PROYECTO DE TP
Expediente 1670-D-2008
Sumario: CREACION DEL FONDO PARA UNA CANASTA BASICA ALIMENTARIA: OBJETO, REGULACION DE LOS PRECIOS; CONSTITUCION, DISTRIBUCION, FISCALIZACION.
Fecha: 23/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I . Disposiciones
Generales.
Art. 1°: Créase el Fondo para una
Canasta Básica Alimentaria.
Art. 2°: El Fondo para una Canasta
Básica Alimentaria tiene como objeto la regulación de los precios mediante el
otorgamiento de subsidios, contribuciones y subvenciones.
Capítulo II. Recursos.
Aplicación.
Art. 3°: El Fondo estará constituido
por los recursos provenientes de:
a) La recaudación del Impuesto a
las Ganancias que deben efectuar los señores magistrados judiciales de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.631.
b) Por las partidas
presupuestarias que el Poder Ejecutivo Nacional le asigne.
c) Por recursos provenientes de
todo otro ingreso que pueda obtenerse por cualquier título, inclusive por legado
o donación.
El Fondo se aplicará en todo el
territorio nacional y tendrá como único destinatario a las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4: La distribución de los
recursos previstos en el artículo anterior estará a cargo del Ministerio de
Economía y Producción de la Nación y será efectuada en los porcentajes
previstos por el art. 4 de la Ley 23548 en forma automática.
Art. 5: El Ministerio de Economía y
Producción de la Nación deberá informar en forma trimestral al Honorable
Congreso Nacional sobre la distribución de los fondos, detallando los montos
ingresados y los que fueran asignados.
Art. 6: Los fondos deberán ser
depositados en el Banco de la Nación Argentina. Dicha entidad bancaria deberá
transferirlos en forma automática a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución alguna
por los servicios que preste de acuerdo a esta Ley.
Art. 7: Los recursos de cualquier
naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual serán
transferidos al siguiente.
Capítulo III. Fiscalización.
Art. 8: La fiscalización de la
distribución de los recursos enunciados en el art. 3 de la presente estará a
cargo de la Comisión Federal de Impuestos.
Las decisiones que adopte la
Comisión Federal de Impuestos quedarán sujetas a los recursos previstos en los
arts. 12 y 13 de la Ley 23.548.
Para la fiscalización del Fondo la
autoridad de fiscalización podrá convocar a distintas Organizaciones no
Gubernamentales.
Capítulo IV. Objeto.
Administración.
Art. 9°: Serán atribuciones de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes:
a) Administrar los recursos del
Fondo.
b) Valorizar los productos de la
Canasta Básica Alimentaria, conforme la integración que efectúa el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
c) Celebrar acuerdos con los
órganos representativos de los sectores productivo y de comercialización a
efectos de regular los precios de los productos de la Canasta Básica
Alimentaria.
d) Estudiar y resolver las medidas
que juzgue oportunas para sus fines específicos.
e) El Fondo podrá otorgar
subvenciones y/o contribuciones a todos los actores que intervienen en la
cadena productiva y de comercialización de los productos que conformen la
canasta básica alimentaria.
f) Podrán requerir los informes
que considere necesarios, así como realizar inspecciones de carácter técnico
contable y controles necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Art. 10: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ha sido
elaborado con la convicción de que a partir de su implementación se logrará
una mayor equidad en punto a la justicia distributiva y en el entendimiento de
que no es posible que ningún sector de la sociedad argentina intente sustraerse
de los dictados de la ley.
La absurda pretensión del Poder
Judicial -a partir de una confusa interpretación de las normas constitucionales-
que intenta remover su condición de sujetos pasivos del Impuesto a las
Ganancias, como si fueran legítimos titulares de excepciones tributarias, no
encuentra sustento jurídico alguno, ni mucho menos ético.
A partir de la sanción de la Ley
24.631 -que dispuso la derogación de la exención que encontraba como
beneficiarios a los magistrados judiciales del tributo mencionado en el párrafo
precedente-, los mismos se encuentran en un pie de igualdad en cuanto a su
obligación de sostener al mantenimiento de la estructura del Estado.
Resulta atinado recordar la
reflexión de Jeremy Waldron:
"¿Qué es lo que justifica una
situación en donde, luego de que reflexionamos colectivamente, peticionamos,
nos manifestamos en las calles, llevamos adelante una insistente campaña
política a favor de una cierta propuesta y logramos, finalmente, convencer al
resto de la ciudadanía del valor de nuestra iniciativa, un tribunal compuesto por
gente que no conocemos, que no hemos nombrado, ni podemos remover,
decide a través de una votación (digamos de cinco jueces, contra cuatro), que
nuestra propuesta debe ser eliminada de la escena jurídica y la declara
inconstitucional?."
"¿Qué dice dicha situación sobre
nuestro compromiso con la idea de que todos somos iguales, que todos
merecemos un igual respeto, que la opinión de cada uno vale tanto como la de
los demás? ¿Qué significa aquel resultado dentro de un mundo jurídico en
donde no existen respuestas unívocas, en donde cada texto debe ser
interpretado y en donde -luego de más de doscientos años de reflexión sobre el
tema- carecemos de acuerdos interpretativos y aún (especialmente) frente a los
problemas legales más importantes? Una situación como ésta genera tantas
dudas ante la labor que se han arrogado por sí los tribunales, que muchos han
comenzado a hablar de la urgencia de "quitar la Constitución de manos de los
tribunales" (Tushnet, 1999)". Jeremy Waldron, Capítulo 1, 1999, cita de
Roberto Gargarella en Inconsistencia y parcialidad. Un examen histórico de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina.
La reflexión de Waldron parece
construida a partir de la Acordada 20/96 que dicta el Superior Tribunal de la
Nación Argentina y mediante la cual pretende dejar sin efecto la manda legal
que pone a los jueces en un pie de igualdad con el resto de la ciudadanía en
punto a la carga tributaria.
¿Podrá la judicatura a partir de la
Acordada 20/96 explicarle a la sociedad argentina esa situación de
excepción?
Sin perjuicio de que no cabe duda
que la Corte Suprema de Justicia se ha arrogado facultades legislativa de las
que carece, no hemos perdido de vista en el análisis e interrogantes que
antecedieron a este proyecto de ley que las acuciantes necesidades que soporta
el 40% de la sociedad argentina, no serán resueltas con una medida. Se
necesitan varias y también de variada índole.
En el orden de ideas en que nos
venimos expresando, y con el objeto de encontrar solución a los altos índices
de desempleo, pobreza e indigencia, entre otros, debemos debatir el
rebalanceamiento y profunda reforma del sistema tributario, de modo de
corregir su altísima relación dependiente de los impuestos al consumo y
acentuar la recaudación entre las cargas progresivas (o sea aquéllas que recaen
sobre los bienes personales, las ganancias y otras cargas de tipo
patrimonial).
Conforme un trabajo de PEEA-UCA
del año 2003 se estimó que si se seleccionaran bienes definidos como "críticos
para la alimentación de la población", disminuyendo la alícuota del IVA para
tales productos, si bien se produciría un costo fiscal significativo, los impactos
positivos atenuarían dicho costo.
Y coincidiendo con el análisis en
un estudio realizado por Gómez Sabían, Santiere y Rossignolo se concluyó que:
"El sistema tributario argentino tiene un efecto levemente regresivo, a
diferencia de la progresividad observada en los países desarrollados y en los de
desarrollo intermedio (entre los cuales, se ubica aún Argentina). Vale decir, en
Argentina, los impuestos contribuyen a consolidar la creciente concentración del
ingreso, en lugar de corregirla." (La Cuestión Tributaria en Argentina. La
Historia, los desafíos del presente y una propuesta de reforma.)
En el mismo trabajo se sostiene -
de acuerdo a estadísticas recientes-, que se ha producido un agravamiento
adicional en la distribución de los ingresos, sufrido como consecuencia de la
última crisis y su proceso de salida (Ministerio de Economía de la Nación, 2005;
Lindemblon y otros, 2005 y Esquivel y Mauricio, 2005.)
Tales medidas, reiteramos,
deberán analizarse y debatirse en el marco de una necesaria reforma
impositiva.
No menos necesaria es la reforma
del régimen de coparticipación federal de impuestos y ello a fin de cerrar
definitivamente la brecha fiscal entre el gobierno nacional y las provincias,
atenuando las diferencias de desarrollo en las distintas regiones, contribuir a
afrontar los gastos públicos esenciales (salud, educación, seguridad) y
eventualmente atender la aparición de desequilibrios fiscales provinciales
Frente a la situación por todos
conocida es que ningún habitante del territorio -y menos aún aquellos que
cumplen funciones decisorias en uno de los poderes del Estado- puede
pretender quedar al margen de soportar la carga que se traduce en el mejor
beneficio para todos y especialmente para el sector menos aventajado de la
sociedad.
Tenemos la certeza de que si
nuestra propuesta de creación de un Fondo para una canasta básica
alimentaria- es acogida favorablemente- contribuiremos a mejorar el ingreso y
las condiciones de vida del sector más careciente de la población argentina.
Apenas se avizora el mástil de la
nave después de la crisis producida en el año 2001. Todavía nos enfrentamos a
una deuda social inmensa e inaudita para una país con los niveles de
producción de alimentos que tiene el nuestro.
Las altas tasas de crecimiento
económico de los últimos años no se han traducido en un ascenso en la calidad
de vida de la mayoría de los habitantes de la Nación. De manera tal que dejar
librado tan sólo al libre juego del mercado los padecimientos de los miles de
argentinos que soportan esta situación es una actitud cuanto menos temeraria
e irresponsable.
Según datos del INDEC para el
segundo semestre del año 2005 el índice de pobreza se colocaba en el 38.5%.
El desafío, entonces, es implementar medidas que ayuden a resolver sin
dilaciones tal situación social.
De acuerdo a un trabajo de
investigación realizado por la Universidad Católica Argentina, la situación de
indigencia que atraviesan muchos hogares hace que cuatro de cada diez
familias atraviesen problemas de habitabilidad. El 14.5% de las familias se
encuentra en situación de tenencia irregular de su vivienda y el 30% de los
adolescentes no se encuentran incorporados al sistema educativo formal. Y por
último algo inconcebible: en el 8% de los hogares alguno de sus miembros ha
sufrido hambre.
No hay indicadores de que la
brecha entre los que más tienen y los que menos poseen se encuentre en
camino de estrechamiento.
Muy por el contrario la distancia
entre el ingreso promedio del 10% de la población mejor posicionada y lo que
recibe el 10% menos favorecido, fue de 25.95% veces en el primer semestre
del año 2005 (Datos del INDEC).
El 10% más rico logra quedarse
con el 35,74% del total.
Las políticas sociales de acuerdo a
estos índices deben ser repensadas.
De cara a esta situación ¿Puede
legítimamente el Poder Judicial creer que no pesan sobre sí mismos las mismas
cargas y obligaciones que sí soportan el resto de los argentinos?
Intentaremos dar alguna
respuesta.
