PROYECTO DE TP
Expediente 1660-D-2007
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, LEY 24937 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 816/99) Y MODIFICATORIAS: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 2 (COMPOSICION), 7 (ATRIBUCIONES DE PLENARIO), 9 (QUORUM Y DECISIONES), 12 (COMISIONES) Y 14 (COMISION DE DISCIPLINA), INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS (COMISION DE ACUSACION), MODIFICACION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 26 (INICIO DEL PROCEDIMIENTO ACUSATORIO)
Fecha: 20/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTICULO 1º: Sustituyese el artículo 2
de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 2. -
Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la
siguiente composición.
1.- El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2.- Cuatro (4) jueces del
Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la
representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia
de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3.- Ocho (8) legisladores. A
tal efecto los presidentes de la
Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos
bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas,
correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa,
uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4.- Cuatro (4) representantes
de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont,
debiéndose garantizar la presencia de los abogados del
interior de la República.
5.- Un (1) representante del
Poder Ejecutivo.
6.- Dos (2) representantes
del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: Un profesor
titular de cátedra universitaria de facultades de
derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo
Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.
Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de
menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el
Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus
integrantes.
Los miembros del Consejo
prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el
cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se
elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de
renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 2º: Sustituyese el artículo 7
de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 7. -
Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria,
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento
general.
2. Dictar los reglamentos que
sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y
esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y
realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus
miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Determinar el número de
integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
6. Designar al administrador
general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al
secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así
como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su
remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de
Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento,
y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se
ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una
mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será
susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un
procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años
contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste
pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de
funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera,
del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya
creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el
procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos
de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y
remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el
funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de
estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los
concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de
los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y
Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a
los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y
los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos
vigentes.
La decisión de abrir un
proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a
partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el
plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a
los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo
constitucional.
Dicha reposición deberá
tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la
Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros
representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico
y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales
del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante
el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo,
sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la
Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura,
previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del
cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 3º: Sustituyese el artículo 9
de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 9.- Quórum y
decisiones. El quórum para sesionar será de doce miembros y adoptará sus decisiones
por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran
mayorías especiales.
ARTICULO 4º: Sustituyese el artículo
12 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 12. -
Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco
(5) comisiones:
1. De Selección de
Magistrados y Escuela Judicial;
2. De Disciplina;
3. De Acusación;
4. De Administración y
Financiera;
5. De Reglamentación.
Las reuniones de comisión
serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un
presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una
oportunidad.
ARTICULO 5º: Sustituyese el artículo
14 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 14. - Comisión
de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias.
Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz
prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,
apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas
disciplinarias:
1. La infracción a las normas
legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones,
establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la
consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a
abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al
decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento
reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a
la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención
al público;
7. La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el
Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad
disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros
órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un
interés legítimo.
Queda asegurada la garantía
de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y
fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental
de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos
del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de
la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte
días.
ARTICULO 6º: Incorpórese como
artículo 14 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el
siguiente:
ARTICULO 14 bis.- Comisión
de Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de
magistrados a los efectos de su remoción. Estará conformada por mayoría de
legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados. Cuando sean los tribunales
superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta
de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en
forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura,
a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º: Modifíquese el artículo
26 de la Ley 24.937, inciso 2º -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el
siguiente:
ARTICULO 26. -
Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las
siguientes disposiciones:
2. El procedimiento se
iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la
Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá
traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
ARTICULO 8º: Disposición transitoria
primera:
El Consejo de la Magistratura
deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta (60)
días desde su promulgación.
ARTICULO 9º: Disposición transitoria
segunda:
La nueva forma de
integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las
designaciones que se realicen a partir de la próxima renovación de mandatos.
ARTICULO 10º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 11º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto se dirige a modificar la Ley
del Consejo de la Magistratura que fuera recientemente reformada por el Congreso, y
cuya modificación central se dirigió a reducir el número de integrantes del Consejo de
20 integrantes a 13.
La Constitución establece que el Consejo
debe tener equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. La modificación operada no respeta este equilibrio, ya que "equilibrio"
implica que ningún sector o estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros.
Así, la reducción de los integrantes del Consejo, provocó una desproporcionada
influencia del oficialismo por sobre los otros sectores representados, ya que la
disminución de 20 a 13 integrantes no afectó a los 5 representantes que tenía el
gobierno elevando su predominio del 25% a casi el 40% del cuerpo.
Ello por cuanto si se tiene en cuenta que
para decidir la acusación de un juez, se requiere una mayoría especial de 2/3, es fácil
concluir quién tendrá poder de veto para las decisiones importantes. Dos tercios sobre
13 integrantes, serán 9 votos. Por lo tanto, alcanzará con los 5 votos oficialistas para
oponerse o bloquear decisiones que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les
faltará un voto para llegar a la mayoría requerida.
Además, para el caso de la aplicación de
sanciones a los magistrados, la ley actual sólo requiere mayoría absoluta de los
miembros presentes, y ello es igualmente peligroso, porque el oficialismo necesitaría
contar solamente con dos votos adicionales, y con tal fin podrían acudir a una debilitada
oposición o a alguno de los otros dos sectores -jueces, abogados-. Además, podría
arribarse a la mayoría absoluta solamente con los votos de los representantes de los
poderes políticos, tornando irrelevante la presencia de jueces, abogados y
académicos.
De este modo, el Gobierno pretende
controlar decisiones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, con
el fin de tener total injerencia en la selección de candidatos a jueces y, en los juicios
políticos a magistrados. Sin dudas, la intención del oficialismo con la última reforma de
la ley, ha sido darle al Poder Ejecutivo capacidad de control sobre el Poder Judicial y de
dominar las decisiones que se adopten, toda vez que ha sido el único que no ha sufrido
merma en su representación.
Por otra parte, la nueva composición
asigna sólo un representante académico, circunstancia que vulnera el texto
constitucional, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que el
Consejo será integrado "...por otras personas del ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley".
Sin dudas, este proyecto se inscribe en el
proceso de escalada institucional por parte del Poder Ejecutivo, y la consumación de la
hegemonía por parte del oficialismo.
Por otro lado, los impulsores de la
reforma proclamaron buscar una mayor agilización de la gestión del Consejo con la
reducción de sus miembros, haciendo un paralelismo con la Corte Suprema, pero se
trata de dos supuestos distintos puesto que
todos los dictámenes recomendando la
aprobación de Resoluciones se distribuyen entre todos los Consejeros, en forma
simultánea y se votan en forma conjunta en el siguiente Plenario. Por ello, que lo
analicen 13 Consejeros en lugar de 20 no acelera los tiempos.
Finalmente, otro de los argumentos de la
reforma era que estaba dirigida a romper con la corporación judicial, pero ello no
resulta cierto y pudo verse en la unificación de las Comisiones de Disciplina y
Acusación, ya que esta unificación era un reclamo de los jueces, tal como el de
integrar la comisión de acusación. Por lo mismo, este proyecto vuelve a estructura
original para que sean dos comisiones separadas, asegurando mayoría legislativa en la
Comisión de Acusación.
Por todo lo señalado, podemos decir que
las principales modificaciones introducidas por la ley 26.080 devienen en un retroceso
en términos institucionales y van en contra del espíritu de la reforma constitucional del
año 94, que tuvo la intención de atenuar el hiper-presidencialismo en nuestro sistema
de gobierno.
En el entendimiento de que este proyecto
se dirige a mejorar la calidad institucional de un organismo estratégico para el
desarrollo de nuestra República, solicitamos a nuestros pares la aprobación de esta
iniciativa
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1703-D-09 |