PROYECTO DE TP
Expediente 1674-D-2007
Sumario: REESTRUCTURACION Y NORMALIZACION DE LA ACTIVIDAD HIPICA: HIPODROMOS Y AGENCIAS DE APUESTAS; DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA PRODUCCION Y PRESERVACION DE LOS CABALLOS DE PEDIGREE; CREACION DEL FONDO NACIONAL DE HIPODROMOS, DE LA ACTIVIDAD HIPICA Y DE FOMENTO Y PRESERVACION DE LA ESPECIE CABALLAR; IMPUESTOS SOBRE LAS APUESTAS; CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA.
Fecha: 23/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Reestructuración y
normalización de la actividad hípica
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º. El funcionamiento y
explotación de hipódromos y agencias de apuestas mutuas sobre carreras de
caballos en todo el territorio de la República será de jurisdicción nacional y sujeta
a la autorización del Consejo Federal de la Actividad Hípica conforme a la
legislación vigente y la presente ley.
Artículo 2º. Declárese de interés nacional la
producción y preservación de los caballos de Pedigree, su identificación y selección como
corredores, reproductores y mejoradores de otras razas equinas.
Artículo 3º. Las entidades
administradoras de hipódromos que a la promulgación de la presente ley se
encuentren autorizadas por disposiciones o concesiones legales o por contratos
de adhesión previstos en el Decreto-Ley 5.603/63 y disposiciones legales
concordantes quedarán automáticamente autorizadas para continuar sus
actividades en las condiciones prescritas por la presente ley.
Artículo 4º. El origen, filiación, identificación
y titularidad del caballo Sangre Pura de Carrera, del caballo Cuarto de Milla y American
Troter de Pedigree se acreditarán mediante su inscripción en los registros genealógicos y
de propiedad expresamente reconocidos por el Poder Ejecutivo nacional, considerándose
válidos los registros genealógicos y de propiedad existentes a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 5º. La transmisión del
dominio se perfeccionará entre las partes y respecto a terceros en base a la
inscripción del acto en los registros autorizados, que estarán habilitados para
cumplimentar la anotación de los actos de disposición, medidas precautorias,
gravámenes y otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u
ordenadas judicialmente.
Artículo 6º. No serán aplicables a los
caballos de Pedigree inscriptos en los registros autorizados la prohibición de pacto
comisorio en la venta de cosas muebles establecida por el artículo 1.374 del
Código Civil y tampoco lo dispuesto por su artículo 1.429.
Artículo 7º. Toda documentación que
acredite la propiedad y el estado de dominio de un caballo de Pedigree deberá
llevar la firma de la autoridad competente del registro y en caso de exportación o
importación deberá ser refrendada por el Presidente del Consejo Federal de la
Actividad Hípica creado por la presente ley.
Artículo 8º. Se consideran a los
efectos de la presente ley:
a) Hipódromos selectivos: los
hipódromos de Palermo, San Isidro y La Plata.
b) Hipódromos preselectivos: los
hipódromos habilitados por contratos de adhesión previstos por el Decreto-Ley
5.603/63 y normas concordantes.
c) Hipódromos complementarios: el
resto de los hipódromos del país.
Capítulo II
Régimen
impositivo
Artículo 9º. Créase el Fondo Nacional de
Hipódromos, de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la Especie Caballar,
que se integrará con los siguientes recursos:
a) con la participación del impuesto
establecido por el artículo 10º de esta ley;
b) con los saldos de los recursos
del Fondo Nacional de Hipódromos y Promoción y Fomento de la Especie Caballar
existentes a la promulgación de esta ley, así como todo ingreso proveniente de
créditos o promociones acordadas anteriormente por el Instituto Nacional de la
Actividad Hípica; y
c) con los saldos no
comprometidos al final de cada ejercicio.
El Consejo Federal de la Actividad
Hípica administrará los recursos del Fondo previsto en este artículo, que podrán
ser acumulativos y serán utilizados únicamente para financiar los objetivos
establecidos en la presente ley.
