PROYECTO DE TP
Expediente 1669-D-2008
Sumario: REGIMEN DE LA UNION CIVIL.
Fecha: 23/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
UNIÓN CIVIL
CONCEPTO
Artículo 1º: A los efectos de esta
ley, se entiende por Unión Civil la libre convivencia exclusiva, estable, pública e
ininterrumpida durante tres años, de dos personas independientemente de su
sexo, identidad, orientación u opción sexual, salvo que entre los integrantes de la
unión haya descendencia en común, en cuyo caso no regirá el plazo
establecido.
DEBERES Y DERECHOS DE
LOS CONVIVIENTES
Artículo 2º: La Unión Civil genera
los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley, sin perjuicio de la
aplicación complementariamente, de las normas relativas a las uniones de hecho
no reguladas por la presente ley.
Artículo 3º: Los integrantes de la
unión civil quedan asimilados a los cónyuges en el ejercicio de los derechos, el
cumplimiento de las obligaciones y el goce de los beneficios, que emanan de la
ley.
Artículo 4º: Los integrantes de la
unión civil se deben asistencia recíproca personal y material.
Artículo 5º: En el caso de
disolverse el vínculo de la unión civil, persistirá entre las partes la obligación de
asistencia alimentaria durante un período igual al de la convivencia, siempre que
resultare necesario para la subsistencia de alguno de ellos.
Artículo 6º: Iniciada la demanda
de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante
haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o
de sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o
colateral. Comprobados estos extremos, el Juez podrá desestimar la petición
impetrada.
En las mismas condiciones del
párrafo anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la
prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, podrá resolver el cese de la
referida prestación.
CONSTITUCION DE LA UNION
CIVIL
Artículo 7º: El cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, autoriza a los
convivientes, previo consentimiento, a proceder a la inscripción de su unión civil en
el Registro Civil.
La unión civil podrá ser probada por
medio de testigos en un mínimo de cuatro (4) y un máximo de seis (6), excepto
que entre las partes haya descendencia en común, la que una vez acreditada
fehacientemente, sólo bastarán dos testigos.
IMPEDIMENTOS PARA LA
CONSTITUCIÓN
Artículo 8º: No podrán constituir
una unión civil:
a) Los menores de edad,
b) Los declarados incapaces
judicialmente,
c) Los parientes por consanguinidad
ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos entre
sí,
d) Los parientes por adopción plena, en
los mismos casos del inciso b),
e) Los parientes por adopción simple,
entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado,
adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre
sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción
simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada,
f) Los parientes por afinidad en línea
recta en todos los grados,
g) Los que se encuentren unidos en
matrimonio, mientras subsista,
h) Los que constituyeron una unión civil
anterior mientras subsista,
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
DE LA UNIÓN CIVIL
Artículo 9º: Cuando por cualquier
circunstancia, uno de los convivientes no quisiera efectuar el reconocimiento e
inscripción de la unión civil en el Registro respectivo, el otro podrá solicitar
judicialmente el reconocimiento de la misma.
En el caso de solicitar judicialmente el
reconocimiento de la unión civil, lo podrán realizar los propios convivientes,
actuando en forma conjunta o separada.
Los descendientes de los convivientes
podrán promover, por mera información sumaría, la acción de reconocimiento de
la unión civil de sus progenitores.
EFECTOS DEL
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CIVIL
Artículo 10º: El reconocimiento
judicial de la unión civil produce los siguientes efectos:
a) Otorgar fecha cierta al comienzo de
la unión,
b) Determinar las partes constitutivas
de la nueva sociedad de bienes, con indicación de los bienes que hayan sido
adquiridos fruto del esfuerzo o caudal común de las parte y de aquéllos aportados
por una sola de las misma,
c) Sujetar a los convivientes a las
disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables,
d) Establecer entre los convivientes las
mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los
cónyuges.
Artículo 11º: El reconocimiento de
la unión civil se tramitará por información sumaria. En todos los casos los
convivientes que inicien el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el
nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales puedan verse
afectados por el reconocimiento.
Cuando el reconocimiento de la unión
civil sea promovido por uno solo de los convivientes, se intimará al otro o a sus
herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN
CIVIL
Artículo 12º: La unión civil se
disolverá en los siguientes casos:
a) Por sentencia judicial de disolución,
dictada a petición de cualquiera de los convivientes, con o sin expresión de
causa,
b) Por las causales previstas en el
Código Civil para la disolución de la sociedad conyugal,
c) Por fallecimiento de uno de los
convivientes,
d) Por la declaración de ausencia de
uno de los convivientes,
En los casos c) y d) la disolución
deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia,
respectivamente.
Para los casos de disolución de la
unión por los supuestos previsto en los incisos a) y b), la misma tramitará
conforme lo normado para la disolución de la sociedad conyugal.
Artículo 13º: La sentencia que
disponga la disolución de la unión civil deberá, previo dictamen del Ministerio
Público, pronunciarse sobre los siguientes puntos:
a) Las indicaciones previstas en el
artículo 10 incisos a) y b) de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento
judicial de la convivencia,
b) La tenencia, guarda, pensión
alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos
contemplados en el artículo 5º de la presente ley,
c) La permanencia de los convivientes
en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución sobre exclusión del mismo para
alguno de los convivientes, si ello se hubiera decretado como medida previa,
d) La determinación de las deudas y
bienes adquiridos a título oneroso por los convivientes durante el período de la
unión,
El tribunal procurará que las partes
lleguen a un acuerdo sobre todos o algunas de las circunstancias mencionadas en
los incisos anteriores. Suscitada la controversia o existiendo reclamos pendientes
de solución sobre ellas, se dejará constancia en el acta. Si persistiera el
desacuerdo sobre alguna
circunstancia, el juez podrá de acuerdo
a su recto saber y entender dictar medidas provisorias sobre aquéllas
circunstancias insolubles, pasándose a tramitar por proceso sumario ante la
misma sede y por cuerda separada.
Artículo 14º: Disuelta la unión civil
por fallecimiento de uno de sus integrantes, el conviviente sobreviviente tendrá los
derechos sucesorios que el Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge o conviviente
supérstite de una anterior unión, concurrirá con el conviviente, integrando la
misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 15º: El conviviente,
entendiéndose por tal a la persona que, hasta el momento del fallecimiento,
hubiera mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida y reconocida
legalmente como unión civil, tendrá derecho a percibir la pensión del causante con
el mismo alcance previsto por ley para el cónyuge supérstite. Se le reconoce al
conviviente supérstite el derecho a gozar de este beneficio cuando haya convivido
ininterrumpidamente con el causante en una relación de afectividad estable de
carácter exclusiva, singular y pública por un período mínimo de tres años en unión
libremente conformada, con independencia de su sexo, identidad, orientación u
opción sexual, salvo que hubiera descendencia en común en cuyo caso el plazo
podrá ser menor.
Podrá solicitar el reconocimiento legal
del vínculo que mantenía con el causante dentro del año posterior a la fecha de
fallecimiento del mismo.
La declaración posterior al fallecimiento
del causante es al sólo efecto del goce del beneficio de la seguridad social y no
habilita al conviviente al goce de los derechos hereditarios previstos en esta ley.
Existiendo cónyuge o conviviente
supérstite de una anterior unión, concurrirá con el conviviente en la participación
de la pensión del fallecido integrando la misma parte, y en proporción a los años
de convivencia.
Articulo 16º: El derecho a pensión
se pierde:
a): Por encontrarse los convivientes en
unión civil, separados de hecho sin voluntad de unirse.
b) Por contraer el conviviente supérstite
nueva unión civil o matrimonio conforme la ley civil,
c) Por hallarse el beneficiario al
momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de
desheredación o indignidad previstas en Título XVI del Código Civil.
Artículo 17º: Establecida la unión
civil entre los convivientes, se habilita al trabajador en relación de dependencia, a
solicitar al empleador la inclusión del conviviente, cualquiera fuera su sexo, a su
grupo familiar primario, debiéndoselo incorporar a las coberturas médicas u
odontológicas asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al
trabajador.
Articulo 18º: Cuando el trabajador
se desempañare en forma autónoma se le reconoce el derecho de incorporar
como grupo familiar primario al conviviente, cualquiera fuera su sexo, una vez
establecido el vínculo conforme lo previsto en esta ley.
Artículo 19º: Los gastos que la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar
a la ANSES, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si
fuera necesario.
REGISTRO
Artículo 20º: El Registro Nacional
de las Personas y/o Registro Civil de cada jurisdicción será el encargado de:
Conocer en las solicitudes de
reconocimiento e inscripción de las uniones civiles, a pedido de las partes
conforme lo normado en el artículo 10º de la presente ley.
Inscribir las uniones civiles que se
efectúen por reconocimiento judicial a solicitud del interesado.
Inscribir las disoluciones de las
mencionadas uniones civiles.
Expedir constancia de inscripción o
disolución a solicitud de cualquiera de las partes convivientes y/o de terceros
interesados.
Para aquéllos casos en que la
legislación local tenga contemplada la unión civil se procederá de conformidad con
esa legislación siempre y cuando la misma no se contraponga a las disposiciones
de la presente ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 21º: A partir de la sanción
de esta ley las diferentes jurisdicciones cuentan con un plazo de 120 días para
dictar sus propias normas locales sobre unión civil en concordancia con la
presente, en caso negativo, deberán disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 22º: La presente ley será
aplicable a partir de los 10 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 23º: El Poder Ejecutivo
dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la
presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su
promulgación.
Artículo 24º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
regular la unión de parejas que cuentan con una convivencia ininterrumpida,
libremente conformada, con independencia de su sexo, identidad, orientación u
opción sexual, que hayan convivido en una relación de afectividad estable de
carácter exclusiva, singular y pública.
La legislación nacional no cuenta con
una norma que contemple los derechos y obligaciones con que cuentan los
convivientes. De esta forma, lejos de contemplarse una situación particular, ello
debe resolverse a través de la ley de matrimonio civil. Así pues, esta solución no
resulta inclusiva sino que, por el contrario termina discriminando a todas aquellas
personas que, siendo del mismo sexo, quieren los mismos derechos y
obligaciones que la ley les impone a los cónyuges. Resulta claro pues, que la ley
de matrimonio civil contiene impedimentos para que la unión se celebre, entre
ellos, la igualdad de sexo de los contrayentes.
Sobre ello resulta necesario destacar
que es obligación del Estado acoger en su seno a todos los habitantes sin
distinción de credo, raza, orientación sexual y legislar para el reconocimiento de
sus derechos y para la atribución de responsabilidades.
Que ello resulta así desde lo más
básico de nuestra Norma Fundamental cuando establece en su artículo 16º que
"Todos sus habitantes son iguales ante la ley...". Y de conformidad, el artículo 33º
de la Carta Magna establece que: "Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo
y de la forma republicana de gobierno". En este sentido resulta necesario tener en
claro las expresas previsiones del artículo 75º inc. 22 de la citada Norma en
cuanto establece: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser
denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara".
En sentido resulta propicio recordar
que Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del
02/05/1948, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
(Bogotá, Colombia, 1948) en su artículo 2º establece que: "Todas las personas
son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". En la misma
línea la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10/12/1948, adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de
diciembre de 1948, establece en su artículo 1º que: "Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Mientras
que en el artículo 2.1. establece que: "Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Por su parte la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del 22/11/1969 y
aprobada por ley 23054, establece en su artículo 1º que: "Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social". Mientras que en su artículo 24º establece que: "Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley".
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, del 19/12/1966, aprobado por ley 23313, en su artículo 26º
establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Debe tenerse presente, que los textos
constitucionales más modernos han incluido, en forma expresa, previsiones al
respecto. Así, por citar un caso concreto, he de mencionar a la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su artículo 11º establece que: "Todas
las personas tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley. Se
reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones
que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género,
orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que
implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La ciudad promueve la
remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad
y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en
la vida política, económica o social de la comunidad".
Con lo dicho hasta aquí, queda claro
que lo que hace con esta ley es darle efectividad a los tratados internacionales de
derechos humanos en cuanto establecen la igualdad de hombres y mujeres frente
a la ley sin distinción de ningún tipo. Este es un mandato no sólo de nuestra
Constitución Nacional sino que es una obligación que la Nación ha adquirido a
través de la ratificación de todos y cada uno de los tratados Internacionales
suscriptos y a los que he hecho mención anteriormente. De esta forma, la falta de
reglamentación de la unión civil no sólo conlleva una situación de falta de atención
para con un sector de la población sino que también implica una discriminación
que conculca, como vimos, un sinnúmero de previsiones de índole Nacional e
Internacional con la consiguiente responsabilidad internacional para el Estado que
de ello podría derivarse.
Lo que debe quedar absolutamente
claro, Sr. Presidente, es que resulta absolutamente necesario la sanción de la
presente ley para, de esta forma, hacer efectivo el derecho a la igualdad de todos
y cada uno de los habitantes de nuestro País.
Pero volviendo al texto en cuestión he
de mencionar que la unión civil que aquí se plantea no está sólo pensada para
convivientes de un mismo sexo sino también para convivientes heterosexuales
que deseen unirse sin que ello implique el vínculo matrimonial tradicionalmente
concebido.
De esta forma, lo que se busca lograr
es equilibrar, igualar, que todos tengan una real igualdad de posibilidad, de
acceso, y que ese acceso sea efectivo, veraz y que proporcione el resultado que
cada habitante busca. No se está legislando para un sector. Esta no es una ley
para una minoría. Esta es una ley para los habitantes de una Nación, y cada uno
o, mejor dicho, cada pareja decidirá cómo y cuándo la quiere utilizar. Debemos
dejar de pensar en que se legisla para un sector determinado, porque cuando así
se piensa, cuando se hacen leyes para determinados sectores, las leyes no son
completas. Esta debe ser una Ley para la Nación como ya dije, debe ser una ley
que cumpla con la premisa básica y fundamental que su propia génesis reclama,
la no discriminación. Sería necio, si se pretendiera solucionar una discriminación
aportando otra. No sólo no se solucionaría nada sino que se incrementarían las
desavenencias y no estamos para eso. Estamos para aunar esfuerzos y
criterios en pos de lograr la mejor
legislación que nuestros
representados, los habitantes de la Nación Argentina se merecen y en esto, estoy
convencida, que nuestro mejor esfuerzo estará brindado en sancionar una norma
inclusiva y excluyente.
Sr. Presidente, quiero hacer notar
expresamente que en el artículo 3º del presente texto se ha incluido una
importante previsión. Ello tiene que ver con la igualdad. Igualdad que no sólo
conlleva asimilación en cuanto a los beneficios sino que impone igualdad en el
cumplimiento de las obligaciones. Y ello no resulta ser una cuestión menor. Debe
quedar absolutamente claro Sr. Presidente, la unión civil no sólo impone la
participación en los beneficios sino que impone la participación en las
obligaciones. Y tanto es ello así que deberá entenderse a los unidos civilmente,
asimilados al carácter de cónyuges, cuando hablamos de obligaciones impuestas
por la ley civil, comercial o penal.
Asimismo, se ha contemplado la
modificación al régimen de seguridad social a fin de que contemple al conviviente
en una asimilación al cónyuge. La misma previsión se ha tenido en lo que hace a
la posibilidad de incorporar al conviviente al grupo familiar primaria para su
inclusión en las obras sociales y de medicina prepaga.
En lo que hace a la constitución se ha
previsto un doble régimen para efectuar una unión civil, la primera a través de la
expresión de la libre voluntad de las partes ante el Registro Nacional de la
Personas o el Registro Civil y la solicitud de reconocimiento judicial para aquellas
personas que así lo soliciten a efectos de regularizar situaciones que en muchos
casos guardan larga data.
Finalmente, se invita a las provincias
que no cuenten con legislación sobre la materia a dictar sus propias normas en un
plazo no superior a 120 días, tiempo previsto para la reglamentación por parte del
Poder Ejecutivo.
Por todo ello, Sr. Presidente es que
solicitamos la sanción de la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |