PROYECTO DE TP
Expediente 1660-D-2006
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628: MODIFICACION SOBRE MINIMO IMPONIBLE.
Fecha: 11/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el art. 46 de la ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias, por el siguiente:
"Artículo 46.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revaluós o ajustes contables, estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, pudiendo computar como pago a cuenta y hasta el limite del incremento de la obligación fiscal originada por la incorporación de tales ganancias, el porcentaje que en las formas y condiciones establezca la reglamentación."
ARTICULO 2º.- Deróguese el artículo 64 de la ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias.
ARTICULO 3º.- Modifíquese el artículo 69 de la ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al 35% (treinta y cinco por ciento):
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley Nº 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.
A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo 16, de la ley Nº 11.683 (t.o. 1978 y modif.).
b ) Al 35% (treinta y cinco por ciento):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
La tasa del impuesto fijada para los sujetos del inc. a), apartados 1 y 2, que califiquen como PYMES de acuerdo con las pautas establecidas por la ley Nº 24.467 se reducirá al 15% cuando los mismos demuestren, que por lo menos el 70% de la utilidad determinada conforme las normas de esta ley, ha sido reinvertida o capitalizada a fin de incrementar el capital de trabajo, su capacidad instalada o haya sido invertida en la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías industriales, comerciales o de servicios. La reglamentación establecerá la forma de probar la existencia de dichas reinversiones o capitalizaciones.-
ARTICULO 4º.- Modifíquese el artículo 90 de la ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 90.- Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
ESCALA APLICABLE DESDE EL
PERÍODO FISCAL 2006
GANANCIA NETA
IMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN
Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $
0 10.000 - 9 -
10.000 20.000 900 14 10.000
20.000 30.000 2.300 19 20.000
30.000 60.000 4.200 23 30.000
60.000 90.000 11.100 27 60.000
90.000 120.000 19.200 31 90.000
120.000 en adelante 28.500 35 120.000
Cuando se trate de los sujetos comprendidos en los inc. b), c) y d) del artículo 49 de la ley, que califiquen como PYMES de acuerdo con las pautas establecidas por la ley Nº 24.467 la alícuota en la queden comprendidos conforme el nivel de ganancia determinado, así como también el monto fijo, se reducirán en un 25% cuando los mismos demuestren, que por lo menos el 70% de la utilidad determinada conforme las normas de esta ley, ha sido reinvertida o capitalizada a fin de incrementar el capital de trabajo, su capacidad instalada o ha sido invertida en la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías industriales, comerciales o de servicios. La reglamentación establecerá la forma de probar la existencia de dichas reinversiones o capitalizaciones.-
ARTICULO 5º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La necesidad de una reforma tributaria, que elimine privilegios y que restablezca la equidad y eficiencia del sistema tributario argentino, es un hecho que poco se discute en los últimos tiempos y un anhelo generalizado de los distintos sectores económicos y sociales. Varios han sido los anuncios sobre eventuales reformas, pero muy pocas las precisiones sobre su contenido, en especial en los aspectos que hacen a fortalecer la inversión y mejorar las condiciones de la capacidad productiva del país.
Por eso es que es bueno que agradezcamos la contribución que sigue haciendo a su patria el diputado nacional (mandato cumplido) Carlos Balter, cuando formula en los medios de difusión la propuesta que este proyecto impulsa. La presente propuesta intentar avanzar, aunque sólo sea preliminarmente, en lo que debiera ser una reforma mayor, más completa y compleja, de las normas sobre la tributación de renta argentina.
Nuestra iniciativa se fundamenta en un antiguo principio tributario, que parte de considerar que toda empresa, aún cuando sus propietarios no sean conocidos por revestir el carácter de accionistas anónimos, siempre pertenece a una o más personas físicas. A partir de allí podemos aplicar todo el impuesto a las ganancias a la empresa y nada a los accionistas o podemos aplicar una parte a cada uno, o bien establecer que sólo pague una parte la empresa si retiene esas utilidades y las reinvierte en su proceso económico y que la carga sea más fuerte si esas ganancias se distribuyen.
La legislación argentina adopta desde hace ya muchos años el primero de los métodos, que no es el más conveniente para una economía que necesita garantizar la continuidad de su crecimiento, principalmente sobre la base de inversiones y empleo. En cambio, la adopción del segundo, y particularmente del tercero de los métodos descriptos, permitiría ayudar a modificar la situación de expulsión de capitales, induciendo la reinversión de las utilidades generadas en nuestro territorio.
Hoy los accionistas, en particular aquellos de las grandes corporaciones que poseen inversiones aquí, optan por sacar sus ganancias fuera del país. Para evitarlo, proponemos aplicar una parte del impuesto a las ganancias a los accionistas cuando las empresas distribuyan sus utilidades en forma recurrente, estableciendo que el pago previo de las empresas, que desde luego debería ser de una tasa considerablemente inferior a la actual, se considere un pago a cuenta y que por la parte de las ganancias que se reinvierta, sólo se deba tributar un impuesto empresario mínimo. Economías que han fortalecido sus procesos de crecimiento e inversión en proporción geométrica, como Chile, aplican este tipo de sistemas de incentivos tributarios que no importan costo fiscal alguno.
Por cierto que la aplicación de un sistema de esta naturaleza implica la reducción de la tasa actual de impuesto para sociedades y empresas, lo que aumentará aún más la inversión. Si bien ello puede inducir a pensar en una caída de los actuales niveles de recaudación, esa situación se compensaría con la mayor productividad de los capitales reinvertidos por aplicación del régimen.
En otro orden de cosas, las leyes tributarias vigentes contemplan desde hace algunos años los mecanismos necesarios para que este tipo de incentivos no puedan ser burlados mediante figuras abusivas que desnaturalicen sus efectos.
Este podría ser un primer paso para ir retomando un sistema impositivo más equitativo y generalizado, que aplique buenas reglas de premios y castigos. Luego eso debiera complementarse con la reducción de impuestos nacionales como el IVA, mientras se permite la aplicación de otros impuestos provinciales, de modo de limitar los sistemas de coparticipación y aumentar el federalismo y el municipalismo, lo que tendrá un efecto político muy favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |