PROYECTO DE TP
Expediente 1665-D-2014
Sumario: TRABAJADORES NO ENCUADRADOS EN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. SE ESTABLECE QUE SUS REMUNERACIONES SERAN SUPERIORES EN AL MENOS UN 20% A LA QUE PERCIBAN LOS TRABAJADORES ENCUADRADOS EN CONVENIO.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La remuneración
mensual y habitual de los trabajadores no encuadrados en Convenio Colectivo de
Trabajo, deberá ser superior en al menos un 20% a la remuneración mensual y
habitual que por todo concepto perciba el trabajador mejor remunerado
encuadrado en convenio colectivo de trabajo.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 3185-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A continuación se reproducen los
fundamentos del Expte. 3185-D-12:
El Régimen de Contrato de Trabajo
contenido en la Ley 20.744 (t.o. dec. 390/76) consiste en un sistema organizado
de normas de carácter imperativo y, por tanto, indisponibles por las partes.
Sabido es también que el propio
sistema normativo debe ser suficientemente eficaz para combatir los diversos
fraudes en que incurren las partes a fin de eludir el pleno imperio de sus
normas.
En este sentido, uno de los
recurrentes fraudes y que ocasionan efectos distorsivos en el seno de las empresas
consiste en la exclusión injustificada de personal de jerarquía media de la
aplicación de las normas convencionales colectivas.
El fin perseguido en los casos de
exclusiones injustificadas suele ser la abstracción de la empresa a la aplicación de
las normas convencionales colectivas que prevén mayores beneficios a los
trabajadores en ellas comprendidos.
Así, por ejemplo, trabajadores de
media jerarquía, excluidos -justificadamente o no- de los beneficios de la
negociación colectiva perciben mes a mes sumas iguales y también
frecuentemente inferiores a las de personas subordinadas a ellos.
Por tal motivo, consideramos justo y
necesario desalentar la práctica de la ilegítima exclusión de personas de la
aplicación de convenios colectivos así como fijar pautas de mínima razonables que
plasmen que a mayor responsabilidad y jerarquía corresponde también una mayor
remuneración.
Entiéndase por tanto, que esta norma
apunta a reglamentar un aspecto del principio de igual remuneración por igual
tarea, tal como lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en
autos: Fernandez Estrella c/ Sanatorio Guemes, pues a mayor responsabilidad
debe corresponder necesariamente una mayor remuneración.
En tal sentido, destaco
particularmente que en la mencionada causa se entendió que: Elementos tales
como la habilidad, capacitación o categoría, esfuerzo, responsabilidad y
condiciones de prestación de la tarea, corresponden actualmente a los
requerimientos funcionales básicos de la organización y contenido del trabajo en el
seno de la empresa (art. 5° ley de contrato de trabajo) y por lo tanto nacen de la
misma entraña del contrato de trabajo, e implican "todos aquellos
comportamientos que son consecuencia del mismo, apreciados con criterio de
colaboración y solidaridad", según la obligación genérica de las partes establecida
en el art. 62 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976). Este plexo condicionante
de la igualdad de remuneración constituye, pues, el marco de referencia de la
igualdad de circunstancias a que se aludió en el consid. 4°.
6) Que, sentado ello, se ratifican los principios fundamentales que sobre la
interpretación de la cláusula constitucional de igual remuneración por igual tarea
formuló este tribunal en los precedentes citados. Empero, una nueva revisión del
tema según las pautas indicadas precedentemente, conduce al análisis de las
consecuencias de la aplicación de estos principios a las cuestiones planteadas en el
caso. En este contexto, cabe tener en cuenta que los elementos sustanciales del
contrato y de la organización del trabajo se insertan en el cuadro de la comunidad
y por lo tanto responden a valoraciones variables acordes con el avance cultural y
tecnológico de esa misma comunidad. De tal modo, resulta inadecuado sostener
hoy, respecto de la evaluación de tareas o del desempeño, que constituyen una
materia reservada por entero a las autoridades de la empleadora sin que pueda
cuestionarse su razonabilidad, o que, en la práctica, la prueba del mérito de los
dependientes es para su principal, muy sutil y dificil e inequitativa su exigencia.
Ello es así, no sólo por las razones que se explicitaran luego, sino también porque
implica desconocer los progresos producidos en el ámbito de las relaciones
industriales. Existe hoy la posibilidad cierta y concreta de que la empresa -
entendida como una organización cuya responsabilidad social consiste, no sólo en
llevar a cabo la distribución y producción de bienes, sino en hacerlo también
equitativamente, incluso en lo que atañe a su ámbito interno, utilice métodos
objetivos de evaluación de tareas con criterios comunes a todos los puestos. Estos
sistemas, sean globales o analíticos, por ponderación y comparación de factores,
asignación de puntos, etc., son de utilización corriente no sólo en nuestro medio
sino en otros paises y responden al cumplimiento de convenios internacionales
suscriptos, entre ellos el ya citado núm. 100 de la Organización Internacional del
Trabajo (véase, por ejemplo, "Evaluación de tareas", Oficina Internacional del
Trabjo, 1986, en especial, cap. 9 sobre igualdad de remuneración y evaluación de
tareas).
Y que: (...) tampoco encuentra
justificación el criterio de que, por ser la situación de la actora la "de personal
fuera de convenio", esa mera circunstancia, en principio, daría sustento al trato
desigual. Ello es así, habida cuenta de que el cumplimiento de las condiciones
mínimas impuestas al principal no constituye un obstáculo para que la empresa
pueda estructurar una organización salarial totalizadora que las supere (doctrina
de los arts. 7°, 8° y concs., ley de contrato de trabajo) y para que, dentro de esa
estructura, deba respetar las pautas de equidad fijadas por el art. 81 del mismo
cuerpo legal. Máxime, cuando mediante las declaraciones de fs. 164 se acreditó
que el sanatorio demandado pidió a su gerente de personal y relaciones laborales,
que proyectara "una organización empresarial con una organización de personal
fuera de convenio, donde existió una administración de salarios, que arranca desde
empleados... seguía con encargados, jefes de secciones y de departamentos, todas
esas escalas salariales tenían un mínimo, un medio y un máximo, estando la actora
ubicada en el máximo de la categoría de jefe de departamento".
En relación al punto, cabe destacar
que por la forma de celebración de las convenciones colectivas de trabajo, en
razón de la actividad o de la profesión, y habida cuenta de la uniformidad que
supone su aplicación obligatoria, la comparación de baremos es fundamental a los
fines entre otros de la determinación de la equidad externa del aspecto salarial,
pero, en cambio, el mandato legal de equidad que surge de las pautas del
mentado art. 81, está dirigido al ámbito interno de la empresa. Asimismo, no debe
dejar de señalarse que el empleador está facultado para fijar sus propias
estructuras salariales, cuando mejoran las de las convenciones colectivas, las que
cabe inferir que en el caso, se establecieron sobre bases de análisis de puestos y
del desempeño de sus dependientes, en condiciones de rentabilidad ya que ello
responde a una razonable organización empresarial.
Por los motivos aquí expuestos,
solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de
ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1348/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO | 17/11/2014 |