Artículo 10º. Establécese un impuesto sobre
las apuestas de carreras de caballo que será de seis por ciento (6%) para aquellas
apuestas que se realicen en hipódromos selectivos y de dos por ciento (2%) para
aquellas apuestas en hipódromos preselectivos y complementarios.
Este impuesto tendrá el carácter de
único gravamen nacional, provincial y municipal. Estará a cargo del apostador y
será retenido del producto de la venta de boletos o apuestas por las entidades
administradoras de hipódromos, agencia de apuestas mutuas habilitadas en el
país y/o entidades o personas responsables de la organización de espectáculos
hípicos que actuarán como agentes de retención del tributo, que deberá ingresar
al Consejo Federal de Actividad Hípica, en la forma y plazo que el mismo
establezca.
El total del impuesto recaudado será
distribuido por el mencionado Consejo Federal en las siguientes
proporciones:
a) Diecisiete por ciento (17%) para
programas sociales nacionales
b) Treinta y tres por ciento (33%)
para programas sociales provinciales y municipales proporcionalmente a la
jurisdicción provincial donde se hubieren efectuado las apuestas.
c) Cincuenta por ciento (50%) para
el Fondo Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y del Fomento y
Preservación de la Especie Caballar establecido por el artículo 9º de esta ley.
Artículo 11º. Los fondos recaudados
en concepto del impuesto establecido por el artículo 10 de esta ley serán de
propiedad del Consejo Federal de la Actividad Hípica y no podrán en ningún caso
ser objeto de apropiación por parte del Tesoro nacional.
Artículo 12º. A efectos de participar
en la distribución del gravamen establecido en el artículo 10º de esta ley, las
Provincias deberán prestar adhesión al régimen de la presente ley, determinando
el porcentaje de la participación que les asigne el inciso b) del artículo 10 de esta
ley que transferirán a cada municipio en donde se genere recaudación del
impuesto.
Capítulo III
Consejo Federal de la Actividad
Hípica
Artículo 13º. Créase el Consejo
Federal de la Actividad Hípica con el objeto de reestructurar y normalizar la
actividad hípica y en especial la actividad turfística. El Consejo Federal de la
Actividad Hípica funcionará como entidad de derecho público no estatal, con
individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrá el carácter de sujeto
de derecho con los alcances que el Código Civil establece para las personas
jurídicas.
Artículo 14º. El Consejo Federal de la
Actividad Hípica estará constituida por las entidades que administren y exploten
hipódromos selectivos y preselectivos en el país. Tendrá el carácter de asociación
civil sin fines de lucro, con sede en la Capital Federal y jurisdicción en toda la
República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional serán mantenidas por
intermedio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Artículo 15º. El Consejo Federal de la
Actividad Hípica tendrá los siguientes objetivos, funciones y finalidades:
a) Reunir bajo una sola dirección y
administración a las entidades que exploten o administren los hipódromos
legalmente habilitados, asegurando las mejores relaciones hípicas, deportivas,
sociales y culturales, a fin de contribuir al perfeccionamiento de la actividad
turfística y a la administración adecuada de los recursos que provengan de la
misma.
b) Ejercer la orientación integral, la
coordinación y supervisión de la actividad turfística que se desarrolla en todo el
territorio del país.
c) Controlar la administración de
los recursos que ella produzca y el presupuesto de gastos, manteniendo un nivel
permanente de racionalización y modernidad en la explotación de hipódromos que
origine beneficios económicos y financieros progresivos.
d) Verificar, percibir y fiscalizar el
gravamen establecido por el artículo 10 de la presente ley, distribuyéndolo
conforme a los porcentajes establecidos.
e) Recaudar y administrar el Fondo
Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y Fomento y Preservación de la
Especie Caballar, realizando todas las gestiones necesarias para su debida
percepción.
f) Determinar y autorizar el
porcentaje que las entidades administradoras de hipódromos obtendrán como
recurso o comisión, destinado a cubrir los gastos de explotación y que junto al
gravamen establecido en el artículo 10 de esta ley será el descuento que se
efectuará sobre el total del monto de las apuestas en las carreras de
caballos.
g) Estimular el mejoramiento
cualitativo y cuantitativo de la producción equina y especialmente del caballo de
Pedigree.
h) Promocionar el conocimiento del
caballo argentino en el exterior y su exportación, procurando las mejores
relaciones con la comunidad hípica continental y mundial.
i) Organizar el servicio de
información hípica y publicar las estadísticas que reflejen la evolución de la
actividad.
j) Promover y coordinar con los
organismos competentes la investigación científica relativa a enfermedades y
epizootias de los equinos, para su protección y preservación, adoptando las
medidas preventivas y de control con relación al caballo de Pedigree y su
actuación en los circos hípicos.
k) Establecer las medidas
necesarias para prevenir, controlar y reprimir el uso de estimulantes o inhibitorios
prohibidos, en todos los hipódromos.
l) Adoptar las medidas
correspondientes para asegurar que en la explotación de hipódromos, se
distribuyan premios que sean compensatorios para estimular el mantenimiento de
la actividad hípica.
m) Autorizar modalidades de
apuestas y nuevos sistemas combinados de apuestas sobre carreras de caballos,
así como la instalación de agencias en todo el territorio de la República, fijándose
condiciones uniformes de ventas, comisiones y recompensas que contribuyan a
combatir el juego clandestino.
n) Contribuir con medidas técnicas
y financieras a la distribución adecuada de los caballos de Pedigree según sus
condiciones, características y calidad en todos los hipódromos habilitados del país,
en función a las necesidades de los mismos.
o) Acordar asignaciones financieras
a las entidades administradoras de hipódromos por desequilibrios financieros
generados por el pago de remuneraciones legales a su personal o por el nivel de
costos de la explotación. Asimismo, podrá concederles asistencia financiera para
obras de infraestructura necesarias que faciliten el normal desarrollo de la
actividad hípica.
p) Fiscalizar la organización y
funcionamiento de los Registros Genealógicos de los caballos Sangre Pura de
Carrera reconocidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, ejerciendo su control y supervisión, inclusive en la documentación
que acredite la titularidad del dominio del caballo.
q) Promover nuevos sistemas de
identificación de los caballos Sangre Pura de Carrera que se inscriban en los
Registros Genealógicos.
r) Dictar las Normas Generales de
Carreras de aplicación obligatoria en todos los hipódromos y agencias; decidir las
cuestiones y consultas al respecto; verificar su cumplimiento y establecer
principios de aplicación particular en los hipódromos de carácter selectivo,
preselectivo y complementarios.
s) Aprobar, modificar, coordinar y
unificar los reglamentos de carreras, que deberán ser puestos en práctica por las
entidades administradoras de hipódromos y sus agencias.
t) Planificar, coordinar, aprobar y
fiscalizar en toda la República la organización de competencias hípicas, con
apuestas sobre carreras de caballos, verificando el cumplimiento de esta ley y de
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
u) Asesorar a los poderes públicos
en materia de actividad hípica y proponer al Poder Ejecutivo nacional el conjunto
de disposiciones para reglamentar la presenta ley, así como los proyectos de
resoluciones, decretos o leyes, tendientes al progreso de la actividad
turfística.
v) En general, realizar todo otro
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines
de esta ley y su reglamentación.
Capítulo IV
Recursos y
patrimonio
Artículo 16º. Los recursos del Consejo
Federal de la Actividad Hípica estarán formados por:
a) El Fondo Nacional de
Hipódromos, de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la Especie
Caballar previsto por el artículo 9º de esta ley.
b) Los créditos y obligaciones
pendientes de cobro correspondientes al Instituto Nacional de la Actividad Hípica,
cuya administración el Poder Ejecutivo nacional le transferirá con los
comprobantes y documentación pertinente.
c) El aporte que tributarán las
entidades administradoras de hipódromos que integran el Consejo General de la
Actividad Hípica, que será fijado proporcionalmente por el Consejo de
Administración.
d) Las contribuciones
extraordinarias, determinadas a las mismas entidades por el máximo organismo
de conducción.
e) Todo otro recurso que no
contravenga las disposiciones legales y reglamentarias.
El patrimonio del Consejo Federal
de la Actividad Hípica estará formado por:
a) Los bienes, útiles, archivos y
demás elementos del inventario del Instituto Nacional de la Actividad Hípica, que
el Poder Ejecutivo nacional le transferirá con intervención de la Escribanía General
de la Nación.
b) Todos los demás bienes que el
Consejo Federal de la Actividad Hípica adquiera para el cumplimiento de los
objetivos contenidos en la presente ley.
Capítulo V
Órganos de
dirección, administración y fiscalización
Artículo 18º. Los órganos de dirección,
administración y fiscalización del Consejo Federal de la Actividad Hípica son: la
Asamblea; el Consejo de Administración; y la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 19º. La Asamblea estará
conformada por los representantes o delegados de las entidades que integran la
asociación. El Consejo de Administración será elegido por mayoría de miembros
presentes de la Asamblea y elegirá a la Comisión Revisora de Cuentas. El Consejo
de Administración tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las
normas legales que rigen el funcionamiento de la actividad hípica, así como las
reglamentaciones y resoluciones adoptadas por las Asambleas.
b) Dictar todas aquellas normas
que resulten necesarias a los fines del funcionamiento del Consejo Federal de la
Actividad Hípica.
c) Coordinar con las autoridades
públicas y con las entidades administradoras de hipódromos lo concerniente al
cumplimiento de la presente ley.
d) Administrar el Consejo Federal
de la Actividad Hípica, determinando su estructura orgánica y su dotación de
personal.
e) Realizar convenios para la
mejora técnica y funcional de hipódromos y agencias de apuestas de carreras de
caballos.
f) Designar, promover y remover al
personal, fijar sus retribuciones, dictar normas de ingreso, de disciplina y sobre
carrera técnico-administrativa.
g) Contratar los servicios de
personas para trabajos especiales.
h) Designar apoderados, abogados,
contadores y otros colaboradores que considere necesarios, pudiendo otorgar
poderes, mandatos y otros instrumentos para su actuación judicial o
extrajudicial.
i) Evaluar la gestión técnico-
administrativa del Consejo Federal de la Actividad Hípica.
j) Adquirir bienes muebles y
elementos de toda naturaleza necesarios para su eficaz funcionamiento, así como
arrendar o adquirir inmuebles para sus actividades.
k) Elevar todos los años a la
Asamblea la Memoria y Balance Anual para su aprobación, así como todos los
documentos que ésta le requiera.
l) Reconocer ad referéndum de la
Asamblea, el carácter de entidad administradora de hipódromos habilitados a
funcionar, solamente a aquellas entidades que cumplan con los siguientes
requisitos: i) estar legalmente constituida y autorizada a funcionar sin fines de
lucro, ii) tener por objetivo principal, declarado en sus estatutos y evidenciado en
su actividad, el mejoramiento de la especie caballar, iii) estar situado en zonas del
país que aseguren la posibilidad de éxito en el desarrollo de su actividad y a más
de cien kilómetros de distancia de otros hipódromos legalmente habilitados, y iv)
funcionar de acuerdo a las normas legales que rigen la actividad turfística,
obligándose a cumplir estrictamente con las disposiciones de la autoridad de
aplicación.
m) En general, realizar todo otro
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines
de esta ley y su reglamentación.
Artículo 20º. La Comisión Revisora
de Cuentas ejercerá la fiscalización de la percepción e inversión de los fondos del
Consejo Federal de la Actividad Hípica.
Artículo 21º. Cada órgano se dará
su propio reglamento al cual regulará su funcionamiento interno.
Disposiciones
transitorias
Artículo 22º. Hasta que el Fondo
Nacional de Hipódromos, de la Actividad Hípica y de Fomento y Preservación de la
Especie Caballar permita sustentar económicamente la actividad turfística, los
hipódromos seleccionados y preseleccionados de la República quedan autorizados
a habilitar máquinas de resolución inmediata.
Artículo 23º. Hasta tanto se ponga
en funcionamiento el Consejo Federal de la Actividad Hípica, el Director de
Actividades Hípicas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación queda facultado para hacer cumplir las disposiciones de la presente
ley, con las atribuciones y obligaciones conferidas al Consejo de
Administración.
Disposición final
Artículo 24º. Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 25º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La carencia de un organismo de
orden legal con competencia federal para entender sobre la actividad hípica y en
especial turfística ha traído a esta industria innumerables perjuicios.
La difícil situación de la actividad
turfística se debe también a que con un criterio equivocado se la relaciona
exclusivamente con el juego de apuesta a las carreras de caballos, olvidándose de
su función económica y social.
La actividad turfística hace al interés
nacional, trascendiendo el ámbito local o provincial. Por ello, resulta indudable que la
jurisdicción nacional es la competente para entender en cuestiones atinentes a la
actividad turfística en cuanto ella involucra la coordinación de los hipódromos, la policía
sanitaria animal y la apuesta sobre las carreras de caballos.
En cuanto a sanidad animal, así lo
entendió el Congreso de la Nación a partir de la ley nº 3.959, en base a un
proyecto presentado por Ramos Mejía, que atribuyó esa facultad a la Nación.
Respecto a las apuestas sobre las carreras de caballos, el Código Civil, cuyo
dictado corresponde al Congreso de la Nación, estableció el régimen de los
contratos aleatorios (Título XI, artículos 2.051 y siguientes).
Cabe agregar que la competencia
nacional en materia de hipódromos ha sido establecida en el artículo 1º de la ley
nº 14.188, en la que expresamente se reconoce la competencia del Congreso de
la Nación para reestructurar la actividad hípica en todo el territorio del país.
En este sentido, el Congreso de la
Nación sancionó en 1974 la ley 20.651, que dispuso que prorrogar por el término
de un año a partir de su vencimiento, o hasta la sanción definitiva de la ley que
se dicte como consecuencia de una nueva reestructuración de las entidades
hípicas, previstas en el artículo. 5º, el impuesto creado por el decreto-ley
18.231/43, ratificado por ley 12.922 y sus adicionales establecidos por ley 13.235
y decreto-ley 4073/56, ratificado por ley 14.467, que fuera prorrogada por la ley
14.273, modificados por decreto-ley 5602/63 y modificados y prorrogados por
decreto-ley 6778/63, ratificados por la ley 16.478.
Conforme a la alternativa dispuesta
en la norma transcripta, como hasta la actualidad no ha sido efectuada
definitivamente la reestructuración y normalización de la actividad hípica,
resultaría vigente el régimen impositivo precedentemente mencionado, que por
un error generalizado ha caído en desuso, por conceptuarse que el impuesto
sobre las apuestas tiene el carácter de directo cuando en realidad es indirecto, a
cargo de los apostadores y no de las entidades administradores de hipódromos.
En virtud de esta circunstancia, se lo consideró limitado constitucionalmente en el
tiempo, cuando en realidad la alternativa dispuesta en el artículo 1º la ley 20.651
resulta perfectamente válida ya que los impuestos indirectos no requieren ser por
tiempo determinado. Por esa razón, en el presente proyecto se establece el
impuesto a las carreras de caballo a cargo del apostador siendo las entidades
administradoras de hipódromos agentes de retención del gravamen.
Por último, se propicia la creación
del Consejo Federal de la Actividad Hípica, siguiendo la filosofía de las
instituciones civiles sin fines de lucro que explotan y administran los hipódromos,
con el objeto de normalizar y reestructurar la actividad turfística en todo el país.
El Consejo funcionará como entidad de derecho público no estatal, con
individualidad jurídica, financiera y administrativa, con el carácter de sujeto a
derecho con el alcance que establece el Código Civil para las personas
jurídicas.
La creación del Consejo Federal
mediante la asociación, actuación y participación del conjunto de entidades que
explotan y administran los hipódromos habilitados, hará posible para cada una de
ellas el mejor de los éxitos, el más valedero, que se logra como fruto de la
actividad turfística realizada en forma integral, solidaria y armoniosa.
Por los motivos expuestos, y por los
que se darán en oportunidad de su tratamiento, es que se solicita la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |