veces mayores) a
los fármacos Radiomiméticos clastogénicos que sus pares Masculinos.
Ya existe una suficiente evidencia a
nivel nacional y mundial para que los Tripulantes Argentinos sean considerados
legalmente como fuerza laboral expuesta a las radiaciones ionizantes y deban ser
protegidos por ley del exceso de la exposición a las Radiaciones Ionizantes,
mediante las Normas y Prácticas de radiovigilancia y radioprotección.
La Actividad de Transporte Aéreo de
Pasajeros es reconocida mundialmente de vital importancia para el progreso
integral del Estado y las Comunidades, y se presenta como la herramienta idónea
para la implementación de políticas sociales y económicas soberanas, permitiendo
a su vez, su desarrollo tecnológico.
No es posible efectuar
transporte aéreo de pasajeros sin Tripulación a bordo de las aeronaves.
Se ha demostrado y
fundamentado con estudios científicos los efectos secundarios potenciales
inevitables, a los que están expuestos.
Se puede afirmar que:
Las consecuencias por realizar el
trabajo a bordo de las aeronaves acarrean potenciales efectos que son a la fecha
inevitables, no existiendo en la actualidad un medio adecuado para mitigarlas. No
obstante se está a la espera de la respuesta del mencionado estudio Argentino
sobre el material HDP (higt density poliethilene), que ha sido elevado a la
NASA.
Si se mensura la cantidad de
Radiación Cósmica Natural de origen extraterrestre, a la que se expone al
personal, ocupa un segundo lugar en el mundo, sólo precedido por la actividad de
los Astronautas. Cabe aclarar que la Radiación Cósmica, traspasa la estructura de
la aeronave, por lo que el cuerpo, sin más protección que una prenda de vestir, no
puede repelerla, sino que por el contrario, la absorbe, mutando el ADN de los
núcleos celulares.
La tarea más expuesta del mundo en
lo que respecta a la cantidad de radiación recibida por individuos como
consecuencia de la labor que realizan es la de los Astronautas, seguida
inmediatamente por los Tripulantes de Línea Aérea, luego, muy por debajo se
encuentran los trabajadores del EURATOM y similares entidades. (Los citados en
último lugar, reciben un tipo de radiación diferente y eludible).
El efecto de las radiaciones ionizantes
no se minimiza con la Declaración de Insalubridad, ya que es imposible evitar la
entrada de las mismas en el organismo de los Tripulantes y es imposible limitar la
jornada de trabajo en las Tripulaciones adecuándolas a la limitación impuesta por
la normativa de seis/ siete horas diarias, ya que no se podría realizar más que
parte de un vuelo diario.
La Radiación Cósmica, por su misma
naturaleza, es dañina para los seres vivos siendo reconocida como el carcinógeno
universal. En pequeñas dosis, puede dar inicio a cadenas de sucesos, sólo
parcialmente conocidos que conducen a la ocurrencia de canceres, lesiones
genéticas o malformaciones fetal. La dosis más insignificante incrementa la
probabilidad de ocurrencia de estos.
Se encuentra confirmado que a
mayor tiempo de exposición, mayor daño cromosómico se produce. El Comité
Científico de las Naciones Unidas sobre los efectos de las Radiaciones Cósmicas, ha
determinado cuáles son los riesgos adicionales que afrontan las personas
expuestas a diferentes Dosis de Radiación.
Se puede aseverar que cualquier
dosis por más pequeña que sea, aumenta la probabilidad de contraer cáncer.
Cualquier dosis adicional, aumentará correlativamente tal probabilidad. El riesgo,
aumenta en proporción directa con la dosis, al duplicarse la dosis, se duplica el
riesgo, al triplicarse aquella, se triplica este y así sucesivamente. Por ello, ningún
nivel de exposición a las Radiaciones Cósmicas, puede ser considerado
seguro.
Por ello, la protección básica de la
salud de los Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que
efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o correo y/o trabajo aéreo;
y de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad
funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que
efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y
que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo
o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación
Argentina debe ser considerada como una necesidad, no sólo por el carácter tuitivo
que debe tener el Estado, sino por la necesidad de adecuar las normas de Derecho
Interno a las del Derecho Internacional, y en base a esa premisa se debe Declarar
legalmente a los Tripulantes Argentinos como fuerza laboral expuesta a las
radiaciones ionizantes debiendo ser protegidos por ley del exceso de la exposición
a las Radiaciones Ionizantes.
Se debe recordar que por aplicación
del artículo 55 de La Directiva 96/29/ EURATOM DEL CONSEJO de 13 de mayo de
1.996, han entrado en vigencia el 13 de mayo del año 2.000 en los Estados
miembros de la Unidad Europea, las normas básicas relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de
las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados
miembros establecidas en la propia Directiva. Tal normativa será exigible en plazo
prudencial, como condición para operar en el ámbito de la Unión Europea, por lo
que la aprobación del Proyecto, pone a la Nación en un plano generativo a nivel
normas internacionales.
Por las razones que surgen de los
fundamentos expresados, solicito el acompañamiento de las Sras. Diputadas y
Sres. Diputados en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |