PROYECTO DE TP
Expediente 1664-D-2006
Sumario: AUTARQUIA DEL PODER JUDICIAL, LEY 23853: MODIFICACIONES.
Fecha: 11/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo °. - Modifícase el Artículo 7° de la Ley 23.853, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7° - Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura, según sus respectivos ámbitos, manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la Corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones vigentes."
Artículo °. - Agrégase como Artículo 11° a la Ley 23.853, el siguiente texto:
"La obra social del Poder Judicial será administrada por una comisión mixta integrada por partes iguales por un lado por las personas que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y el Consejo de la Magistratura y por el otro en igual número de miembros el gremio de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación."
Artículo °. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de setiembre de 1990, el Senado dio sanción definitiva a un Proyecto de Ley que el Poder Ejecutivo Nacional había ingresado por Diputados, registrado como Expte. N° 0015-PE-90, Mensaje 1480 y Proyecto de Ley de Autarquía para el Poder Judicial de la Nación, tomando estado parlamentario el 9 de agosto de ese año.
El 13 de setiembre, la Cámara de Diputados votó la moción de preferencia para el expediente, que fue tratado en la sesión del día 20 del mismo mes, y aprobado en general, y en particular hasta el Art. 7°. En la sesión siguiente (26 de setiembre), culminó la aprobación del expediente con modificaciones, y pasó al Senado, donde se trató sobre tablas en la sesión del 27/28 de setiembre, con la Cámara constituida en Comisión, y se aprobó, registrándose como Ley 23.853.
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto 2190/1990, promulgó la Ley 23.853 con veto parcial a la segunda parte del Art. 7 y al Art. 11. Estos artículos referían, respectivamente, a la porcentualidad salarial de los empleados y funcionarios con referencia a los haberes de los ministros de la Corte, y a la participación sindical en la Obra Social del Poder Judicial.
PORCENTUALIDAD SALARIAL EN EL PODER JUDICIAL
La porcentualidad salarial en el Poder Judicial remite a la Ley 16.494, sancionada el 2 de octubre de 1964. Esta norma, conocida como "ley enganche" o de "porcentualidad salarial", establecía una nómina de categorías dentro del Poder Judicial y un sistema decreciente de alícuotas porcentuales de remuneraciones, en el que la máxima alícuota estaba asignada a un Juez de la Corte (100%) decreciendo sucesivamente hasta llegar a la última categoría (en otros términos, un "ayudante de quinta" -última categoría- debía percibir una remuneración básica equivalente al 9% de la remuneración del Juez de la Corte).
Este sistema tenía en cuenta las características singulares del trabajo en el ámbito de la administración de justicia: volumen de funciones, fenómeno de la delegación de las mismas como consecuencia del anterior, especialización y especial calificación de los agentes para la realización de tales tareas.
Cuando se sanciona la Ley 23.853, y luego de una discusión importante, se establece en el Art. 7° de la misma que "Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la Corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes", donde las "disposiciones legales vigentes" refieren, precisamente, a la Ley 16.494, y donde además queda establecido que el cálculo de remuneraciones debe tomar como base "lo que en todo concepto" perciba un Juez de la Suprema Corte.
Hasta aquí, lo que establecía la norma sancionada por el Congreso. Pero el Decreto 2190/1990, que promulga la Ley, veta el Art. 7°, con los argumentos de que el sistema de porcentualidad contraría la política salarial del Gobierno Nacional ante el estado de emergencia económica; que no resulta razonable excluir a uno de los poderes del Estado de un régimen que comprende a todo el personal de la Administración Pública Nacional; y finalmente, que la norma es discriminatoria con respecto a los demás trabajadores (cf. Considerandos 2,3,5 y 6 del mencionado Decreto). Algo que resulta paradójico, si se tiene en cuenta que el mismo Decreto admitió que el Poder Judicial debe tener una retribución adecuada a la naturaleza e importancia de sus respectivas funciones y tareas, y que el proyecto de Ley intentaba dotar al Poder Judicial de la suficiente autarquía financiera que le permita atender con decoro y eficacia las cuestiones concernientes a sus funciones (cf. Considerandos 5 y 6).
Estimamos que, no habiendo sido derogada la Ley 16.494 y manteniéndose en firme los argumentos que le dieron nacimiento (como lo prueba el hecho de que hayan sido respaldados por la sanción de la Ley 23.853), y teniendo en cuenta, además, el carácter contradictorio de los argumentos esgrimidos en los considerandos del decreto que vetó el Art. 7° de dicha norma, existen razones suficientes para que este Congreso insista en la sanción original mediante un nuevo proyecto de Ley.
PARTICIPACIÓN SINDICAL EN LA OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL
El Art. 14 bis de la Constitución Nacional es claro en su exigencia de que los organismos de seguridad social "sean administradas por los interesados". Cuando se sancionó la Ley 23.853, se apuntaba a que la Obra Social del Poder Judicial fuese administrada con la participación de la Unión de Empleados de Justicia de la Nación y Corte Suprema de Justicia, tal como quedó establecido en el Art. 11° de la norma. Pero el decreto presidencial que promulgó la norma, vetó este artículo, con el argumento de que no se contemplaba a la entidad gremial que agrupa a Magistrados y Funcionarios.
Para enmendar esta omisión, hay iniciativas como la del Diputado Saúl Ubaldini (Expte. N° 5348-D-03) que propusieron la participación de ambas agrupaciones gremiales en la conducción de la obra social. Nos parece correcto incluir en este proyecto también esta propuesta.
Por todo lo expuesto, y por las razones que daremos oportunamente en las Comisiones y el recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO | CORRIENTES | PROYECTO CORRIENTES |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSO, GRACIELA ZULEMA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACCHI, CARLOS GUILLERMO | CORRIENTES | PARTIDO NUEVO |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |