Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1660-D-2007
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, LEY 24937 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 816/99) Y MODIFICATORIAS: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 2 (COMPOSICION), 7 (ATRIBUCIONES DE PLENARIO), 9 (QUORUM Y DECISIONES), 12 (COMISIONES) Y 14 (COMISION DE DISCIPLINA), INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS (COMISION DE ACUSACION), MODIFICACION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 26 (INICIO DEL PROCEDIMIENTO ACUSATORIO)
Fecha: 20/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTICULO 1º: Sustituyese el artículo 2 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 2. - Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición.
1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3.- Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6.- Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 2º: Sustituyese el artículo 7 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 7. - Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 3º: Sustituyese el artículo 9 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 9.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
ARTICULO 4º: Sustituyese el artículo 12 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 12. - Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones:
1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial;
2. De Disciplina;
3. De Acusación;
4. De Administración y Financiera;
5. De Reglamentación.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
ARTICULO 5º: Sustituyese el artículo 14 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 14. - Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
ARTICULO 6º: Incorpórese como artículo 14 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
ARTICULO 14 bis.- Comisión de Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Estará conformada por mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º: Modifíquese el artículo 26 de la Ley 24.937, inciso 2º -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 26. - Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
ARTICULO 8º: Disposición transitoria primera:
El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 9º: Disposición transitoria segunda:
La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir de la próxima renovación de mandatos.
ARTICULO 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto se dirige a modificar la Ley del Consejo de la Magistratura que fuera recientemente reformada por el Congreso, y cuya modificación central se dirigió a reducir el número de integrantes del Consejo de 20 integrantes a 13.
La Constitución establece que el Consejo debe tener equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. La modificación operada no respeta este equilibrio, ya que "equilibrio" implica que ningún sector o estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción de los integrantes del Consejo, provocó una desproporcionada influencia del oficialismo por sobre los otros sectores representados, ya que la disminución de 20 a 13 integrantes no afectó a los 5 representantes que tenía el gobierno elevando su predominio del 25% a casi el 40% del cuerpo.
Ello por cuanto si se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez, se requiere una mayoría especial de 2/3, es fácil concluir quién tendrá poder de veto para las decisiones importantes. Dos tercios sobre 13 integrantes, serán 9 votos. Por lo tanto, alcanzará con los 5 votos oficialistas para oponerse o bloquear decisiones que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les faltará un voto para llegar a la mayoría requerida.
Además, para el caso de la aplicación de sanciones a los magistrados, la ley actual sólo requiere mayoría absoluta de los miembros presentes, y ello es igualmente peligroso, porque el oficialismo necesitaría contar solamente con dos votos adicionales, y con tal fin podrían acudir a una debilitada oposición o a alguno de los otros dos sectores -jueces, abogados-. Además, podría arribarse a la mayoría absoluta solamente con los votos de los representantes de los poderes políticos, tornando irrelevante la presencia de jueces, abogados y académicos.
De este modo, el Gobierno pretende controlar decisiones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, con el fin de tener total injerencia en la selección de candidatos a jueces y, en los juicios políticos a magistrados. Sin dudas, la intención del oficialismo con la última reforma de la ley, ha sido darle al Poder Ejecutivo capacidad de control sobre el Poder Judicial y de dominar las decisiones que se adopten, toda vez que ha sido el único que no ha sufrido merma en su representación.
Por otra parte, la nueva composición asigna sólo un representante académico, circunstancia que vulnera el texto constitucional, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo será integrado "...por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
Sin dudas, este proyecto se inscribe en el proceso de escalada institucional por parte del Poder Ejecutivo, y la consumación de la hegemonía por parte del oficialismo.
Por otro lado, los impulsores de la reforma proclamaron buscar una mayor agilización de la gestión del Consejo con la reducción de sus miembros, haciendo un paralelismo con la Corte Suprema, pero se trata de dos supuestos distintos puesto que
todos los dictámenes recomendando la aprobación de Resoluciones se distribuyen entre todos los Consejeros, en forma simultánea y se votan en forma conjunta en el siguiente Plenario. Por ello, que lo analicen 13 Consejeros en lugar de 20 no acelera los tiempos.
Finalmente, otro de los argumentos de la reforma era que estaba dirigida a romper con la corporación judicial, pero ello no resulta cierto y pudo verse en la unificación de las Comisiones de Disciplina y Acusación, ya que esta unificación era un reclamo de los jueces, tal como el de integrar la comisión de acusación. Por lo mismo, este proyecto vuelve a estructura original para que sean dos comisiones separadas, asegurando mayoría legislativa en la Comisión de Acusación.
Por todo lo señalado, podemos decir que las principales modificaciones introducidas por la ley 26.080 devienen en un retroceso en términos institucionales y van en contra del espíritu de la reforma constitucional del año 94, que tuvo la intención de atenuar el hiper-presidencialismo en nuestro sistema de gobierno.
En el entendimiento de que este proyecto se dirige a mejorar la calidad institucional de un organismo estratégico para el desarrollo de nuestra República, solicitamos a nuestros pares la aprobación de esta iniciativa
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1703-D-09