En meduloso análisis de los
Conjueces Dres. Horacio Daniel Rosatti y Héctor Oscar Méndez en autos
"Gutiérrez, Oscar Eduardo c/Anses s/Recurso de Hecho", han sostenido:
"La preservación de la
intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento del
sistema judicial no debe encontrarse hoy eludiendo el pago del Impuesto a las
Ganancias sino: a) asegurando una participación presupuestaria adecuada del
Poder Judicial en el presupuesto general, b) defendiendo la autarquía judicial,
c) garantizando mecanismos que permitan dar sustentabilidad en el tiempo al
poder adquisitivo de las remuneraciones de los magistrados a partir de criterios
objetivos, ajenos a la injerencia de otros poderes (éste y no otro es el sentido
de la cláusula constitucional federal norteamericana que prevé la movilidad de
la retribución de los jueces según la autorizada opinión de Alexander Hamilton
en El Federalista, LXXIX) y, d) permitiendo que, llegado el caso, por vía judicial
se corrijan aquellas situaciones que generen un "ostensible deterioro
temporalmente dilatado" en las remuneraciones de los magistrados (Fallos:
307: 2174 y 308: 1932)." "...el art. 110 no puede ser interpretado como una
norma especial o de excepción con relación al principio del art. 16, estando los
jueces obligados a pagar todos aquellos impuestos, que, por su carácter
general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad
(Bidart Campos, Gérman, "Manual de la Constitución Reformada", Ed. Ediar, Bs.
As., 1997, TIII, págs. 344/346, del mismo autor: "La remuneración de los
jueces como hecho imponible", LL, T. 1996-D, págs. 217 a 220; López
Olaciregui, Martín (con la colaboración de Cristina Sarmiento, María José
Rodríguez y Luis Alfredo Vedoya), "Los jueces y el impuesto a las ganancias",
JA t. 1998-II-698, Villegas, Héctor, "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario", Editorial Depalma, Bs. As. 1999, pág. 197 y sgtes)" Del voto del Dr.
Horacio Daniel Rosatti.
"El propósito de la Constitución no
ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los
coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes en
franca violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución
Nacional) sino tan sólo asegurarles su independencia prohibiendo una
disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la
disminución de sueldos repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el
designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial,
colocándolos en una situación de inferioridad con relación a los demás
funcionarios (Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional", Vol. 9, Ed. Plus Ultra, 1987, parág. 8390, págs. 756/757)."
"Por el contrario, abonando sus
gravámenes al igual que todos los contribuyentes que se encuentran en las
mismas condiciones y circunstancias, sin privilegios ni tratamientos diferenciales
en su favor, los jueces verán reforzada su independencia, la que seguramente
podría verse comprometida de mantenerse la ilegítima exención, en tanto ella
podría ser retirada o quitada en cualquier momento por el poder político, o
utilizada como argumento para influir en sus decisiones, aquejando esa
necesaria independencia" (Del Voto del Dr. Héctor Oscar Méndez.
El proyecto que presentamos crea
un fondo compuesto por recursos concretos y definidos: la recaudación
tributaria proveniente del impuesto a las ganancias que deben oblar los señores
jueces. Al que se le unen los recursos descriptos en los incisos b) y c) del art.
3*.
Tiene como únicas destinatarias a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la distribución se
realiza en consonancia con lo dispuesto en la normativa que rige la
coparticipación federal de ingresos públicos.
El destino de dichos fondos está
definido en el art. 8 del presente proyecto de ley y entendemos que contribuirá
a paliar la acuciante situación económica a la que nos hemos referido.
Finalmente para que los Sres.
Magistrados de la República Argentina puedan con libertad de conciencia y sin
reproches morales debatir con Adorno: "La ciencia melancólica de la que
ofrezco a mis amigos algunos fragmentos, se refiere a un ámbito que desde
tiempos inmemoriales se consideró el propio de la filosofía (...) la doctrina de la
vida recta" (1). Entretanto, la ética ha quedado degradada a ciencia
melancólica, como dice Adorno, porque tan sólo permite, en el mejor de los
casos "reflexiones desde la vida dañada" dispersas, en forma aforística." "El
futuro de la Naturaleza Humana". Jurgen Habermas.
Sin perjuicio de que algunos de los
guarismos que enunciamos precedentemente se han modificado, entendemos
que los fundamentos expuestos continúan vigentes.
El presente proyecto de ley es una
reproducción del Proyecto de Ley de mi autoría que fuera presentado bajo el
Expte. Nro. 2413-D-06.
Por ello solicito a los Sres.
Diputados me acompañen con la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |